<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. CONTRATADOS. Contratación irregular. Derecho aplicable. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Improcedencia. Resarcimiento: Aplicación de leyes análogas. ESTATUTO DEL EMPLEADO PÚBLICO. </intro><body><page>1- El planteo vinculado al tribunal que debe resolver el pedido incoado carece de importancia dirimente si, tal como el a quo expresara, no fue materia de discusión en el subexamen. A lo que se agrega que la consideración que –a mayor abundamiento– efectúa al respecto, resulta concordante con lo que la Sala Laboral del TSJ consideró en reiteradas oportunidades en orden a que la avanzada etapa procesal –art. 6, CPT– y la naturaleza del crédito que se demanda, justifica que continúe y finalice en el fuero laboral. 2- Distinto acontece con el pronunciamiento sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública en cualquiera de las áreas en que esta relación se desarrolle. Así, si no está en discusión que el accionante se vinculó mediante una contratación irregular para realizar tareas a favor del ente estatal –en el sub lite, como administrativo en el área servicios públicos–, la remisión a la Ley de Contrato de Trabajo es incorrecta. Ello, porque la relación de la administración con sus agentes –sean permanentes o transitorios– se inserta en el campo del derecho público, materia en la que conserva el poder legisferante el Ejecutivo (nacional, provincial o municipal) en donde aquélla se desenvuelve. 3- Además, el TSJ –a través de la Sala Contencioso Administrativa– consideró, frente al pedido de la reincorporación de contratados –en similares condiciones–, que "si bien el accionante no puede invocar a su favor la protección que le confiere el derecho a la estabilidad en el empleo público, sí tutela su situación jurídica como personal contratado, la doctrina que a partir de la interpretación de los alcances del art. 14 bis de la Constitución Nacional ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que el Tribunal debe ponderar en sus proyecciones al ámbito del empleo público local". 4- De tal modo, las anomalías en la vinculación verificadas por el juzgador con base en la testimonial –contratación sin registración que excedía cualquier marco legal–, sumadas a la negativa de la relación justifican, como lo señalara el a quo, un resarcimiento por la culminación de la unión habida en las condiciones de transitoriedad antes relevadas, aunque –por los motivos ya expresados–, no en el marco de la LCT. A esos fines, la Sala Laboral del TSJ entiende que la determinación de la indemnización conforme la solución prevista en el art. 40, ley Nº 7233 –Estatuto del Empleado Público–, resulta la medida equitativa para reparar los perjuicios irrogados al actor por la extinción del vínculo jurídico con la municipalidad demandada. Solución que, por analogía (art. 2, CC), subsana debidamente al accionante en este caso, por no tener el régimen municipal vigente prevista una indemnización para la contratación transitoria y sin que ello importe dejar de lado los principios relativos a la aplicación de las leyes en el tiempo. TSJ Sala Lab. Cba. 4/2/20. Sentencia N° 3. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. "Sanguedolce, Rodolfo Rosario c/ Municipalidad de Villa Allende – Ordinario – Despido – Recurso de Casación – Expte. N° 3194610” Córdoba, 4 de febrero de 2020 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El doctor Luis Enrique Rubio dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 89/16, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Gabriel Tosto – Secretaría N° 17–, en la que se resolvió: "I) Hacer lugar a la demandada incoada por Rodolfo Rosario Sanguedolce en contra de la Municipalidad de Villa Allende y condenarla a pagar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente los siguientes rubros: SAC 2010/2011/2012, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas, días trabajados, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización art. 2, ley 25323, diferencia de haberes de junio 2011 a abril 2012, con costas (art. 29 CPT). II) Los montos definitivos se determinarán en la forma establecida al tratar cada uno de ellos por el trámite previo de ejecución de sentencia tomando como base económica la remuneración denunciada, con más los intereses en el modo expresado; III) (…)". 1. El impugnante objeta la admisión de la demanda con base en una aplicación analógica de normas de la LCT. Asevera, que se trató de una relación de derecho público que se rige por las normas de derecho administrativo y, por ende, insiste en la incompetencia del fuero laboral para entender en la causa, solicitando se rechace el reclamo. 2. El planteo vinculado al Tribunal que debe resolver el pedido incoado carece de importancia dirimente si, tal como el a quo expresara, no fue materia de discusión en el subexamen. A lo que se agrega que la consideración que –a mayor abundamiento– efectúa al respecto, resulta concordante con lo que esta Sala consideró en reiteradas oportunidades –Sents. Nros. 132 y 120/13, 264/15, 74/17, 128/18– en orden a que la avanzada etapa procesal –art. 6, CPT– y la naturaleza del crédito que se demanda, justifica que continúe y finalice en el fuero laboral. En igual sentido también se expidió el Máximo Tribunal de la Nación in re: "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido" (6/4/2010) y "Cerigliano c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As..." (19/4/11). 3. Distinto acontece con el pronunciamiento sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública en cualquiera de las áreas en que esta relación se desarrolle. En el particular, la controversia es esencialmente similar a otras pasadas por ante esta Sala: "Martínez c/ Municipalidad de San Francisco" (Sent. N° 120/18); "Tobares Claudia c/ Municipalidad de Anizacate" (Sent. Nº 121/18); "Ferrando Tesira c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz" (Sent. Nº 122/18) "Ayuso c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz" (Sent. Nº 123/18); "Pucheta c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz" (Sent. Nº 124/18). En dichos precedentes se señaló que si no está en discusión que el accionante se vinculó mediante una contratación irregular para realizar tareas a favor del ente estatal –en el sub lite como administrativo en el área servicios públicos–, la remisión a la Ley de Contrato de Trabajo es incorrecta. Ello, porque la relación de la administración con sus agentes –sean permanentes o transitorios– se inserta en el campo del derecho público, materia en la que conserva el poder legisferante el Ejecutivo (nacional, provincial o municipal) en donde aquélla se desenvuelve. Además, el Tribunal Superior de Justicia –a través de la Sala Contencioso Administrativa– consideró, frente al pedido de la reincorporación de contratados –en similares condiciones–, que "si bien el accionante no puede invocar a su favor la protección que le confiere el derecho a la estabilidad en el empleo público, sí tutela su situación jurídica como personal contratado, la doctrina que a partir de la interpretación de los alcances del art. 14 bis de la Constitución Nacional ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que este Tribunal debe ponderar en sus proyecciones al ámbito del empleo público local". Como consecuencia, se declaró procedente la indemnización como resarcimiento del daño provocado por la extinción del vínculo jurídico de manera irregular (Sents. Nros. 3 y 4/14; 127; 131; 138; 143 y 144/17, entre otras). De tal modo, las anomalías en la vinculación verificadas por el juzgador con base en la testimonial –contratación sin registración que excedía cualquier marco legal–, sumadas a la negativa de la relación justifican, como lo señalara el a quo, un resarcimiento por la culminación de la unión habida en las condiciones de transitoriedad antes relevadas, aunque –por los motivos ya expresados–, no en el marco de la LCT. A esos fines, esta Sala entiende que la determinación de la indemnización conforme la solución prevista en el art. 40 de la Ley Nº 7.233 –Estatuto del Empleado Público–, resulta la medida equitativa para reparar los perjuicios irrogados al actor por la extinción del vínculo jurídico con la municipalidad demandada. Solución que, por analogía (art. 2 del Código Civil), subsana debidamente al accionante en este caso, por no tener el régimen municipal vigente prevista una indemnización para la contratación transitoria y sin que ello importe dejar de lado los principios relativos a la aplicación de las leyes en el tiempo. 4. Por lo expuesto, debe anularse el pronunciamiento en cuanto ordenó reparar el daño verificado remitiendo a conceptos de la ley Nº 20744 (art. 105, CPT). 5. Entrando al fondo del asunto, por las razones dadas, corresponde desestimar las indemnizaciones que derivan de su aplicación y demás rubros salariales reclamados. Ordenar, en su reemplazo, el pago de la reparación del art. 40, ley Nº 7233 (art. 1, Ley Nº 10173), según la mejor remuneración del último año de contrato, debiéndose considerar las diferencias de haberes desde junio de 2011 a abril 2012. Al monto que se obtenga se le adicionarán los intereses de la Tasa Pasiva Promedio mensual más el dos por ciento (2%) nominal mensual (cfr. doctrina del TSJ, Sala Laboral in re "Hernández", Sent. Nº 39/02). Así voto. Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Eugenio Angulo adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento. II. Ordenar el pago de la indemnización prevista en el art. 40 de la ley Nº 7.233 (art. 1, Ley Nº 10.173), de acuerdo a las pautas brindadas en la primera cuestión tratada. III. Con costas por su orden. IV. No regular honorarios a la Dra. G. C. Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Eugenio Angulo&#9830; </page></body></jurisprudencia>