<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Corte de energía eléctrica. Afectación de actividad comercial del actor. LDC: Inaplicabilidad. RELACIÓN DE CONSUMO. Inexistencia. DAÑO PUNITIVO. Revocación. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Usuario no contratante del servicio. "Vinculación obligacional". PRESCRIPCIÓN. Suspensión. COSTAS. Parámetros. Imposición por el orden causado y distribución según el éxito de las pretensiones</bold></intro><body><page>1- Para la determinación del carácter de consumidor deberá estarse al destino final del bien o servicio adquiridos. En otras palabras, se trata de una cuestión de causa final del acto. Si la adquisición ha sido para la incorporación del bien de manera directa o indirecta a la cadena de producción o comercialización, no se tratará de una relación de consumo. Por el contrario, si existe consumo final del bien o servicio, el comerciante o la empresa se enmarcará en dicha relación. 2- En nada modifica las cosas la supresión que se dispuso, por ley 26361, de parte del 2° párr. original, art. 2, ley 24240. En efecto, si bien ello resulta llamativo y la situación puede generar alguna duda, "la eliminación del mencionado fragmento no afectó la vigencia del criterio teleológico que ha quedado suficientemente plasmado en el vigente art. 1º, LDC, que resguarda a 'toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". 3- El caso de autos se trata de la explotación de un local comercial de venta de carnes, que se vale, para el desarrollo de su actividad lucrativa, del servicio de energía eléctrica proporcionado por la demandada. Así, es claro que hay una integración inmediata y total en el proceso de comercialización a modo de "insumo productivo", aun tratándose de un servicio público y esencial. La conservación de la cadena de frío en el alimento comercializado por el actor necesita ineludiblemente de la energía eléctrica. La pretensión resarcitoria en la demanda lo pone en evidencia. Es que corresponde atender al "destino final" del bien, imponiéndose un mayor rigor a la hora de verificar la situación en el caso de las personas jurídicas o personas humanas que desarrollen actividades productivas. En definitiva, resulta improcedente la aplicación del régimen consumeril. 4- Como consecuencia de la admisión de la determinación de la inexistencia de una relación de consumo, corresponde admitir la apelación en este punto y revocar la condena por daño punitivo decidida en la anterior instancia, ya que dicha sanción solamente puede imponerse en el marco de una relación de consumo, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 52 <italic>bis</italic>, ley 24240. 5- El accionante reviste la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica (si bien contratado personalmente por otra persona ante el proveedor del servicio), cuestión que claramente no puede ser ignorada por la demandada, máxime si se tiene en cuenta no solamente la carga (o el deber, según se entienda) de controlar y verificar las diversas circunstancias que rodean la prestación del servicio que provee, sino que además la actividad comercial que se desarrolla en el lugar, de manera exclusiva, es de larga data. Esta situación de hecho, acreditada de manera indudable, lleva a concluir que existe un vínculo, que si bien no es contractual, puede calificarse como obligacional. 6- La situación de hecho que se encuentra consolidada permite afirmar que también el usuario del servicio, como directo beneficiario, se halla incurso en una situación jurídica que excede lo meramente extracontractual (en sentido estricto), ya que existe indudablemente una vinculación entre las partes de este proceso que no puede ser sino de naturaleza obligacional; en especial, en orden a los deberes jurídicos que, con fuente en el contrato, se proyectan también a la relación que existe entre las partes de este proceso. 7- No cabe dudar de que, como regla general, el contrato produce efectos entre partes (arg. art. 1195, CC). Pero las excepciones son numerosísimas. Y el caso de autos es una de estas últimas. El solo hecho de que la demandada no haya verificado quién en los hechos aprovechaba el servicio, o que el contratante o el aquí actor no lo hayan declarado, no obsta a concluir –en función de la situación de hecho acreditada, de larga data– que existía al tiempo del suceso que se denuncia un vínculo obligacional entre las partes de este proceso. Por ende, y como damnificado directo, se encuentra legitimado a interponer la acción resarcitoria por daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de los eventuales incumplimientos en que hubiera incurrido la demandada. 8- Si bien el contrato no se celebró entre el actor y la parte demandada, la calidad de usuario del servicio del accionante lleva las cosas al terreno obligacional, razón por la cual existen sólidos fundamentos para afirmar que la cuestión quedaría excluida del ámbito de aplicación del art. 4037, resultando aplicable –por ende– el plazo decenal general del Cód. Civil. Máxime cuando, en materia de prescripción liberatoria, en caso de dudas debe estarse por la solución que lleve a concluir que la acción no ha prescripto. De todas maneras, la cuestión es irrelevante, pues en la causa se ha verificado una causal de suspensión de la prescripción cuyo efecto es que deba considerarse que la prescripción no operó, aun cuando se considere aplicable el plazo de dos años. En efecto, siendo que en el acto decisorio atacado se dejó establecido que el <italic>dies a quo</italic> fue el 26/12/13, y como el 9/10/15 se efectuó una interpelación fehaciente, el plazo de prescripción quedó suspendido por un año. Esto es, hasta el 9/10/16. Y como la demanda se presentó el 16/2/16, fue interpuesta cuando aún no había operado el plazo de prescripción, sea el bienal, sea el decenal. 9- En autos, si se observa globalmente la cuestión, el rechazo –parcial– de los rubros demandados es cualitativa y cuantitativamente importante. En el <italic>sub lite</italic>, la demanda fue entablada, finalmente, por la suma total de $111.511,45 en concepto de capital, finalmente admitida por la suma de $49.452. Esto es, se admitió parcialmente en el 44,34%. Pero existen rubros de cuantificación inicial intrínsecamente dificultosa, y también lo atinente al daño punitivo es opinable, en razón del emplazamiento del caso en el marco de las relaciones de consumo. Habida cuenta de todo ello, así como de la negación por parte de la demandada de la responsabilidad en el hecho y de la procedencia de los rubros reclamados que aquí proceden, y por aplicación del art. 132, CPC, corresponde imponer prudencialmente las costas en la primera instancia de la siguiente manera: en un 40% por el orden causado (derivado ello del rechazo final del daño punitivo, y por las mismas razones indicadas al imponerse costas en el recurso de apelación); en el 50% a la parte demandada; y en el 10% restante a la parte actora. <italic>C4.ª CC Cba. 13/8/19. Sentencia N° 103. Trib. de origen: Juzg. 38.ª Cba. "Martínez, Fernando Julio c/ Epec - Abreviado - Recurso de Apelación" (Expte. Nº 6116207) </italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 13 de agosto de 2019 1. ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? El doctor <bold>Federico A. Ossola</bold> dijo: En autos (...) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 339 del 23/11/2018, dictada por la señora jueza del Juzgado CC de 38.ª, cuya parte resolutiva dispone: "1) Admitir parcialmente la demanda deducida por el señor Fernando Julio Martínez en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y en consecuencia, condenar a esta última, a abonar al actor la suma de $69.452,93 con más los intereses calculados conforme el Considerando IX). 2) Imponer las costas a la demandada EPEC- 3) 4) 5) [<italic>Omissis</italic>]. 6) Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por la parte demandada." (Fdo. María del Pilar Elbersci, jueza). I. Lo actuado en esta sede. Cuestiones a resolver. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba apeló la parte demandada; fundados sus disensos, sus argumentos fueron respondidos. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Expresión y contestación de agravios del recurso de apelación. 1. La demandada apelante expresa agravios por intermedio de los Dres. Antonio Nazareno Noriega, Natalia Reggiori y Paola Biasutti, solicitando que se revoque la sentencia impugnada. Como primer agravio invoca la inexistencia de una relación de consumo. Expresa que la ley claramente establece que para ser consumidor debe ser el destinatario final del bien o servicio y no utilizarlo para comercializar o incorporarlo a un proceso de producción. Aduce que es tan claro que el actor no es consumidor y que requería del servicio eléctrico para llevar adelante su actividad comercial, que ante el corte de energía no pudo continuar con ello. Que los comerciantes no son destinatarios finales, sino que su finalidad es el lucro y que se ha acreditado que utilizaba el servicio para comercializar carne. Como segundo agravio trae a colación el plazo de prescripción aplicado por la sentenciante. Señala que al no tratarse de una relación de consumo, el plazo de prescripción es de dos años. Que el plazo para interponer la demanda venció en diciembre de 2015, por lo que habiéndose presentado en febrero de 2016, la acción está prescripta. Como tercer agravio alude al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, ya que esta corrió dicha suerte por aplicación de la mencionada ley consumeril. Sostiene que en la causa está acreditado que el titular del suministro es el Sr. Martínez Alfonso y no surge de ninguna de las pruebas ofrecidas que sea padre del actor. Señala que el a quo tiene por acreditado que pese a que el actor no tenía el servicio de energía eléctrica a su nombre, sino de un tercero, surja en evidencia la calidad de usuario de dicho servicio en cabeza del actor, pero que omite fundamentar indicando cuál es la evidencia. Que no surge que el accionante haya abonado las facturas de luz. Como cuarto agravio invoca la falta de valoración de la informativa de la que se desprende que en la zona donde el actor alega poseer su servicio, según registros de EPEC, no hubo cortes de energía, por lo que cobra total vigencia que los supuestos fallos eléctricos fueron productos de fallas del local. Que el juez tampoco consideró que el actor debió tener un medio alternativo de suministro de energía, atento lo que prescribe el reglamento de comercialización. Como quinto agravio esgrime la condena de pago del daño punitivo. Dice que no puede aplicársele la figura, por cuanto no se está ante una relación contractual. Que, además, no se dan los requisitos previstos por ley. Como sexto agravio invoca la imposición de costas. Dice que no existen razones para que haya sido en su totalidad a cargo de su parte, puesto que la actora se excedió sin razones en un 40% de lo reclamado. Que existe un claro abuso, pues no se ha fundamentado la distribución. 2. La parte actora contesta la expresión de agravios por intermedio de sus apoderados solicitando su rechazo, con costas. Peticiona que se declare la insuficiencia técnica del recurso de apelación. Dice que no especifica con claridad los agravios sufridos ni se realiza una crítica clara y precisa de la resolución impugnada. Subsidiariamente, contesta agravios. Con relación al primer agravio, señala que el apelante realiza una interpretación desvinculada de otros preceptos legales que contiene la ley 24240 y el CCCN, que echan por tierra su crítica. Que el fallo resulta excelente y la apelación no resiste el menor de los análisis. Sobre el segundo agravio, dice que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 50, ley 24240. Subsidiariamente, aduce la existencia de una causal de interrupción de la prescripción: el reclamo de fecha 6/10/15, por lo que la demanda se presentó oportunamente. En cuanto al tercer agravio, expresa que es evidente el carácter de usuario/consumidor de EPEC, pues se trata de un único domicilio en el que se presta un único servicio. Acerca del cuarto agravio, manifiesta que es absurdo que la sentenciante se valga de los registros de la misma prestadora del servicio, ya que consisten en expresiones unilaterales. Que del cúmulo de pruebas producidas surge el hecho dañoso denunciado. Respecto del quinto agravio esgrime que no puede intentar justificar una inexistente posibilidad de prevenir los daños, puesto que se han dado siempre antecedentes previos. Que, por ende, la desidia de la demandada es inexcusable. En relación con el sexto agravio, dice que debe ser declarado improcedente por extemporáneo, en los términos del art. 121, ley 9459. Subsidiariamente, dice que la pretensión se sujetó a lo que resulte de la prueba a rendirse y que se ha valorado que fue necesaria la promoción del juicio a los fines de acreditarse en autos la responsabilidad negada por la demandada. Afirma que con relación a ciertos rubros rechazados, no lo ha sido por la actividad de la contraria sino al prudente arbitrio judicial. Que de lo contrario, la indemnización no sería integral. 3. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras en lo CC, se pronuncia en favor del rechazo del recurso de apelación. III. Tratamiento del recurso. En primer lugar, entiendo que el recurso de apelación resulta formalmente procedente, pues el escrito denota una crítica concreta, precisa y circunstanciada de la sentencia atacada señalando claramente la existencia del error que le imputa, en virtud del cual se sufre el "agravio", proponiendo además el impugnante fundadamente la solución que estima correcta. Por una cuestión de método, se ingresará al tratamiento de los agravios en un orden dispuesto al propuesto por la apelante: régimen aplicable al caso de autos, legitimación activa, plazo de prescripción, valoración de la prueba y, a las resultas de todo ello, daño punitivo y distribución de costas. En consecuencia, corresponde ahora ingresar a su análisis. 1. Inexistencia de la relación de consumo. Para determinar la procedencia del presente agravio, corresponde establecer qué tipo de relación existe entre las partes a los fines de determinar el régimen legal aplicable. La sentenciante ha considerado que nos encontramos ante una relación de consumo, en apoyo a lo sostenido por la accionante. Desde el otro costado, la demandada sostiene que la cuestión se rige por las normas de derecho común. La cuestión no es menor, pues de determinarse la existencia de una relación consumeril, la posición jurídica del accionante sin dudas sería diferente que en el caso de no serlo. Como señala Chamatrópulos, existen tres teorías que delimitan el concepto de consumidor: a) teoría finalista, teleológica o subjetiva, que tiene como criterio de distinción el destino final del bien o servicio. Si éste está destinado a integrarse a la cadena de producción o comercialización, aun de manera indirecta, se niega el carácter de consumidor. Para que exista una relación de consumo se requiere un uso no profesional del bien o servicio, esto es, el agotamiento del mismo en el mercado. Incorpora además el carácter de vulnerabilidad. Esta es la posición adoptada por el art. 2° del decreto reglamentario de la LDC (Dec. 1798/1994): "Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionen con dichos procesos, sea de manera genérica o específica"; b) teoría maximalista: sin distinguir el tipo de uso privado o profesional que se le dé al bien, será consumidor quien no lo utilice de manera directa en la cadena de producción, con independencia del concepto de vulnerabilidad. En su apoyo se invoca la sustitución de la redacción original del art. 2, LDC, la que establecía: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"; c) teoría mixta: postula que la vulnerabilidad será una cuestión a evaluar según las circunstancias del caso, y que el carácter de consumidor se replica en las personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, pero no se presume respecto de comerciantes o empresas, salvo que intervengan en operaciones realizadas fuera de la órbita de su actividad profesional habitual y no adquieran los bienes o servicios como insumo directo de su actividad productiva o comercial. Plantea una excepción: que los adquiera en situación de vulnerabilidad material, por tratarse de un bien escaso, esencial, comercializado en condiciones monopólicas, etc. (Chamatrópulos, D. A., "Estatuto del consumidor comentado", 1ª. Ed., LL, Buenos Aires, 2016, ps. 44/47). Soy de la opinión de que para la determinación del carácter de consumidor deberá estarse al destino final del bien o servicio adquiridos. En otras palabras, se trata de una cuestión de causa final del acto. Si la adquisición ha sido para la incorporación del bien de manera directa o indirecta a la cadena de producción o comercialización, no nos encontraremos ante una relación de consumo. Así, cabe postular esta "incorporación indirecta" en los casos en que un proveedor se valga del servicio telefónico, una alarma, servicio de agua corriente y también electricidad. Por el contrario, si existe consumo final del bien o servicio, el comerciante o la empresa se enmarcará en una relación de consumo. Cabe agregar que en nada modifica las cosas la supresión que se dispuso por ley 26361, de parte del segundo párrafo original del art. 2, ley 24240. En efecto, y como bien se ha señalado, si bien ello resulta llamativo, y la situación puede generar alguna duda, "la eliminación del mencionado fragmento no afectó la vigencia del criterio teleológico que ha quedado suficientemente plasmado en el vigente art. 1º, LDC, que resguarda a 'toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social'" (Chamatrópulos, cit., T. I, p. 63). En el caso de autos nos encontramos ante la explotación de un local comercial de venta de carnes, que se vale del servicio de energía eléctrica proporcionado por la demandada para el desarrollo de su actividad lucrativa. Así, es claro que hay una integración inmediata y total en el proceso de comercialización a modo de "insumo productivo", aun tratándose de un servicio público y esencial. Es que la conservación de la cadena de frío en el alimento comercializado por el actor necesita ineludiblemente de la energía eléctrica. La pretensión resarcitoria en la demanda lo pone en evidencia. Es que corresponde atender al "destino final" del bien, imponiéndose un mayor rigor a la hora de verificar la situación en el caso de las personas jurídicas, o personas humanas que desarrollen actividades productivas. En definitiva, entiendo que resulta improcedente la aplicación del régimen consumeril, por lo que el agravio debe ser admitido y tiene notables proyecciones en la causa. 2. Legitimación activa. En este punto, la apelante se queja de que se le haya reconocido legitimación activa a la accionante, cuando en la causa está acreditado que el titular del suministro es el Sr. Martínez Alfonso, y no surge de ninguna de las pruebas que sea padre del actor. Asimismo, se agravia de que se lo haya calificado como usuario de dicho [sic] sin fundamentarlo en evidencia, ya que tampoco surge que el accionante haya abonado las facturas de luz. Entiendo que el agravio no puede ser recibido. Es claro que no existe una relación contractual directa entre las partes, pues resulta incontrovertido que el titular del servicio eléctrico es el Sr. Alfonso Martínez. Asimismo, y tal como refiere el impugnante, no se encuentra acreditado que exista un vínculo familiar entre él y el accionante. Tampoco existe una relación de consumo por la cual pueda endilgársele el carácter de consumidor indirecto, en los términos y con los alcances establecidos en el plexo normativo consumeril. Sin embargo, y pese a todo lo hasta aquí expuesto, no puede ignorarse que el Sr. Fernando Julio Martínez reviste la calidad de usuario del servicio. El caudal probatorio que lo acredita es amplio y no debe perderse de vista que "la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos, desde que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total, ponderando en su múltiple unidad las pruebas arrimadas y confrontadas unas con las otras y todas entre sí" (CCC y CA, San Francisco: "Aimasso, Miguel Angel c/ Manfrey Cooperativa de Tamberos de Comercializacion e Industrialización Ltda. - Demanda Ordinaria", Sent. Nº 47, 2/7/03). En efecto, de autos surgen las siguientes circunstancias: a) La dirección de suministro es la de Cardenal J. Cagliero (...), Casa 38, Mz. 65, Lt. 20, CP 5003, Córdoba, lugar en el que se encuentra un local perteneciente al rubro comercial "carnicería", habiéndose acreditado con la credencial y certificado habilitante que el propietario es el Sr. Fernando Julio Martínez conforme lo constatan las inspectoras municipales de Calidad Alimentaria Avellaneda y Rodríguez, según surge del Acta N° 104990 de fecha 26/12/13; b) consultados los testigos por la actividad del actor indican que el actor "tiene una carnicería… desde hace 25 años aproximadamente", agregando que vive en el mismo lugar (Sr. Valverdis), "que tiene negocio de carnicería, que cree que hace mucho, que ya estaba cuando el testigo alquiló la vivienda" (Sr. Julián) y "que funciona únicamente la carnicería, que Martínez vive ahí" (Sr. Vera), indicando el domicilio referido en todos los casos; c) el nombre del actor y el domicilio citado surge de las facturas acompañadas; d) del informe pericial técnico oficial surge que se dirigió al domicilio en cuestión, "donde me atendió el actor Sr. Fernando Julio Martínez y donde está instalada la carnicería y la cámara…". En suma, el accionante reviste la calidad de usuario del servicio de energía eléctrica (si bien contratado personalmente por otra persona ante el proveedor del servicio), cuestión que claramente no puede ser ignorada por la demandada EPEC, máxime si se tiene en cuenta no solamente la carga (o el deber, según se entienda) de controlar y verificar las diversas circunstancias que rodean la prestación del servicio que provee, sino que además la actividad comercial que se desarrolla en el lugar, de manera exclusiva, es de larga data. Esta situación de hecho, acreditada de manera indudable, lleva a concluir que existe un vínculo, que si bien no es contractual, puede calificarse como obligacional. En efecto, la situación de hecho que se encuentra consolidada permite afirmar que también el usuario del servicio, como directo beneficiario, se encuentra incurso en una situación jurídica que excede lo meramente extracontractual (en sentido estricto), ya que existe indudablemente una vinculación entre las partes de este proceso que no puede ser sino de naturaleza obligacional; en especial, en orden a los deberes jurídicos que, con fuente en el contrato, se proyectan también a la relación que existe entre las partes de este proceso. No cabe dudar de que, como regla general, el contrato produce efectos entre partes (arg. art. 1195, CC). Pero las excepciones son numerosísimas. Y el caso de autos es una de estas últimas. El solo hecho de que la demandada no haya verificado quién en los hechos aprovechaba el servicio, o que el contratante o el aquí actor no lo hayan declarado, no obsta a concluir -en función de la situación de hecho acreditada, de larga data- que existía al tiempo del suceso que se denuncia un vínculo obligacional entre las partes de este proceso. Por ende, y como damnificado directo, se encuentra legitimado a interponer la acción resarcitoria por daño patrimonial y extrapatrimonial derivado de los eventuales incumplimientos en que hubiera incurrido la demandada. En consecuencia, el agravio se rechaza. 3. La cuestión de la prescripción liberatoria. La impugnante se queja del plazo de prescripción aplicado por la a quo, indicando que al no tratarse de una relación de consumo, el plazo es el de dos años. La accionante resiste el planteo, por la aplicación de la ley del consumidor, o en subsidio por la interrupción de la prescripción. El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción (que es una cuestión de hecho), ha quedado consentido (26/12/13). Como ha quedado establecido, la vinculación de las partes no se enmarca en la de una relación de consumo. Por ende, cabe descartar la aplicación del art. 50, ley 24240, en el texto vigente al tiempo del suceso. La cuestión a determinar, entonces, es si corresponde aplicar el plazo bienal del art. 4037, CC, o el decenal del art. 4023, CC. La cuestión presenta dificultades. Es que si bien, como se señaló, el contrato no se celebró entre el actor y la parte demandada, la calidad de usuario del servicio del accionante lleva las cosas al terreno obligacional, razón por la cual existen sólidos fundamentos para afirmar que la cuestión quedaría excluida del ámbito de aplicación del art. 4037, resultando aplicable -por ende- el plazo decenal general del Cód. Civil. Máxime cuando, en materia de prescripción liberatoria, en caso de dudas debe estarse por la solución que lleve a concluir que la acción no ha prescripto. De todas maneras, la cuestión es irrelevante, pues en la causa se ha verificado una causal de suspensión de la prescripción cuyo efecto, como se verá, es que deba considerarse que la prescripción no operó, aun cuando se considere aplicable el plazo de dos años. Todo pareciera indicar que, como lo sostiene la demandada, la prescripción bienal ya habría operado al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, ésta ignora que el reclamo presentado por el actor ante el ente demandado ha operado como causal de suspensión de la prescripción (no de interrupción como confunde la accionante), de conformidad al art. 3986 <italic>in fine</italic>, CC, en el que se dispone: "La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción". Para empezar, es claro que de lo que se trata (como la unanimidad de la doctrina lo postuló, a la luz del viejo Código), que no se trata de la constitución en mora, sino de una interpelación fehaciente que, formulada, suspende la prescripción que está corriendo con los alcances determinados en dicho artículo. No se me escapa que la demandada ha negado la validez al documento; sin embargo, de las propias constancias de autos surge que ha sido receptado por su mesa de entradas el 9/10/15 a las 12.13, conforme da cuenta su sello fechador, todo en original. Así las cosas, y siendo que en el acto decisorio atacado se dejó establecido que el dies a quo fue el 26/12/13, y como el 9/10/15 se efectuó una interpelación fehaciente, el plazo de prescripción quedó suspendido por un año. Esto es, hasta el 9/10/16. Y como la demanda se presentó el 16/2/16, fue interpuesta cuando aún no había operado el plazo de prescripción, sea el bienal, sea el decenal. Por ende, el agravio se rechaza. 4. Cuarto agravio. Falta de valoración de prueba informativa. La apelante aduce que el <italic>a quo</italic> no ha considerado la prueba informativa de fs. 92/100, de la que según registros de EPEC surge que en la zona donde el actor alega tener su servicio no hubo cortes de energía, por lo que cobra total vigencia que los supuestos fallos eléctricos fueron productos de fallas del local. Asiste razón a la impugnante en que la sentenciante no se ha pronunciado con relación a la informativa en cuestión. Sin embargo, tal omisión no cambia el resultado de la causa. A contrario de lo afirmado, consultado sobre restricciones del servicio eléctrico en los días 14, 15, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013, informa que los reclamos efectuados entre los días 10 y 20 de diciembre son de ocho titulares diferentes y que las interrupciones por distribuidor de tipo "forzada" en la estación Don Bosco - Subestación San Ignacio a la que corresponde el domicilio en cuestión -según lo informado por la propia EPEC- fueron tres, de fecha 12, 14 y 15 de diciembre de 2013. Además de ello, en la resolución impugnada surge que la atribución de responsabilidad a la demandada por la interrupción del servicio público de energía eléctrica por el plazo corrido de tres días (23 al 26 de diciembre de 2013), ha quedado firme. Como puede observarse, la informativa sobre cuya falta de valoración se agravia, no fue solicitada por estos días y nada dice sobre la prestación del servicio en los mismos; pudiéndola haberla ofrecido, no lo hizo, por lo que no se logra conmover la decisión adoptada. Igual conclusión le corresponde al argumento por el que establece que conforme prescribe el reglamento de comercialización el accionante debió tener un medio alternativo de suministro de energía, pues tampoco lo ha acompañado a los presentes. En consecuencia, el agravio se rechaza. 5. Quinto agravio. Improcedencia del daño punitivo. Como consecuencia de la admisión de la determinación de la inexistencia de una relación de consumo, corresponde admitir la apelación en este punto y revocar la condena por daño punitivo decidida en la anterior instancia, ya que dicha sanción solamente puede imponerse en el marco de una relación de consumo, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 52 bis, ley 24240. 6. Sexto agravio. Imposición de costas. En función del nuevo resultado de la causa corresponde efectuar una nueva distribución de costas, por lo que el tratamiento del agravio resulta abstracto. Así voto. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández y Ricardo Javier Belmaña</bold> adhieren al voto emitido por el Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Federico A. Ossola</bold> dijo: 1. 2. 3. 4. [<italic>Omissis</italic>]. 5. Las costas de la instancia anterior. El art. 132, CPC, reza: "Si el resultado fuese parcialmente favorable para ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas". La pauta básica para medir la imposición de costas es, pues, confrontar el monto de lo demandado con lo obtenido en la sentencia, aunque no es absoluta (Conf. Vénica, Oscar H., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba", Ed. Lerner, Córdoba, 1998, T. II, p. 65). Existen muchos criterios para la distribución de costas en casos de vencimiento parcial: según algunos, corresponde atribuirlas al demandado más allá del resultado final; otros postulan la imposición por el orden causado; también hay quienes sostienen que se debe dejar librado al criterio del juzgador; y finalmente están los que piensan que debe regir el criterio matemático del vencimiento. La Corte Suprema parece inclinarse en estos últimos tiempos por esta última postura: "es descalificable la imposición de costas en su totalidad a cargo del demandado, si la alzada la fijó atendiendo a que hay que abstraerse de las reclamaciones que no hayan progresado, a la negativa global de la demandada a las pretensiones de la actora y a que la noción de vencido ha de fijarse sin tomar en cuenta los valores aritméticos de las pretensiones y sus resultados, pues estos criterios importan desconocer que fue rechazada la mayor parte de la pretensión dineraria original y que por lo tanto la actora resultó vencida en tal sentido (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)" (CSJN, 5/4/05, "Sontag, Bruno y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires", LL-2005-E- 232). Como bien dice Vénica, en supuestos de vencimiento parcial, "las costas deben imponerse al demandado en la misma medida en que resultó vencido, y al actor en cuanto su pretensión resultó rechazada, todo lo cual surge de comparar el monto de la condena con el monto de la pretensión inicial" (en "Pretensión que prospera parcialmente: costas y honorarios", LLCba-1987-414). En mi opinión, corresponde distinguir diversas situaciones. a) El punto de partida radica en la existencia de responsabilidad del demandado en el suceso dañoso, con independencia de cuáles hayan sido los daños resarcibles efectivamente causad