<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Grupo familiar en estado de vulnerabilidad: necesidad de acceder a una alimentación adecuada y a los productos de higiene necesarios. Apoyo alimentario del Gobierno. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia</bold></intro><body><page>1- Ante el marco fáctico que toda la comunidad argentina está vivenciando debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud y, luego, por la restricción de circulación y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta clara la situación relatada en el escrito liminar respecto a la imposibilidad que tiene el grupo familiar actor de hacerse por sí, tal como de rutina hacían, de los alimentos y víveres necesarios para su subsistencia. Ello se suma al hecho de que, de conformidad con lo que surge del informe socio-ambiental acompañado a la causa y la restante documentación, efectivamente la actora se encuentra actualmente desempleada y que, a su pareja, por la situación de emergencia referenciada le habrían suspendido el pago de su salario. 2- Bajo esta situación de emergencia y resultando verosímil la imposibilidad de salir a hacerse de sus propios recursos, se hará lugar a la medida solicitada. Sin embargo, no se puede dejar de mencionar que tanto la actora como su pareja son personas jóvenes y activas, y pese a la diabetes que se alegó y que surge del informe socio-ambiental acompañado, sus hijos son sanos y no presentan mayores complicaciones de salud que las normales. De igual modo, no se puede dejar de advertir que parte del subsidio que la actora recibe para el pago de vivienda lo destina al pago de cable e internet, es decir, a servicios no esenciales para su subsistencia. Por lo expuesto, corresponde sólo acceder a la medida cautelar peticionada, haciendo especial énfasis en que ésta subsistirá únicamente hasta tanto concluya el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por las autoridades de la Nación. 3- En ese contexto, debe recordarse que conforme la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11). Con similar orientación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure –entre otros beneficios– la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En efecto, "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales" (Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1.). Por su parte, en el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes "...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...". Además, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a). 4- Las normas de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN). El derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal. 5- Así, y en las condiciones reseñadas, tomando en consideración el hecho de que el peligro en la demora surge evidente en el marco de la emergencia sanitaria que se está viviendo, no resulta irrazonable concluir que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que no se concediera la cautelar peticionada que aquellos que se derivarían de accederse a ella. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada, a fin de asegurar adecuadamente los derechos cuya protección se requiere y se tendrá como suficiente la contracautela juratoria dada. <italic>Juzg. CA Trib. N° 11 CABA, Bs. As. 31/3/20. Expte Nº2989/2020-0. "B. B., V. C. y otros c/ GCBA s/ Medida cautelar autónoma"</italic> Ciudad Autónoma de Bs. As., 31 de marzo del 2020 Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, a través de una comunicación al teléfono de turno del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, el señor Asesor Tutelar titular de la Asesoría Tutelar Nro. 2 ante el fuero, asumiendo la intervención directa a las que refiere el artículo 103, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación, se presentó solicitando se ordene una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CABA) a fin de garantizar los derechos alimentarios de los menores L.E.F.B., B.R.F., M.G.F. y su grupo familiar. Ello, sin perjuicio de que se le dé oportuna intervención al Sr. Defensor Oficial que por turno o sorteo corresponda, a fin de que asuma el patrocinio que eventualmente corresponda respecto del mayor de edad (ver punto III.3.) En aquel marco solicitó entonces que ser ordene cautelarmente al GCBA tenga a bien arbitrar las medidas pertinentes para que en el plazo de 24 horas presente una propuesta para hacer frente a su obligación de brindarle a todo el grupo familiar el monto suficiente para que puedan acceder a una alimentación adecuada y a los productos de higiene necesarios, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus integrantes. Aclaró también que lo requerido lo pide mientras dure el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/PEN/20). Puntualmente, en lo que hace a la conformación del grupo familiar y su situación fáctica, señaló que el Sr. F., con el que convive actualmente la Sra. B., se desempeña como empleado informal de un lavadero de autos y que ella se encuentra desempleada. Indicó que ella es beneficiaria de dos programas de la Secretaría General de Niñez y Adolescencia (Sennaf); en el área habitacional percibe $10000 para el pago de alquiler de la vivienda que ocupa con su familia el que asciende a la suma de $8500 mensuales, con el resto abona el servicio de cable e internet. En el área alimentaria destacó que recibe una tarjeta en forma mensual con $5000. Sin embargo, manifestó que desde febrero no percibe tal monto debido al atraso en la carga del dinero, desconociendo cuándo será depositado el mes de marzo. Asimismo, que es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo, de los tres hijos menores (ya que Y. abandonó los estudios), si bien cuenta que desde el mes de febrero tampoco percibe tal erogación del Estado Nacional. Ahora bien, las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional han dificultado la capacidad del grupo familiar para acceder a los alimentos y productos de higiene indispensables para su subsistencia, en tanto el lavadero de autos en el que la pareja de la Sra. B. se desempeñaba informalmente ha suspendido su actividad, y por ende también el pago del salario. Fundó en derecho y acompañó la documentación vía email que fue recibida en la casilla del Sr. Secretario de turno. II. Que, en primer lugar, es adecuado recordar que en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que "Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida". Y que "Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código". III. Que, ello asentado, resulta adecuado recordar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita y el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en un proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse; es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. También requiere una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria de haber sido pedida sin derecho (confr. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia dictada en la causa "Mercedes Benz Argentina incidente c/ AFIP –DGI–", el 17/7/98). En ese sentido, los requisitos referidos se hallan interrelacionados de modo tal que a mayor concurrencia de uno no resulta procedente –en forma correlativa– ser tan exigente con la verificación del restante, y –de tal modo– a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la demostración del peligro en la demora y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (confr. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia dictada en la causa "Ursic, José Luis c c/E.N. –Secretaría de Comunicaciones. Dto. 92/97–", del 17/2/98, entre muchas otras). También es adecuado señalar que, debido a la naturaleza de las medidas cautelares, no se les exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad. La protección cautelar obedece a la necesidad de amparar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable. De este modo no debe olvidarse que, frente al probable daño, el juez tiene una misión preventiva que debe ejercitar con responsabilidad social (confr. CNCivil, Sala H, sentencia dictada en la causa "Bordin, Raimundo René c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As", el 7/8/02). IV. Que, dicho lo anterior, huelga aclarar que ante el marco fáctico que toda la comunidad argentina está vivenciando debido a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud y, luego, por la restricción de circulación y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta clara la situación relatada en el escrito liminar respecto a la imposibilidad que tiene el grupo familiar actor de hacerse por sí, tal como de rutina hacían, de los alimentos y víveres necesarios para su subsistencia. Ello se suma al hecho de que, de conformidad a lo que surge del informe socio-ambiental acompañado a la causa y la restante documentación, efectivamente la actora se encuentra actualmente desempleada, y a que su pareja, por la situación de emergencia referenciada, le habrían suspendido el pago de su salario. Se encuentran viviendo el domicilio sito en la calle (…) de esta Ciudad. Es bajo esta situación de emergencia y resultando verosímil la imposibilidad de salir a hacerse de sus propios recursos, que haré lugar a la medida solicitada. Sin embargo, no puedo dejar de mencionar que tanto la Sra. B. como su pareja, son personas jóvenes y activas, y pese a la diabetes que se alegó y que surge del informe socio ambiental acompañado, sus hijos son sanos y no presentan mayores complicaciones de salud que las normales. De igual modo, no puedo dejar de advertir que parte del subsidio que la Sra. B. recibe para el pago de vivienda lo destina al pago de cable e internet, es decir, a servicios no esenciales para su subsistencia. Por lo expuesto, corresponde sólo acceder a la medida cautelar peticionada, haciendo especial énfasis en que ésta subsistirá únicamente hasta tanto concluya el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por las autoridades de la Nación. V. Que, en ese contexto, debe recordarse que conforme la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11). Con similar orientación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure –entre otros beneficios– la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En efecto, "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales" (Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1.). Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes "...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...". Además, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a). Asimismo, es oportuno destacar que las normas de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN). El derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (esta Sala, <italic>in re</italic>"Lazzari, Sandra I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales", Exp Nº 4452/1; CSJN, <italic>in re</italic>"Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional", 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Tribunal). Por otro lado, en el orden local, el art. 20, CCABA, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura –a través del área estatal de salud– las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. La Constitución local también garantiza en su propio texto "el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente" (art. 20). Por último, en el artículo 3º de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires se establece que "La garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios: a. La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente". VI. Que, en las condiciones reseñadas, tomando en consideración el hecho de que el peligro en la demora surge evidente en el marco de la emergencia sanitaria que se está viviendo, no resulta irrazonable concluir en que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que no se concediera la cautelar peticionada que aquellos que se derivarían de accederse a ella. En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada, a fin de asegurar adecuadamente los derechos cuya protección se requiere y tendré como suficiente la contracautela juratoria dada en el punto VI.6 del escrito liminar. En mérito a lo expuesto, RESUELVO: I. Tener por presentado al Sr. Asesor Tutelar, en el carácter invocado, y por constituido el domicilio procesal electrónico. II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el plazo de veinticuatro (24) horas adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario para el grupo familiar actor únicamente hasta tanto concluya el Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (DNU Nro. 297/20, sus modificatorios y ampliaciones). III. Tener por prestada la caución juratoria de conformidad con lo expuesto en los considerandos. IV. Notificar la presente resolución al Sr. Defensor de turno, a los efectos de que tome la intervención que le pudiera corresponder. V. Ordenando que, una vez finalizado el turno de la suscripta, se efectúe la remisión correspondiente en el sistema EJE a la Sra. jueza que me sucede en turno y/o al juzgado desinsaculado –lo que corresponda–, para su ulterior tramitación. Notifíquese vía mail al Sr. Asesor Tutelar interviniente (atcayt2@jusbaires.gob.ar y dcorti@jusbaires.gob.ar), a la demandada al mail<mail to="notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar" subject="" text="notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar" />y al Sr. Defensor de turno al mail<mail to="rdossantos@jusbaires.gob.ar" subject="" text="rdossantos@jusbaires.gob.ar" />y cúmplase. <italic>Ana Paola Cabezas Cescato</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>