<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA DE VERIFICACIÓN. Admisión por monto superior al peticionado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Afectación. Reducción del valor verificado por el <italic>a quo</italic>. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Omisión de interposición fundada del recurso. Irrelevancia por apelación del fondo de la cuestión. Incidente sin oposición. Determinación equitativa.</bold> </intro><body><page>1- El pedido de verificación tiene los alcances y efectos de una demanda (art. 32, segundo párrafo, ley 24522) y por lo tanto la pretensión ejercida con relación a un derecho patrimonial disponible del insinuante constituye una frontera que el <italic>a quo</italic> no puede superar sin afectar la regla de la congruencia al disponer sobre sumas que no fueron solicitadas. Es que, en nuestro sistema, el juez carece de poder para resolver aquellas cuestiones que no le fueron propuestas y estas diferencias en más no han sido pedidas. 2- Si la parte reclamó su incorporación al conjunto de acreedores con calidad reconocida y en paridad de condiciones por una suma determinada y ella fue la tratada por el síndico, funcionario esencial en la composición del pasivo, quien reconoció la suma insinuada, mal puede el <italic>a quo</italic>, sin afectar reglas elementales de la actividad, acordar más de lo pedido. Menos aun invocando el principio <italic>iura novit curia</italic>, que no puede ser argumento válido para alterar los términos de la pretensión concreta en tanto refiere al valor de la ley. De tal manera, corresponde modificar la suma por la que se hizo lugar la verificación que queda establecida en dichos valores. 3- Respecto del recurso por honorarios, al haberse indicado la omisión de su interposición fundada, lo primero que debemos decir es que la regla especial que impone la fundamentación del recurso al tiempo de su interposición como condición de admisibilidad, opera exclusivamente cuando el recurso se agota en la cuestión arancelaria, no así en los casos en que esta materia constituye sólo uno de los ítems llevados a la instancia superior. Esta es la interpretación que en forma manifiesta o supuesta ha sostenido, invariablemente, el Tribunal casatorio. Los principios de celeridad, concentración y mayor eficacia procesal indican la corrección de esta interpretación, que elimina la multiplicación de trámites apelativos, complicando y dando complejidad a cuestiones que por su vinculación con la cuestión de fondo presenta bastante dependencia con ella. Por ello el recurso debe ser considerado. 4- El <italic>a quo</italic> entendió que resultaba razonable fijar los estipendios del abogado por su intervención en el proceso de verificación tardía como apoderado de la concursada, considerando la falta de oposición a la incidencia. Y lo cierto es que se trata de un hecho real, pues no hay dificultad en reconocer que al contestar la verificación, el concursado manifestó que nada tenía que observar. Es decir que su actividad procesal resultó mínima y no le requirió despliegue especial alguno o fatiga probatoria. 5- La facultad reconocida a las Provincias de regular respecto a los aranceles profesionales no puede hacer olvidar que ella se encuentra limitada por el derecho sustancial, en tanto refiere a una de las prestaciones que forman el contrato de servicios profesionales. Es uno de los componentes de un contrato cuyas pautas fija la ley sustancial con un criterio general al que debe acomodarse la legislación provincial. Esto también puede predicarse respecto de las pautas de la Ley de Concursos y Quiebras. Que, más allá de la cuestión abstracta, también debe verse el asunto desde lo concreto. Es que podríamos no tener reparos en que cabe aplicar con cierto rigor la ley local, pero ello solo a condición de que no se vulneren aquellos límites fijados por la ley sustancial. 6- El <italic>a quo</italic>, aunque no fue muy explícito en ello, hizo clara aplicación de dichos contornos y consideró la actividad profesional efectiva cumplida, estableciendo un criterio que permita una regulación razonable, proporcional con la importancia de la labor cumplida y efectivamente realizada. Además, buscó una regulación que resultara justa y equitativa. Para ello invocó el art. 1255, CCCN. 7- Debidamente considerada la intervención del profesional en autos y la importancia de su tarea en esta causa, resulta que la regulación practicada luce proporcional y justa, habiéndose fundado en una pauta de la ley arancelaria que se muestra razonable. Que frente a lo dicho y habida cuenta de que el apelante no se ha extendido en algún argumento que exponga la injusticia o falta de proporción de la regulación practicada, puesto que limitó su argumentación a la afirmación de haber realizado un examen de la documentación y en que numéricamente lo regulado corresponde a una base mucho menor, no se estableció con suficiencia que lo regulado hubiera sido efectivamente insuficiente o desproporcionado en menos. Esto es así desde que el cotejo de la documentación, la verificación de los números y su reconocimiento no se presentan como actos de gran exigencia profesional. <italic>C9.a CC Cba. 21/8/19. Sentencia N° 47. Trib. de origen: Juzg. 39.a CC Soc. y Conc. Cba. "Brouwer de Koning y Compañía S.A. – Quiebra Indirecta – Verificación Tardía (arts. 280 y 56 L.C.Q.) Holcim (Argentina) S.A. – Recurso de Apelación" (Expte. N° 6358757)</italic> <bold>2.a Instancia</bold>. Córdoba, 21 de agosto de 2019 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fallida en contra de la sentencia N° 150 del 16/5/18 y su aclaratoria, AI N° 47 del 11/6/18, ambos dictados por el señor juez de 39.a CC – Sociedades y Concursos N° 7–, Dr. José Antonio Di Tullio, y que en sus partes resolutivas respectivamente dicen: "Hacer lugar al incidente de verificación incoado, incluyendo en el pasivo concursal de Brouwer de Koning y Cía. S.A., un crédito de titularidad de Holcim (Argentina) SA, por la suma total de $1.010.975,34, con carácter quirografario (art. 248 LCQ). II) Imponer las costas a la incidentista. III) Regular los honorarios del Dr. Strada en la suma $11.185,80. Regular los honorarios del Perito Oficial, Cr. Nicolás Alfonso, en la suma de $14.914,40 –20 jus (art. 49 C.A.). IV) (…)", y "Hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado y subsanar la omisión incurrida en la Sentencia N° 150 de fecha 16/5/18 y disponer que la suma de pesos $1.010.975,34 admitida por Sentencia, se compone del capital reconocido ($655.686,05) con más los intereses de uso judicial, esto es, Tasa Pasiva promedio publicada por el BCRA con más el 2% mensual –que jurisprudencialmente tiene admitida nuestro Máximo Tribunal Provincial– calculados desde la fecha de los cheques y notas de débitos adeudados, hasta la fecha de presentación en concurso de Brouwer de Koning y Compañía SA (8/6/15), accesorios que ascienden a la cantidad de $355.289,29". I. Que en contra de la sentencia y su aclaratoria, dictadas en la anterior instancia, cuyas partes resolutivas fueron <italic>supra</italic> transcriptas, la fallida interpuso recurso de apelación que fue concedido por decreto del 9/8/18. Elevadas las actuaciones a esta instancia se le acuerda el trámite de ley corriéndose traslado al apelante para que exprese agravios, carga procesal con la que cumple en los términos de que da cuenta la presentación de fojas 274/8. El representante de la incidentista contesta a fojas 281/2, haciéndolo la sindicatura a fojas 284/8. Que el apelante reclama se acoja su recurso revocándose la resolución de la anterior instancia en aquello que fue objeto del recurso y hace reserva de caso federal. Los representantes de la incidentista piden la desestimación del recurso, en tanto que la sindicatura reclama se pronuncie por el acogimiento de la impugnación. El Ministerio Fiscal, por su parte, se expidió por la procedencia parcial de la apelación. II. Que la resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface las exigencias formales establecidas por la ley procesal. En lo que hace a la materia del recurso, la sentencia hace lugar a la verificación incluyendo en el pasivo concursal un crédito por $1.010.975,34 y regula los honorarios del Dr. Strada en la suma de $11.185,80. III. Que los agravios propuestos por el recurrente objetan dos aspectos de la resolución. En primer lugar, cuestiona el monto por el que se admite la verificación, ya que lo insinuado fue notoriamente inferior. En el segundo punto, se queja de la regulación de honorarios, para lo cual sostiene que se ha cometido una arbitrariedad. IV. Que respecto al primer agravio, la sola contraposición de lo reconocido por el <italic>a quo</italic> con la suma que fue insinuada en el pedido de verificación (fojas 175) nos presenta una diferencia de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). La resolución incluyó en el pasivo a favor de Holcim SA una suma por capital que supera en ese monto lo que fue reclamado al pedirse la verificación. Claramente, entonces, encontramos una infracción a la congruencia que fija los límites de la decisión judicial. Ello justifica la modificación de la sentencia en los términos en que fue reclamada. Que el pedido de verificación tiene los alcances y efectos de una demanda (art. 32, segundo párrafo, ley 24522) y por lo tanto la pretensión ejercida con relación a un derecho patrimonial disponible del insinuante constituye una frontera que el <italic>a quo</italic> no puede superar sin afectar la regla de la congruencia al disponer sobre sumas que no fueron solicitadas. Es que, en nuestro sistema, el juez carece de poder para resolver aquellas cuestiones que no le fueron propuestas y estas diferencias en más no han sido pedidas. Así lo entendió la sindicatura cuando a fojas 235 vuelta indicó que pese a que los parciales le arrojan resultados diferentes, no encuentra inconveniente en verificar lo pedido que resulta menor. Que, por otro lado, la planilla adjuntada a fojas 19 da cuenta de las consideraciones financieras sobre las que la insinuante reclamó. En ella encontramos las mayores sumas y el reconocimiento de pagos cancelatorios, todo lo que determina una suma final adeudada de pesos seiscientos veinte mil seiscientos ochenta y seis con cinco centavos ($620.686,05). Son los datos que justifican y apoyan el pedido de verificación, de modo que nada queda para discutir. Que la suma reclamada fue confirmada, también, por los datos corroborados por el perito (ver fojas 220). De tal modo, si la parte reclamó su incorporación al conjunto de acreedores con calidad reconocida y en paridad de condiciones, por una suma determinada y ella fue la tratada por el síndico, funcionario esencial en la composición del pasivo, quien reconoció, como lo hace en este recurso, la suma insinuada, mal puede el <italic>a quo</italic> sin afectar reglas elementales de la actividad, acordar más de lo pedido. Menos aun invocando el principio <italic>iura novit curia</italic>, que no puede ser argumento válido para alterar los términos de la pretensión concreta en tanto refiere al valor de la ley. Que de tal manera, corresponde modificar la suma por la que se hizo lugar la verificación que queda establecida en dichos valores. En consecuencia, respetando las bases para el cálculo de los accesorios, lo que no fue cuestionado, definimos que corresponde incluir en el pasivo concursal de Brouwer de Koning y Cia S.A., como crédito de titularidad de Holcim (Argentina) S.A. es de pesos un millón treinta y tres mil ciento treinta con ochenta centavos ($ 1.033.130,80), correspondiendo a capital pesos seiscientos veinte mil seiscientos ochenta y seis con cinco centavos ($ 620.686,05) y a intereses pesos cuatrocientos doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 412.444,75). V. Que, respecto del recurso por honorarios, al haberse indicado la omisión de su interposición fundada, lo primero que debemos decir es que regla especial que impone la fundamentación del recurso al tiempo de su interposición como condición de admisibilidad, opera exclusivamente cuando el recurso se agota en la cuestión arancelaria, no así en los casos en que esta materia constituye sólo uno de los ítems llevados a la instancia superior. Esta es la interpretación que en forma manifiesta o supuesta ha sostenido, invariablemente, el Tribunal casatorio (Sent. 54 – 31/7/96 – Pessanha c/ Giordano; A.I. 149 – 8/5/98 – De Vrient de Von Rennemkampff Lía o Lya – Declaratoria de herederos – incidente; A.I. 205 – 16/6/11 – Ferreyra Reynafé, Luis contra Superior Gobierno de la Provincia de Cba). Los principios de celeridad, concentración y mayor eficacia procesal nos indican la corrección de esta interpretación que elimina la multiplicación de trámites apelativos, complicando y dando complejidad a cuestiones que por su vinculación con la cuestión de fondo presenta bastante dependencia con ella. Que así las cosas, encontramos que el recurso debe ser considerado. El <italic>a quo</italic> entendió que resultaba razonable fijar los estipendios del Dr. Strada por su intervención en el proceso de verificación tardía como apoderado de la concursada, considerando la falta de oposición a la incidencia. Y lo cierto es que se trata de un hecho real, pues no hay dificultad en reconocer que al contestar la verificación, el concursado manifestó que nada tenía que observar. Es decir, que su actividad procesal resultó mínima y no le requirió despliegue especial alguno o fatiga probatoria. VI. Que el apelante sostiene que la regulación debe hacerse con fundamento en la suma de capital e intereses incluidos en el pasivo. A continuación detalla las razones por las que, a su entender, los argumentos del <italic>a quo</italic> resultan irrazonables. Sostiene que la regulación practicada ha sido en el mínimo legal, suma establecida a los fines de garantizar una retribución digna. Entiende que ello no cabe al caso en el que una sociedad millonaria olvidó presentar su verificación tempestiva. Estima la suma que considera correcta, calculada en el punto medio de la escala y propone se modifique la regulación a dichos montos. Que, para entrar en tema, recordamos que al concretarse los primeros actos legislativos tendientes a dar pautas arancelarias para retribuir la actuación profesional, particularmente la de los abogados, se optó, entre muchos métodos posibles, por establecer una base en función del valor del litigio y proponer una escala porcentual con la cual definir el estipendio. La queja era obvia. Si lo que se retribuye es la labor, esta metodología podía justificar la injusta solución de regulaciones altas en casos de mayor base, aunque no hubiera insumido casi labor profesional o hubiera presentado complejidad, frente a bajas regulaciones de casos de gran complejidad y con gran exigencia profesional, pero de bajo valor. Ello se acomodó, en algún modo, con el recurso de fijar una escala que variara entre un porcentaje mínimo y otro máximo. El juez podía, entonces, optar por los valores comprendidos entre estos márgenes, aplicando una consideración cualitativa. Luego, se distinguió entre el valor del juicio y la base regulatoria, fijándose la escala sobre esta última y distinguiendo si era para el letrado del actor o el del demandado. Que si bien la ley 24522 también parte de valores comprometidos y fija máximos y mínimos globales para todas las regulaciones, en este particular remitió a las leyes locales que responden a las razones ya expuestas. Con todo, lo que hay que entender es que la facultad reconocidas a las Provincias de regular respecto a los aranceles profesionales no puede hacernos olvidar que ella se encuentra limitada por el derecho sustancial, en tanto refiere a una de las prestaciones que forman el contrato de servicios profesionales. Es uno de los componentes de un contrato cuyas pautas fija la ley sustancial con un criterio general al que debe acomodarse la legislación provincial. Esto también puede predicarse respecto de las pautas de la Ley de Concursos y Quiebras. Que, más allá de la cuestión abstracta, también debe verse el asunto desde lo concreto. Es que podríamos no tener reparos en que cabe aplicar con cierto rigor la ley local, pero ello solo a condición de que no se vulneren aquellos límites fijados por la ley sustancial. Que, entonces, el apelante equivoca su razonamiento al omitir este dato esencial. El <italic>a quo</italic>, aunque no fue muy explícito en ello, hizo clara aplicación de dichos contornos y consideró la actividad profesional efectiva cumplida, estableciendo un criterio que permita una regulación razonable, proporcional con la importancia de la labor cumplida y efectivamente realizada. Además, buscó una regulación que resulte justa y equitativa. Para ello invocó el art. 1255, CCCN. Que tal es la postura seguida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso..." (Fallos: 329:94; 332:2797; y causa CSJ 540/2007 (43-V) /CSl "Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo", sentencia del 8 de junio de 2010, entre otros). También la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia se expidió al respecto en autos "Dezotti Amildo Domingo – Olga Rosa Puglie – Abrev. – Reg. Hon. Dr. Gustavo Palma – Rec. Directo" (A.I.: 103 – 27/4/2012), mostrando su adhesión a esta regla hermenéutica. Que de tal modo, debidamente considerada la intervención del profesional y la importancia de su tarea en esta causa, resulta que la regulación practicada luce proporcional y justa, habiéndose fundado en una pauta de la ley arancelaria que se muestra razonable. Que frente a lo dicho y habida cuenta que el apelante no se ha extendido en algún argumento que exponga la injusticia o falta de proporción de la regulación practicada, puesto que limitó su argumentación a la afirmación de haber realizado un examen de la documentación y en que numéricamente lo regulado corresponde a una base mucho menor, entendemos que no se estableció con suficiencia que lo regulado hubiera sido efectivamente insuficiente o desproporcionado en menos. Esto es así desde que el cotejo de la documentación, la verificación de los números y su reconocimiento no se presentan como actos de gran exigencia profesional. VII. Que en atención a lo expuesto hasta aquí, opinamos que corresponde responder en forma parcialmente afirmativa a la cuestión. Las doctoras <bold>Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas; SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fallida. En consecuencia, modificar el monto del crédito insinuado por Holcim (Argentina) S.A. por la suma de pesos un millón treinta y tres mil ciento treinta con ochenta centavos ($ 1.033.130.80), correspondiendo a capital pesos seiscientos veinte mil seiscientos ochenta y seis con cinco centavos ($ 620.686,05) y a intereses pesos cuatrocientos doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 412.444,75). II) Imponer las costas del mismo a la acreedora insinuante (art. 130, CPCC). Regular los honorarios del Dr. Tristán José Strada en el treinta y dos por ciento del punto medio de la escala correspondiente, conforme con lo que fue motivo del recurso, con respeto del mínimo legal de ocho ius (art. 40 L.A.). III) Rechazar la apelación interpuesta por el Dr. Tristán José Strada, por derecho propio, respecto de sus honorarios regulados. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. <italic>Verónica Francisca Martínez – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>