<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HABER JUBILATORIO. INEMBARGABILIDAD. Excepciones. Análisis. "Obligación alimentaria" y "Crédito de naturaleza alimentaria": diferencias. EMBARGO. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El art. 14 inc. c, ley 24241, impone la inembargabilidad de las jubilaciones con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas y el art. 4 del decreto 484/87 reza: "Los límites de embargabilidad establecidos en el presente decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante". El <italic>a quo</italic>, al resolver el recurso de reposición, consideró que el crédito cuyo cobro pretendía asegurar la apelante no engastaba en el supuesto de excepción previsto en las normas referidas. El hecho de que la acreencia tuviese naturaleza alimentaria –honorarios regulados a la letrada apelante por la tarea profesional desarrollada en el proceso– no autoriza a concluir que se trata de una cuota alimentaria o de un crédito por litis expensas. 2- Al establecer los supuestos de excepción al principio de inembargabilidad, el legislador los circunscribió específicamente a las cuotas alimentarias y no a todos los créditos que revisten carácter alimentario, tal como se desprende del texto de las normas referidas por el <italic>a quo</italic>. 3- La pretensión alimentaria encuentra fuente legal en las relaciones de parentesco derivadas de la patria potestad -art. 537 del CCCN-, en la obligación impuesta por el donatario a favor del donante, o según lo establecido por las normas que regulan los derechos y deberes de los cónyuges -art. 432 y ss, CCCN- entre otros. 4- El deber alimentario se diferencia del crédito de naturaleza alimentaria, como serían los honorarios regulados en un juicio, en que constituye el efecto principal del parentesco y su fundamento radica en la solidaridad familiar. La obligación alimentaria así concebida tiene caracteres propios y diferenciables del crédito de naturaleza alimentaria, como que es irrenunciable, intransferible, inembargable, imprescriptible e incompensable. 5- Por otro lado, cabe indicar que "Se denomina litis expensas a la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos que a aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado". 6- La jurisprudencia se ha expedido en diferentes pronunciamientos a fin de brindar una protección especial a esta obligación al sostener: "… no debe aplicarse ninguna disposición legal que establezca un límite o tope al embargo, razón por la cual será el magistrado interviniente quien, según las particularidades del caso concreto, se encuentre facultado para establecer el alcance del embargo decretado. La disponibilidad del embargo no debe afectar un mínimo que permita la subsistencia del alimentante, a fin de no reducir paradójicamente al desamparo a quien se indique como amparador a su vez, de manera que no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la subsistencia del obligado ni tan inferior que malogre su propósito". 7- Del análisis integral de las normas legales y de los lineamientos jurisprudenciales se colige el especial resguardo que el legislador prevé a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria sin que sea ajustado a derecho pretender extender esta protección a los créditos de naturaleza alimentaria. La interpretación de la norma que propone la quejosa y el alcance que pretende darle al supuesto de excepción no se condice con la letra de la norma. Así, la asimilación de la quejosa entre crédito de naturaleza alimentaria -cobro de honorarios regulados en juicio- y cuota alimentaria, no es aceptable conforme a las razones expuestas. 8- Finalmente, no puede desconocerse que cuando se interpreta una disposición legal, la búsqueda de su fuente u origen resulta de gran utilidad a la hora de determinar su ámbito preciso de aplicación, desde que -muchas veces- la consulta de la voluntad del legislador histórico pone en evidencia cuál ha sido su finalidad y fundamento. En esta inteligencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. <italic>C6.ª CC Cba. 11/6/19. Auto N° 134. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. "Abed, Luis Alberto c/ Castro, Daniel - Desalojo - Comodato - Tenencia Precaria- Expte. N° 6582272"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 11 de junio de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 21 de febrero de 2019 por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: "…Por iniciada la ejecución de honorarios regulados judicialmente en los términos del art. 801 inciso 3º del CPC. En su mérito, cítese y emplácese al demandado para que en el plazo de tres días oponga excepciones de conformidad a lo dispuesto por el art. 809 del C.P.C., bajo apercibimiento del art. 810 del citado cuerpo legal. Al embargo peticionado: en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/5/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalán, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04) y por la Excma. Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "Consorcio Edificio Nueva Córdoba c/ Martínez Martinoli, Corina Manuela Fausta - Ejecutivo" (Expediente 548121/36), que tramitan por ante este Tribunal, mediante Auto Nº 129, de fecha 20/4/07, sin desmedro de mi criterio personal en cuanto a la necesidad jurídica de despejar previamente la cuestión constitucional, en función de los términos del artículo 14 inciso b y c de la ley 24.241 y de que el Decreto 484/87 del P.E.N., resulta reglamentario de los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo, del que se encuentran excluidos los agentes públicos, por razones de economía procesal y a efectos de evitar un dispendio formal, ofíciese a los fines del embargo, conforme las reglas del referido Decreto 484/87. Procédase a la apertura de cuenta por SAC.", mantenido mediante proveído de fecha 6/3/19 que establece: "Al recurso de reposición interpuesto a fs. 49: Atento que la peticionante funda su impugnación en que corresponde embargar el haber jubilatorio del demandado, aun cuando éste fuera inferior al salario mínimo vital y móvil, en razón de lo dispuesto por el art. 4 del Decreto 484/87 en cuanto establece que: "Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o Litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante", habida cuenta de que el crédito de la peticionante (constituido por honorarios y sus intereses, ver fs. 45) no engasta en las excepciones previstas por la citada norma, al recurso de reposición articulado: no ha lugar. Conforme a lo dispuesto por los arts. 416, 515 y 559 del CPC, concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que corresponda intervenir conforme el SAC, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento". Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso la ejecutante en contra del proveído arriba transcripto. A fs. 55/56 corre adjunto el escrito de expresión de agravios mediante el cual solicita se revoque el decisorio y se provea la medida cautelar de manera tal que pueda ser realmente efectivizada. Expresa que la condenada en costas es jubilada nacional por lo que rige la ley 24241 y no el decreto nacional N° 484/1987, aunque reconoce que ambas legislaciones prevén la inembargabilidad de las prestaciones con la excepción de los créditos alimentarios y litis expensas. Considera que el <italic>a quo</italic> yerra en la cita jurisprudencial pues el fallo "Atuel" se originó por una deuda contraída por un jubilado magistrado cuyo haber superaba con creces el haber mínimo, motivo por el cual la doctrina en cuestión deviene inaplicable al caso de autos. Que el decreto impugnado omite la naturaleza alimentaria de los honorarios y no posibilita la traba de la cautelar pues el ejecutado percibe un haber previsional inferior a un salario mínimo vital y móvil. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, con costas. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Del estudio de la causa se colige que la Dra. Lucía Andrada inició la ejecución de los honorarios que le fueran regulados mediante sentencia N° 438 dictada el día 29/12/17 y solicitó embargo sobre los haberes previsionales del demandado por la suma nominal de los honorarios $ 18.736. Adujo que no había necesidad de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la ley 24241 atento la naturaleza arancelaria de los honorarios profesionales, no obstante lo cual la deja planteada en subsidio. En este marco el <italic>a quo</italic> libró la orden de embargo conforme las reglas del decreto N° 484/87 (ver sus términos fs. 47). El quejoso repuso el proveído y alegó que el haber jubilatorio que percibía el demandado era inferior al monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil razón por la cual la medida no se iba a poder efectivizar. Sostuvo que el crédito a garantizar era de naturaleza alimentaria, por la cual el mínimo infranqueable identificado con el monto del salario mínimo vital y móvil no importaba un valladar a los fines del despacho de la cautelar. En el caso, el <italic>a quo</italic> debió embargar un porcentaje del ingreso que dej(ara) a salvo un monto indispensable para una subsistencia digna. Indicó que el mismo decreto 484/87 citado por el <italic>a quo</italic> prevé como supuesto de excepción los créditos alimentarios. El planteo fue rechazado por el tribunal, pues se consideró que el crédito de la peticionante (constituido por honorarios e intereses) no engastaba en las excepciones previstas en la citada norma. III. En primer lugar, cabe recordar que el quejoso debe efectuar una crítica razonada y concreta de los fundamentos que sustentan el decisorio venido en revisión. Se ha señalado que: "La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre de una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia -de un modo unánime- ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta". (cfr. Raúl E. Fernández, "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba", Alveroni, Córdoba, 2006, p. 180). En el presente caso, tal cometido no fue alcanzado por la apelante. Del estudio de la causa se infiere que la quejosa, si bien planteó la inconstitucionalidad de las normas que establecen la inembargabilidad de los haberes jubilatorios, no mantuvo el planteo en esta instancia al momento de expresar agravios ni cuestionó las pautas con base en las cuales, cuando el haber no supera el monto equivalente al salario mínimo vital y móvil, la cautelar no puede ser despachada, salvo que el crédito tratase de una cuota alimentaria o litis expensas. El art. 14 inc. c ley 24241 impone la inembargabilidad de las jubilaciones, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, y el art. 4 del decreto 484/87 reza: "Los límites de embargabilidad establecidos en el presente decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante". El <italic>a quo</italic>, al resolver el recurso de reposición, consideró que el crédito cuyo cobro pretendía asegurar la apelante no engastaba en el supuesto de excepción previsto en las normas <italic>supra</italic> referidas. El hecho de que la acreencia tuviese naturaleza alimentaria –honorarios regulados a la letrada por la tarea profesional desarrollada en el proceso– no autoriza a concluir que se trata de una cuota alimentaria o de un crédito por litis expensas. Al establecerse los supuestos de excepción al principio de inembargabilidad, el legislador los circunscribió específicamente a las cuotas alimentarias y no a todos los créditos que revisten carácter alimentario, tal como se desprende del texto de las normas referidas por el <italic>a quo</italic>. La pretensión alimentaria encuentra fuente legal en las relaciones de parentesco derivadas de la patria potestad -art. 537 del CCCN-, en la obligación impuesta por el donatario a favor del donante, o según lo establecido por las normas que regulan los derechos y deberes de los cónyuges -art. 432 y ss, CCCN- entre otros. El deber alimentario se diferencia del crédito de naturaleza alimentaria - como serían los honorarios regulados en un juicio, en que constituye el efecto principal del parentesco, y su fundamento radica en la solidaridad familiar. La obligación alimentaria así concebida tiene caracteres propios y diferenciantes del crédito de naturaleza alimentaria, como que es irrenunciable, intransferible, inembargable, imprescriptible e incompensable. Por otro lado, cabe indicar que: "Se denomina litis expensas a la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos que a aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado (confr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", tomo VI, Bs. As., 1990, ed. Abeledo Perrot, pág. 563 y ss.)". La jurisprudencia se ha expedido en diferentes pronunciamientos a fin de brindar una protección especial a esta obligación al sostener: "… no debe aplicarse ninguna disposición legal que establezca un límite o tope al embargo, razón por la cual será el magistrado interviniente quien, según las particularidades del caso concreto, se encuentre facultado para establecer el alcance del embargo decretado. La disponibilidad del embargo no debe afectar un mínimo que permita la subsistencia del alimentante, a fin de no reducir paradójicamente al desamparo a quien se indique como amparador a su vez, de manera que no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la subsistencia del obligado ni tan inferior que malogre su propósito" (CNCiv., sala J, 1/12/2011, "L.M.V. c. G.H.F s/ejecución de alimentos - Incidente" ED Digital (69556). Del análisis integral de las normas legales y de los lineamientos jurisprudenciales se colige el especial resguardo que el legislador prevé a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria sin que sea ajustado a derecho pretender extender esta protección a los créditos de naturaleza alimentaria. La interpretación de la norma que propone la quejosa y el alcance que pretende darle al supuesto de excepción no se condice con la letra de la norma. La primera fuente de interpretación de la ley es la letra de la norma legal(CSJN, Fallos: 200:176; 307:928; 314:1849, entre otros), razón por la cual resulta insoslayable tomar como punto de partida del análisis los términos que informan los textos legales involucrados. La asimilación de la quejosa entre crédito de naturaleza alimentaria -cobro de honorarios regulados en juicio- y cuota alimentaria, no es aceptable conforme a las razones arriba expuestas. No puede desconocerse que cuando se interpreta una disposición legal, la búsqueda de su fuente u origen resulta de gran utilidad a la hora de determinar su ámbito preciso de aplicación, desde que -muchas veces- la consulta de la voluntad del legislador histórico pone en evidencia cuál ha sido su finalidad y fundamento. En esta inteligencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. IV. En cuanto a las costas, atento no haber mediado oposición, no corresponde su imposición (art. 132 del CPCC). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio en todo lo que fue motivo de agravios. 2) No imponer costas. <italic>Alberto Fabián Zarza –Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>