<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACUERDO EXTRAJUDICIAL. Presentación en el expediente luego de interpuesta la incidencia. Celebración entre la parte actora y el apoderado de la aseguradora. Alegación de representación del asegurado. Rechazo del apoderamiento. MANDATO TÁCITO. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Inexistencia de instancia. BUENA FE. Rechazo de la incidencia. COSTAS</bold></intro><body><page>1- En autos, es innegable que el demandado conoció la firma del convenio transaccional en su nombre y cuáles eran los alcances que tenía con relación al proceso. Si no se opuso a esa actuación y nada dijo entonces, debe presumirse que quien lo celebró en su nombre obraba con mandato tácito y la representación que se atribuye. Luego, debe entenderse que el acuerdo fue concluido conforme la representación invocada por las partes. 2- Conforme a lo dispuesto en el art. 1874, CC, vigente a la fecha de los hechos, el mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. A su vez se disponía en el art. 1876, CC, que la aceptación tácita del mandado resulta de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato o de su silencio mismo. El letrado que ha firmado el convenio invocando la representación del accionado, para la ocasión, expresamente dejó establecido que la intervención le correspondía tanto como "apoderado del demandado" como de la "citada en garantía". El mencionado letrado, pese a que ha sido notificado de todos los actos procesales posteriores a la promoción del incidente de perención de instancia, guardó absoluto silencio y no ha contradicho los alcances de esa actuación ni tampoco ha alegado que la atribuida en el convenio transaccional haya sido fruto de un error, como ahora el apelante pretende insinuar. 3- En autos, el demandado, por medio de su apoderado en juicio, pudo conocer de la existencia del acuerdo transaccional y contenido, por lo menos, a partir del préstamo del expediente, realizado con posterioridad a la presentación del acuerdo, oportunidad en la que su apoderado los retiró para notificar. Siendo ello así y que el demandado guardó absoluto silencio respecto de lo actuado por el letrado que actuó en su nombre, debe inferirse el mandato y ratificación tácita de esa gestión. 4- Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato, y la ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Así lo regulaba el código derogado vigente a la fecha de los hechos, porque establecía que la ratificación tácita del mandante resultaba de cualquier hecho suyo que necesariamente importara una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario o del silencio, si no le hubiera contestado sobre la materia (arg. art. 1935, CC). En consecuencia, la ratificación debe equipararse al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto (art. 1936, CC). Con similar alcance están regulados estos efectos en el nuevo Código (art. 1319, CCC) en tanto se dispone que el mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente y si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. 5- El agravio del apelante en el sentido de que no conoció la incorporación del acuerdo ni se le dio noticia al respecto, es fruto de una errónea percepción de las constancias de la causa. Además luce como reflexión tardía y contradictoria sobre la propia conducta, la que de manera alguna puede ser admitida en juicio (actos propios). No le está dado al apelante invocar su propia torpeza o alegar circunstancias incompatibles con su propio proceder o las consecuencias legales de su silencio o inacción, cuando éste tiene expresa significación jurídica. 6- Cabe valorar que fue el accionado quien pidió la citación en garantía a su aseguradora (art. 118, LS), que al contestar demanda no declinó la cobertura contratada ni opuso defensas propias en contra del asegurado. Por el contrario, negó y controvirtió los hechos de la demanda, apoyando a su asegurado y esgrimiendo defensas comunes contra la parte actora, en forma adhesiva o coadyuvante. El asegurador tiene que mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, LS), que comprende tanto la obligación de asumir la dirección del proceso (art. 110 inc. a LS), como el pago de la condena judicial o transacción y costas devengadas (arts. 110 y 116, LS). Puede también pagar a la víctima –tercero reclamante – hasta el tope de la indemnización debida sin necesidad de contar con la anuencia del asegurado (arg. art. 110 inc. b y art. 111, párrafo cuarto, LS). 7- En virtud del acuerdo celebrado, los actores declararon que nada más tendrían que reclamar, por ningún concepto, con relación al hecho motivo del pleito, en contra de la aseguradora, el demandado, conductor y/o titular del vehículo asegurado. Es decir, otorgaron una carta de liberación total de la responsabilidad civil del asegurado y la citada en garantía. Si bien, por regla, el acuerdo transaccional sólo tiene efecto entre las partes celebrantes y no obliga a terceros, por ser una consecuencia del llamado efecto relativo y el principio de eficacia vinculante de los contratos (arg. arts. 959, 1021 y 1022 y sgtes, CCC, antes art. 1195 y 1199, CC), respecto de la situación particular del apelante, en su condición de asegurado y por los efectos directos e indirectos que el acuerdo transaccional produce en esa relación asegurativa, cabe concluir que este sí le es oponible, aunque no haya suscripto el convenio. Es que aun cuando se considere que la aseguradora celebró la transacción sólo en nombre propio, no puede desconocerse que también lo hizo en su interés -su asegurado- quien luego de haberla conocido, no se opuso al acuerdo ni sus necesarias consecuencias procesales y sustanciales (art. 1027 CCC, antes arts. 1161 y 1162, CC). 8- Si bien en la especie, el apelante sostiene que el convenio transaccional fue formalizado sin su intervención y conocimiento, una vez impuesto de éste, reclama para sí las consecuencias directas e indirectas que trae aparejadas, a tal punto que pide, subsidiariamente, se proceda a su ejecución y se dé el trámite del art. 353, CPC. Este proceder, por su condición de demandado y asegurado, importa también la ratificación del acuerdo y la consiguiente extinción del proceso seguido en su contra, por devenir abstracto su objeto. Es que el demandado, como eventual tercero beneficiario, obtiene directamente todos los derechos resultantes de la estipulación a su favor y por tanto ha quedado eximido de toda la responsabilidad civil que en este pleito se le enrostraba (arg. arts. 1161, 1162 y 1199 CC, hoy 1021, 1023, 1025, 1027 y ctes., CCC). 9- No merece recibo el agravio referido a la exención de costas. El apelante no podía desconocer el acuerdo y sus alcances, por lo menos, desde la época en que fue agregado al pleito. Por lo tanto, al haber sostenido su pretensión para que la incidencia fuera resuelta conforme a las constancias de la causa, pretendiendo ignorar la agregación del acuerdo, a partir de dicha circunstancia se tornó en responsable de esta indebida reclamación (arg. art. 130, CPC). 10- La transacción formulada de manera extrajudicial y el posterior cumplimiento de lo acordado -como fuera reconocido por el apoderado de la parte actora en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido del incidente de perención- conlleva la necesaria consecuencia de que los accionantes ya no estuvieran compelidos con la carga de instar el trámite, resultando así un obstáculo a la procedencia de la perención de instancia. Por el principio de buena fe y deber de colaboración en el proceso, el apelante, una vez impuesto de la agregación y cumplimiento del acuerdo, debió desistir de su pedido de perención, atento que la tramitación de la causa se había tornado abstracta. <italic>C5.ªCC Cba. 8/3/19. Auto N° 32. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. "Pérez, Víctor Hugo y otros c/ Giordano, Osvaldo - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidente de tránsito - Expte. 4697544"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 8 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 1a Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Osvaldo Giordano, por intermedio de su apoderado, Dr. José María Jaluf, en contra del Auto N° 496 de fecha 31/7/2015, dictado por el Sr. juez Dr. Héctor Enrique Lucero, en cuanto reza: "Córdoba, 31 de julio de 2015. (…) Y vistos: (…) Y considerando: (…) Resuelvo: 1) Rechazar el incidente de perención de instancia incoado por el Sr. Osvaldo Giordano. Con costas. II) [<italic>omissis</italic>]". Y CONSIDERANDO: I. Que en contra del decisorio transcripto, el apoderado del demandado Sr. Osvaldo Giordano interpuso recurso de apelación, el que, concedido por decreto de fecha 7/8/2015, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Expresa agravios el quejoso, que son respondidos por el apoderado de la parte actora, quien solicita el rechazo del embate recursivo, con costas, por lo que queda la cuestión en estado de ser resuelta. A fs. 217 se dio por decaído el derecho dejado de usar a la citada en garantía -Provincia Seguros SA- al no evacuar el traslado corrido. II. En primer término, el apelante realiza un breve racconto de los hechos suscitados en el proceso. Seguidamente, manifiesta que la resolución dictada le produce agravio atento que lo sostenido en los considerandos por el tribunal carece de correlato total con las constancias de autos. Relata que la acción de daños fue entablada en contra de Sr. Osvaldo Eugenio Giordano, quien comparece con el patrocinio del Dr. José María Jaluf. Agrega que los sujetos en el proceso fueron, por un lado, el litisconsorcio activo formado por los actores, y por otro lado, con el demandado principal y la citada en garantía en los términos del art. 118, ley 17418. Refiere que la parte actora, en oportunidad de contestar el incidente de perención de instancia, acompañó un acuerdo celebrado entre los actores y la citada en garantía. Indica que tanto la demandada como su apoderado no fueron informados de la existencia de un acuerdo por el que la parte actora transó sus pretensiones con la citada en garantía. Asimismo, no fue parte del referido acuerdo. Refiere que una detenida lectura de dicho acuerdo por el <italic>a quo</italic>, le hubiera permitido concluir lo manifestado. Reitera que el acuerdo, que si fue celebrado extrajudicialmente, lo fue con la intervención de los actores y la citada en garantía, pero en desconocimiento de la parte demandada. Expone que usualmente la defensa técnica de los demandados, en los procesos de daños y perjuicios, es asumida por la aseguradora; sin embargo, esta no fue la circunstancia suscitada en autos. Reitera que siendo así, no hubo ningún acuerdo que involucrara a todas las partes, ya que se trató de un acuerdo que involucró a la parte actora y a la citada en garantía. Argumenta que si bien es cierto que la transacción es una de las formas de culminación del proceso, lo cierto es que para que ella surta efecto debe observarse por las partes el procedimiento estatuido en el CPC. Añade que, en tal contexto, las partes debían formalizar la presentación del convenio en el expediente del juicio, y el Tribunal debía disponer o no la homologación del mismo, de modo que sin ello no podía disponerse que el proceso se hallaba terminado. Destaca que mucho menos aún si una de las partes ni siquiera se había anoticiado de tal acuerdo, ni de las cláusulas que lo integran, ni se le dio la oportunidad de prestar conformidad en él. Por otra parte, enuncia que es erróneo el razonamiento del tribunal; le imputa a su parte carecer de probidad y buena fe, por no haber manifestado que las partes habían acercado posiciones, cuando ningún conocimiento tenía de ello, y aun más, cuando ni siquiera había participado en la celebración de convenio transaccional alguno, celebrado solo entre la parte actora y la citada en garantía, y con la exclusión de la parte demandada. Expone que la sentencia confunde el estatus de parte demandada con el de citada en garantía. Sostiene que la falta de participación en el acuerdo celebrado entre la actora y la citada en garantía, en tanto no resultó incorporado en autos ni se dio noticia a su parte, no resulta susceptible de tener por concluido anormalmente el proceso, añadiendo que correlativamente importa que operen los términos de la perención de instancia. Manifiesta que es cierto que ante el acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la citada en garantía, los efectos de una declaración de perención podrían resultar excesivos; ello aun cuando formalmente no se hubieran observado los requerimientos procesales previstos en el art. 353, CPCC, y se hubiera omitido dar vista a la parte que no celebró el acuerdo. Destaca que resulta inadmisible que el <italic>a quo</italic> disponga el rechazo de la cuestión incidental, imputando falta de probidad y buena fe, a partir de confundir a la parte celebrante –citada en garantía – con aquella que no solo no negoció nada, sino que tampoco participó de ningún convenio, ni fue puesta en conocimiento de éste. Asimismo, complementa que menos razonable se presenta que se le impongan las costas devengadas por un proceso incidental que, conforme las constancias de autos, presentaba los requisitos objetivos para su procedencia. En definitiva, solicita, atento a que no existe un acto idóneo en el proceso con actitud para provocar la interrupción del término previsto en el art. 339 inc. 1, CPC, ni obrar en autos ninguno de los supuestos previstos en el art. 342, CPC, se revoque en todas sus partes la resolución recurrida. Como así también requiere de manera subsidiaria que se considere la declaración de cuestión abstracta, atento al acuerdo celebrado extrajudicialmente entre las partes, ordenándose al inferior proceder conforme al art. 353, CPC. En ambos casos, con costas a la actora. III. Corrido el traslado a la parte actora, mediante su apoderado lo evacua requiriendo el rechazo de la apelación, con costas. Posteriormente se corre traslado a la citada en garantía, a quien se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuarlo. IV. Entrando al análisis de los agravios expuestos, ceñidos en cuestionar el Auto N° 496, de fecha 31 de julio de 2015, por el cual se rechaza el incidente de perención de instancia incoado por el demandado, con basamento en la existencia de un acuerdo transaccional supuestamente suscripto por el incidentista, que da por concluidas las pretensiones principales y accesorios del juicio, debe adelantarse opinión desfavorable a su procedencia. Damos razones. En primer lugar, corresponde efectuar un repaso de lo acontecido en la causa. Con fecha 4 de marzo de 2015, la parte demandada, Sr. Osvaldo Giordano, deduce incidente de perención de instancia, con fundamento en que los presentes autos no registran actividad impulsora desde el 28/12/2012. La parte actora se resiste a la pretensión argumentando que no existió abandono de la instancia sino su extinción, por cuanto celebró extrajudicialmente acuerdo transaccional con la accionada y citada en garantía y por el cual puso fin al proceso. En el mismo acto ésta acompaña documentadamente el mentado acuerdo. Se debe resaltar que no está controvertida la validez ni autenticidad del convenio transaccional agregado por la actora, sino que el apelante precisa que fue ajeno a su celebración y lo desconocía. Del repaso de los términos del mentado acuerdo surge que fue celebrado extrajudicialmente el 11 de diciembre de 2012 con posterioridad al inicio del proceso, por Lucas Pérez y Leila Inés Heredia (los actores, ambos por derecho propio), por una parte, y por la otra lo suscribió el Dr. Diego José M. Cima, quien en la oportunidad invocó la representación del demandado y en forma conjunta, de la aseguradora citada en garantía, "Provincia Seguros SA". Si bien el apelante insiste en que la representación invocada por el Dr. Cima, como apoderado del demandado, es fruto de un error, tal extremo no fue oportunamente alegado ni debidamente probado en autos. En efecto, quedó precluida la posibilidad de cuestionar el acuerdo, agregado por los actores al tiempo de contestar el traslado del incidente de perención y ofreciéndolo como prueba, porque la contraria tuvo ocasión de conocer su agregación cuando su apoderado en juicio, Dr. Jaluf, retiró el expediente con esta constancia, el 17 de abril del 2015, según constancias del SAC (Recibo Préstamo N°1305836329). Con mayor razón si al tiempo de la devolución del expediente, el 21 de abril, fue el mismo letrado apoderado quien en su presentación solicitó que el incidente pasara a su resolución, omitiéndose la apertura a prueba, porque "…ambas partes han ofrecido como prueba las constancias de autos…". Es innegable que, en esas circunstancias, el demandado conoció la firma del convenio transaccional en su nombre y cuáles eran los alcances que tenía con relación al proceso. Si no se opuso a esa actuación y nada dijo entonces, debe presumirse que quien lo celebró en su nombre obraba con mandato tácito y la representación que se atribuye. Luego, debe entenderse que el acuerdo fue concluido conforme la representación invocada por las partes. En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 1874, CC, vigente a la fecha de los hechos, el mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiéndolo pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. A su vez se disponía en el art. 1876 del CC que la aceptación tácita del mandado resulta de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato o de su silencio mismo. Quien ha firmado el convenio invocando la representación del actor es el Dr. Diego José M. Cima, quien para la ocasión expresamente dejó establecido que la intervención le correspondía tanto como "apoderado del demandado", como de la "citada en garantía". El mencionado letrado, pese a que ha sido notificado de todos los actos procesales posteriores a la promoción de este incidente, guardó absoluto silencio y no ha contradicho los alcances de esa actuación ni tampoco ha alegado que la atribuida en el convenio transaccional haya sido fruto de un error, como ahora el apelante pretende insinuar (fs. 182, 189, 210, 212, 215, 218, 221 y 225). Se insiste en que el demandado, a través de su apoderado en juicio, pudo conocer de la existencia del acuerdo transaccional y contenido, por lo menos, a partir del préstamo del expediente, con fecha 17 de abril del 2015, oportunidad en la que su apoderado los retiró para notificar (ver constancias del SAC, Recibo Prestamo N°1305836329). Siendo ello así y que el demandado guardó absoluto silencio respecto de lo actuado por el Dr. Cima, debe inferirse el mandato y ratificación tácita de esa gestión. En efecto, si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato y la ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Así lo regulaba el código derogado, vigente a la fecha de los hechos, porque establecía que la ratificación tácita del mandante resultaba de cualquier hecho suyo que necesariamente importara una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario o del silencio, si no le hubiera contestado sobre la materia (arg. art. 1935, CC). En consecuencia, la ratificación debe equipararse al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto (art. 1936, CC). Con similar alcance están regulados estos efectos en el nuevo Código (art. 1319, CCC), en tanto se dispone que el mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente y si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. Volvemos a enfatizar que el apelante no cuestiona que se haya dado fin al pleito, a través de un acuerdo transaccional, sino que se queja de su eventual falta de conocimiento e intervención. Sin embargo, esta circunstancia es inverosímil porque, conforme a lo relacionado, su apoderado en juicio, al retirar el expediente, tomó debido conocimiento del acuerdo transaccional y al devolverlo pidió que el incidente pasara a fallo y se valoraran como prueba "…las constancias de autos…". Por ello, el agravio del apelante, en el sentido de que no conoció la incorporación del acuerdo ni se le dio noticia de éste, es fruto de una errónea percepción de las constancias de la causa. Además luce como reflexión tardía y contradictoria sobre la propia conducta, la que de manera alguna puede ser admitida en juicio (actos propios). No le está dado al apelante invocar su propia torpeza o alegar circunstancias incompatibles con su propio proceder o las consecuencias legales de su silencio o inacción, cuando éste tiene expresa significación jurídica. De modo subsidiario cabe valorar también que fue el accionado quien pidió la citación en garantía a su aseguradora (art. 118, LS), Provincia Seguros SA, quien al contestar demanda, no declinó la cobertura contratada ni opuso defensas propias en contra del asegurado. Por el contrario, negó y controvirtió los hechos de la demanda, apoyando a su asegurado y esgrimiendo defensas comunes contra la parte actora, en forma adhesiva o coadyuvante. El asegurador tiene que mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109, LS), que comprende tanto la obligación de asumir la dirección del proceso (art. 110 inc. a, LS), como el pago de la condena judicial o transacción y costas devengadas (arts. 110 y 116, LS). Puede también pagar a la víctima -tercero reclamante- hasta el tope de la indemnización debida sin necesidad de contar con la anuencia del asegurado (arg. art. 110 inc. b y art. 111, párrafo cuarto, LS). Transacción y sus efectos. Por la cláusula tercera del acuerdo celebrado, los actores -parte reclamante- declararon que nada más tendrían que reclamar, por ningún concepto, con relación al hecho motivo del pleito, en contra de la aseguradora, el demandado, conductor y/o titular del vehículo asegurado (Peugeot 307, dominio DWT 593). Es decir, otorgaron una carta de liberación total de la responsabilidad civil del asegurado y la citada en garantía. Liminarmente corresponde reconocer que, por regla, el acuerdo transaccional sólo tiene efecto entre las partes celebrantes y no obliga a terceros, por ser una consecuencia del llamado efecto relativo y el principio de eficacia vinculante de los contratos (arg. arts. 959, 1021 y 1022 y sgtes., CCC, antes art. 1195 y 1199, CC). Sin embargo, respecto de la situación particular del señor Giordano, en su condición de asegurado y por los efectos directos e indirectos que el acuerdo transaccional produce en esa relación asegurativa, cabe concluir que este sí le es oponible, aunque no haya suscripto el convenio. Es que aun cuando se considere que la aseguradora celebró la transacción sólo en nombre propio, no puede desconocerse que también lo hizo en el interés de Giordano –su asegurado – quien luego de haberla conocido, no se opuso al acuerdo ni sus necesarias consecuencias procesales y sustanciales (art. 1027 CCC, antes arts. 1161 y 1162, CC). En efecto, si bien Giordano sostiene que el convenio transaccional fue formalizado sin su intervención y conocimiento, una vez impuesto de éste, reclama para sí las consecuencias directas e indirectas que trae aparejadas, a tal punto que pide, subsidiariamente, se proceda a su ejecución y se dé el trámite del art. 353, CPC. Este proceder, por su condición de demandado y asegurado, importa también la ratificación del acuerdo y la consiguiente extinción del proceso seguido en su contra, por devenir abstracto su objeto. Es que el señor Giordano, como eventual tercero beneficiario, obtiene directamente todos los derechos resultantes de la estipulación a su favor y por tanto ha quedado eximido de toda la responsabilidad civil que en este pleito se le enrostraba (arg. arts. 1161, 1162 y 1199, CC, hoy 1021, 1023, 1025, 1027 y cc., CCC). Tampoco merece recibo el agravio referido a la exención de costas. Bajo las consideraciones hechas, hemos concluido que Giordano no podía desconocer el acuerdo y sus alcances, por lo menos, desde la época en que fue agregado al pleito. Por lo tanto, al haber sostenido su pretensión para que la incidencia fuera resuelta conforme a las constancias de la causa, pretendiendo ignorar la agregación del acuerdo, a partir de dicha circunstancia se tornó responsable de esta indebida reclamación (arg. art. 130, CPC). Tal como se explicitó con antelación, la transacción formulada de manera extrajudicial y el posterior cumplimiento de lo acordado -como fuera reconocido por el apoderado de la parte actora en oportunidad de contestar el traslado que le fuera corrido del incidente de perención- conlleva la necesaria consecuencia de que los accionantes ya no estuvieran compelidos con la carga de instar el trámite, resultando así un obstáculo a la procedencia de la perención de instancia. Ello sin perjuicio de los actos procesales inmediatos derivados de la confección del mentado acuerdo, como podría ser su homologación en caso de corresponder que devenía innecesaria por no existir afectación del orden público. En igual sentido y se comparte, se ha pronunciado la doctrina en cuanto señala que "Es dable deducir que la carga de impulso procesal deja de gravitar sobre la parte actora si el demandado paga en forma extrajudicial la totalidad de la deuda reclamada en la demanda. Por lo que la inactividad durante el plazo previsto por la ley no puede causar la perención del juicio, porque la caducidad no puede realizarse cuando la ausencia de actos de impulso se debe a la existencia de una situación sobrevenida que inhibe a la parte a gestionar la continuación del procedimiento." (cfr. Jorge Miguel Flores y Flavia Arrambide de Bringas, "Perención de instancia", Edit. Mediterránea, Córdoba, 2016, pp. 188/189). Por el principio de buena fe y deber de colaboración en el proceso, Giordano, una vez impuesto de la agregación y cumplimiento del acuerdo, debió desistir de su pedido de perención, atento que la tramitación de la causa se había tornado abstracta. Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser rechazado. V. Costas: Las costas se imponen al Osvaldo Giordano, por resultar vencido (art. 130, CPC). (...). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Osvaldo Giordano, con costas. (...). <italic>Joaquín Fernando Ferrer – Claudia Elizabeth Zalazar – Rafael Aranda</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>