<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Régimen. Art. 244, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Falta de inscripción. Documento con firma del condenado. Art. 456, CCC. Alegación. Finalidad de la norma. Improcedencia de su aplicación</bold></intro><body><page>1- La tutela establecida por el actual art. 244 del Cód. Civil y Comercial (TO ley 26994) requiere para su operatividad idéntico requisito que el de su antecedente (ley 14394), es decir, la inscripción del bien como destinado a vivienda; sostiene la norma incluso el concepto de "prioridad temporal" que la doctrina y la jurisprudencia utilizaron durante la vigencia de la ley 14394. De tal suerte que la afectación no debería convertirse en vehículo o instrumento para sorprender a los acreedores burlando las legítimas expectativas que han tenido en cuenta para conceder crédito, cuando ello aconteció sobre la base de la confianza y solvencia demostradas por el deudor. En autos, el ejecutado no ha inscripto el bien en el régimen señalado, lo que obsta a analizar su pretensión desde esta óptica. 2- Tampoco corresponde admitir la pretensión de que se aplique lo normado por el art. 456 del Cód. Civil y Comercial (TO ley 26994). En primer lugar, porque la télesis de dicha norma apunta a proteger al cónyuge que no ha prestado consentimiento en la generación de una deuda que pudiera de manera eventual reducir el patrimonio de la sociedad conyugal. Desde esa perspectiva, no puede prevalerse de ella el ejecutado condenado con base en un documento suscripto por él, porque ello otorgaría un bill de indemnidad a cualquier persona casada que contrajera deudas sin el consentimiento de su cónyuge, colocándolo en mejor situación de la de un deudor de estado civil soltero. Esa no es la intención del legislador que intenta proteger –como se dijo– al cónyuge no firmante del documento que instrumenta la deuda. En ese contexto, no encontrándose formulado el pedido dicha parte, no corresponde admitirlo en este estadio procesal. <italic>CNCom. Sala B, Bs.As. 19/7/19. Expte. 22630/2013. Trib. de origen: Juzg.N.Com.N° 12 ,Bs.As. "Blanco, Juan Carlos c/ Mizrahi Alberto s/Ejecutivo"</italic> <html><hr /></html> <bold>2ª. Instancia</bold>. Buenos Aires, 19 de julio de 2019 Y VISTOS: I. Apeló el ejecutado la resolución mediante la cual el magistrado de la instancia anterior rechazó su pretensión de que se declare inejecutable su inmueble. Sus agravios fueron respondidos. II. El recurso no prosperará. En primer lugar se señala que la tutela establecida por el actual art. 244 del Cód. Civil y Comercial (TO ley 26994) requiere para su operatividad idéntico requisito al de su antecedente (ley 14394), es decir, la inscripción del bien como destinado a vivienda, sosteniendo la norma incluso el concepto de "prioridad temporal" que la doctrina y la jurisprudencia utilizaron durante la vigencia de la ley 14394. De tal suerte que, la aludida afectación no debería convertirse en vehículo o instrumento para sorprender a los acreedores burlando las legítimas expectativas que han tenido en cuenta para conceder crédito, cuando ello aconteció sobre la base de la confianza y solvencia demostradas por el deudor. Ahora bien, en autos, el ejecutado no ha inscripto el bien al régimen señalado (ver informe de dominio fs. 221/229 y 338/342), lo que obsta a analizar su pretensión desde esta óptica. Tampoco corresponde admitir su pretensión de que se aplique lo normado por el art. 456 del Cód. Civil y Comercial (TO ley 26994). En primer lugar, porque la télesis de dicha norma apunta a proteger al cónyuge que no ha prestado consentimiento en la generación de una deuda que pudiera de manera eventual reducir el patrimonio de la sociedad conyugal. Desde esa perspectiva, no puede prevalerse de ella el ejecutado condenado con base en un documento suscripto por él, porque ello otorgaría un <italic>bill</italic> de indemnidad a cualquier persona casada que contrajera deudas sin el consentimiento de su cónyuge, colocándolo en mejor situación de la de un deudor de estado civil soltero. Esa no es la intención del legislador que intenta proteger -como se dijo- al cónyuge no firmante del documento que instrumenta la deuda. En ese contexto, no encontrándose formulado el pedido (de) dicha parte, no corresponde admitirlo en este estadio procesal. Agrégase que en autos no se ha llevado a cabo aún la constatación, por lo que también se desconoce el estado habitacional del inmueble a subastar y el carácter de sus ocupantes, por lo que mal puede presumirse que configura la vivienda familiar a la que refiere el art. 456 Cód. Civ. y Com. (T.O ley 26994). No se soslaya que el ejecutado solicitó ciertas medidas de prueba a efectos de constatar tales extremos; empero ese tribunal considera que en su carácter de deudor carece de legitimación para intentar ejercer la prerrogativa emanada del mentado art. 456, Cód. Civ. y Com. Por último, no se soslaya la documental agregada por el ejecutante a través de la cual intenta acreditar que el cuestionado asentimiento fue prestado. Empero, nada cabe proveer al respecto en esta instancia en atención al modo en que se decide la cuestión. Con tales alcances, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de que estos extremos variaran, SE RESUELVE: Refrendar lo decidido por el magistrado a quo. Se rechaza la apelación de fs. 360, con costas. <italic>Matilde E. Ballerini – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>