<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compraventa de bienes muebles. Demanda basada en emisión de facturas. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. "JUZGADOS DE COBROS PARTICULARES": AR N° 1495, TSJ: Inaplicabilidad. Competencia de juzgado civil </bold></intro><body><page>1- El Acuerdo Reglamentario N° 1495, Serie "A" del 28/5/18, dictado por el Excmo. Tribunal de Justicia, atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia 14ª. y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial como "Juzgados de Cobros Particulares", con relación a los procesos en los que se persiga el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: Tarjeta de crédito, Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo dinerario y P.V.E. de los títulos indicados precedentemente y los juicios declarativos posteriores que de los procesos mencionados correspondan. 2- En autos, el actor persigue el cobro del saldo del precio de venta de bienes muebles acompañando como documental fundante de la acción, tres facturas. Esto así, y conforme la pretensión contenida en la demanda, el caso traído a estudio no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el Acuerdo Reglamentario N° 1495 ya que el negocio jurídico entre la firma actora y el demandado fue la compraventa de bienes muebles; y, sin perjuicio de que en las facturas acompañadas pudieran desprenderse elementos como para considerar la posible existencia de algún otro documento conexo (mutuo dinerario), tal circunstancia no se puede sostener a priori. De tal modo, siendo las reglas de competencia de orden público, improrrogable e indisponible, corresponde intervenir al Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación Civil y Comercial. <italic>C7.a CC Cba. 25/2/19. Auto N° 28. Trib. de origen: Juzg. 19.a CC Cba. "Electro Punto Net S.A. c/ Mendizábal, Diego Sebastián –Abreviado –Cobro de Pesos" (Expte N° 7708352)</italic> Córdoba, 25 de febrero de 2019 Y VISTOS: En estos autos caratulados: (…) la cuestión traída a estudio con motivo del conflicto de competencia suscitado entre el Sr. juez de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial y el Sr. juez de Primera Instancia y 14ª. Nominación (Juzgado de Procesos Cobros Particulares N° Uno), ambos de esta ciudad. El Sr. juez de Primera Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial mediante decreto de fecha 31/10/18 se aparta de entender en las presentes actuaciones –sin desconocer que lo reclamado es el cobro de facturas impagas no contemplado en el Acuerdo Reglamentario N° 1495/2018– por considerar que debe realizarse un análisis integral, coherente y finalista de dicho Acuerdo, a los fines de optimizar el cúmulo de recursos humanos y técnicos en los presentaciones múltiples, como el presente, en los que se demanda el pago de sumas de dinero iniciadas ante un mismo juzgado y por el mismo actor. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Cobros Particulares (Juzgado Número Uno), ordena correr vista a la Sra. fiscal Civil, Comercial, Laboral y Familia de Segunda Nominación la que dictamina que –sin perjuicio de compartir los argumentos del juez natural de la causa–tratándose la cuestión debatida de la "competencia material", la taxatividad del Acuerdo Reglamentario N° 1495/2018 se impone, dictaminando competente al Sr. juez de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación. Así, compartiendo los argumentos de la Sra. fiscal interviniente, el titular del Juzgado Primera Instancia y 14ª. Nominación (Juzgado de Procesos Cobros Particulares Número Uno) mediante decreto de fecha 9/11/18 resuelve no avocarse, ordenando su remisión al tribunal de origen. Remitidos los autos al Juzgado primigenio, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, por decreto de fecha 22/11/18 (fs.11) ordena la elevación de la causa a la alzada. Llegada la causa a este Tribunal, se ordena dar intervención y correr traslado a la Sra. fiscal Civil de Cámaras (arg. art. 33 inc. 2 de la ley 7826), quien se expide –en función del documento base de la acción y las previsiones contenidas en la reglamentación–señalando que corresponde intervenir al titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación. Y CONSIDERANDO: 1. La cuestión a decidir gira en torno a la definición del juez competente para intervenir en los presentes acorde la distinta interpretación de los magistrados respecto al alcance del Acuerdo Reglamentario N° 1495, Serie "A" del 28/5/18, dictado por el Excmo. Tribunal de Justicia, por el cual atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia 14ª. y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial como "Juzgados de cobros particulares", con relación a los procesos en los que se persiga el pago de obligaciones de dar dinero, cuyas causas fuentes sean de la siguiente naturaleza: Tarjeta de crédito, Expensas comunes, Ejecución de sentencia penal, Ejecuciones hipotecarias, Ejecuciones prendarias y secuestros prendarios, Cheques, Letras de cambio y Pagarés, Saldos de Cuenta Corriente Bancaria, Mutuo dinerario y P.V.E. de los títulos indicados precedentemente y los juicios declarativos posteriores que de los procesos mencionados correspondan. En ese particular vemos que por el presente, el actor persigue el cobro del saldo del precio de venta de bienes muebles acompañado como documental fundante de la acción tres facturas: a) la emitida con fecha 28/6/17, Tipo "B", N° 0030-00014749 por la suma de $ 21.852, b) la de fecha 13/10/17, Tipo "B", N° 0031-00013266 por $ 26.226, c) y del 5/1/18, Tipo "B", N° 0031-00016644 por la suma de $ 6.678. 2. Esto así, y conforme la pretensión contenida en la demanda, el caso traído a estudio no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en dicho Acuerdo Reglamentario ya que el negocio jurídico entre la firma actora y el demandado fue la compraventa de bienes muebles; y, sin perjuicio de que en las facturas acompañadas pudieran desprenderse elementos como para considerar la posible existencia de algún otro documento conexo (mutuo dinerario), compartimos la opinión de la Sra. fiscal de Cámaras, en que tal circunstancia no se puede sostener a priori. De tal modo, siendo las reglas de competencia de orden público, improrrogable e indisponible, corresponde intervenir al Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación Civil y Comercial. Por esas razones, lo dispuesto por el artículo 382, CPC y constancias de fs. 37 vta., SE RESUELVE: Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>Jorge Miguel Flores –María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>