<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos con domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal pero dentro de la Provincia. Art. 10, ley 22172: aplicación en 1ª. instancia: rechazo de fijación de audiencia. Apelación: Extralimitación de las facultades del juez oficiado. Admisión. ORDEN PÚBLICO: no afectación. Deber de proveer lo ordenado por el oficiante </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados (…), llegan a la Cámara a raíz del recurso de apelación articulado de manera subsidiaria al de reposición por el letrado autorizado para intervenir en el oficio ley 22172, Dr. Mangini, en contra del proveído dictado por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 2ª Nom. en lo CC Fam. de esta sede con fecha 31/10/2017, el que textualmente reza: "(…) Por recibido, diligénciese oficio ley 22172, a cuyo fin cumpliméntese el cometido ordenado. A fines de receptar la declaración testimonial de los Sres. Lorenzino, Páez y Gauna, fíjense las audiencias para el día 6/12/17 a las 8:30, 9:00 y 9:30 hrs. respectivamente. Asimismo, a fines de recepcionar la declaración testimonial de los Sres. Elwart, Bárbora, y Celoria, fíjense las audiencias para el día 7/12/17 a las 8:30, 9:00 y 9:30 hrs. respectivamente. (…) Respecto a los testigos Giantomassi, Giantomassi, y Gamalieri, atento a que los mismos no tienen domicilio en la circunscripción de este tribunal, ocurra por la vía y en la forma que corresponda. Notifíquese". Deducido en contra del proveído precedentemente transcripto, recurso de reposición con apelación en subsidio, la a quo dictó el decreto de fecha 6/11/17) en el que resolvió: "Atento no constar en el presente oficio ley las facultades del letrado compareciente para el acto que formula a los recursos deducidos no ha lugar. Sin perjuicio de ello, entiéndase que lo proveído se funda en lo normado por el art. 10, Ley 22172 respecto de testigos que tengan domicilio con una distancia mayor a 70 km". Concedido el recurso de apelación y radicados los autos en la alzada, expresa agravios el Dr. Martínez Mangini. El apelante se agravia por la denegación de la fijación de audiencias en la forma en que las solicitó, denunciando una incorrecta interpretación de la normativa aplicable –art. 10, ley 22172– ya que considera controvierte el debido proceso. Adujo que la a quo ignoró el ofrecimiento que hizo su parte respecto de la opción procesal prevista por el art. 291, CPC. Asimismo, expresó que la Sra. jueza hace caso omiso al cumplimiento de una medida ordenada, pese haberse guardado –por su parte– las formas procedimentales provinciales al solicitar las medidas requeridas por el Tribunal oficiante. Por último, invocó la aplicación al caso de la teoría del exceso ritual manifiesto, atento que el proveído recurrido priva a su representado de la producción de la prueba testimonial, cuyas audiencias –dijo– se deben fijar y receptar independientemente de la interpretación que realice la a quo, más aun cuando se propuso el traslado de los testigos a los fines de la recepción de sus declaraciones ante el Tribunal. <bold>Reseña del fallo</bold> 1- El art. 4, ley 22172 establece que: "El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia solo podrá deducirse ante el tribunal oficiante...". Es decir que la norma enmarca de manera explícita las facultades del tribunal al que se dirige el oficio, limitándolas a un mero examen formal ya que le impide discutir la procedencia de las medidas requeridas y tomar decisiones que excedan lo peticionado por el oficiante. 2- La normativa referida (art. 4, ley 22172) es contundente respecto a que el juzgado oficiado debe circunscribirse al cumplimiento de la medida encomendada por el juzgado oficiante en los términos por él dispuestos, sin juzgar sobre su procedencia. En el caso, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> debió proveer a las testimoniales, fijando las audiencias pertinentes, máxime cuando el letrado autorizado a su diligenciamiento ofreció hacerse cargo de los gastos de traslado de aquellos testigos que depusieran ante el tribunal. Los proveídos dictados lucen desacertados en tanto la primera juzgadora carecía de facultades para condicionar el cumplimiento de lo encomendado, cuando, además, tal circunstancia no involucraba ninguna cuestión de orden público que debiera resguardar. 3- Se equivoca la a quo en la interpretación que realiza del dispositivo del art. 10, ley de comunicaciones interjurisdiccionales, desde que –en razón del objeto que regula la normativa– no puede sino entenderse que el supuesto contemplado es el de testigos que tengan su domicilio en una provincia (jurisdicción) distinta de aquella en la que se encuentra radicada la causa principal. Siendo así, el tribunal oficiante ha encomendado la medida para la recepción de las testimoniales de los nombrados, todos ellos domiciliados fuera de su jurisdicción, pero dentro de la que corresponde al juez oficiado, por lo que a este último no le compete examinar la procedencia de la medida solicitada y debe limitarse a dictar las providencias pertinentes para la ejecución de aquella. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el Dr. Martínez Mangini y en su mérito revocar los proveídos dictados por la Sra. jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, de fecha 31/10/2017 y 6/11/2017, en cuanto denegaron el pedido de designación de audiencia para receptar las declaraciones testimoniales de los Sres. Giantomassi, Juan Ramón; Giantomassi, Mauricio Osvaldo y Gamalieri, Walter Jorge; ordenando en consecuencia se diligencie el oficio ejecutando la medida en los términos en que fue encomendada por el oficiante. Sin costas. <italic>CCC Fam. y CA, Río Cuarto, Cba. 8/8/19. AI N° 156. Trib. de origen: Juzg. 2ª. CC Fam., Río Cuarto, Cba. "Oficio Ley 22172 remitido por el Juzg. Nac. de 1° Inst. en lo Com. N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: Plenasio Juan Carlos c/ Agco Argentina S.A. s/ Ordinario (Expte. 4835/2015) – Comunic. Interjud. – Oficios" (Expediente Nº 6715744)". Dres. Rosana Alina De Souza, María Adriana Godoy de López y Sandra Eleonora Tibaldi de Bertea</italic>&#9830; Fallo completo Río Cuarto, Cba. 8 de agosto de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), arribados por ante esta Cámara de Apelaciones en lo CCC Fam., con competencia en lo CA de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a raíz del recurso de apelación articulado de manera subsidiaria al de reposición por el letrado autorizado para intervenir en el oficio ley 22172, Dr. Juan C. Martínez Mangini, en contra del proveído dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017), el que textualmente reza: “Agréguese comprobante de pago de tasa de justicia, aportes previsionales y cuota colegial. A lo solicitado, provéase a fs. 5/8: Téngase presente lo manifestado, a cuyo fin recaratúlense las presentes actuaciones. Ténganse presentes los autorizados al diligenciamiento. Por recibido, diligénciese oficio ley 22172, a cuyo fin cumpliméntese el cometido ordenado. A fines de recepcionar la declaración testimonial de los Sres. Lorenzino, José Omar, Páez, Miguel y Gauna, Pablo, fíjense las audiencias para el día 6 de Diciembre del corriente año a las 8:30, 9:00 y 9:30 hrs. respectivamente. Asimismo, a fines de recepcionar la declaración testimonial de los Sres. Elwart, Antonio, Bárbora, Luis Manuel y Celoria, Pedro, fíjense las audiencias para el día 7 de Diciembre del corriente año a las 8:30, 9:00 y 9:30 hrs. respectivamente. Cítese a los testigos bajo apercibimiento y con transcripción del art. 287 del CPCC. Hágase saber a los testigos que deberán comparecer munidos de su DNI. Respecto a los testigos Giantomassi, Juan Ramón, Giantomassi, Mauricio Osvaldo y Gamalieri, Walter Jorge, atento a que los mismos no tienen domicilio en la circunscripción de éste tribunal, ocurra por la vía y en la forma que corresponda. Notifiquese.” Deducido en contra del proveído precedentemente transcripto, recurso de reposición con apelación en subsidio, la a quo dictó el decreto de fecha seis de noviembre del mismo año (6/11/2017) en el que resolvió: “Atento no constar en el presente oficio ley las facultades del letrado compareciente para el acto que formula a los recursos deducidos no ha lugar. Sin perjuicio de ello, entiéndase que lo proveído se funda en lo normado por el art. 10 de la Ley 22172 respecto de testigos que tengan domicilio con una distancia mayor a 70 km.” Contra del pronunciamiento así dictado, el Dr. Martínez Mangini interpone recurso directo el que fue resuelto por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio 102 dictado el veinticinco de abril del pasado año (25/4/2018) y mediante el cual se dispuso: “Admitir la queja deducida por el Dr. Juan Carlos Martínez Mangini en su carácter de abogado autorizado para intervenir en el oficio ley 22172 ventilado en los principales y por tanto declarar mal denegado, por los motivos expresados en los Considerandos, el recurso de apelación que interpusiera subsidiariamente en contra del proveído de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017) dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, Dra. Fernanda Bentancourt. 2) Remitir estas actuaciones al Tribunal de origen a fin de que la anterior instancia, previa certificación expresa de la temporaneidad de su planteo, provea lo pertinente respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto”. Concedido el recurso de apelación y radicados los autos en la Alzada, expresa agravios el Dr. Juan Carlos Martínez Mangini. Los contesta el apoderado de la parte demandada en los principales. Dictado y firme el proveído de autos la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. Y CONSIDERANDO: 1) La primera sentenciante amplió los fundamentos del proveído atacado al expedirse sobre la reposición, sustentando su decisión en lo normado por el art. 10, Ley 22172, en virtud de que los declarantes no tienen domicilio en la circunscripción del Tribunal oficiado, considerando que el diligenciante debería ocurrir por la vía y en la forma que corresponda a los fines de la recepción de las testimoniales de los Sres. Giantomassi, Juan Ramón; Giantomassi, Mauricio Osvaldo y Gamalieri, Walter Jorge. El apelante se agravia por la denegación de la fijación de audiencias en la forma en que las solicitó, denunciando una incorrecta interpretación de la normativa aplicable -art. 10 ley 22172- ya que considera, controvierte el debido proceso. Adujo que la a quo ignoró el ofrecimiento que hizo su parte respecto de la opción procesal prevista por el art. 291, CPCC. Asimismo, previa cita del art. 4, ley de comunicaciones interprovinciales, expresó que la Sra. Jueza avanza sobre su letra, haciendo caso omiso al cumplimiento de una medida ordenada, pese haberse guardado -por su parte- las formas procedimentales provinciales al solicitar las medidas requeridas por el Tribunal oficiante. Por último, invocó la aplicación al caso de la teoría del exceso ritual manifiesto (cita jurisprudencia), atento que el proveído recurrido priva a su representado de la producción de la prueba testimonial, cuyas audiencias -dijo- se deben fijar y receptar independientemente de la interpretación que realice la a quo, más aun cuando se propuso el traslado de los testigos a los fines de la recepción de sus declaraciones ante el Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte demandada en los autos principales contestó los agravios del recurrente solicitando el rechazo de los mismos. En prieta síntesis, alegó la aplicación plena del art. 10, ley 22172. Explicó que la a quo no se extralimitó en sus facultades, sino que hizo lo que debía hacer conforme la mentada ley (art. 4). Citando jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, adujo que el pedido afectó en forma manifiesta la competencia del juez oficiado, ya que le exigió llevar adelante determinadas pruebas testimoniales que le son ajenas en razón del domicilio de los testigos, por lo tanto, manifestó que no sólo fue correcta la decisión de rechazar la rogatoria impetrada sobre los testigos, sino que también era su deber hacerlo. Que el art. 291, CPCC no aplica al caso de autos; pero aun en caso de aplicar, el mismo coincide con lo dispuesto en el art. 10 de la ley 22.172. Que la opción de sufragar los gastos (art. 291 CPCC) es para que los testigos presten declaración en el tribunal de la causa, pero no en un erróneo Tribunal comisionado como intenta hacer el actor. Culmina su exposición arguyendo que la Sra. Jueza no se excedió en el rigorismo formal de la norma, todo lo contrario, se limitó a aplicar la que rige la rogatoria en cuestión. 2) Siendo así las cosas, consideramos que el asunto traído en tratamiento gira en torno a las facultades del Tribunal oficiado en el marco de la ley 22172, que rige en materia de comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción. En dicho rumbo, el art. 4, ley 22172 establece que: “El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia solo podrá deducirse ante el tribunal oficiante...” Es decir que, la norma enmarca de manera explícita las facultades del Tribunal al que se dirige el oficio, limitándolas a un mero examen formal ya que le impide discutir la procedencia de las medidas requeridas y tomar decisiones que excedan lo peticionado por el oficiante. En este sentido se pronunció la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, manifestando que: “El art. 4º de la ley 22172 es claro al establecer las facultades del tribunal al que se dirige el oficio. El oficiado sólo puede examinar sus formas sin deber juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas. Su intervención se ve acotada al cumplimiento de lo requerido, no pudiendo realizar un estudio sobre la temática que se explaya más allá de cerciorar que las medidas a cumplimentar no violen el orden público local. La norma es por demás clara cuando reza: "... no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio la procedencia de las medidas solicitadas ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza"…” (C6.a CC Cba; A. I. Nº 245 del 5/9/03 in re “Oficio ley 22.172 del Sr. Juez Nacional 1ª Instancia en lo Comercial en autos: Berni SA c/ Cooperativa de trabajo transporte”). Siguiendo este orden de ideas, no caben dudas que la normativa referida es contundente respecto a que el juzgado oficiado debe circunscribirse al cumplimiento de la medida encomendada por el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en los términos por él dispuestos (fs. 5/7), sin juzgar sobre su procedencia. En el caso, la Sra. jueza a quo debió proveer a las testimoniales, fijando las audiencias pertinentes, máxime cuando el letrado autorizado a su diligenciamiento ofreció hacerse cargo de los gastos de traslado de aquellos testigos que depongan ante el Tribunal (fs. 2). Los proveídos dictados, lucen así desacertados en tanto la primer juzgadora carecía de facultades para condicionar el cumplimiento de lo encomendado, cuando además, tal circunstancia no involucraba ninguna cuestión de orden público que debiera resguardar. Así las cosas, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el proveído impugnado y su similar que lo mantuvo en lo que fue materia de agravios, ordenando en efecto se diligencie el oficio ley en los términos en que fue recepcionado. A lo expuesto, entendemos pertinente agregar que se equivoca la a quo en la interpretación que realiza del dispositivo del art. 10, ley de comunicaciones interjurisdiccionales, desde que –en razón del objeto que regula la normativa- no puede sino entenderse que el supuesto contemplado es el de testigos que tengan su domicilio en una provincia (jurisdicción) distinta de aquella en la que se encuentra radicada la causa principal. Siendo así, el tribunal oficiante ha encomendado la medida para la recepción de las testimoniales de los nombrados, todos ellos domiciliados fuera de su jurisdicción, pero dentro de la que corresponde al juez oficiado, por lo que –como dijimos- a este último no le compete examinar la procedencia de la medida solicitada y debe limitarse a dictar las providencias pertinentes para la ejecución de aquella. 3) No corresponde imponer costas por tratarse de una cuestión circunscripta a la denegatoria parcial de la medida en el marco del diligenciamiento de una comunicación interjurisdiccional, sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 12, ley 22172, si correspondiere. Por lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación articulado por el Dr. Martinez Mangini y en su mérito revocar los proveídos dictados por la Sra. Jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta sede, de fecha 31/10/2017 y 6/11/2017, en cuanto denegaron el pedido de designación de audiencia para receptar las declaraciones testimoniales de los Sres. Giantomassi, Juan Ramón; Giantomassi, Mauricio Osvaldo y Gamalieri, Walter Jorge; ordenando en consecuencia se diligencie el oficio ejecutando la medida en los términos en que fue encomendada por el oficiante. Sin costas. Rosana Alina De Souza - Maria Adriana Godoy de Lopez - Sandra Eleonora Tibaldi de Bertea </page></body></jurisprudencia>