<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Constancia de honorarios de mediadores. Proveído que ordena su agregación. EFECTO INTERRUPTIVO . Improcedencia. Admisión de la caducidad </bold></intro><body><page>1- El proveído por el cual se ordena agregar con noticia la resolución del Centro Judicial de Mediación por el cual se informan los honorarios de los mediadores que intervinieron en autos, no puede ser consideradf4o como un acto de impulso procesal. Dicha resolución no es un acto idóneo que haga avanzar el proceso. 2- La doctrina entiende que las cuestiones referentes a honorarios de los letrados no constituyen -en principio- actos impeditivos del curso de la perención. Por lo que menos podría asignársele dicho efecto a un oficio por el que se informa la resolución que fija los honorarios a los mediadores, como el proveído que agrega dicha resolución. Ello así por más que el decreto que ordenó la agregación de la resolución haya dispuesto su notificación a las partes. <italic>C7.ªCC Cba. 5/4/19. Auto N° 60. Trib. de origen: Juzg. 31.ªCC Cba. "Cáceres, Miguel Ángel c/ Montoya Jaramillo, Nelson - Ordinario - Daños y perj. - Accidentes de tránsito - Expte. Nº 5.813.451"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 5 de abril de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 131, obra proveído de fecha 17/4/2018, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 31ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que rechazó por prematuro el incidente de perención de instancia interpuesto por la citada en garantía. Contra dicha resolución, plantea recurso de apelación la aseguradora -mediante apoderado-, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante esta Alzada, son evacuados los traslados de rigor, a los que remitimos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: El apelante fustiga la falta de fundamentación del proveído recurrido por cuanto no se explica ni se expone por qué se considera al proveído de fecha 12/6/2017 como impulsorio del proceso, lo que entiende nulifica la resolución. Indica que el oficio incorporado y el decreto de fecha 12/6/2017 no tienen entidad impulsora; por el contrario, resultan inidóneos para hacer avanzar el procedimiento. Arguye que lo relativo a honorarios de mediadores resulta secundario y en modo alguno repercute o afecta al desenvolvimiento del proceso. Añade que si lo relativo a honorarios de un letrado que participa en la causa no interrumpe el curso de la perención, menos aún lo hará lo relativo a honorarios de mediadores. Por último, solicita que se impongan las costas en ambas instancias a la parte actora. Puntualiza que es la accionante la generadora del desgaste jurisdiccional mediante su inacción y la responsable del consecuente planteo de perención, por lo que entiende que debe asumir las costas en ambas instancias. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: De las constancias objetivas de la causa surge que con fecha 25/10/2016 se libró oficio remitiendo la causa a mediación. El 11/4/2017 se adjuntó oficio suscripto por el Centro Judicial de Mediación por el cual se informaba que había concluido el proceso de mediación sin que las partes arribaran a un acuerdo, el que fue proveído por el Tribunal con fecha 11/4/2017 agregando dicho oficio con noticia. Con posterioridad, el 12/6/2017, se adjunta oficio del Centro Judicial de Mediación en el que se informa que por el trámite en dicha etapa correspondía pagar, por el fondo de financiamiento, los honorarios de los mediadores conforme resolución de honorarios Nº 767/2017 cuya copia se adjunta. Dicha presentación fue proveída por el tribunal con fecha 12/6/2017 agregando la resolución con noticia. Con fecha 13/4/2018 la citada en garantía promovió incidente de perención de instancia, el que fue rechazado por el a quo por prematuro al entender que el último acto de impulso fue el proveído de fecha 12/6/2017. Una primera aproximación al núcleo del problema nos lleva a reflexionar que la simple alegación por parte del Inferior del acto que considera impulsorio, sin ninguna otra referencia, no satisface adecuadamente el principio de fundamentación lógica y legal (arts. 155, Const. Pcial., 326, CPC), como tampoco el objetivo de dictar "una decisión razonablemente fundada" (art. 3, CCC). De otro costado, hemos de señalar que el proveído de fecha 12/6/2017 por el cual se ordena agregar con noticia la resolución del Centro Judicial de Mediación por el cual se informa los honorarios de los mediadores que intervinieron en autos, no puede ser considerado como un acto de impulso procesal. Dicha resolución no es un acto idóneo que haga avanzar el proceso. Como hemos sostenido reiteradamente: El acto idóneo interruptivo del plazo de caducidad no puede ser una actuación inocua con respecto al estado del proceso, sino que ha de implicar o producir un movimiento de avance en su desarrollo gradual y progresivo de acuerdo con las normas que lo instrumentan. Para interrumpir el término de caducidad es necesario realizar actos idóneos que reflejen una voluntad inequívoca de instar o impulsar la marcha del proceso (Conf. Parry, Adolfo E., Perención de Instancia, 3ª. edición, p. 343). Esta conclusión se justifica más aún si se tiene en cuenta que la doctrina entiende que las cuestiones referentes a honorarios de los letrados no constituyen -en principio- actos impeditivos del curso de la perención (Conf. Jorge Miguel Flores - Flavia Arrambide de Bringas, "Perención de instancia", 3ª.ed. act., Editorial Mediterránea, pág. 142). Por lo que menos podría asignársele dicho efecto a un oficio por el que se informa la resolución que fija los honorarios a los mediadores, como el proveído que agrega dicha resolución. Ello así por más que el decreto que ordenó la agregación de la resolución haya dispuesto su notificación a las partes. Ahora bien, sabido es que "los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento" (art. 340, 1° parte, CPC). En los presentes, el último acto procesal útil es el proveído por el cual se agrega el oficio de Mediación en el que se hace saber que dicho proceso concluyó sin acuerdo entre las partes. Tal acto sí era apto para hacer avanzar el proceso, por cuanto el juicio se encontraba suspendido por la remisión a mediación. Contrariamente a lo sostenido por el apelado, el decreto que agrega con noticia el oficio por el cual se hacía saber que la mediación había concluido puso fin a la suspensión del proceso dispuesta por la remisión de los autos a mediación. No es menester el dictado de una resolución disponiendo la reanudación del procedimiento. La suspensión provocada por la mediación se acabó automáticamente con la falta de acuerdo, de la que eran sabedoras las partes por haber intervenido en dicha instancia. Si la parte interesada quería que la causa avanzara debía notificar la agregación del oficio de mediación y solicitar que se abriera a prueba la causa, lo que no aconteció. Desde el 11/4/2017 la parte actora se encontraba en condición de hacer avanzar el proceso, por lo que al acusarse la perención, el 13 de abril de 2018, había transcurrido el plazo de un (1) año previsto por el art. 339, inc. 1, CPC. Conforme lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, revocando el proveído de fecha 17/4/2018. En consecuencia, hacer lugar al incidente de caducidad planteado por la aseguradora, declarando la caducidad de la instancia abierta en los presentes autos, con costas en ambas instancias a la parte actora que resulta perdidosa (art. 130, CPC). Por último, corresponde señalar –atento el pedido formulado por el apelante– que no se observa una conducta reprochable del apoderado de la parte actora al contestar los agravios y que amerite un llamado de atención como lo peticiona el recurrente. Los argumentos argüidos por el apelado no son más que el ejercicio de su derecho de defensa, dentro de los límites impuestos por la ley. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la apelación impetrada y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de fecha 17/4/2018, en todo cuanto dispone, declarando la perención de instancia en los presentes, con costas a la parte actora perdidosa, en ambas instancias. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal </italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>