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COMPETENCIA

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COVID-19. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Violación. Incumplimiento de las restricciones de circular. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Art. 205, CÓDIGO PENAL. Tipo penal “en blanco”. Análisis. Competencia ordinaria
1- Para determinar si un delito excita la competencia de excepción, es necesario precisar si, en concreto, el hecho penalmente relevante afecta intereses nacionales (la soberanía y la seguridad de la Nación); solo de esta manera un delito común podría abrir la competencia federal que es de excepción y restrictiva.

2- De este modo, se advierte que en el Código Penal (marco normativo en el cual se inserta el art. 205, objeto de análisis) conviven delitos de carácter federal con otros ilícitos de naturaleza común, y estos últimos solo darán lugar a la competencia federal cuando afecten intereses soberanos del Estado Nacional. Bajo ese marco general de análisis, el art. 205 del Código Penal no resulta per se un ilícito federal y es que el legislador no lo asignó de manera expresa al fuero de excepción y no responde necesariamente a un exclusivo interés federal.

3- Entonces, la norma del art. 205 del Código Penal se trata de un delito común cuyo bien jurídico protegido es la salud pública y sanciona a aquellas personas que violen las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente (competencia que resulta concurrente entre nación, provincias y municipios) para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En consecuencia, siendo una norma de derecho común, su aplicación corresponde por regla a los tribunales provinciales (artículo 75, inciso 12, CN).

4- La norma del art. 205, CP, es una especie de desobediencia especializada que necesita de un complemento constituido por otra u otras normas que son las que describen con todos los requisitos de tipicidad que exige el principio de legalidad, a la acción punible. Por ello, la doctrina es prácticamente unánime cuando sostiene que se trata de un tipo penal en blanco, ya que para saber cuál es el contenido de la prohibición debe recurrirse a aquellas medidas que haya adoptado la autoridad competente, siempre que éstas se refieran a impedir la introducción o propagación de una epidemia. Por último, cuando la norma refiere a “autoridad competente” abarca tanto un decreto emanado del Poder Ejecutivo hasta una ordenanza municipal; solo basta que emane de un órgano con facultades suficientes como para emitir la disposición de carácter normativo obligatorio.

5- En el caso concreto traído a estudio, la aplicación del artículo 205 del Código Penal se completa no solo con el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020, dictado por el Presidente de la Nación (art. 99 inc. 3º, tercer párrafo, CN), en tanto ordena el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sino también con la normativa local que reglamenta ese marco general de aislamiento dentro del territorio de la provincia de Córdoba. Repárese en que las modalidades difieren en cada jurisdicción local y de este modo el ilícito en cuestión se integra con más de una norma extrapenal. Es así que el mismo DNU, en su artículo 4 dispone que: “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal”.

6- En consecuencia y como primera conclusión en el supuesto de autos, es que el tipo penal del art. 205 se abastezca, en parte, por el citado decreto de necesidad y urgencia emitido por el Ejecutivo Nacional no conlleva necesariamente declinar la competencia provincial. En igual sentido y como segunda conclusión, cuando nos encontramos ante delitos comunes, la competencia federal que es limitada, restrictiva y de excepción solo surge cuando con motivo de la persona, territorio u objeto se afectan intereses de la Nación, lo que no ocurre per se en materia de salud pública. En efecto, la salud pública se erige como una facultad concurrente y no exclusiva del derecho federal.

7- Por ello, ante la pandemia de Covid-19 se estableció una coordinación permanente entre Nación, provincias y municipios. Tanto, que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no del artículo 205 del Código Penal.

8- En síntesis, dado que se trata de un delito común cuyo bien jurídico protegido (la salud pública) involucra facultades concurrentes, en este caso concreto, no se advierte ninguna circunstancia que habilite la declinatoria de la competencia material de la Justicia provincial a favor de la Justicia federal. En efecto, la comisión de este ilícito le fue endilgada a una persona particular que no reviste una cualidad que invista al fuero de excepción; a su vez la infracción se limitó al espacio territorial de la ciudad de Córdoba sin involucrar –por su modo de ejecución– otras jurisdicciones (interjurisdiccional) y se consumó con el incumplimiento del aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por la autoridad nacional, conforme la modalidad implementada por la autoridad local (provincia), en tanto complementan el tipo penal en blanco del art. 205 del Código Penal. Por consiguiente, la Justicia provincial es competente para entender y decidir sobre este caso.

Juzg.Cont. y Faltas N°2 Cba. 15/5/20. Expte. Nº 9191171. “Incidente de incompetencia material en autos: ‘Quinteros’ 9164794 SACM”

Córdoba, 15 de mayo de 2020

Y VISTA:

La presente causa caratulada: (…) que se tramita por ante este Juzgado de Control y Faltas N° 2, durante el receso judicial extraordinario que por razones sanitarias dispuso el Tribunal Superior de Justicia, con motivo de la incompetencia material solicitada por el Asesor Letrado del 20° turno, en su carácter de defensor técnico de José Jacinto Quinteros.

DE LA QUE RESULTA:

Que según constancias del SAC principal (9164794), la Unidad Fiscal de Atención Inmediata –Tratamiento de Causas Tribunales 2–, ordenó la prisión preventiva de José Jacinto Quinteros por los siguientes hechos: Primer Hecho: El día nueve de abril de dos mil veinte, en horario no precisado con exactitud, ubicable con posterioridad a las siete horas y antes de las trece y treinta horas, el imputado José Jacinto Quinteros, se retiró de su domicilio, con los cual incumplió las restricciones de circulación y aislamiento social dispuestas como medidas sanitarias de manera preventiva y obligatoria por la autoridad nacional (decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 de fecha 19/3/2020) y provincial (Ley 10690 Adhesión a Emergencia Nacional, decretos del Poder Ejecutivo Provincial 197 y 198 /2020) a los fines de evitar la propagación de la epidemia del virus Covid–19, las cuales se encuentran vigentes desde el 20/3/2020, sin estar comprendido en ninguna de las excepciones legales previstas en las normas que autoriza la circulación. Segundo Hecho: [omissis]. Tercer Hecho: [omissis]”.

Y CONSIDERANDO:
I. Que el Sr. asesor letrado del 20° Turno, Dr. Martín Cafure, defensor del imputado José Jacinto Quinteros, en los autos principales solicitó se habilite el receso judicial extraordinario dispuesto con motivo de la pandemia Covid-19, a fin de que se aborde el planteo de incompetencia material de los órganos judiciales de la Justicia provincial para que conozcan y decidan en la presente causa, por corresponder al fuero de excepción federal (arts. 18, 50, 51, 52, 54 76 y cc., CPP). Subsidiariamente, de acuerdo a las facultades que le confieren los arts. 336 y 338 del CPP, se opuso al decreto por el cual se ordenó la prisión preventiva de su asistido. En el marco del incidente de declinatoria de competencia, destaca que utiliza este medio y no otro, para el planteo de la cuestión (art. 51 del CPP) y que lo hace en la etapa procesal oportuna (art. 52 del CPP) para que se sustancie el incidente conforme el trámite previsto para las excepciones (art. 53, CPP). A tales efectos y luego de reseñar los hechos endilgados a su defendido, señala que uno de esos hechos –primero– fue calificado legalmente por la instrucción como violación de las normas para evitar la propagación de una pandemia, esto es, una supuesta violación de las medidas antiepidémicas (arts. 45 y 205, del CP). En ese orden advierte sobre la naturaleza federal que se desprende de ese tipo penal a raíz de un cúmulo de factores sustanciales y procesales que implican la jurisdicción de excepción y que conllevan la ineludible remisión de las presentes actuaciones ante el respectivo Juzgado Federal, para su ulterior radicación definitiva en él a los fines del juzgamiento de las conductas investigadas. En primer término destaca el carácter federal de las normas en juego, atento que la atribución delictiva que se cierne sobre el art. 205 del CP que, a modo de legislación penal “en blanco”, remite en orden a los elementos objetivos y normativos del tipo, a las disposiciones que regulan el denominado “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”: Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación el 19/3/2020, el que precisamente es citado en el relato fáctico de la acusación como norma sanitaria infringida por su defendido. Así, agrega que el artículo 4° del citado DNU determinó que cuando se constate la existencia de una infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Entonces, la norma penal aplicada en este caso se trata de una norma penal en blanco que remite a una norma de naturaleza federal. En el mismo sentido, previene que el DNU dispone la intervención preponderante e inmediata del Ministerio de Seguridad de la Nación para realizar las tareas de fiscalización del cumplimiento del ‘ASPO’ y, en su caso, la detención del vehículo y/o la persona y su puesta a disposición de la autoridad judicial competente, todo ello en coordinación y en forma concurrente con las autoridades provinciales, como “delegados del gobierno federal” (DNU Nº 297, arts. 3 y 10). Resalta que no debemos olvidar que el mismo tipo penal, al hablar de “medidas dispuestas por la autoridad competente”, abre la posibilidad de que los distintos estamentos gubernamentales con poder de policía en materia de salubridad dicten (a nivel local, provincia, o nacional) las medidas que consideren pertinentes, y de ese modo aporten el elemento que en definitiva va a posibilitar que se configure el delito. Pues, en este caso, entiende que al ser la autoridad nacional (PEN) la que dicta la norma marco, se está develando un interés claramente federal que no puede ser desconocido. En sintonía con esa formulación del PEN, alega que la Procuraduría General de la Nación emitió una comunicación en fecha 19/3/20, en la que reconoció la naturaleza federal de esta infracción, basada en el DNU 260/20 “…y en el interés nacional que lo motivó…” y, producto de tal reconocimiento, impartió directivas específicas a todos los fiscales con competencia Criminal de la Nación para que procedan a practicar, en el fuero de excepción, las respectivas investigaciones de hechos encuadrables en los arts. 202, 205, 239, etc. del CP, según cada caso, además de otras directivas vinculadas con el secuestro de los vehículos utilizados como instrumentos del delito, etc. (PGN, Resolución 25/2020, de fecha 22/3/20, entre otras). Ahora, también advierte que en ese mismo comunicado, el Procurador General de la Nación se encargó de señalar que los fiscales inferiores, en este marco de actuación, debían evitar la generación de conflictos de competencia a fin de no dar prevalencia a las meras formas (medios) por sobre la substancia (fines) ni de dificultar, con ello, la normal consecución del buen servicio de Justicia. Ante ello, la defensa entiende que este último, en tanto se trata de una simple directiva interinstitucional dada dentro del MPF de la Nación, no puede ser entendida como una pauta general a seguir por el sistema judicial argentino, por cuanto con ello se soslayarían los consabidos principios en materia de competencia en razón de la materia, cuales son los de “improrrogabilidad” y “declarabilidad de oficio” en cualquier estado y grado del proceso (CPPN, art. 35) y el carácter excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar estos principios (CSJN, “Colegio de Farmacéuticos de Junín c/ OSDE – amparo” S. de fecha 17/7/2001, C379XXXVII). Manifiesta que no se puede desconocer la existencia de un interés federal desde el punto de vista de la interjurisdiccionalidad, y es que la conducta llevada a cabo en una provincia puede implicar consecuencias en la jurisdicción de otra debido a que justamente en eso consiste la “propagación” de una epidemia (o, como en el presente caso, de una pandemia), con potencialidad para enfermar a un gran número de personas y que no reconoce límites provinciales. Conforme lo expuesto, arguye que no importa que en estos actuados la persona, al violar la medida dispuesta por el PEN, no haya salido de la provincia, ya que el tipo penal endilgado es de peligro abstracto y busca evitar justamente la posibilidad de contagio directo (persona a persona) o indirecto (a través de objetos, animales, etc.) del virus, y es la “exponencialidad” del contagio propia de una pandemia, lo que no se puede medir en términos de trazabilidad. Por ese motivo, concluye que para que el delito tenga efectos interjurisdiccionales no hace falta que la persona haya salido de la provincia, pues sabido es que el contagio a esta altura dejó de ser sobre casos importados y que existe un latente peligro de contagio a nivel no sólo nacional, sino mundial. Al respecto, cita lo ya resuelto por la Cámara de Acusación de Córdoba, en autos “Denuncia formulada por Lupi Juan (Presidente de la Comuna de Bower” (Auto Nº 255, 21/12/2007), cuando dijo que: “…la Corte Suprema de Justicia en la causa ‘Pandolfo, Gustavo’, fallo de fecha 15/11/05, publicado en DJ 29/3/2006, 874, La Ley, se remite al dictamen del Procurador Fiscal de la Nación que consideró que ‘…si ellos –los residuos peligrosos– podrían afectar a las personas o al medio ambiente más allá de los límites de la provincia donde son generados (art. 1º de la misma norma), cuestión que, a esta altura de la investigación no puede descartarse… estimo que, (…) es ante la Justicia federal donde debe sustanciarse esta investigación…”. Explica que si bien en esos autos se abordaba la competencia de los tipos penales previstos por la ley 24051 (ley de residuos peligrosos), destaca como argumento válido el hecho de que exista la posibilidad de “afectación de los recursos aire y agua [,] además del suelo, lo que trasciende cualquier jurisdicción”; y, por tal motivo, se concluye que la competencia es la federal. Como consecuencia del precedente citado, plantea que la salud pública, como bien jurídico protegido, también se puede ver afectada trascendiendo la jurisdicción y es que, si un basurero instalado en una provincia, alejado de su frontera, puede generar riesgo para el ambiente de otra, mucho más lo puede generar para la salud un virus que se transmite de modo directo o indirecto, trasladado en personas u objetos, con el poder expansivo de contagio exponencial propio de una pandemia. Al respecto, trae a cuenta el criterio seguido por la CSJN en el precedente “Cintioni”, en el cual estableció, siguiendo el fallo “Rivero” del 11/12/2003 –también del cimero tribunal– que fuera de la determinación definitiva de la calificación jurídica de los hechos, al tratarse de un hecho que en principio afecta o compromete la salud pública, es la Justicia federal la encargada de su juzgamiento (Fallos 326:4906, 7/6/2005). En esa línea de ideas, considera que esta declaración de incompetencia debe extenderse al resto de los delitos investigados en el caso, remisión íntegra que se justifica por la insoslayable comunidad probatoria existente entre estas incriminaciones. Como corolario del presente planteo, alega que la Defensoría General de la Nación se encuentra interviniendo activamente a través de sus dependientes en defensas penales llevadas a cabo ante el fuero federal, con motivo del delito en cuestión, a lo largo del país. Por todo lo expuesto, solicita se declare la incompetencia de la Justicia provincial para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia (arts. 116 de la CN y art. 3, inc. 3º de la Ley Nº 48, y arts. 33, inc. 1º, apartado “c” y cc. del CPP de la Nación; y arts. 41, 51 y 57 del CPPCba.). Formula reserva de casación y de recurso extraordinario federal (arts. 16, 18 y 19 CN; art. 8.2 y 8.5 CADH, art. 11.1 DUDH, art. 14.2 y 14.3 PIDCP, XXVI DADDH en función del art. 75 inc. 22 CN y Ley n° 48). II. Seguidamente, según constancias de SAC, el 5 de mayo de 2020, el fiscal interviniente presenta una evacuación de vista anticipada (arts. 19, 54 y 176, CPP) y entiende que no le asiste razón a la defensa y solicita el rechazo de la declinatoria de competencia. (…). En tal sentido, considera que queda claro entonces que la autoridad de aplicación del DNU en la provincia de Córdoba es el Ministerio de Salud, y el C.O.E., y por tanto las competencias en aplicación de materia sanitaria son concurrentes y por tanto resulta competente la Justicia provincial para entender en los presentes. Advierte que siendo concurrentes, ninguna invocación concreta realiza la presentante sobre las motivaciones que pudieran desplazar la competencia provincial hacia la órbita federal, tanto fuera sobre las personas, territorio o las cosas (ley nacional 48). Además, apunta que también resulta patente que el caso de marras se trata de la aplicación de normas de derecho común, no de derecho federal, por lo tanto la jurisdicción provincial es la regla. (…). Finalmente, apunta que este último mismo fallo [ resuelto por el Juzgado Federal de Rosario Nro. 3, el 30 de abril de 2020, en los autos “Imputado: Flores Juan Ramón s/Violación de Medidas Propagación Epidemia (Art.205 C.P)], plantea una cuestión que resulta a todas luces necesario dejar en claro, y es que no se advierte en el planteo efectuado cuál pudiera resultar la practicidad del mismo, y en este sentido, indica que: Esta postura encuentra asidero en la naturaleza de los delitos cuya averiguación aquí se peticiona, y en función de la materia comprometida en los presentes, que a modo de ver de este tribunal, dicha circunstancia impone que tanto el conocimiento como el debido diligenciamiento de las medidas que la instrucción demande, se lleven a cabo por parte de la Justicia provincial con competencia específica en la materia, por cuanto tales fundamentos a más de resultar eminentemente prácticos, tienden a favorecer la especialización del tribunal simultáneamente con la del procedimiento, a lo que debe agregarse la necesidad de evitar el dictamen de sentencias contradictorias, en procura de un juzgamiento único para una mejor administración de Justicia. Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 51, 52, 54, 17, 18, 19, 20, 21 cc del CPP y normas legales citadas, solicita se tramite el incidente por cuerda separada y se rechace el planteo en todos sus términos, declarando la competencia provincial para intervenir en los presentes. III. Conclusiones: La defensa solicita a este Tribunal que declare la incompetencia de la Justicia provincial en razón de la materia, para conocer y decidir sobre las atribuciones delictivas que se ciernen sobre el art. 205 del CP y de hacerse lugar al planteo, que la solución se haga extensiva al resto de los delitos investigados en esta causa (robo calificado por efracción y resistencia a la autoridad). A tales fines, argumenta que el art. 205 del CP es una norma penal en blanco y en el caso concreto, su aplicación se integró y completó con otra norma de carácter federal (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación el 19/3/2020). En síntesis, propugna la competencia federal en razón de la materia por la naturaleza federal de la norma infringida y por tratarse de un hecho que afecta a la salud pública. Después de un detenido análisis de la cuestión traída a estudio, adelanto que comparto los argumentos que brindó el representante del Ministerio Público Fiscal al requerir que se rechace el planteo formulado por la defensa del imputado José Jacinto Quinteros, los que hago propios y para evitar reiteraciones estériles, a ellos me remito en honor a la brevedad. Esto en virtud de que la jurisprudencia es uniforme al sostener que la remisión a los fundamentos de un acto jurídico procesal distinto, configura un método válido para fundar resoluciones judiciales, en tanto resulten asequibles las razones de la resolución que se dispone (CSJN, 291:188, 296:363, 308:2352, 319:308 y TSJ de Córdoba, Sala Penal, “González”, S. 90, 16/10/2002, entre otros). Ahora bien, la división entre competencia federal y competencia provincial responde de manera directa a la forma federal de Estado que adoptó nuestro país (art. 1, CN). Esta forma de Estado, contiene, al menos, dos órdenes de gobierno: la nación que es soberana y las provincias que son autónomas (arts. 5, 31, 121 y 122, CN). En ese reparto de competencias, la Constitución Nacional determina que todos los poderes no delegados a la Nación (art. 126 y cc., CN) son conservados por las provincias (arts. 121, 122, 123 y cc., CN) –poderes delegados y poderes conservados–. Empero, también existen facultades que son concurrentes y en consecuencia, son realizables tanto por la nación como por las provincias (art. 125, CN) (cfr. Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, Tomo 2, Ed. Astrea, 2º edición, Bs.As., p. 33/37). En orden a la jurisdicción, ambas esfera de atribución surgen del texto constitucional: la jurisdicción nacional (arts. 116 y 117, CN) y la provincial (arts. 5, 75 inc. 12º y 121, CN). Es así que la competencia federal penal tiene por finalidad la protección integral de los intereses del estado federal respeto de los delitos que puedan afectarlo, y se caracteriza por ser de base constitucional, de orden público, improrrogable (cuando es en razón de la materia), expresa (sólo actúa en los casos fijados por la Constitución y las leyes que se dicten en su consecuencia), limitada y de excepción (surge de los poderes delegados al gobierno federal), restrictiva (si no surge con claridad, cabe excluirla), privativa y excluyente (art. 12, ley 48) (cfr. Sagüés, ob. cit. pp. 111/113 y Ledesma, Alejandro Lionel, La competencia federal penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Editores del Puerto, Bs.As., pp. 65/71). De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que: “la jurisdicción federal, cuya intervención en las provincias es de excepción, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218, 308 y 769; 321 :207; 322:589; 323 :3289; 326:4530; 327:3515 y 327:5487) y está condicionada a la existencia de hechos que pueden perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos 317:429; 320:2586; 321:1207 y 2761; 322:203; 323:3122 y 3289; 325:2436) (el resaltado me pertenece). Entonces, deslindar cuándo, en razón de la materia, una causa penal es de competencia local o federal, no siempre resulta una tarea sencilla y se determina atendiendo a la categoría de norma jurídica violada de conformidad con el hecho ilícito jurídicamente relevante (Ledesma, ob. cit. p. 73). En ese orden y atento nuestro diseño constitucional, existe una mixtura normativa, y es que una misma ley que dicta el Congreso de la Nación (por ej., el código penal) puede abarcar normas de derecho federal cuya aplicación compete a los tribunales federales o bien, normas de derecho común cuya aplicación compete a la justifica federal o provincial, según que las cosas o las personas caigan en una jurisdicción o en otra (art. 75 inc. 12, CN). De este modo, el artículo 116 de la Constitución Nacional delimita la competencia federal en orden a la materia: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; […] de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima […]. De ahí que existan delitos federales que son aquellos que han sido sancionados con la única finalidad de proteger al Estado Nacional y al ejercicio de sus potestades soberanas. Son ilícitos que tienen una recepción directa e inmediata en nuestra Ley Suprema o en normas derivadas de ella y que tienen por objeto resguardar sus poderes y competencias en tanto afecten intereses federales de manera exclusiva (por ejemplo: los delitos traición y sedición que atentan contra la forma de gobierno y la seguridad de la Nación –Título 9 y Título 10 del Código Penal–; los delitos enumerados en el art. 3 de la ley 48; los ilícitos previstos en las leyes: 17.671 de Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional –art. 42–; 26.364 de Prevención y sanción de la trata de personas –; 23.737 Régimen penal de estupefacientes –art. 34–, etc.). En tanto que los delitos comunes (art. 75 inc. 12, CN), que afectan la vida de las personas en sociedad, en principio y por regla, quedan bajo la competencia provincial, salvo que –por circunstancias de lugar, persona o cosas– perjudiquen intereses exclusivo y soberanos de la nación. Es decir, cuando afectan un interés cuya custodia ha sido confiada por la Constitución al estado federal (v. gr. la falsificación de documentos solo compete al fuero federal cuando se investigue la adulteración de instrumentos nacionales, como ser: título del automotor). Siempre se debe tener en cuenta que la finalidad de la competencia federal en razón de la materia es la protección de los intereses generales del Estado nacional y su soberanía. Entonces, para determinar si un delito excita la competencia de excepción, es necesario precisar si, en concreto, el hecho penalmente relevante afecta intereses nacionales (la soberanía y la seguridad de la nación); solo de esta manera un delito común podría abrir la competencia federal que es de excepción y restrictiva (Ledesma, ob. cit., p. 77). De este modo, se advierte que en el Código Penal (marco normativo en el cual se inserta el art. 205, objeto de análisis), conviven delitos de carácter federal con otros ilícitos de naturaleza común, y estos últimos sólo darán lugar a la competencia federal cuando afecten intereses soberanos del Estado nacional. Bajo ese marco general de análisis, el art. 205 del Código Penal no resulta per se un ilícito federal y es que: el legislador no lo asignó de manera expresa al fuero de excepción y no responde necesariamente a un exclusivo interés federal. Entonces, se trata de un delito común cuyo bien jurídico protegido es la salud pública y sanciona a aquellas personas que violen las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente (competencia que resulta concurrente entre nación, provincias y municipios) para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En consecuencia, siendo una norma de derecho común, su aplicación corresponde por regla a los tribunales provinciales (artículo 75, inciso 12, de la CN). Es una especie de desobediencia especializada que necesita de un complemento constituido por otra u otras normas que son las que describen con todos los requisitos de tipicidad que exige el principio de legalidad, a la acción punible. Por ello, la doctrina es prácticamente unánime cuando sostiene que se trata de un tipo penal en blanco, ya que para saber cuál es el contenido de la prohibición debe recurrirse a aquellas medidas que haya adoptado la autoridad competente, siempre que las mismas se refieran a impedir la introducción o propagación de una epidemia. Por último, cuando la norma refiere a “autoridad competente” abarca tanto un decreto emanado del Poder Ejecutivo hasta una ordenanza municipal, solo basta que emane de un órgano con facultades suficientes como para emitir la disposición de carácter normativo obligatorio (Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina comentado: parte especial”, Tomo II, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, pp. 492/493) En el caso concreto traído a estudio, la aplicación del artículo 205 del Código Penal, se completa no solo con el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020, dictado por el presidente de la Nación (art. 99 inc. 3º, tercer párrafo, CN), en tanto ordena el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sino también con la normativa local que reglamenta ese marco general de aislamiento dentro del territorio de la provincia de Córdoba. Repárese en que las modalidades difieren en cada jurisdicción local y de este modo el ilícito en cuestión se integra con más de una norma extrapenal. Es así, que el mismo DNU, en su artículo 4 dispone que: “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal” (el resaltado me pertenece). Además, como bien lo señaló el Juzgado de Control en lo Penal Económico de Córdoba, al resolver un planteo similar: “…no puede soslayarse que no estamos frente a una ley dictada por el Congreso Nacional, sino que se trata de decretos presidenciales de necesidad y urgencia los que pueden dictarse siempre que no versen sobre cuestiones penales…” (“Vilchez”, A. nº 60, 12/05/2020); lo cual, conforme lo sostiene el citado tribunal, despeja el camino en favor de la intervención provincial. En consecuencia y como primera conclusión, que en el supuesto de autos el tipo penal del art. 205 se abastezca, en parte, por el citado decreto de necesidad y urgencia emitido por el Ejecutivo nacional (uno de los argumentos esgrimidos por la defensa) no conlleva necesariamente declinar la competencia provincial. En igual sentido y como segunda conclusión, cuando nos encontramos ante delitos comunes la competencia federal que es limitada, restrictiva y de excepción, solo surge cuando con motivo de la persona, territorio u objeto se afectan intereses de la nación, lo que no ocurre per se en materia de salud pública (segundo argumento esgrimido por la defensa). En efecto, la salud pública se erige como una facultad concurrente y no exclusiva del derecho federal (CSJN 943/2005 “Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”; 253/2006 “Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo”; 355/2020 “Rodríguez, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros/ amparo – amparo colectivo”, entre otros). Es por ello que, ante la pandemia de Covid-19 se estableció una coordinación permanente entre nación, provincias y municipios. Tal es así, que cada provincia desarrolló sus propias políticas sanitarias de prevención y el modo en que materializan su ejecución determina, finalmente, la posible vulneración o no al artículo 205 del Código Penal. Como ya lo expuso el citado Juzgado de Control en lo Penal Económico de Córdoba: “…la activa intervención del Poder Ejecutivo Nacional, la proactividad del Presidente de la República y la adecuación de las políticas sanitarias provinciales a las adoptadas a nivel nacional, hacen ineludible pensar que existe un interés del Estado Nacional en la custodia de la salud pública, en la prevención del flagelo, como así también –como consecuencia lógica en la represión de estos hechos delictivos relacionados al incumplimiento de las medidas preventivas, esto

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