<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 131, CP. Tipo objetivo. Tipo subjetivo. Bien jurídico protegido. Fundamento de la punición. Relación con el delito fin: CONCURSO REAL. Art. 128 inc. 1°, CP. Producción de material pornográfico de menores de dieciocho años. Relación con coacciones que conllevan la producción del material pornográfico a través de la propia conducta del menor: CONCURSO IDEAL. PENA. Individualización judicial. Posibilidad de valorar la utilización de un específico medio telemático como agravante del delito de <italic>child grooming. NON BIS IN IDEM</italic>: No violación </bold></intro><body><page>1- La figura penal del art. 131, CP (<italic>child grooming</italic>) se caracteriza por tres puntos esenciales: a) la ausencia de contacto personal con el sujeto pasivo, b) la particularidad del medio utilizado (telemático), y c) la finalidad que persigue el autor, de índole sexual. Precisamente, la acción típica consiste en contactar a un menor de edad por los medios aludidos y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual, lo cual vislumbra la existencia de un delito de peligro abstracto en donde el mero contacto con un menor a través de dichos medios con los fines referidos consuma el tipo. Dentro de esta figura caen todas aquellas prácticas por medios telemáticos que realizan adultos con la finalidad, en primer término, de ganarse la confianza de un menor fingiendo empatía, cariño, etc., habitualmente bajo una falsa identidad de otro/a menor (conocido o no de la víctima), para en segundo término lograr el propósito de satisfacer sus apetencias sexuales. 2- La figura penal del art. 131, CP (<italic>child grooming</italic>) exige la concurrencia de un tipo subjetivo de índole doloso, específicamente dolo directo, juntamente con un especial elemento subjetivo: el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual del menor. 3- El tipo penal del art. 131, CP, introducido por ley 26904 al Libro II, Título 3 "Delitos contra la integridad sexual", Capítulo 4 del citado cuerpo legal, permite vislumbrar que el bien jurídico tutelado es el normal desarrollo psicobiológico sexual de los menores de dieciocho años, con la particularidad de que los ataques sexuales contra menores de edad se producen por medio de un acoso telemático y la ausencia de contacto sexual. En efecto, el menoscabo del bien jurídico aludido se produce por conducto de los medios determinados por el tipo penal aludido, que se concretan en modalidades de ataque generadas por las tecnologías de la información y comunicación (TIC), en donde la protección de los menores de edad encuentra su correlato a partir de un adelantamiento de la barrera de punición (actos preparatorios), producto de la utilización de medios telemáticos. 4- La falta de contacto personal, con la mayor facilidad de ocultar la identidad y las intenciones del victimario, las mejores posibilidades de seducción ante el aislamiento de la interacción con la víctima del medio social desde los primeros momentos, la desinhibición que esa despersonalización acarrea, y la dependencia de las nuevas generaciones a los modernos sistemas telemáticos que plantean las tecnologías de información y comunicación (TIC), confluyen en aumentar de manera exponencial las conductas desarrolladas por ciertos individuos y sus posibilidades de eficacia, los cuales –amparados generalmente en el anonimato que brindan los medios utilizados– se valen de dichas circunstancias para concretar sus fines que, en lo que aquí interesa, se dirigen a atentar contra la integridad sexual de menores de edad. Dichas referencias se erigen, primordialmente, en el justificativo de la punición de actos preparatorios que exhibe el art. 131 del CP, pues las circunstancias aludidas generan un riesgo abstracto de ostensible envergadura dentro del marco de la utilización de las TIC y de víctimas menores de edad. 5- Si como consecuencia del contacto telemático, el autor logra la especial finalidad perseguida llegando a la ejecución de delitos que atentan de manera concreta y real contra la libertad sexual, la figura del art. 131, CP, concurre materialmente (art. 55, CP) con aquellos, y no bajo el supuesto de concurso de tipos por consunción por ofensas progresivas. Es que, por un lado, la conducta descripta por el art. 131, CP, constituye un acto preparatorio y, como tal, por definición, no puede incluir lógicamente la comisión de un delito contra la libertad sexual específico. Por otro lado, tampoco puede predicarse esa consunción desde perspectivas valorativas. La figura del art. 131, CP, sanciona esos actos preparatorios con una pena mayor que la de muchos delitos contra la libertad sexual específicos que no contemplan necesariamente este medio típico. Ello responde a las particularidades que adquiere la gravedad del injusto y, sobre todo, a mayores necesidades preventivas, como consecuencia de la masividad, indeterminación, vulnerabilidad y eficacia de esos medios. 6- Y es claro que más allá de la inclusión de la figura del art. 128, CP, su enunciado típico no contiene ninguna referencia explícita al uso de dichos métodos sino que incluye cualquier medio, determinando que su empleo constituya una diferencia valorativa no comprendida en su punición que conduce a los resultados señalados. De esta manera, si se sostuviera el concurso aparente por consunción en esos casos, la consumación conduciría a castigar más levemente el hecho consumado que el acto preparatorio, lo cual dada la constitucionalidad de la sanción prevista para este último (sin entrar en discusiones político-criminales que ello pudiera generar), conformaría un resultado interpretativo absurdo. 7- Las sucesivas coacciones desarrolladas por el sujeto activo que conllevan la producción de material pornográfico de un menor (CP, 128 inc. 1°) a través de su propia conducta, atribuible a aquél a título de autoría mediata, constituyen en realidad un suceso único con dicho delito. En consecuencia, dado que se trata de una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único, es de plena aplicación el concurso ideal de delitos previsto en el art. 54 del CP. 8- Es posible valorar como agravante del delito de <italic>child grooming</italic> (CP, 131), la utilización de un específico medio telemático sin vulnerar la prohibición de doble valoración. Por ejemplo, si se toman en cuenta las características particulares de la red social que el sujeto activo utilizó para obtener y publicar las fotografías del menor (v.gr. Facebook), por la posibilidad de una rápida y amplia difusión entre sus amistades. De esta manera, dicho análisis no incurre en una vulneración de la garantía de <italic>non bis in ídem</italic>, pues supone, en realidad, la consideración de las específicas tipologías del medio informático esgrimido. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 19/4/18. Sentencia N° 122. Trib. de origen: C1.ª Crim y Correcc. Cba. "Dávila, Marcos José p.s.a producción, publicación o distribución de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. -Recurso de Casación-". (SAC Nº 2007248).</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 19 de abril de 2018 1) ¿Se ha aplicado erróneamente el concurso aparente de delitos entre el tipo penal previsto en el art. 131, CP y el del art. 128, primer párrafo del mismo cuerpo legal? 2) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la individualización de la pena impuesta a Marcos José Dávila? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sebastián Cruz López Peña</bold> dijo: Por sentencia Nº 57 dictada el 13 de diciembre de 2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal, resolvió -en lo que aquí interesa- declarar que Marcos José Dávila es: "autor responsable de los delitos de coacción calificada continuada y producción de representación de partes genitales de una menor de dieciocho años continuada, en concurso real (hechos primero y segundo de la Acusación) (arts. 45, 149 ter, inc. 1º, segundo supuesto, 55 a contrario, 128 primer párrafo, 55 <italic>a contrario</italic> y 55 del CP) y de Publicación de representación de las partes genitales de una menor de dieciocho años de edad con fines predominantemente sexuales y lesiones graves, en concurso real (hecho nominado tercero de la Acusación) (arts. 45, 128 primer párrafo, 90 y 55 del C. Penal) todo en concurso real (art. 55 del CP), e imponerle la pena de nueve años de Prisión y la accesoria de decomiso del CPU, marca Commodore 42839/2424283, Mod. SP-40604, todo con adicionales de ley costas…". II. El Asesor Letrado Penal de 17° Turno Dr. Horacio Augusto Carranza, interpone recurso de casación en contra de la sentencia aludida, invocando el motivo sustancial de la vía impugnativa esgrimida (art. 468 inc. 1, CPP). Sostiene que el a quo aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 55, CP, con respecto a cada uno de los delitos endilgados a Dávila, a saber: por una parte, los de "coacción calificada continuada" y "producción de representación de partes genitales de una menor de dieciocho años continuada (hechos primero y segundo de la acusación), y por la otra, los de "publicación de representación de las partes genitales de una menor de dieciocho años de edad con fines predominante sexuales" y "lesiones graves" (hecho nominado tercero). Arguye, en tal sentido, que el eje de la discusión se centra en la categoría concursal aplicada a su asistido dentro de cada bloque de delitos, pues comparte con la juzgadora el criterio de que entre cada uno de aquellos "bloques de hechos" existe un concurso real de delitos, por tratarse de sucesos independientes entre sí. 1. Con respecto al primer bloque de delitos afirma –luego de describir lo aducido por el a quo en la sentencia cuestionada– que la sentenciante entendió que el conjunto de las conductas coactivas de Dávila en perjuicio de la menor víctima, como así también las sucesivas producciones de imágenes de partes íntimas de dicha menor constituyeron delitos continuados, esto es, "hechos dependientes" entre sí. Sin embargo, y eso es lo que critica el impetrante, arribó a la postre a la calificación legal de concurso real entre ambos delitos continuados al entender, en prieta síntesis, que al haberse resistido la menor en algunas ocasiones a producir las fotos que el imputado pretendía mediante coacción, no se trató de un hecho único, sino de sucesos independientes entre sí. Arguye, en tal sentido, que la juzgadora incurrió en un error, pues, si bien es cierto que se trata de un fenómeno delictual continuado con respecto a cada "hecho dependiente" consistente en las "coacciones anónimas", dichas amenazas calificadas no fueron en la presente causa un "hecho independiente" con respecto al resultado recién descripto (producción de representaciones…), sino que, por el contrario, constituyeron uno de los medios empleados por el autor para comenzar a ejecutar dicho delito. Entiende, por consiguiente, que las aludidas conductas coactivas son enfocadas no sólo por la figura que las describe específicamente (o sea, la del art. 149 <italic>ter</italic>, inc. 1ro., CP), sino también por el referido tipo de "producción de representaciones…" (art. 128, 1er. párr., ibídem), pues dicho resultado constituyó la realización del peligro concreto creado a partir de dichas conductas coactivas. En otras palabras, Dávila obtuvo las imágenes íntimas de la menor víctima a partir de dichas coacciones, y no de manera "independiente" a ellas. Por ello, al sostenerse en el fallo recurrido que existe un concurso material entre ambos delitos, se vulnera la garantía de <italic>ne bis in ídem</italic>, pues le está atribuyendo a su asistido hechos plurales independientes (coacciones anónimas y producción de representaciones) cuando, en rigor, Dávila llevó a cabo un hecho (producción de imágenes) que, por la modalidad contingente empleada (las mentadas coacciones anónimas), debe ser subsumido bajo más de un tipo penal. Por ello entiende que se está en presencia de varios concursos ideales de delitos dependientes entre sí, los cuales –por ende– constituyen un único delito continuado (el de coacciones en concurso ideal con producción de representaciones), y no dos delitos continuados independientes entre sí. Arguye, asimismo, que frente a lo aseverado por la juzgadora para justificar la supuesta independencia entre los referidos delitos continuados, basta con señalar que dichas "tentativas de producción de imágenes mediante coacción anónima", quedan absorbidas (concurso de leyes), por las figuras que aluden a dicho delito de manera consumada. Cita precedente de esta Sala Penal que entiende hace a su parecer, al que me remito por razones de brevedad. Continuando con su relato refiere, a su vez, que no existe duda de que en el hecho nominado tercero también nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, y no ante uno material como lo sostiene la juzgadora. Entiende que aquí también se vulneró el <italic>ne bis in ídem</italic> pues se atribuyó al imputado dos hechos independientes (esto es, por una parte, haber publicado dichas imágenes de la menor, y por la otra, haberle causado, de manera independiente, las aludidas lesiones graves), cuando según el propio <italic>factum</italic> tenido por acreditado en la sentencia ese único hecho, esto es, las referidas lesiones graves (más allá del problema empírico consistente en cuándo se logró determinar la entidad de aquéllas), constituyeron la realización del riesgo creado a raíz de dicha conducta, consistente en la publicación de las imágenes de las partes genitales de la menor. Entiende, en definitiva, que a los fines de no vulnerar la garantía constitucional de <italic>ne bis in idem </italic> el fallo debe ser corregido, lo cual implicará mutar ostensiblemente la escala penal a tener en cuenta, a saber: el mismo mínimo (tres años de prisión), pero un máximo reducido casi a la mitad (de veinte años de prisión, habrá que considerar -en su lugar- doce años de idéntica pena). Entonces, en virtud de la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic>, esto es, respetándose el porcentaje de la escala considerado por la sentenciante (tres octavos aproximadamente), debería obtenerse una pena concreta equivalente a seis años de prisión. III.1. El a quo fijó la siguiente plataforma fáctica: Primer hecho: Que en el período comprendido entre el día 14/1/2014 hasta el día 20/5/2014, el incoado Marcos José Dávila, a través de la web facebook, utilizando el usuario "braian.felfort", Id nº100007273801823, bajo el perfil "Braian Love", habría contactado a la víctima, C.M.J. de V. (de catorce años de edad), cuyo usuario se identifica como... y perfil "C.V". Que en dicho período, el imputado Marcos José Dávila, a través de engaños, simulando ser un joven de 17 años de edad y de profesión modelo, contactó a la víctima C.M.J. de V., con el propósito de atentar contra la integridad sexual de esta, convenciéndola para que tom[ara] fotografías de su propio cuerpo sin ropa interior, entre ellas de sus partes genitales, las dos primeras con fechas 10 y 14 de febrero de 2014, indicándole las posiciones en las que debía hacerlo y se las enviara por el mismo medio informático. Segundo hecho: Que en el período de tiempo comprendido entre el 22/2/2014 al 20/5/2014, el imputado Marcos José Dávila, utilizando el usuario "braian.felfort", Id nº100007273801823, bajo el perfil "Braian Love", con el objeto de obligar a la víctima C.J. de V. a proveerle de más fotografías de su cuerpo desnudo y partes genitales la amenazó de manera continua con publicar las que había obtenido, enviándolas a una joven con la que estaba enemistada, o hacer copias y distribuirlas, exigiéndole (...), que si lo bloqueaba sus fotos correrían por todos sus contactos o subiría sus fotos al muro y que si no se tomaba las fotos que le pedía (...). De este modo logró que la niña por temor, se tomara y le remitiera veinte fotografías de sus partes genitales, seis de ellas el día 22/2/ 2014, seis el 9 de marzo durante su periodo menstrual, seis con fecha 21 de marzo y dos el 22 de marzo de ese mismo año, aunque continuó con sus amenazas hasta la última de las fechas mencionadas. Tercer hecho: Que con fecha que no se ha podido establecer con precisión en el transcurso de la investigación, pero que habría ocurrido presumiblemente con posterioridad al 22 de febrero y antes del diecinueve de mayo del año dos mil catorce, el imputado Marcos José Dávila, publicó fotografías de la menor de catorce años de edad, C.M.J. de V. en la red social Facebook de partes de su cuerpo desnudo, en las que se visualizaban sus genitales. A consecuencia del accionar cumplido por el acusado en contra de la menor esta sufrió un daño en su salud psíquica de carácter grave que la inutilizó para realizar sus tareas habituales por al menos un año, daño que la afectó además en la esfera emocional y social (fs. 494 vta./495). 2. Al momento de fundamentar la aplicación de las figuras delictivas aludidas en párrafos anteriores y de descartar otras, el tribunal de juicio consignó las siguientes circunstancias de importancia: * Existe consenso en definir el <italic>grooming o ciber grooming o child grooming</italic> como el acercamiento perpetrado por adultos que buscan establecer relaciones con menores de edad con fines sexuales. Esto es, el acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer una relación y un control emocional sobre el niño o niña, con el fin de "preparar el terreno" para el abuso sexual del menor. La conducta tiene como objetivo la captación de niños a través de la seducción online, para eliminar las inhibiciones del menor. * En el caso que nos ocupa ese acoso existió y la finalidad perseguida se cumplió mediante el logro de la producción fotográfica y más tarde con su publicación, dos de los supuestos comprendidos por el art. 128 del CP. Constituyendo el tipo penal del art. 131 una de las figuras que plasman lo que se denomina un acto preparatorio, lo que se justifica por la peligrosidad que ese acto supone, de obtenerse la finalidad perseguida mediante la consumación de cualquiera de las figuras previstas en el Título III del Libro Segundo del CP, esto es de los delitos contra la integridad sexual, mediaría entre ambos un concurso aparente de leyes. * La figura de producción de representación de las partes genitales de una menor de dieciocho años del art. 128 del CP, desplaza a la del <italic>grooming</italic> del art. 131 del mismo cuerpo legal, toda vez que media una relación de consunción por ofensa de gravedad progresiva respecto del mismo bien jurídico. * Producir es crear, realizar una imagen o representación, lo que ocurrió en el caso mediando primero engaño y luego coacción (anónimas, por cuanto ocultó su verdadera identidad) de publicarlas si no accedía a continuar produciéndolas. En cuanto a la producción de representaciones de la menor hubo un delito continuado, obteniéndolas el acusado primero mediante engaño y luego bajo ese misma modalidad y por coacción. * La menor, más allá de haber cedido en varias ocasiones a las amenazas en otras tantas se resistió, de modo que pese a la continuidad de la actitud intimidante, no se trata de un hecho único, es decir de una materialidad única encuadrable en dos tipos penales, sino de hechos verdaderamente independientes entre sí. * Similar situación ocurre con relación a la publicación de las imágenes de la menor y las lesiones graves, tratándose de un hecho encuadrable en más de una sanción penal, esto es fácticamente único y jurídicamente plural, o desde otra interpretación dogmática de una superposición de espacios típicos. En tal sentido, la lesión o daño en la salud psíquica de la menor no se verifica al suceder los hechos, sino un año después, por lo que en ese primer momento aún no podía saberse la intensidad del daño psíquico y por lo tanto, si acaso era leve o grave como finalmente resultó, lo que también permite afirmar que los hechos son independientes. IV. Esta Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el <italic>a quo</italic> en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la <italic>reformatio in peius</italic> y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 CPP; Ricardo C. Núñez, "Código Procesal Penal", Lerner, Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; María Cristina Barberá de Riso, "Manual de Casación Penal", Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; Fernando de la Rúa, "La casación penal", Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; TSJ, Sala Penal, "Paredes", S. nº 18, del 26/5/72; S. Nº 106, 8/9/99, "Ferrer y Junyent Bas c/ Novillo Corvalán"; S. n° 88, 19/10/2000, "Nardi"; A. n° 344, 26/10/2000, "Cagnolo"; S. n° 94, 13/11/00, "Budano"; S. n° 95, 18/10/01, "González"; S. 98, 30/10/01, "Cesarín"; S. n° 100, 2/11/01, "Querella de Sársfield Novillo c/ Croce"; S. n° 69, 2/9/02, "Quiroga", entre otros). V. La cuestión traída a estudio por el quejoso bajo el motivo sustancial finca en determinar, en puridad de término, si el tribunal <italic>a quo</italic> que resolvió concursar materialmente por un lado, las figuras de coacción calificada continuada y producción de representación de partes genitales de una menor de dieciocho años continuada (hechos nominados primero y segundo), y por otro lado, la de publicación de representación de las partes genitales de una menor de dieciocho años de edad con fines predominantemente sexuales y lesiones graves (hecho nominado tercero), aplicó correctamente la ley penal sustantiva (art. 55, CP) o si, por el contrario, incurrió en un error jurídico, al no advertir que entre los ilícitos de mención existía un concurso ideal (art. 54 del CP). De esta manera, lo propugnado por el impetrante exige examinar –en forma liminar– las figuras legales aplicables, para luego, a la luz de las circunstancias de la plataforma fáctica fijada en la sentencia atacada, decidir si en el <italic>sub lite</italic> las mismas concurren material o formalmente. VI. Atento las cuestiones traídas por el recurrente, entiendo que deben ser parcialmente admitidas, conforme los argumentos que se expondrán a continuación. 1. En este punto es dable recordar –tal cual lo ha sostenido esta Sala Penal en numerosos y antiguos precedentes– que cuando se recurre por el motivo sustancial de casación, se coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo la exégesis de la ley al más Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados (TSJ, "Brizzio", 8/8/41 y hasta la actualidad "Videla", A. n° 8, 7/2/06, por citar sólo algunos). Lo propugnado se enmarca, precisamente, en la función nomofiláctica que este Tribunal Superior exhibe en orden a la intelección de la normativa sustancial, correspondiendo por consiguiente efectuar el correcto encuadre jurídico de los sucesos atribuidos. 2. Conforme el marco de actuación de este Tribunal Superior plasmado en el párrafo anterior, es dable señalar que no se comparte la intelección jurídica brindada por el a quo en orden a que entre el delito –denominado generalmente– como <italic>child grooming </italic> previsto en el art. 131 del CP, y las restantes figuras establecidas en el Título 3 "Delitos contra la integridad sexual" –en lo que aquí interesa la producción de material pornográfico previsto en el art. 128 del mismo cuerpo legal– acontece un concurso aparente de tipos. A los fines de fundamentar esta afirmación es necesario efectuar, en forma liminar, un breve repaso por los principales lineamientos que exhibe la primera de las figuras legales aludidas. a. La ley 26904 (B.O. del 11/12/13) introdujo al Libro II, Título 3 "Delitos contra la integridad sexual", Capítulo 4 del CP, el nuevo art. 131 el cual establece lo siguiente: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma". El marco de inclusión del tipo penal referido –con relación al cual no existe a la fecha un acuerdo doctrinario sobre su correcta denominación– dentro de los delitos contra la integridad sexual, permite vislumbrar que el bien jurídico tutelado es el normal desarrollo psico-biológico sexual de los menores de dieciocho años, con la particularidad que los ataques sexuales contra menores de edad se producen por medio de un acoso telemático y la ausencia de contacto sexual (Aboso, Gustavo E., Derecho penal cibernético. La cibercriminalidad y el Derecho Penal en la moderna sociedad de la información y la tecnología de la comunicación, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2017, p. 241). Justamente el menoscabo del bien jurídico aludido se produce por conducto de los medios determinados por el tipo penal aludido, que se concretan en modalidades de ataque generadas por las tecnologías de la información y comunicación (TIC), en donde la protección de los menores de edad encuentra su correlato a partir de un adelantamiento de la barrera de punición (actos preparatorios), producto de la utilización de los medios telemáticos aludidos. En efecto, la falta de contacto personal, con la mayor facilidad de ocultar la identidad y las intenciones del victimario, las mejores posibilidades de seducción ante el aislamiento de la interacción con la víctima del medio social desde los primeros momentos, la desinhibición que esa despersonalización acarrea y la dependencia de las nuevas generaciones a los modernos sistemas telemáticos que plantean las TIC, confluyen en aumentar de manera exponencial las conductas desarrolladas por ciertos individuos y sus posibilidades de eficacia, los cuales amparados generalmente en el anonimato que brindan los medios utilizados se valen de dichas circunstancias para concretar sus fines que, en lo que aquí interesa, se dirigen a atentar contra la integridad sexual de menores de edad (en tal sentido: Arocena, Gustavo, Ataques a la integridad sexual, Astrea, Buenos Aires, 2015, pp. 160 y ss.). En tal sentido, se alude a que el delito de <italic>grooming</italic> (término anglosajón cuya traducción al español sería similar a acercamiento, preparación o acicalamiento) engloba a todas aquellas prácticas por medios telemáticos que realizan adultos con la finalidad, en primer término, de ganarse la confianza de un menor fingiendo empatía, cariño, etc., habitualmente bajo una falsa identidad de otro/a menor (conocido o no de la víctima), para en segundo término lograr el propósito de satisfacer sus apetencias sexuales (Vaninetti, Hugo A., "Inclusión del "<italic>grooming</italic>" en el Código Penal", en La Ley 2013-F, 1200). Dichas referencias se erigen -primordialmente- en el justificativo de la punición de actos preparatorios que ostenta el art. 131 del CP, pues las circunstancias aludidas generan un riesgo abstracto de ostensible envergadura dentro del marco de la utilización de las TIC y de víctimas menores de edad. La figura aquí analizada se caracteriza por tres puntos esenciales: a) la ausencia de contacto personal con el sujeto pasivo, b) la particularidad del medio utilizado (telemático), y c) la finalidad que persigue el autor de índole sexual (Aboso, <italic>op. cit.</italic>, p. 245). Precisamente, la acción típica consiste en contactar a un menor de edad por los medios aludidos y con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual, lo cual vislumbra la existencia de un delito de peligro abstracto en donde el mero contacto con un menor a través de dichos medios con los fines referidos consuma el tipo. La figura exige la concurrencia de un tipo subjetivo de índole doloso, específicamente dolo directo, juntamente con un especial elemento subjetivo: el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual del menor. b. De esta manera, si como consecuencia del contacto telemático el autor logra la especial finalidad perseguida llegando a la ejecución de un delito que atente de manera concreta y real contra su libertad sexual, ambos delitos deberán concursarse materialmente (art. 55, CP), y no bajo el supuesto de concurso de tipos por consunción por ofensas progresivas. Es que, por un lado, la conducta descripta por el art. 131 del CP constituye un acto preparatorio y, como tal, por definición no puede incluir lógicamente la comisión de un delito contra la libertad sexual específico. Por otro lado, tampoco puede predicarse esa consunción desde una perspectiva valorativa. La figura del art. 131, CP, sanciona esos actos preparatorios con una pena mayor a la de muchos delitos contra la libertad sexual específicos que no contemplan necesariamente este medio típico. Ello responde a las particularidades que adquiere la gravedad del injusto y, sobre todo, a Expediente Nro. 2007248 - 11 / 24 mayores necesidades preventivas, como consecuencia de la masividad, indeterminación, vulnerabilidad y eficacia de esos medios. Y es claro que más allá de la inclusión de la figura del art. 128, CP, en esa reforma, su enunciado típico no contiene ninguna referencia explícita al uso de dichos métodos sino que incluye cualquier medio, determinando que su empleo constituya una diferencia valorativa no comprendida en su punición que conduce a los resultados que estamos señalando. De esta manera, si se sostuviera el concurso aparente por consunción en esos casos, la consumación conduciría a castigar más levemente el hecho consumado que el acto preparatorio, lo cual dada la constitucionalidad de la sanción prevista para este último (sin entrar en discusiones político-criminales que ello pudiera generar), conformaría un resultado interpretativo absurdo. 3.a. Por su parte, atento el planteo efectuado por el quejoso en orden a la existencia de un concurso ideal entre la figura de producción de material pornográfico de menores de edad y coacción calificada continuada, es dable traer a colación lo sustentado por esta Sala Penal en orden al concurso formal de delitos. En tal sentido, desde antiguos precedentes se ha sostenido que el concurso ideal de delitos (CP, 54) se caracteriza por la comisión de un hecho y la pluralidad de sanciones penales bajo las que ese hecho cae, lo que implica que una unidad material (el hecho único) constituye idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva. No es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente, esto es, lo que ha hecho o dejado de hacer, que ya cae como tal en una sanción penal, debido a una circunstancia de modo, lugar, tiempo, etc., también cae bajo otra sanción penal. Se trata de situaciones en las cuales accidentes de tiempo, modo, lugar, personas, etc., que, sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito, multiplican la delictuosidad de ella (TSJ, Sala Penal, TSJ, Sala Penal, Bagatello, S. n° 301 del 15/11/10, entre otros). En lo que aquí interesa, el acusado Dávila produjo material pornográfico de la menor víctima a través de la propia conducta de esta última, que le es atribuible a partir de su instrumentalización por su inimputabilidad, y mediante engaño y en lo que aquí interesa, coacción. Por consiguiente, en esa estructura de autoría mediata el ejercicio de la coacción integró la ejecución de la coacción, al instrumentalizar a la víctima para producir las imágenes en términos que hicieron a Dávila el autor penalmente responsable de esas conductas. De esta manera, conforme el relato fáctico evidenciado por la Sentenciante, las sucesivas coacciones desarrolladas por el imputado que llevaron a la producción del material pornográfico constituyeron, en realidad, un suceso único que involucró una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único, siendo de plena aplicación al supuesto de autos el concurso ideal de delitos previsto en el art. 54, CP. b. Por su parte, el restante agravio aducido por el quejoso en orden a la existencia de un concurso ideal entre la figura de distribución de material pornográfico de menores de edad y lesiones graves no es de recibo,