<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Demanda iniciada en contra de vendedora y transportista. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Empresa domiciliada fuera de la provincia. CONTRATOS CONEXOS. Reglas. Improcedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto N.° 861 dictado el día 13/12/13, por el Juzg. 42.ª CC Cba. a cargo del Dr. Juan Manuel Sueldo, que en su parte resolutiva dispone "I. Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Multirep S.A. y acoger la de defecto legal en el modo de proponer la demanda articulada por la misma, ordenando al actor, Sr. José A. Gallardo, que dentro del plazo de treinta días de notificada de la presente resolución subsane la falencia de la demanda que se especifica en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de pleno derecho de la pretensión eventual de daños y perjuicios introducida en la demanda...". La demandada expresa agravios. Se queja del rechazo a la excepción decidida. Menciona que a los fines de discernir el yerro jurídico es necesario diferenciar entre el contrato de compraventa mercantil y el de transporte. Refiere que el proceso ha sido consumado por el actor en contra de dos accionados: su representado, quien celebró el contrato de compraventa mercantil con el actor y contra Expreso Brío SRL, quien supuestamente celebró un contrato de transporte y que conforme las acciones postuladas por el actor y la documental acompañada surge determinada la competencia territorial, según lo dispuesto por el art. 6° inc. 4 aplicable. Que según las pretensiones del actor, su cliente solo debería responder por el incumplimiento del contrato de compraventa mercantil, puesto que se le achaca no haber hecho entrega de uno de los grupos electrógenos comprados. Mientras que Brío SRL debería responder por incumplimiento del contrato de transporte. Por ello afirma que el litis consorcio pasivo en el caso es facultativo y que se funda en dos causas diferentes, que son el contrato mercantil y el de transporte. Señala que ello resulta útil para evidenciar la interpretación asignada por el <italic>a quo</italic> sobre que existió un convenio tácito de entrega de la mercadería en esta ciudad de Córdoba, y que la competencia territorial resulta arbitraria y reñida con el derecho comercial. Afirma que el remito no debe interpretarse con el sentido y alcance asignado por el juez, quien ha dicho que las partes han convenido como modo de entrega que sería por Transporte Brío, lo cual difiere de lo que surge del remito de fs. 4 que establece "retira Brío" y del sentido de interpretación que el Código de Comercio le asigna al silencio de los comerciantes. Que la premisa del razonamiento es que su cliente se vinculó jurídicamente por la celebración del contrato de compraventa mercantil y que la competencia territorial debe determinarse aplicando las reglas de ese contrato. Cita el art. 6 inc. 4, CPC, entendiendo que la competencia territorial debe surgir de las reglas o en su defecto del lugar de celebración del contrato y que, a su vez, para interpretarlo deben analizarse las reglas emergentes del CCom., la conducta posterior de las partes y los usos y costumbres que resultan aplicables a la compraventa de bienes muebles. Refiere que los únicos documentos incorporados por el actor permiten afirmar que según su manifestación se celebró un contrato de compraventa mercantil con su cliente, cuyo lugar de celebración fue Buenos Aires. Que el <italic>a quo</italic> argumentó que las partes acordaron tácitamente que el lugar de cumplimento de la obligación era la ciudad de Córdoba, basado en el remito de fs. 4. Indica que otro elemento que señala el lugar de cumplimiento es el pago. Que el actor afirma en su demanda que pagó de contado el precio de la compra. Que la factura de fs. 5 nada dice sobre la forma de pago, por lo que se presume que fue de contado, y que siendo el lugar de emisión de las facturas Buenos Aires, el lugar de pago debió ser ese, con lo que se determinó el lugar de cumplimiento. Que se ha puesto un esfuerzo jurídico para interpretar conforme a derecho lo que las partes han pactado, evidenciando que asignarle un efecto distinto no resulta ajustado a derecho y contradice las reglas de interpretación del CCom., el propio actor del actor y los usos y costumbres. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las reglas establecidas acerca de la competencia en razón del territorio se refieren al conocimiento de una causa por el juez que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial. Hay que tener presente que en el caso traído a resolver se ventilan cuestiones disponibles por las partes, no encontrándose de por medio normas de orden público. En ese sentido, el actor demanda a dos empresas por cumplimiento contractual, una por un vínculo de compraventa y otra con relación al transporte de la mercadería. Alega que pagó por dos grupos electrógenos y sólo recibió uno de ellos, denunciando que una de las empresas tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos y Aires y la segunda en la ciudad de Córdoba. 2- Resulta competente para entender en la presente causa el juzgado de esta ciudad que se encuentra interviniendo. En primer lugar, porque no hay obstáculo alguno que impida al actor iniciar demanda en contra de las dos empresas, por cuanto los contratos vigentes, uno de compraventa y otro de transporte, resultarían conexos, ya que según sus dichos, no se encuentra claro cuál de ellas era la que debía cumplir con la obligación de entregar al cliente (apelado) los dos grupos electrógenos previamente abonados, y que al no estar determinado cuál de ellos fue el que incumplió su parte, es lógico que reclame a ambos obligados, ello más allá del resultado del juicio, que podrá condenar (o no) a una o a las dos empresas demandadas. 3- La afirmación realizada por la empresa vinculada al actor por el contrato de compraventa –apelante– de que fue el actor quien contrató los servicios con la empresa transportista la entrega de la mercadería, no se encuentra acreditada en autos, por lo que será seguramente motivo de alegaciones y pruebas en oportunidad de tramitarse el juicio y decidida al tratar el fondo de la cuestión, ya que el solo hecho de la intimación extrajudicial remitida por el actor a la transportista no alcanza para tener acreditada dicha circunstancia en este estadío del proceso. 4- Si bien de la documental acompañada no se puede colegir claramente cuál era el lugar pactado de entrega de la cosa, sí se puede colegir de la factura que el comprador abonó los dos generadores, los que en ese momento no fueron entregados por el vendedor. En ese ámbito luce correcta la consideración efectuada por el <italic>a quo</italic> de considerar como un convenio implícito que sea la ciudad de Córdoba el lugar de entrega y de cumplimiento de la obligación. 5- En autos no resulta procedente aplicar las normas contenidas en el Código de Comercio como pretende el apelante, ya que no se encuentra acreditado que las partes no hayan pactado el lugar de entrega de la cosa, sino que surgiría tácito el hecho de que las partes pactaron que el lugar de cumplimiento era esta ciudad de Córdoba. 6- "Ante la omisión del apelante de acompañar probanzas en referendo de su postura y no surgiendo de las constancias de autos que el lugar de cumplimiento del contrato haya sido en Buenos Aires, las alegaciones contrarias a la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia –por caso, la inexistencia de vínculo contractual entre vendedor y transportista– deberán ser introducidas y analizadas por el tribunal interviniente en una etapa posterior del proceso, en tanto, requiere de mayor cognición y prueba, a la par que resultan concernientes a la cuestión de fondo planteada por el accionante". 7- La decisión propugnada se atiene a las reglas de competencia aplicables en caso de pluralidad de demandados, cuando se está frente a obligaciones solidarias e indivisibles. "Como en estos casos se puede reclamar la prestación íntegra a cualquiera indistintamente, lo que presupone un litisconsorcio pasivo (más de un demandado) y no existiendo lugar convenido para el cumplimiento, el actor puede elegir el domicilio de cualquiera de ellos (inc. 7, art. 6, CPC). Dicha solución se aplica cualquiera sea la fuente de la obligación, que podrá ser contractual, extracontractual o legal. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, confirmando la resolución impugnada. 2) Costas al apelante. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C8.a CC Cba. 30/8/19. Auto N° 231. Trib. de origen: Juzg. 42.a CC Cba. "Gallardo, José Antonio c/ El Gaucho Multirep SA y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. N° 5616551". Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Gabriela Lorena Eslava</italic>&#9632; Fallo completo Córdoba, 30 de agosto de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) en los que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto N.° 861 dictado el día 13/12/13, por el Juzg. 42.ª CC Cba. a cargo del Dr. Juan Manuel Sueldo, que en su parte resolutiva dispone “I. Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la codemandada Multirep S.A. y acoger la de defecto legal en el modo de proponer la demanda articulada por la misma, ordenando al actor, Sr. José A. Gallardo, que dentro del plazo de treinta días de notificada de la presente resolución subsane la falencia de la demanda que se especifica en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de pleno derecho de la pretensión eventual de daños y perjuicios introducida en la demanda. II. Imponer las costas de este incidente por el orden causado. III. [Omissis]”. Llegados los autos a esta instancia, la demandada expresa agravios. En ese sentido se queja del rechazo a la excepción decidida. Menciona que a los fines de discernir el yerro jurídico es necesario diferenciar el contrato de compraventa mercantil y el de transporte. Refiere que el proceso ha sido consumado por el actor en contra de dos accionados: su representado, quien celebró el contrato de compraventa mercantil con el actor y contra Expreso Brío SRL, quien supuestamente celebró un contrato de transporte y que conforme las acciones postuladas por el actor y la documental acompañada surge determinada la competencia territorial, según lo dispuesto por el art. 6° inc. 4 aplicable. Que según las pretensiones del actor, su cliente solo debería responder por el incumplimiento del contrato de compraventa mercantil, puesto que se le achaca no haber hecho entrega de uno de los grupos electrógenos comprados. Mientras que Brío SRL debería responder por incumplimiento del contrato de transporte. Por ello afirma que el Litis consorcio pasivo en el caso es facultativo y que se funda en dos causas diferentes, que son el contrato mercantil y el de transporte. Seguidamente realiza el apelante manifestaciones que tienen que ver con el fondo de la causa, a las que me remito en honor a la brevedad. Señala que ello resulta útil para evidenciar la interpretación asignada por el a quo sobre que existió un convenio tácito de entrega de la mercadería en esta ciudad de Córdoba, y que la competencia territorial resulta arbitraria y reñida con el derecho comercial. Afirma que el remito no debe interpretarse con el sentido y alcance asignado por el juez, quien ha dicho que las partes han convenido como modo de entrega que sería por Transporte Brío, lo cual difiere de lo que surge el remito de fs. 4 que establece “retira Brío” y del sentido de interpretación que el Código de Comercio le asigna al silencio de los comerciantes. Que la premisa del razonamiento es que su cliente se vinculó jurídicamente por la celebración del contrato de compraventa mercantil y que la competencia territorial debe determinarse aplicando las reglas de ese contrato. Cita el art. 6 inc. 4, CPC, al que me remito, entendiendo que la competencia territorial debe surgir de las reglas o en su defecto del lugar de celebración del contrato y que a su vez para interpretarlo debe analizarse las reglas emergentes del Código de Comercio, la conducta posterior de las partes y los usos y costumbres que resultan aplicables a la compraventa de bienes muebles. Refiere que los únicos documentos incorporados por el actor permiten afirmar que según su manifestación se celebró un contrato de compraventa mercantil con su cliente, cuyo lugar de celebración fue Buenos Aires. Que el a quo argumentó que las partes acordaron tácitamente que el lugar de cumplimento de la obligación era la ciudad de Córdoba, basado en el remito de fs. 4. Indica que otro elemento que señala el lugar de cumplimiento es el pago. Que el actor afirma en su demanda que pagó de contado el precio de la compra. Que la factura de fs. 5 nada dice sobre la forma de pago, por lo que se presume que fue de contado, y que siendo el lugar de emisión de las facturas Buenos Aires el lugar de pago debió ser ese, con lo que se determinó el lugar de cumplimiento. Se queja de la valoración arbitraria de tal documento, que llevó al juez a decir que las partes acordaron tácitamente el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Córdoba, apartándose de las normas que emergen de los arts. 461 y 463 inc. 3, Código de Comercio, y los usos y costumbres mercantiles. Que se ha puesto un esfuerzo Jurídico para interpretar conforme a derecho lo que las partes han pactado, evidenciando que asignarle un efecto distinto no resulta ajustado a derecho y contradice las reglas de interpretación del Código de Comercio, el propio actor del actor y los usos y costumbres. Por su parte, contesta los agravios la parte actora, solicitando su rechazo con costas, por las razones que me remito en honor a la brevedad. La Fiscal de Cámaras emite su dictamen concluyendo en el rechazo de la excepción de incompetencia, por las razones que expone, a las que me remito. Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, se advierte que la misma gira en torno a definir si la presente causa debe ser tramitada por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires o debe ser confirmada la resolución que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por el codemandado. II) Cabe recordar que las reglas establecidas acerca de la competencia en razón del territorio se refieren al conocimiento de una causa por el juez que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial. Hay que tener presente que en el caso traído a resolver se ventilan cuestiones disponibles por las partes, no encontrándose de por medio normas de orden público. En ese sentido, el actor demanda a dos empresas por cumplimiento contractual, una por un vínculo de compraventa (Multirep SA) y la restando en relación al transporte de la mercadería (Expreso Brío). Alega que pagó por dos grupos electrógenos y sólo recibió uno de ellos, denunciando que una de las empresas tiene domicilio en la ciudad autónoma de Buenos y Aires y la segunda en la ciudad de Córdoba. Ante la excepción de incompetencia planteada por Multirep el Sr. Juez, en el fallo objeto del presente recurso, sostiene que el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, la entrega de las cosas muebles, fue tácitamente convenida en Córdoba conforme el remito obrante a fs. 4; y que si tanto la compradora como la empresa de transporte tenían domicilio en esta ciudad era evidente que la competencia territorial se encontraba determinada en esta ciudad. En esta instancia la empresa Multirep codemandada se queja aduciendo que la competencia territorial debe surgir del lugar de celebración del contrato y que deben analizarse las reglas emergentes del Código de Comercio, la conducta posterior de las partes y los usos y costumbres que resultan aplicables a la compraventa de bienes muebles. Entendemos que el recurso merece ser rechazado, puesto que compartimos con el iudicante y la Sra. Fiscal que resulta competente para entender en la presente causa el juzgado de esta ciudad que se encuentra interviniendo. En primer lugar, porque no hay obstáculo alguno que impida al actor iniciar demanda en contra de las dos empresas, por cuanto los contratos vigentes, uno de compraventa y otro de transporte, resultarían conexos, ya que según sus dichos, no se encuentra claro cuál de ellas era la que debía cumplir con la obligación de entregar al cliente (apelado) los dos grupos electrógenos previamente abonados, y que al no estar determinado cuál de ellos fue el que incumplió su parte, es lógico que reclame a ambos obligados, ello más allá del resultado del juicio, que podrá condenar (o no) a una o a las dos empresas demandadas. En segundo lugar porque la afirmación realizada por Multirep de que fue el actor quien contrató los servicios con la empresa transportista Brío la entrega de la mercadería no se encuentra acreditada en autos, por lo que será seguramente motivo de alegaciones y pruebas en oportunidad de tramitarse el juicio y decidida al tratar el fondo de la cuestión, ya que el solo hecho de la intimación extrajudicial remitida por Gallardo a la transportista no alcanza para tener acreditada dicha circunstancia en este estadío del proceso. En tercer lugar porque del remito obrante a fs. 4, emitido por el apelante, no surge acreditado que la empresa de transporte haya efectivamente recibido los dos generadores de parte del vendedor. Se advierte que si bien surge la manifestación de que “Brío retira”, no se encuentra acreditado cuál de las partes lo dispuso y mucho menos que esta la haya recibido, al no encontrarse suscripto la parte inferior derecha por la empresa.Concuerdo con la Sra. Fiscal respecto de que “la constancia del remito tal como se acompaña por el actor no puede ser interpretado más que como una mera manifestación unilateral de la parte vendedora, con lo cual se encuentra a su cargo demostrar que el retiro por la empresa de transporte Brío realmente aconteció”. En definitiva entiendo que si bien de la documental acompañada no se puede colegir claramente cuál era el lugar pactado de entrega de la cosa, si se puede colegir de la factura de fs. 5 que el comprador abonó los dos generadores, los que en ese momento no fueron entregados por el vendedor. En ese ámbito luce correcto la consideración efectuada por el a quo de considerar como un convenio implícito que sea la ciudad de Córdoba el lugar de entrega y de cumplimiento de la obligación. Por otro lado, de la situación descripta no entendemos que resulte procedente aplicar las normas contenidas en el Código de Comercio como pretende el apelante, ya que como recién se sostuvo no se encuentra acreditado que las partes no hayan pactado el lugar de entrega de la cosa, sino que surgiría tácito el hecho que las partes pactaron que el lugar de cumplimiento era esta ciudad de Córdoba. En definitiva compartimos los fundamentos dados por la Sra. Fiscal acerca de que “ ante la omisión del apelante de acompañar probanzas en referendo de su postura y no surgiendo de las constancias de autos que el lugar de cumplimento del contrato haya sido en Buenos Aires, las alegaciones contrarias a la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia –por caso la inexistencia de vínculo contractual entre vendedor y transportista– deberán ser introducidas y analizadas por el tribunal interviniente en una etapa posterior del proceso, en tanto, requiere de mayor cognición y prueba, a la par que resultan concernientes a la cuestión de fondo planteadapor el accionante”. También hay que decir que la decisión propugnada se atiene a las reglas de competencia aplicables en caso de pluralidad de demandados, cuando se está frente a obligaciones solidarias e indivisibles. “Como en estos casos se puede reclamar la prestación íntegra a cualquiera indistintamente, lo que presupone un litisconsorcio pasivo (más de un demandado) y no existiendo lugar convenido para el cumplimiento, el actor puede elegir el domicilio de cualquiera de ellos (inc. 7 del art.6° del CPCC). Dicha solución se aplica cualquiera sea la fuente de la obligación, que podrá ser contractual, extracontractual o legal. Contrariamente “si se tratare de obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas, como habría entonces tantas deudas como deudores, la competencia debe ser determinada independientemente respecto de cada uno de los demandados” (confr. Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo I, pág. 53/54). En conclusión, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada, confirmando la resolución impugnada, que determina la competencia del juzgado interviniente en esta ciudad de Córdoba. III) Con respecto a las costas,corresponde imponerlas al codemandado apelante, por su condición de vencido (art. 130, CPCC). (...). Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, confirmando la resolución impugnada. 2) Costas al apelante. 3) [Omissis] </page></body></jurisprudencia>