<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MINAS. MEDIDA CAUTELAR. Cerco perimetral para prohibición de paso con indicación de peligro. Apelación: EFECTO NO SUSPENSIVO. Cuestionamiento. Falta de normativa regulatoria. DERECHO AMBIENTAL. Protección. Mantenimiento del efecto</bold></intro><body><page>1- El art. 368, CPC, le confiere facultades al órgano de alzada para controlar el efecto del recurso concedido. De la lectura de la ley orgánica de la Autoridad Minera de la Provincia de Córdoba, Nº 8596, la única norma referida al recurso judicial de apelación en contra de las decisión del Tribunal Minero de primera instancia, nada dice respecto al efecto del recurso concedido (véase art. 17, ley 8596). Tampoco se encuentra una disposición de esa índole en la Ley General del Ambiente 25675. El proceso no ha de ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada una actuación mecánica de los principios jurídicos que conduzca a la frustración ritual de la aplicación del derecho, por lo que debe tenerse en cuenta que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan. 2- La normativa referida a la explotación minera tiene en miras el interés público y los beneficios que aporta tal actividad en la economía del país (principio de utilidad pública), los que deben compatibilizarse con los perjuicios que produce a nivel ambiental, buscando reducirlos al mínimo. La función del derecho es establecer los equilibrios del caso para que en un marco de sustentabilidad la actividad resulte compatible con los restantes intereses sociales. De allí la constante invocación de normas ambientales por las autoridades al fiscalizar la actividad minera, en tanto el principio general es que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sujetándose a las reglas que imponen la seguridad, policía y conservación del ambiente (art. 233, Código Minero). La encargada de ejercer dicho poder de policía es la autoridad minera, surgiendo en nuestro ordenamiento local dicha potestad de manera expresa del art. 3 inc. b, ley 8596. 3- En el Código Minero se faculta a la autoridad cuando en su labor de inspección encontrase que se pone en riesgo la seguridad, orden y policía, de dictar y mandar ejecutar las medidas convenientes (cfr. art. 242). Ha sido en este contexto que en autos se ha dictado la medida impugnada por la apelante ante lo informado por el Departamento de Policía Minera y la inspección realizada en la cual se recomienda "como medida de prevención de accidentes que eventualmente pudiesen producirse por el paso en las inmediaciones del laboreo, de eventuales transeúntes o curiosos y/o animales, se debe solicitar mediante notificación al titular la construcción de un cerco perimetral del laboreo, retirado unos 5 m del borde, con postes y cinco hilos de alambre con cartelería indicativa de Prohibido Pasar, Peligro Laboreo Minero", situación que persiste de acuerdo con las constancias de autos. 4- La circunstancia constatada por la Policía Minera en autos debe ponderarse juntamente con los principios preventivos y precautorios a los que está sujeta la normativa ambiental. El andamiaje legal en torno a materia ambiental tiende a prevenir el daño y no sólo a aminorarlo o restablecer las cosas al estado anterior. A ello se suma el reconocimiento expreso de la función preventiva del derecho de daños en el Código Civil y Comercial, en el art. 1711, y correlativamente la imposición a toda persona, en cuanto de ella depende, de "adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1710 inc. b, CCC)". 5- Las constancias de autos dan cuenta de la importancia de la medida dictada a los fines de evitar posibles daños a personas o animales. La falta de cumplimiento de lo ordenado implica un riesgo latente para terceros y otros seres vivos. Es por ello que independientemente de quien resulte finalmente el responsable de tal orden (cuestión que no toca resolver en esta oportunidad), otorgarle efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto implica la permanencia del riesgo descripto. Frente a tal escenario, el cumplimiento de la medida por parte de la recurrente conllevaría solo una afectación de sus derechos patrimoniales, teniendo a su vez la posibilidad de repetir, en caso de corresponder, los gastos erogados en el cumplimiento de la medida contra el arrendatario de la concesión de la mina. 6- La no concesión de efecto suspensivo en la apelación no implica un adelanto de opinión o prejuzgamiento, en tanto la valoración efectuada no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la apelante sino que se decide en función de una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar la ejecución de una medida de seguridad impuesta ante quien figura prima facie responsable de ella: la concesionaria de la mina. <italic>C6.a CC Cba. 27/12/19. Auto N° 344. Trib. de origen: Trib. Minero, Cba. "Mina Santa Lucia – Recurso de Apelación c/ Decisiones de Persona Jur. Pub. No Estatal (Expte nº 8785441)"</italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos a los fines de resolver el pedido de cambio de efecto respecto del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cecilia María Carranza en contra del proveído de fecha once de septiembre del dos mil diecinueve dictado por el Tribunal Minero de Primera Instancia de la Provincia de Córdoba, que resolvió: "...Concédase la apelación en subsidio por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda, sin efecto suspensivo atento que la medida que motivó estas actuaciones fue la exigencia de instalar un cerco perimetral que prohíban pasar e indiquen el peligro existente, como modo de prevenir accidentes por el paso de personas o animales por la zona del laboreo, indicada por los profesionales de Policía Minera que inspeccionaron la mina. Desde otro costado, la concesión sin efecto suspensivo resulta indispensable para hacer cesar de inmediato el riesgo que la actividad antrópica ha provocado en el medio ambiente, conforme lo dispuesto por el art. 27 de la Ley General de Ambiente Nº 25675, art. 248 del Código de Minería y demás normas que rigen la materia". Y CONSIDERANDO: I. Contra el proveído citado <italic>supra</italic> que resuelve conceder el recurso de apelación incoado sin efecto suspensivo, la recurrente presenta escrito a fs. 334/338 cuestionando el efecto del recurso concedido ante este Tribunal. Indica que el carácter de los recursos ya sea suspensivo o devolutivo está marcado por ser un instituto de Derecho Procesal y no de legislación de fondo. Refiere que se ha planteado y concedido un recurso de apelación, por lo que corresponde la aplicación del art. 361 y 365, CPCC, normas que reproduce. Asimismo cita doctrina respecto al efecto suspensivo en las apelaciones. Sigue diciendo que la razón invocada por el tribunal minero para no otorgar efecto suspensivo a la apelación ha sido el art. 27, ley 25675, la cual entiende no es aplicable al caso. Considera que el artículo referido no dice nada sobre el efecto suspensivo o no suspensivo de la apelación. Por otra parte, destaca que el art. 248 nada dice sobre el efecto del recurso y que dichas normas regulan el fondo el asunto y no la forma. Alega que la posición que sostiene el Tribunal Minero se corresponde con el viejo Código Procesal derogado en el art. 1239. Posteriormente, cita las normas del CPCC en las cuales se concede el recurso sin efecto no suspensivo, para luego destacar que la ley 8596 solo habla de apelación, remitiendo al CPCC los efectos de la apelación. A fs. 339 el Tribunal Minero resuelve remitir las presentes actuaciones. Radicado el expediente en esta Cámara, pasan los obrados a estudio a los fines de resolver el incidente de cambio de efecto del recurso. II. El art. 368, CPC, le confiere facultades al órgano de alzada para controlar el efecto del recurso concedido. En esta inteligencia debe tenerse presente que lo recurrido es el cumplimiento de la medida ordenada por la cual se emplaza a la Sra. Cecilia María Carranza, concesionaria de la Mina Santa Lucía, para que "coloque un cerco perimetral en el laboreo, unos 5 metros retirado del borde, con postes y cinco hilos de alambre, y cartelería indicativa de "prohibido pasar, peligro laboreo minero" conforme a lo sugerido por Policía Minera". La impugnante alega que ante la ausencia de una norma específica al respecto sobre lo discutido, rige supletoriamente lo dispuesto en el CPC, tornándose aplicable en los presentes la regla genérica en materia de recursos, contenida en el art. 365, CPC, por la cual "El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario". De la lectura de la ley orgánica de la Autoridad Minera de la Provincia de Córdoba, Nº8596, la única norma referida al recurso judicial de apelación en contra de las decisión del Tribunal Minero de Primera instancia nada dice respecto al efecto del recurso concedido (véase art. 17, ley 8596). Tampoco se encuentra una disposición de esa índole en la Ley General del Ambiente Nº25675. El proceso no ha de ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada una actuación mecánica de los principios jurídicos que conduzca a la frustración ritual de la aplicación del derecho, por lo que debe tenerse en cuenta que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan. En este orden de ideas, se advierte que en la normativa referida a la explotación minera tiene en miras el interés público y los beneficios que aporta tal actividad en la economía del país (principio de utilidad pública), los que deben compatibilizarse con los perjuicios que produce a nivel ambiental, buscando reducirlos al mínimo. La función del derecho es establecer los equilibrios del caso para que en un marco de sustentabilidad la actividad resulte compatible con los restantes intereses sociales. De allí la constante invocación de normas ambientales por las autoridades al fiscalizar la actividad minera, en tanto el principio general es que los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sujetándose a las reglas que imponen la seguridad, policía y conservación del ambiente (art. 233, Código Minero). La encargada de ejercer dicho poder de policía es la autoridad minera, surgiendo en nuestro ordenamiento local dicha potestad de manera expresa del art. 3 inc. b, ley 8596. Asimismo, en el Código Minero se faculta a la autoridad cuando en su labor de inspección encontrase que se pone en riesgo la seguridad, orden y policía, de dictar y mandar ejecutar las medidas convenientes (cfr. art. 242). Ha sido en este contexto que se ha dictado la medida impugnada por la apelante ante lo informado por el Departamento de Policía Minera y la inspección realizada el 3/6/2016 en la cual se recomienda "como medida de prevención de accidentes que eventualmente pudiesen producirse por el paso en las inmediaciones del laboreo, de eventuales transeúntes o curiosos y/o animales, se debe solicitar mediante notificación al titular la construcción de un cerco perimetral del laboreo, retirado unos 5 m del borde, con postes y cinco hilos de alambre con cartelería indicativa de Prohibido Pasar, Peligro Laboreo Minero". Situación que persiste de acuerdo al informe del 1/7/2019 en donde se describe que "las condiciones de seguridad de las labores existentes son deficientes, existiendo evidencias de deslizamientos de taludes recientes; no existen señalizaciones de advertencia ni medidas de seguridad relacionadas a la restricción de acceso a los laboreos, tanto para personas o animales; y los impactos ambientales asociados al desarrollo de la actividad son excesivos, no habiéndose realizado hasta el presenta prácticas de recomposición hacia los factores ambientales afectados". Tal circunstancia debe ponderarse conjuntamente con los principios preventivos y precautorios a los que está sujeta la normativa ambiental. El andamiaje legal en torno a materia ambiental tiende a prevenir el daño y no sólo a aminorarlo o restablecer las cosas al estado anterior. A ello se suma el reconocimiento expreso de la función preventiva del derecho de daños en el Código Civil y Comercial, en el art. 1711, y correlativamente la imposición a toda persona, en cuanto de ella depende de "adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1710 inc. b, CCC). Lo reseñado permite dar cuenta de la importancia de la medida dictada a los fines de evitar posibles daños a personas o animales. La falta de cumplimiento de lo ordenado implica un riesgo latente para terceros y otros seres vivos. Es por ello que independientemente de quien resulte finalmente el responsable de tal orden (cuestión que no toca resolver en esta oportunidad), otorgarle efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto implica la permanencia del riesgo descripto. Frente a tal escenario, el cumplimiento de la medida por parte de la recurrente conllevaría solo una afectación de sus derechos patrimoniales, teniendo a su vez la posibilidad de repetir, en caso de corresponder, los gastos erogados en el cumplimiento de la medida contra el Sr. Calvo, arrendatario de la concesión de la mina. La no concesión de efecto suspensivo en la apelación no implica un adelanto de opinión o prejuzgamiento, como señala la Sra. Carranza, en tanto la valoración efectuada no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la apelante sino que se decide en función de una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar la ejecución de una medida de seguridad impuesta ante quien figura <italic>prima facie</italic> responsable de ella: la concesionaria de la mina. En definitiva, atendiendo a los principios que rigen en materia de derecho minero y ambiental, la naturaleza de la medida recurrida y los efectos de la misma, corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal Minero respecto a los efectos de la concesión del recurso de apelación incoado en el proveído del 11/9/2019. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el planteo formulado por la recurrente respecto a su solicitud de cambio de efecto del recurso interpuesto en contra del proveído de fecha 11/9/2019 dictado por el Tribunal Minero, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida. <italic> Silvia Beatriz Palacio – Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>