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ANATOCISMO

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Economía inflacionaria. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE CAPITAL Y HONORARIOS. INTERESES. CAPITALIZACIÓN. Demanda promovida durante la vigencia del Código Civil. Art. 770, CCCN. Analogía. FACULTADES DEL JUEZ. Plazo de aplicación semestral y automática. Control de razonabilidadRelación de causa
En el caso, la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 mandó a pagar un capital de $28.465,14, con intereses a esa fecha de $90.366,07, esto es, un total de condena de $118.321,21. El pronunciamiento –después de transitar el recurso de casación deducido por la demandada, que fue finalmente desestimado– se encuentra firme. El actor, en su presentación de fs. 344/347, ha formulado el ajuste de los importes capitalizando los intereses a la fecha de sentencia y luego, en períodos semestrales, mecanismo que utilizó igualmente para los honorarios profesionales. Invocó el criterio del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) expuesto en “Banco Bansud c/ Allendez Ana y otros”. La accionada, por su parte, ha impugnado las capitalizaciones semestrales por considerar que no se adecuan al art. 770, CCC. Sostuvo que la sentencia mandó a pagar intereses hasta el efectivo pago y no dispuso las capitalizaciones que formula el actor; que se ha aplicado incorrectamente la doctrina del TSJ, ya que surgiría de ésta que las capitalizaciones son procedentes frente a liquidaciones sucesivas y no en forma automática, y porque no existiría mora atento que el juez no emplazó al deudor a pagar la suma resultante.

Doctrina del fallo
1- El art. 770, CCC, dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Claramente no puede considerarse en el caso de autos que hubiere existido capitalización en los términos del inciso b), ya que la demanda fue promovida durante la vigencia del anterior Código Civil (CC), que no contenía esta solución; pero sí ha existido liquidación judicial de la obligación en la sentencia dictada ya vigente el nuevo ordenamiento común, y –contrariamente a lo expuesto por la demandada en su impugnación– ha existido mora de su parte (inciso ‘c’).

2- La mora se operó desde la sentencia misma (que no otorgó ningún plazo para el cumplimiento) y no desde que la sentencia quedó firme por la resolución del recurso de casación, si en ese pronunciamiento el Alto Cuerpo no modificó los términos de la condena sino que se expidió por la inadmisibilidad formal del recurso. Adviértase además que el art. 388 del CPCC autoriza la ejecución de la sentencia de montos líquidos aun cuando hubiere sido recurrida en casación. Si bien se exige contracautela para ello, la previsión normativa evidencia claramente la ejecutoriedad de lo decidido (como ocurre también con las sentencias dictadas en rebeldía, art. 116, CPCC) y la consecuente mora del condenado a partir de ese momento, sin perjuicio de que en caso de ser revocado el fallo el ejecutante debería restituir lo percibido (art. 388 in fine). Por lo tanto, la capitalización inicial de los créditos del actor se operó a partir del dictado del fallo con montos líquidos el 11/5/2016, e implicó que sobre el total de de $118.831,21 comenzaran a devengarse intereses a la tasa allí fijada, esto es, el 2% mensual más tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Los honorarios profesionales, obviamente, no tuvieron en la ocasión ninguna capitalización, ya que fueron regulados en la sentencia y no habían generado todavía intereses.

3- La nueva normativa civil y comercial no ha solucionado la antigua discusión sobre la posibilidad de sucesivos anatocismos en los procesos judiciales, ni en su caso, el plazo en que podría operarse, ya que ha circunscripto el límite de una periodicidad superior a los seis meses para las cláusulas convencionales, con lo que la cuestión sigue siendo materia de discusión (salvo –relativamente– en el marco de la ley 24557, ya que el texto actual del art. 12 inc. 3° prevé ahora la capitalización semestral para ese ámbito, aunque no aclara si es automática o ante liquidaciones de la parte interesada). Lo que puede leerse como una omisión casi imperdonable frente a las discusiones que esta materia ha motivado particularmente desde la ley 23928, también puede ser visto como una decisión de otorgar un margen de discrecionalidad a los jueces para aplicar la regla según las particularidades del caso puntual.

4- El fallo de la Sala Civil del TS en ‘Banco Bansud SA c/ Allendez Ana A. y otros – ordinario” citado por las partes sostuvo la importancia de establecer un “criterio de periodicidad” que ofrezca certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución. Se argumentó que “la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley, y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre y la igualdad. En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del CC pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor (…) Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves (…) ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad”.

5- Entonces, frente a una situación de oscuridad (o apertura al prudente arbitrio judicial) como la existente en el art. 770 inc. c) del CCC, se debe acudir a un criterio interpretativo que permita que la tasa de interés judicial cumpla el doble rol que le es inherente, esto es, la preservación del valor de la deuda y la compensación de renta no obtenida, sin desatender los efectos en el patrimonio del obligado. El anatocismo en períodos de estabilidad monetaria o de ajuste de las deudas por inflación ha aparecido como excepcional. Pero algo muy distinto se plantea frente a una economía altamente inflacionaria, sin actualización monetaria, donde la tasa de intereses judicial va más allá del caso puntualmente analizado por la Sala Civil del TSJ en el precedente ‘Banco Bansud’, donde sostuvo que “el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente”.

6- Es que, se reitera, la rentabilidad financiera frustrada es solo uno de los daños derivados de la mora; el otro, y de relevancia suma, es el deterioro inflacionario. Por eso, “en una economía inflacionaria, las tasas de interés no son ‘puras’, es decir, su función no consiste exclusivamente en retribuir por el uso del dinero, sino que una parte de la tasa absorbe la inflación”. Por lo tanto, y retomando el hilo del conflicto, la mecánica de capitalización pasa a ser esencial y debe analizarse desde el paraguas de la razonabilidad.

7- En esencia, una sentencia judicial condenatoria de tipo patrimonial persigue siempre reparar un daño, ya sea en el pago de una deuda incumplida o una lesión de otra índole con repercusión económica. Es lo que surge de la amplitud del art. 1737 del CCC, que nos dice que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”, que incluye el incumplimiento de obligaciones de fuente legal y contractual. Y el art. 1740 establece como regla esencial que “La reparación del daño debe ser plena”. Entonces, la ya aludida búsqueda de razonabilidad en la aplicación de la norma debe necesariamente desenvolverse bajo el faro orientador del principio de la reparación plena del daño, de basamento legal y constitucional (art. 19, CN), particularmente en el mundo del Derecho del Trabajo, que nos posiciona frente a obligaciones de naturaleza alimentaria y sujetos de preferente tutela, considerando que “el principio de la reparación justa e integral debe entenderse como compensación con iguales características, de manera que se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una equivalencia numérica teórica”.

8- El criterio del TSJ en el precedente ‘Banco Bansud’ fue el de la capitalización en plazos no inferiores al semestral, frente a liquidaciones aprobadas. El plazo de seis meses fue establecido por el Alto Cuerpo con base en un criterio de razonabilidad. Pero esta sentencia fue dictada antes de la vigencia del actual Código Civil y Comercial, lo que no constituye un dato menor, ya que la normativa ahora vigente presenta algunas herramientas para recurrir a la analogía en relación con el plazo, ya que el propio art. 770, CCC, autoriza la capitalización convencional semestral (inciso ‘a’), que es el empleado también como pauta legal en la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 12 inc. e). Con ello, ante la dificultad que plantea el inciso c) del art. 770, CCC, en relación con los plazos para la capitalización, no parece desajustado armonizar la regla ‘abierta’ del artículo, bajo la directriz de la analogía que autoriza el art. 3, CCC, considerando razonable la capitalización semestral, que en principio puede permitir en este instituto una conjugación equitativa de los intereses de acreedor y deudor. Pero nada se resuelve con definir ese término en forma coincidente con el fijado en el precedente ‘Banco Bansud’, si no se determina también lo que es en realidad el meollo de la presente causa: si esa capitalización es automática o se produce frente a liquidaciones sucesivas.

9- El actual CCC no contiene una norma como el art. 622 del CC anterior, que disponía que en caso de falta de previsión legal o convencional, los intereses moratorios serían fijados por los jueces, sin remisión a pauta alguna. El art. 768 del CCC dispone que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Como se ve, no se alude a la determinación judicial, pero es claro que cuando el inciso c) hace referencia a las tasas ‘que se fijen según las reglamentaciones del BCRA’ debe entenderse que el sujeto de esa composición gramatical es el juez, ya que es quien decidirá la controversia entre partes, incluso cuando el interés esté convenido o regulado normativamente, supuestos en que le cabrá apreciar su razonabilidad. Es decir: en el litigio será siempre el juez el que aplique la tasa de interés; y lo hará sobre el convenio de partes o previsión legal si las hubiere; o recurriendo a tasas financieras por defecto. Este último supuesto es el absolutamente mayoritario en el campo de los litigios laborales, donde solamente las obligaciones de la ley 24557 tienen desde fecha relativamente reciente un interés legal (tasa activa BNA).

10- Cuando el art. 768 inc. c) del CCC remite a ‘tasas que se fijen según las reglamentaciones del BCRA’, está incluyendo también tasas con capitalización automática, que son objeto de regulación del ente rector; lo que es también denominado ‘interés compuesto’. Así es que las entidades bancarias publicitan en sus operatorias reguladas por el BCRA, su TNA o ‘tasa nominal anual’ (interés simple) y la TEA o ‘tasa efectiva anual’, que es la tasa a interés compuesto por ese período, que incluye capitalizaciones programadas.

11- Ergo, si los jueces, según el art. 768 inc. c) del CCC, pueden recurrir a tasas de interés con base en tales regulaciones, pueden igualmente disponer sistemas de capitalización a partir de la sentencia, ya que esa capitalización es inherente a la tasa efectiva anual, se enmarca en las regulaciones a las que remite la norma, y es tenida en cuenta por las entidades al fijar la tasa mensual. Adviértase que el art. 771, CCC, establece que “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. El destacado apunta a poner en evidencia que la potestad del juez no sólo alcanza la revisión de la tasa sino también la forma de capitalización.

12- Se sostiene que la facultad judicial en materia de intereses incluye: a) la determinación de la tasa concreta; b) la fijación de los plazos de capitalización; y c) el control de razonabilidad de ambos en su aplicación concreta, incluso tras el dictado de la sentencia definitiva. Esta solución resulta particularmente equitativa e igualadora de derechos frente a acreedores de iguales créditos. Subordinar la capitalización posterior a la sentencia a la diligencia del letrado en la formulación de una planilla o a las incidencias que se puedan plantear en la ejecutoria y que impidan la formulación de liquidaciones, podría alterar sustancialmente el contenido patrimonial de cargas patrimoniales idénticas que se ventilen en juicios separados, generando injustas asimetrías. Podría ocurrir igualmente que frente a una ejecución paralizada por inexistencia de bienes realizables, no se presente ninguna liquidación, y que recién se la elabore cuando se detecte un movimiento patrimonial del deudor años después, habiendo operado en este supuesto el transcurso del tiempo de manera altamente peyorativa para el acreedor si –como se dijo supra– la tasa se mantiene sobre un capital depreciado. Así, y respecto de los intereses posteriores al dictado de la sentencia, entiendo que resulta ajustado a las facultades normativas otorgadas al juez, establecer un plazo de capitalización semestral automática, sujeto a control de razonabilidad en su evolución.

13- Resulta necesario fijar un criterio de cierta objetividad y previsibilidad para el control de ‘razonabilidad’ en la capitalización de intereses, de manera que la materia no pueda ser motivo de debate cada vez que se presenta una liquidación en el proceso, abriendo vías incidentales y recursivas inacabables. Si, como se ha dicho, el interés fijado judicialmente está orientado hoy hacia la preservación del impacto inflacionario y la compensación de rentabilidad frustrada del capital, deberían fijarse parámetros que contengan una previsión de máxima respecto de ambos fines. Así, parece razonable definir que el resultante de la capitalización o capitalizaciones sucesivas posteriores al fallo, en ningún caso podrá ser superior al monto total de condena capitalizado ajustado por el coeficiente CER (o el que lo reemplace en un futuro), que compensaría el deterioro inflacionario; con más un 24% anual (2% mensual) sobre el capital actualizado por ese coeficiente desde la fecha de la capitalización inicial, que representa, en opinión del juzgador, la rentabilidad dineraria pura no percibida sobre moneda fuerte (1% mensual) e incluye un componente disuasorio para el cumplimiento de las prestaciones debidas (1% mensual), al menos frente a las actuales circunstancias económicas y sin perjuicio de lo dicho con relación al alcance de la cosa juzgada sobre el particular.

14- Así, correspondería aplicar, a partir de la primera capitalización (que se llamará ‘importe 1’) –ya sea en la sentencia o posterior a ésta–, capitalizaciones semestrales sucesivas automáticas, que en ningún caso podrán arrojar un resultado superior al ‘importe 1’ ajustado desde su formulación por el coeficiente CER con más interés al 24% anual.

15- Aunque se ha resaltado anteriormente la facultad del juez para determinar los plazos de capitalización, ello deber ser objeto de decisión en la propia sentencia, lo que no ocurre en la generalidad de los casos. En autos no se lo ha mencionado en la condena, que se ha limitado a fijar la tasa aplicable. Luego, si el plazo semestral no surge expresamente de la norma sino que responde a una decisión judicial en base a facultades conferidas legalmente, no puedo decidir que lo concluido supra sea aplicable retroactivamente, sino solamente a futuro. En ese sentido y ante la ausencia de decisión previa expresa, se presenta como apuntalado por la ya aludida razonabilidad, considerar una inicial capitalización en la sentencia y una posterior con la liquidación presentada por el accionante el 30/10/2018, en que se calcularon los intereses al 28/10/2018. Esta planilla fue planteada con el pedido de ejecución con contracautela en los términos del art. 388, CPCC, de lo que se corrió vista a la ejecutada. Aunque esta ejecución no prosperó y no medió en definitiva una ‘aprobación’ de la liquidación (no estaba en la competencia del tribunal de casación), ello no resultaba necesario si la condena era de montos líquidos, la planilla se limitó a aplicar los porcentajes resultantes de la hoja de cálculo del Poder Judicial, fue anoticiada a la contraria y sus resultados eran en definitiva correctos.

16- Otra solución, frente a la asimetría que evidenciaría la aplicación simple de la tasa de interés desde la mora originaria, sería adecuar la tasa fijada en la sentencia –que como se ha visto no hace cosa juzgada–, para obtener en definitiva un resultado análogo al ahora arribado. No puede olvidarse, finalmente pero de manera principal, que cuestiones como la de autos involucran garantías constitucionales relativas la retribución justa, el principio alterum non laedere, la preservación del derecho de propiedad y la igualdad ante la ley (arts. 14 bis, 16, 17 y 19, CN), siendo obligación de los jueces hacer prevalecer esas garantías. En definitiva, y en función de las conclusiones que anteceden, corresponde tener como monto capitalizado de los créditos del actor al 1/3/2020, la suma de $478.639,52, y por honorarios capitalizados a la misma fecha, la suma de $113.437,97, sin perjuicio de los intereses que sobre dicho importe se continúen devengando, con capitalización automática semestral sujeta a los límites previstos en los considerandos previos, que ahora se decide hacia el futuro. Lo expuesto no implica que el Tribunal deba practicar de oficio esas operaciones cada seis meses, sino que deberán ser plasmadas por las partes en las sucesivas liquidaciones que se formulen en caso de falta de pago.

Resolución
1) Tener como monto capitalizado de los créditos del actor al 1/3/2020, la suma de $478.639,52, y por honorarios capitalizados a la misma fecha, la suma de $113.437,97, sin perjuicio de los intereses que sobre dicho importe se continúen devengando, con capitalización automática semestral sujeta a los límites previstos en los considerandos previos, que ahora se decide hacia el futuro. II) Imponer las costas incidentales por el orden causado y diferir las regulaciones de honorarios para cuando medie requerimiento en tal sentido.

CTrab. Sala I, Cba. 4/3/20. Auto N°31. “Mantese, Saúl Emanuel c/ Lumasa S.A. – Ordinario – Despido – expte. 3072687”. Dr. Ricardo Agustín Giletta■

EXPEDIENTE: 3072687 – – MANTESE, SAUL EMANUEL C/ LUMASA S.A. – ORDINARIO – DESPIDO AUTO NUMERO: 31. Córdoba, cuatro de marzo de dos mil veinte.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MANTESE SAÚL EMANUEL C/ LUMASA S.A. – ORDINARIO – DESPIDO – expte. 3072687”, en los que a fs. 344/347 el apoderado de la parte actora, Dr. Pablo Gener, presenta liquidación de capital, intereses y honorarios actualizados, mandados a pagar mediante sentencia Nro. 101 dictada el 11 de mayo de 2016 conteniendo montos líquidos.- Corrida vista a la demandada, ésta la evacúa a través de su apoderado Dr. Octavio García a fs. 351/353, impugnando los cálculos efectuados por haberse planteado capitalizaciones de intereses semestrales, lo que califica de improcedente, quedando la cuestión en estado de resolver.-
Y CONSIDERANDO: I) Que la sentencia dictada en autos el 11 de mayo de 2016 mandó a pagar un capital de $ 28.465,14, con intereses a esa fecha de $ 90.366,07, esto es, un total de condena de $ 118.321,21. El pronunciamiento -después de transitar el recurso de casación deducido por la demandada, que fue finalmente desestimado- se encuentra firme.- El actor, en su presentación de fs. 344/347, ha formulado el ajuste de los importes capitalizando los intereses a la fecha de sentencia y luego, en períodos semestrales; mecanismo que utilizó igualmente para los honorarios profesionales.- Invocó el criterio del Tribunal Superior de Justicia expuesto en “Banco Bansud c/Allendez Ana y otros” (Auto 8/2013).- La accionada por su parte ha impugnado las capitalizaciones semestrales por considerar que no se adecuan al art. 770 C.C.C.- Sostuvo que la sentencia mandó a pagar intereses hasta el efectivo pago y no dispuso las capitalizaciones que formula el actor; que se ha aplicado incorrectamente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, ya que surgiría de ésta que las capitalizaciones son procedentes frente a liquidaciones sucesivas y no en forma automática, y porque no existiría mora atento que el Juez no emplazó al deudor a pagar la suma resultante.- Analizaré la cuestión, partiendo del marco legal.- II) La normativa aplicable. El art. 770 C.C.C dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.” Claramente no puede considerarse en el caso de autos que hubiere existido capitalización en los términos del inciso b), ya que la demanda fue promovida durante la vigencia del anterior Código Civil, que no contenía esta solución; pero sí ha existido liquidación judicial de la obligación en la sentencia dictada ya vigente el nuevo ordenamiento común, y –contrariamente a lo expuesto por la demandada en su impugnación- ha existido mora de su parte (inciso ‘c’).- Esta mora se operó desde la sentencia misma (que no otorgó ningún plazo para el cumplimiento) y no desde que la sentencia quedó firme por la resolución del recurso de casación (5/11/2019, fs. 340/341), si en ese pronunciamiento el Alto Cuerpo no modificó los términos de la condena sino que se expidió por la inadmisibilidad formal del recurso. Adviértase además que el art. 388 del CPCC autoriza la ejecución de la sentencia de montos líquidos aun cuando hubiere sido recurrida en casación. Si bien se exige contracautela para ello, la previsión normativa evidencia claramente la ejecutoriedad de lo decidido (como ocurre también con las sentencias dictadas en rebeldía, art. 116 CPCC) y la consecuente mora del condenado a partir de ese momento, sin perjuicio de que en caso de ser revocado el fallo el ejecutante debería restituir lo percibido (art. 388 in fine). De otra forma, la casación podría ser utilizada como una mera herramienta dilatoria de la capitalización, con el negativo impacto que ello conlleva; fomentando la innecesaria litigiosidad recursiva, siendo que no existe mejor fomento para ello que el abaratamiento de costos para el deudor; y generando una insostenible desigualdad frente a créditos idénticos según sea que se recurra o no la sentencia.- Por lo tanto, la capitalización inicial de los créditos del actor se operó a partir del dictado del fallo con montos líquidos el 11 de mayo de 2016, e implicó que sobre el total de de $ 118.831,21 comenzaron a devengarse intereses a la tasa allí fijada, esto es, el 2% mensual más tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Los honorarios profesionales, obviamente, no tuvieron en la ocasión ninguna capitalización, ya que fueron regulados en la sentencia y no habían generado todavía intereses.- La nueva normativa civil y comercial no ha solucionado la antigua discusión sobre la posibilidad de sucesivos anatocismos en los procesos judiciales, ni en su caso, el plazo en que podría operarse, ya que ha circunscripto el límite de una periodicidad superior a los seis meses para las cláusulas convencionales, con lo que la cuestión sigue siendo materia de discusión (salvo –relativamente- en el marco de la ley 24.557, ya que el texto actual del art. 12 inc. 3° prevé ahora la capitalización semestral para ese ámbito, aunque no aclara si es automática o ante liquidaciones de la parte interesada). Lo que puede leerse como una omisión casi imperdonable frente a las discusiones que esta materia ha motivado particularmente desde la ley 23.928, también puede ser visto –según veremos- como una decisión de otorgar un margen de discrecionalidad a los jueces para aplicar la regla según las particularidades del caso puntual.- La doctrina se ha expedido de manera dispar sobre esta materia. – Trigo Represas (Cód. Civ. Com. Coment., dirig. Alterini Jorge Horacio Bs. As. Ed. La ley, pág. 213) opina que la capitalización se opera en estos casos por única vez, aunque sin brindar mayores argumentos para tal conclusión criterio que, –debo señalar- fue el adoptado por el suscripto en iniciales pronunciamientos dictados a partir de la vigencia del nuevo Código.- En otra línea, Pizarro (“Los intereses en el Código Civil y Comercial”, La Ley 31/7/2017), resalta que la nueva redacción ha mantenido inexplicablemente la ausencia de previsión sobre el punto y opina que lo más lógico habría sido establecer que desde la mora o desde la promoción de demanda se capitalizan los intereses, con una periodicidad determinada por el legislador, que bien podría haber coincidido con la de seis meses prevista para el supuesto del inc. a).- Critica el autor la posibilidad de capitalización única, compartiendo con Llambías que ante sucesivas liquidaciones de deuda son pertinentes sus respectivas capitalizaciones, implicando lo contrario una severa afectación patrimonial del acreedor.- Por su parte, Óssola entiende que aunque no se han establecido plazos mínimos para capitalizar -lo que hubiera sido deseable- debería terminarse aplicando de manera analógica la solución prevista para la capitalización voluntaria, esto es, cada seis meses (Óssola, Federico A., Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, pág. 337/338).- El fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en ‘Banco Bansud SA c/ Allendez Ana A. y otros – ordinario” citado por las partes (Auto Nro. 88 del 9/5/13) sostuvo la importancia de establecer un “criterio de periodicidad” que ofrezca certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución. Se argumentó que “la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley, y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre, y la igualdad.- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses.- Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor (…) Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves (…) ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad”. Los ‘otros casos de anatocismo legal’ que allí se mencionan, eran los del art. 788 del C. de Comercio, que lo admitía trimestralmente para la cuenta corriente mercantil; y el art. 793 del mismo cuerpo, que instauraba un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria .- Dije antes que modifiqué mi inicial criterio sobre la una única capitalización, admitiendo en consecuencia capitalizaciones posteriores; y ello se justificó inicialmente (y sin profundizar en conceptos que ahora desarrollaré) en el cotejo de la evolución de la tasa de interés judicial usual con la variación del índice de precios al consumidor e incluso con la evolución del coeficiente RIPTE (que va por detrás de la inflación), que denotaba una marcada insuficiencia de los intereses usuales de los procesos judiciales para cumplir un rol de recomposición real de los créditos ante la prohibición vigente de actualizar monetariamente las deudas (arts. 7 y 10 de la ley 23.928), particularmente cuando la mora es prolongada. Es que aunque la tasa de interés que se aplique sea equivalente o aproximada (o incluso levemente superior) a la tasa inflacionaria mensual, si se calcula en largos plazos sobre un capital histórico que se va envileciendo por la inflación, terminan representando valores que en nada compensan ni la depreciación monetaria ni menos aún la rentabilidad frustrada del dinero.- Y pongo ejemplos, que ya he desarrollado en casos anteriores: una elevada tasa de interés mensual como la actualmente resultante del criterio ‘Hernández c/ Matricería Austral’, que ronda el 4% mensual, no compensa un paralelo deterioro inflacionario del 4% mensual como el habido en la mayor parte del último año. Es que los porcentajes inflacionarios son acumulativos, es decir, el 4% de inflación de un mes se calcula sobre el monto ya indexado del mes anterior (es decir, ‘capitalizado’); mientras que los intereses simples se suman aritméticamente. Así, una inflación del 4% mensual arroja un incremento anual del 67,11% del capital, pero un interés simple del 4% mensual arroja un rinde del 48% en el mismo lapso; brecha que se va ampliando obviamente a mayor tiempo de mora. Por lo tanto es necesario recurrir a capitalizaciones periódicas para evitar que ese desfasaje se profundice progresivamente, salvo que la tasa aplicada sea muy superior al crecimiento inflacionario, lo que no es el caso de autos, y que –además- deberían ser en su caso progresiva para no generar una situación confiscatoria para quien registra una mora acotada.- En realidad, la recurrencia a altas tasas de interés a partir de la ley 23.928 y su prohibición de ajuste monetario, dejando de lado las tasas fijas históricas del 6, 8, 12 y 15% anual, tuvo como finalidad precisamente la preservación del valor real de la prestación y la compensación de la rentabilidad frustrada del dinero, y no solamente esta última como ocurría durante la vigencia del régimen indexatorio del art. 276 LCT, en que la desvalorización se recomponía con la actualización por índice de precios al consumidor.- Vale señalar que aquellos sistemas indexatorios implicaban –como dije en el ejemplo numérico- la ‘capitalización’ constante de un determinado crecimiento porcentual de la deuda que no difería en esencia del anatocismo, ya que como dice Brueres no puede dudarse que en los hechos, indexar una suma de dinero por vía de aplicar al capital debido los índices de depreciación monetaria, mes a mes y acumulativamente, tanto importa como capitalizar los intereses mensualmente, para que éstos devenguen, a su vez, nuevos intereses (Alberto Bueres – Elena Higthon, “Código Civil – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. II.A, p. 487).- Ante la abolición del sistema de actualización, que primó durante décadas preservando el valor r

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