<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regulación en dólares. ORDEN PÚBLICO. Vulneración. Prohibición de indexar. Revocación de oficio. Regulación en moneda de curso legal. Conversión al momento de la fijación de los estipendios. COSTAS. Limitación. Interpretación del art. 505, CC</bold></intro><body><page>1- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado en el reciente precedente "Romero" que la decisión de establecer el contenido económico del proceso y, por ende, la base regulatoria, en una cantidad global de dólares estadounidenses y regular los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera a ser convertido en moneda nacional en una fecha futura, infringe notoriamente lo dispuesto por las normas de orden público que disponen la prohibición de establecer mecanismos de indexación, actualización o repotenciación de deudas o precios de bienes y servicios (arts. 7º y 10, ley 23928, ref. ley 25561). Tal proceder tiene un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al establecer su valor vinculándolo con el dólar estadounidense, y se pondera que el indudable carácter federal y de orden público de dichas disposiciones habilitan su consideración y aplicación por los jueces, aun de oficio. 2- Esta doctrina es la que viene sosteniendo el más Alto Tribunal de la Nación de manera constante, aplicando la prohibición dispuesta en la ley 23928 e invalidando las cláusulas incluidas en los convenios de pago que sujetaba su cumplimiento a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense como medio de estabilizar el valor de dichas prestaciones al vincularlo con la moneda extranjera. Señaló, entre otras cosas, que las disposiciones de las leyes 23928 y 25561 son de orden público y que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; destacó que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación –que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y demanda– se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuera alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí. 3- Las regulaciones en la alzada se deben efectuar en pesos por ser la moneda de curso legal de la República Argentina, aun cuando la base regulatoria y los honorarios de primera instancia firmes hayan sido determinados en dólares estadounidenses, procediendo por ello a la conversión de dicha moneda a pesos según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor. Otra Sala de la Cámara de Apelaciones de Salta dejó sentado que la fijación de los honorarios profesionales debe ser efectuada en nuestro signo monetario, que es la base de nuestra soberanía: los jueces, por lo tanto, no obstante lo que pueda suceder en las transacciones privadas, deben aplicar esa moneda y no aceptar que las operaciones propias de su jurisdicción sean establecidas en moneda extranjera, que no tiene curso legal. 4- Resulta no solamente desafortunada la decisión de fijar el precio o valor, esto es, justipreciar o cuantificar los honorarios judiciales en una moneda extranjera cuando nuestro país soberano tiene su moneda, el peso, que es la unidad de valor de cambio de todos los bienes y servicios, sino fundamentalmente errada en tanto vulnera normas federales de orden público. 5- En autos, la magistrada de grado manifiesta en la resolución apelada que el hecho de fijar los honorarios en la moneda estadounidense persigue el propósito de evitar que se deprecien hasta el momento de su efectiva cancelación. No cabe duda del efecto indexatorio que emerge de la decisión en crisis, en franca violación de la prohibición de establecer mecanismos de indexación, actualización o repotenciación de las obligaciones, tanto de valor como las dinerarias. 6- En la especie, ninguna vinculación existe entre la moneda estadounidense y el proceso, en el cual se debatió la nulidad de un contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios y, subsidiariamente, su revocación por fraude respecto de un inmueble integrante del acervo hereditario; razón por la cual la base regulatoria –que está dada por el valor de dicho bien inmueble– debió expresarse directamente en pesos, que es la unidad de valor de cambio de los bienes y servicios en nuestro país. En consecuencia, corresponde convertir de oficio la suma regulada en dólares estadounidenses a su equivalente en moneda de curso legal conforme la cotización oficial de cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, a la época en que se tabularon los estipendios. 7- En autos, la reducción efectuada por la jueza de grado en la cuantificación de los honorarios no resulta pertinente, ya que del análisis del art. 505, CC -hoy 730, CCCN- surge que el referido tope no opera como un límite al que debe someterse la regulación de los honorarios profesionales –la que debe practicarse de conformidad a las leyes arancelarias locales– sino que sólo prescribe una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. En efecto, el precepto no dispone que el costo del proceso, incluidos los honorarios, no pueda superar el 25% de la condena, sino, por el contrario, admite que lo supere al establecer que "si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales (…) superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios". 8- El magistrado, al determinar el <italic>quantum</italic> de los honorarios, debe limitarse a justipreciar la labor desarrollada por el profesional en el proceso, puesto que el derecho a obtener una retribución ha ido devengándose a medida que se realizaban las tareas, por lo que la decisión jurisdiccional sólo se circunscribe a expresar en una suma ese derecho, de acuerdo con las pautas establecidas en las normas arancelarias locales. 9- La norma sancionada (art. 505, CC, 730, CCCN) no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios profesionales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. "El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de la condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite". <italic>CCC Sala II, Salta. 6/6/19. Resolución T. 2019:58. Trib. de origen: Juzg. 5ª. CC, Salta. "L., S. A.; Y., E. D. C. vs. R., A. F.; R. A., E. D. V.; R. A., S. R.; B. R., M. J. Por Simulación - Expte. Nº 102086/04"</italic> <html><hr /></html> Salta, 6 de junio de 2019 Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: 1. Vienen los autos a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el doctor N. A. C., por sus propios derechos, en contra de la resolución que reguló sus honorarios en la suma de us$ 47.500,00 (dólares estadounidenses cuarenta y siete mil quinientos). Para así decidir, la señora jueza de grado tomó como base de cálculo el valor del inmueble objeto del contrato cuya simulación o revocación se debatió en el proceso, expresado en moneda extranjera (us$190.000). Luego de realizar los cálculos, afirmó que correspondía la suma de us$53.200 (dólares estadounidenses cincuenta y tres mil doscientos) por la labor realizada en todas las etapas del juicio y us$13.300,00 (dólares estadounidenses trece mil trescientos) por la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, 10, 31, ley 8035, pero que por aplicación del artículo 730, Código Civil y Comercial, debían reducirse en un 25% y fijarse en la suma de us$47.500 (dólares estadounidenses cuarenta y siete mil quinientos). Al formular el memorial a fojas 662/669, el apelante señala que en la sentencia de foja 596 se estableció que el Código Civil y Comercial no tiene incidencia en el caso de autos, toda vez que se trata de una situación jurídica agotada en su constitución y efectos con anterioridad al cambio normativo. Afirma que la sentenciante, al momento de regular los honorarios, aplicó el artículo 730 del citado cuerpo legal y no el Código de Vélez que, entiende, rige el caso de autos pues sus honorarios se devengaron por la actividad profesional realizada y terminada antes de la vigencia del nuevo código. Refiere que no debe aplicarse el tope legal establecido en el artículo 505, Código Civil (hoy 730, CCCN), en virtud de lo establecido en el artículo 521 del mismo ordenamiento, que dispone que: "Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderían también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505". Manifiesta que esta norma no fue replicada en el Código Civil y Comercial. Finalmente, se agravia porque la a quo omitió regular los honorarios por la labor desarrollada en la medida cautelar de anotación de litis y prohibición de innovar, en la revocatoria planteada por la codemandada E. del V. R. resuelta mediante la resolución de fojas 137/138, como así también por la realizada en la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento interpuesta por S. R. R. A. y A. F. R. Al respecto, considera que si la sentenciante dispuso diferir su tratamiento al momento de expedirse la sentencia definitiva, ello implica que el carácter de previo y especial pronunciamiento argüido por los demandados fue rechazado, por lo que aduce que éstos deben cargar con las costas por tal rechazo. Corrido traslado, contesta la doctora V. P. H., en representación del codemandado M. J. B., solicitando el rechazo del recurso por los motivos allí detallados. Por su parte, los codemandados E. del V. y S. R., ambos de apellido R. A., dejaron vencer el plazo sin contestar los agravios pese a estar debidamente notificados (fs. 676 y vta.). 2. En primer lugar, corresponde examinar si la regulación de los honorarios judiciales en dólares estadounidenses en lugar de cuantificarlos en moneda de uso legal en nuestro país, vulnera las disposiciones de orden público que prohíben la indexación de los créditos, puesto que de verificarse tal hipótesis, debe el tribunal de oficio proceder a su conversión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado en el reciente precedente "Romero" que la decisión de establecer el contenido económico del proceso y, por ende la base regulatoria, en una cantidad global de dólares estadounidenses y regular los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera a ser convertido en moneda nacional en una fecha futura, infringe notoriamente lo dispuesto por las normas de orden público que disponen la prohibición de establecer mecanismos de indexación, actualización o repotenciación de deudas o precios de bienes y servicios (arts. 7º y 10, ley 23928, ref. ley 25561). Destacó que tal proceder tiene un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al establecer su valor vinculándolo con el dólar estadounidense, y ponderó que el indudable carácter federal y de orden público de dichas disposiciones habilitan su consideración y aplicación por los jueces, aun de oficio (Fallos 341: 1975, 18/12/18). Esta doctrina es la que viene sosteniendo el más alto Tribunal de la Nación de manera constante, aplicando la prohibición dispuesta en la citada legislación e invalidando las cláusulas incluidas en los convenios de pago que sujetaba su cumplimiento a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense como medio de estabilizar el valor de dichas prestaciones al vincularlo con la moneda extranjera. Señaló, entre otras cosas, que las disposiciones de las leyes 23928 y 25561 son de orden público y que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; destacó que el valor de la moneda circulante con fuerza legal en todo el territorio de la Nación –que cumple la función de un bien económico insusceptible de ser regulado directa o indirectamente por la ley de la oferta y demanda– se funda en la autoridad del Estado que es su creador y, por consiguiente, la perdurabilidad de ese valor como signo monetario de fuerza legal, en tanto no fuera alterado por el propio Estado de quien dimana, no puede estar a merced de las convenciones concertadas por los particulares entre sí (Fallos 332:335 y 333:447). Esta Sala se ha expedido con idéntico criterio, resaltando que las regulaciones en la alzada se deben efectuar en pesos por ser la moneda de curso legal de la República Argentina, aun cuando la base regulatoria y los honorarios de primera instancia firmes hayan sido determinados en dólares estadounidenses, procediendo por ello a la conversión de dicha moneda a pesos según la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor (Sala II Libro Interloc., Año 2014, 2ª Parte, fº 416). Asimismo, otra Sala de esta Cámara de Apelaciones dejó sentado que la fijación de los honorarios profesionales debe ser efectuada en nuestro signo monetario, que es la base de nuestra soberanía: los jueces, por lo tanto, no obstante lo que pueda suceder en las transacciones privadas, deben aplicar esa moneda y no aceptar que las operaciones propias de su jurisdicción sean establecidas en moneda extranjera, que no tiene curso legal (Sala V, L. Inter. XXXII, fº 423/424). Por ende, resulta no solamente desafortunada la decisión de fijar el precio o valor, esto es, justipreciar o cuantificar los honorarios judiciales en una moneda extranjera cuando nuestro país soberano tiene su moneda, el peso, que es la unidad de valor de cambio de todos los bienes y servicios, sino fundamentalmente errada en tanto vulnera normas federales de orden público. La misma magistrada de grado manifiesta en la resolución apelada, que el hecho de fijar los honorarios en la moneda estadounidense persigue el propósito de evitar que se deprecien hasta el momento de su efectiva cancelación. A la luz de las normas legales y jurisprudencia citadas, no cabe duda del efecto indexatorio que emerge de la decisión en crisis, en franca violación de la prohibición de establecer mecanismo de indexación, actualización o repotenciación de las obligaciones, tanto de valor como las dinerarias. Asimismo, es dable acotar que ninguna vinculación existe entre la moneda estadounidense y este proceso, en el cual se debatió la nulidad de un contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios y, subsidiariamente, su revocación por fraude respecto de un inmueble integrante del acervo hereditario de E. A.; razón por la cual la base regulatoria –que está dada por el valor de dicho bien inmueble– debió expresarse directamente en pesos, que es la unidad de valor de cambio de los bienes y servicios en nuestro país. En consecuencia, corresponde convertir de oficio la suma regulada en dólares estadounidenses a su equivalente en moneda de curso legal conforme la cotización oficial de cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, a la época en que se tabularon los estipendios. 3. Que, sentado lo anterior, se debe examinar a continuación el agravio del apelante vinculado al límite de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas en primera instancia. A tal fin, debe analizarse previamente si es en oportunidad de cuantificarse los honorarios que debe aplicarse, de corresponder, el tope que prescribe el artículo 505 del derogado Código Civil de Vélez o el artículo 730, Código Civil y Comercial, que lo reproduce en similares términos. Veamos. La norma, en su parte pertinente, establece que: "Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 505, último párrafo, Código Civil, no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas. Especificó que la norma solo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de estos. Asimismo, señaló que no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito sobre el límite porcentual establecido en la ley. (Fallos 332:1278, "Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente", 27 de mayo de 2009). La Corte de Justicia de Salta, en oportunidad de resolver la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del artículo 1º de la ley 24432 -que incorporó el párrafo final del artículo 505, Código Civil-, afirmó que dicha norma "sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, siendo esa determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales, cuando esa legislación es necesaria para asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumple sancionar." (Tomo 86:139). De acuerdo con tales lineamientos, cabe colegir que la reducción efectuada por la jueza de grado en la cuantificación de los honorarios no resulta pertinente, ya que del análisis del texto legal surge que el referido tope no opera como un límite al que debe someterse la regulación de los honorarios profesionales –la que debe practicarse de conformidad a las leyes arancelarias locales– sino que sólo prescribe una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. En efecto, el precepto no dispone que el costo del proceso, incluidos los honorarios, no pueda superar el 25% de la condena, sino por el contrario admite que lo supere al establecer que "si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales (…) superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios". Por ello el magistrado, al determinar el <italic>quantum</italic> de los honorarios, debe limitarse a justipreciar la labor desarrollada por el profesional en el proceso, puesto que el derecho a obtener una retribución ha ido devengándose a medida que se realizaban las tareas, por lo que la decisión jurisdiccional sólo se circunscribe a expresar en una suma ese derecho, de acuerdo a las pautas establecidas en las normas arancelarias locales (Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios judiciales, T. 1, pág. 79, Ed. Astrea, Bs. As., 2008). En igual sentido, este Tribunal dijo que la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios profesionales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas (…) el juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de la condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite" (Sala IV, T. XL-I, fº 86/88; Sala V, T. XXXVIII-I, fº 573/582). Del mismo modo, en un precedente análogo, esta Sala sostuvo que resulta prematura la aplicación del límite establecido en el artículo 730, Código Civil y Comercial de la Nación (o en su anterior redacción artículo 505, Código Civil), cuya procedencia deberá analizarse en la etapa procesal oportuna. (Libro Interloc., 1ª Parte, Año 2019, fº 250/251). En consecuencia, corresponde acoger este agravio y, en su mérito, determinar los honorarios profesionales del doctor N. A. C. en moneda de curso legal por aplicación de la normativa citada y sin la reducción practicada en la instancia de grado. Efectuados los cálculos pertinentes (us$ 66.500 x 27,60 conforme a la cotización promedio del Banco de la Nación al 26/6/2018, consultado en la página web http: www.bna.com.ar), se obtiene la suma de $1.835.400 ($1.468.320 por el juicio principal y $367.080 por la excepción de prescripción) de conformidad con la normativa arancelaria indicada en la resolución en crisis, que no mereció objeción en los agravios. Sobre la queja referida a la omisión de regulársele honorarios por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los demandados como de previo y especial pronunciamiento, cabe señalar que la labor desarrollada por el apelante al respecto consistió en la contestación del traslado de la excepción conferido a fojas 142, y que dicha tarea ya ha sido tabulada en la resolución cuestionada en la suma de $367.080. Al respecto, esta Sala, con cita en doctrina, ha dicho que los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados. Por ello, la sentencia donde se establece el <italic>quantum</italic> de los honorarios es declarativa, puesto que el derecho a obtener una retribución se devenga a medida que se realizan las tareas tendientes al cumplimiento de la prestación, por lo que la decisión jurisdiccional sólo se limita a expresar en una suma (cuantificar) ese derecho, y que la labor cumplida es un elemento esencial a considerar a los fines de estimar los honorarios de los abogados intervinientes en un juicio, porque sin ella no cabe reputar legítima regulación alguna (Libro Interloc., Año 2019, 1ª parte, fº 104/105). Así, no corresponde realizar una nueva regulación, pues de lo contrario habría doble retribución por una misma labor. En lo que atañe a la omisión de regulación por el trabajo desarrollado en las cuestiones resueltas a fojas 30 y vta., y 137/138 vta. asiste razón al apelante. En efecto, de la compulsa de autos surge que a pedido de éste a foja 30 y vta. se decretó la anotación de litis y prohibición de innovar respecto del inmueble matrícula (...) y que a fojas 135/136 contestó el traslado conferido respecto del recurso de revocatoria deducido a fojas 92/93 por la codemandada E. del V. R., labores ambas que son oficiosos, y deben ser tabuladas. Respecto de las medidas cautelares de anotación de litis y prohibición de innovar, se ha resuelto que carecen de contenido económico a los fines regulatorios. La primera sólo tiene por objeto dar publicidad a terceros de la existencia del juicio en el que la pretensión puede afectar el asiento registral correspondiente, y la segunda, se desenvuelve y comprende situaciones de hecho y de derecho impidiendo la alteración o modificación de una situación determinada a los efectos de asegurar la sentencia que se dicte en el proceso promovido; por ende, no tienen por objeto garantizar algún valor pecuniario y resulta aplicable el artículo 10, ley 8035. De acuerdo a ello, y ponderando la relevancia económica del trabajo profesional, el resultado obtenido y demás pautas, corresponde justipreciar los honorarios profesionales del peticionario en la suma de $80.000 (pesos ochenta mil). Con relación a la labor desarrollada en el recurso de revocatoria resuelto a fojas 137/138 vta., teniendo en cuenta que la discusión versó sobre la falta de representación de la señora E. del V. R., incidencia carente de monto, la regulación debe hacerse en forma estimativa siguiendo las pautas generales previstas en el citado precepto legal. Así, de acuerdo al trabajo realizado, resultado obtenido y demás pautas legales, cabe regular los honorarios del letrado peticionario en la suma de $44.000 (Pesos cuarenta y cuatro mil). Cabe dejar aclarado que en ambos casos, la nueva ley de aranceles prevé la misma pauta de regulación (estimativa) que el derogado decreto ley 324/63, por lo que se arriba a los mismos valores con cualquiera de las legislaciones arancelarias. 3. Las costas correspondientes a esta instancia recursiva deben imponerse por el orden causado, toda vez que las omisiones y el error en la regulación de honorarios no resultan atribuibles a la conducta de los apelados (conf. art. 67 2º párr., CPCC). Por ello, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a foja 641 y modificar el punto I de la resolución de fojas 640. En su mérito, fijar los honorarios del doctor N. A. C. por su labor en primera instancia en las sumas de $1.468.320 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos veinte) por el juicio principal, $367.080 (pesos trescientos sesenta y siete mil ochenta) por la excepción de prescripción, $80.000,00 (pesos ochenta mil) por la medida cautelar de anotación de litis y prohibición de innovar dispuestas a foja 30 y vta., y $44.000,00 (pesos cuarenta y cuatro mil) por el recurso de reposición resuelto a fojas 137/138. II. Imponer las costas del recurso por el orden causado. <italic>Alejandro Lavaque –Verónica Gómez Naar</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>