<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Víctima que conserva actividad laboral. PÉRDIDA DE CHANCE. Admisión. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. Diferencia. Prudente arbitrio judicial: constancias de autos y pretensión del actor. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- En el pronunciamiento impugnado, la Cámara <italic>a quo</italic> modificó lo resuelto en primera instancia y condenó al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance derivada de la incapacidad sobreviniente, en razón de no haberse acreditado merma de ingresos. Para así resolver, en el voto de la mayoría se entendió -en lo esencial- que, pese a que la víctima del siniestro de autos conserva su actividad laborativa, es innegable la frustración de chances económicas que la incapacidad genera en el actor y que ello configura un daño resarcible, al que se cuantificó en un porcentaje del monto que hubiera correspondido a título de lucro cesante. Contra ello, el accionante interpuso casación por la causal sustancial, persiguiendo obtener un pronunciamiento que le otorgue una indemnización del 100% en concepto de "incapacidad vital", en vez de hacerlo bajo el rubro "pérdida de chance", para casos en los que la víctima continúa con ingresos de su trabajo y no acredita la merma de aquéllos. 2- La situación planteada integra el conjunto de aquellas en las que, a raíz de las múltiples variables de hecho implicadas, la solución a adoptar depende en cada caso de la ponderación de particulares situaciones fácticas, contingentes y variables, por lo que no puede predicarse una única hermenéutica con vocación de universalidad. A tal punto que si se fijaran reglas uniformes e inflexibles, ello podría implicar asumir soluciones que desatiendan las situaciones fácticas que definen cada pleito, lo que sólo puede tener como corolario una sentencia arbitraria. Se trata de una materia reservada a la apreciación crítica del juez, quien, caso por caso, analizará las circunstancias particulares del hecho sometido a juzgamiento conforme le sugieran la razón, el sentido común y las máximas de la experiencia, sin que sea posible fijar parámetros rígidos de interpretación. 3- Es verdad que en lo concerniente a la pretensión resarcitoria derivada de la incapacidad, la cámara <italic>a quo</italic> decidió recibirla sólo parcialmente y acordar una indemnización moderada en concepto de pérdida de chance, mientras que en el precedente aportado en aval de la casación se resolvió recibir un reclamo resarcitorio de este tipo en forma integral otorgándose una importante suma de dinero a título de incapacidad vital. Ello no obstante, tal diferencia en el sentido de las decisiones no derivó de una distinta manera de interpretar las normas legales relativas al daño resarcible en los supuestos de incapacidad, sino que se debió fundamentalmente a la diversidad que, en el plano de los hechos, exhibieron los casos que en cada uno de los fallos fueron objeto de juzgamiento. 4- Si en el caso de autos el <italic>a quo</italic> no otorgó una indemnización mayor en carácter de incapacidad vital, debe entenderse que ello obedeció en gran medida a la circunstancia de que el menoscabo que en su integridad había padecido el damnificado era moderado en tanto sólo alcanzó un porcentaje del 27%, sin haber incluido además lesiones de tipo psíquico. También puede conceptuarse que, al margen de ello y con arreglo a la apreciación discrecional de la cámara, el detrimento sufrido por el actor sólo tuvo entidad para afectar su capacidad productiva o laboral -y sólo en grado de pérdida de chance-, pero que no fue idóneo para menoscabar también otras facetas de su vida. Por otro lado, no es posible descartar que también haya influido en esta determinación el hecho de que el propio actor circunscribió sus pretensiones resarcitorias al aspecto productivo o laboral de su incapacidad sin incluir reclamos relacionados con la dimensión vital, y ello fue así tanto al apelar la sentencia de primera instancia como al responder la apelación de la parte contraria, oportunidades en las cuales siempre hizo referencia exclusivamente al tema de su trabajo y al detrimento que en él experimentó a raíz de la disminución de su integridad física. 5- En este tipo de cuestiones existe una peculiaridad a la que no siempre se asigna la trascendencia que le es inherente: la esencia del daño inferido, como aspecto a desentrañar por el Tribunal, no puede desentenderse de los datos objetivos comprobados en la causa. Esta ineludible singularidad presente en cada pleito es la que frustra cualquier pretensión de cristalizar –a este respecto – criterios abstractos aplicables a la generalidad de los supuestos. 6- Los extremos en los que se fundamente la indemnización por incapacidad será el resultado del prudente arbitrio judicial, siempre en consideración del cúmulo de datos objetivos que surjan de la causa y sin que sea factible ni conveniente la cristalización de un criterio rígido establecido apriorísticamente. <italic>TSJ Sala CC Cba. 19/3/19. Sentencia N° 13. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Espeche, Cristian Rodolfo c/ Elizondo, Enrique Eduardo. Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de tránsito - Recurso de casación - Expte. N° 5509984"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 19 de marzo de 2019 ¿Es procedente el recurso de casación? La doctora <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> dijo: I. El actor, mediante su apoderado interpone recurso de casación en autos (…), en contra de la Sentencia N° 74 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba con fecha 13 de setiembre de 2016, con invocación del motivo contemplado en el inc. 3° del art. 383, CPCC. En sede de grado se corrió traslado de ley, el que fue contestado por el Dr. P. Allende, en representación de la parte demandada y de la aseguradora. Mediante Auto Interlocutorio N° 20 de fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación deducido. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Las censuras expuestas en la casación admiten la siguiente síntesis: El recurrente acusa que la sentencia impugnada es contradictoria con la interpretación formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad en los autos "Maldonado, Eduardo Gastón y otro c/ Cantero, Antonio Roberto y otro - Ordinario - Daños y perj.- Accidentes de Tránsito" (Sentencia N° 17 de fecha 20/2/2015) en lo referido a dos extremos: a) incapacidad sobreviniente parcial y permanente y b) costas, por entender que en ambos casos se brindaron soluciones jurídicas contrapuestas. Acompaña copia juramentada del fallo. En lo concerniente a las situaciones de hecho análogas sobre incapacidad sobreviniente, parcial y permanente, refiere que el pronunciamiento aquí impugnado entendió que debía ser indemnizada exclusivamente como pérdida de chance atinente a la incapacidad laboral porque el actor continúa con ingresos de su trabajo y no se ha acreditado merma. Expone que, en cambio, la decisión opuesta dispuso que se debe indemnizar la incapacidad vital –a la que juzga integral y ajena al concepto de pérdida de chance –, y que la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable, aumentando sustancialmente la indemnización. Refiere que esta última es la solución de derecho pretendida. Advierte que ambas resoluciones son contrapuestas y que, sin embargo, transcriben prácticamente el criterio que este Alto Cuerpo asumiera en la causa "Dutto". A continuación introduce la transcripción de fragmentos de ambos fallos sosteniendo que la lectura completa de los párrafos de ambas sentencias fundamenta y demuestra clara y acabadamente que se trata de dos situaciones de hecho análogas sobre incapacidad sobreviniente, parcial y permanente, y de soluciones opuestas en derecho. En capítulo aparte aborda el tema de las costas esgrimiendo que en los dos fallos hubo declaración de procedencia parcial de la demanda y de las apelaciones sobre la indemnización de ese rubro. Expone que la sentencia de autos aplicó el principio de vencimientos recíprocos y dispuso la condena en costas en primera instancia al 90% a la accionada y 10% para la actora; 65% para la demandada y 35% para la accionante en segunda instancia, mientras que el pronunciamiento contrario impuso las costas totales a la demandada en ambas instancias con base en el principio de reparación integral, por considerar que las costas forman parte de la indemnización en materia de responsabilidad civil. Afirma que esta última es la solución de derecho que pretende. Seguidamente introduce la transcripción de fragmentos de ambos fallos sosteniendo que su lectura completa demuestra que se trata de dos situaciones de hecho análogas. Formula reserva del caso federal. III. Así reseñada la casación, corresponde ingresar a su análisis. A tal fin, conforme los términos de la casación se abordarán por separado los dos segmentos esbozados: por un lado, la cuestión del resarcimiento por incapacidad; y por otro lado, el tema de las costas. IV. La cuestión de la indemnización por la incapacidad. IV.a. Cabe recordar que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla necesariamente supeditada al cumplimiento de presupuestos básicos que condicionan su habilitación. Repárese en que el bien jurídico tutelado por la causal casatoria intentada consiste precisamente en la superación de las divergencias interpretativas de las normas, para brindar mayor seguridad jurídica al justiciable y asegurarle igualdad de trato jurisdiccional. Consecuentemente, su marco operativo debe circunscribirse a la precisa contradicción en la interpretación del derecho acaecida, sin abarcar un nuevo juzgamiento de aspectos de orden fáctico, los cuales mientras no presenten vicios formales, importan materia exclusiva de los tribunales de mérito y -por lo tanto- exceden el normal ámbito funcional del órgano de casación. IV.b. En el pronunciamiento impugnado, la Cámara <italic>a quo</italic> modificó lo resuelto en primera instancia y condenó al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance derivada de la incapacidad sobreviniente, en razón de no haberse acreditado merma de ingresos. Para así resolver, en el voto de la mayoría de los Dres. Flores y Molina de Caminal se entendió –en lo esencial – que, pese a que la víctima del siniestro de autos conserva su actividad laborativa, es innegable la frustración de chances económicas que la incapacidad genera en el Sr. Espeche y que ello configura un daño resarcible, al que se cuantificó en el 75% del monto que hubiera correspondido a título de lucro cesante. Contra ello, el accionante interpuso casación por la causal sustancial, persiguiendo obtener un pronunciamiento que le otorgue una indemnización del 100% en concepto de "incapacidad vital", en vez de hacerlo bajo el rubro "pérdida de chance", para casos en los que la víctima continúa con ingresos de su trabajo y no acredita la merma de aquéllos. IV.c. Pues bien, lo cierto es que la situación planteada integra el conjunto de aquellas en las que, a raíz de las múltiples variables de hecho implicadas, la solución a adoptar depende en cada caso de la ponderación de particulares situaciones fácticas, contingentes y variables, por lo que no puede predicarse una única hermenéutica con vocación de universalidad. A tal punto que, si se fijaran reglas uniformes e inflexibles, ello podría implicar asumir soluciones que desatiendan las situaciones fácticas que definen cada pleito, lo que sólo puede tener como corolario una sentencia arbitraria. Se trata, en síntesis, de una materia reservada a la apreciación crítica del juez, quien, caso por caso, analizará las circunstancias particulares del hecho sometido a juzgamiento conforme le sugieran la razón, el sentido común y las máximas de la experiencia, sin que sea posible fijar parámetros rígidos de interpretación. Es la línea asumida por esta Sala respecto de la diversidad jurisprudencial habida en torno a otras variables presentes en la senda de cuantificación del resarcimiento, y en las cuales también se pretendía unificar cuestiones cuya solución se halla indisolublemente ligada a cuestiones de hecho (Cfr. TSJ, Sala CC, Sent. 38/98, 140/00, 26/01, 66/2008 y 246/2010, entre otras). Es verdad que en lo concerniente a la pretensión resarcitoria derivada de la incapacidad, la cámara <italic>a quo</italic> decidió recibirla sólo parcialmente y acordar una indemnización moderada en concepto de pérdida de chance, mientras que en el precedente aportado en aval de la casación se resolvió recibir un reclamo resarcitorio de este tipo en forma integral otorgándose una importante suma de dinero a título de incapacidad vital. Ello no obstante, tal diferencia en el sentido de las decisiones no derivó de una distinta manera de interpretar las normas legales relativas al daño resarcible en los supuestos de incapacidad, sino que se debió fundamentalmente a la diversidad que, en el plano de los hechos, exhibieron los casos que en cada uno de los fallos fueron objeto de juzgamiento. Se subraya que no es posible predicar contradicción en la inteligencia expuesta por los órganos judiciales en lo tocante a la indemnización que corresponde otorgar en concepto de daños y perjuicios por incapacidad sobreviniente, puestos que ambas respuestas jurisdiccionales obedecen a las especiales circunstancias que exhibe cada caso, respecto de las cuales no se puede pretender una respuesta unívoca. Así, en el <italic>sub lite</italic>, el primer juez había concedido al pretensor, además de los resarcimientos relativos a otros daños, la indemnización del lucro cesante futuro que habría derivado de una incapacidad del 27% sufrida por él. Apelado el fallo por los accionados, la cámara juzgó que, habiendo la víctima conservado la actividad laboral que desempeñaba y los ingresos que esta le redituaba, debía acordarse resarcimiento sólo en concepto de pérdida de chances, y en lo concerniente a la cuantía del perjuicio se inclinó por establecerlo en un porcentaje del 75% de lo que hubiera correspondido en el supuesto de tratarse de lucro cesante. Si bien el antecedente de referencia no es muy descriptivo y preciso en torno a la entidad y gravedad de las lesiones que soportaron los damnificados que allí accionaron, al punto de que no se incluye ninguna mención al grado de incapacidad que cada uno de ellos sufrió, de las consideraciones que se enunciaron al respecto parece derivarse que ellas fueron de una magnitud significativa. Hasta incluyeron daños psicológicos con secuelas crónicas y fueron fuente de detrimentos en aspectos sociales y afectivos de sus vidas, más allá de los estrictamente productivos. Si en el caso de autos el <italic>a quo</italic> no otorgó una indemnización mayor en carácter de incapacidad vital, debe entenderse que ello obedeció en gran medida a la circunstancia de que el menoscabo que en su integridad había padecido el damnificado era moderado en tanto sólo alcanzó un porcentaje del 27%, no habiendo incluido además lesiones de tipo psíquico. También puede conceptuarse que, al margen de ello y con arreglo a la apreciación discrecional de la cámara, el detrimento sufrido por el Sr. Espeche sólo tuvo entidad para afectar su capacidad productiva o laboral –y sólo en grado de pérdida de chance –, pero que no fue idóneo para menoscabar también otras facetas de su vida. Por otro lado, no es posible descartar que también haya influido en esta determinación el hecho de que el propio actor circunscribió sus pretensiones resarcitorias al aspecto productivo o laboral de su incapacidad sin incluir reclamos relacionados con la dimensión vital, y ello fue así tanto al apelar la sentencia de primera instancia como al responder la apelación de la parte contraria, oportunidades en las cuales siempre hizo referencia exclusivamente al tema de su trabajo como carpintero y al detrimento que en él experimentó a raíz de la disminución de su integridad física. Quiere decir entonces que las diferentes decisiones a que se arribó en cada sentencia derivaron de la diversidad de las lesiones, o incapacidades, o repercusiones de ellas en la situación de vida de las respectivas víctimas, y en su caso del distinto criterio discrecional de valoración que puso en juego cada cámara frente a ellas. Conviene enfatizar que en este tipo de cuestiones existe una peculiaridad a la que no siempre se asigna la trascendencia que le es inherente: la esencia del daño inferido, como aspecto a desentrañar por el Tribunal, no puede desentenderse de los datos objetivos comprobados en la causa. Esta ineludible singularidad presente en cada pleito, es la que frustra cualquier pretensión de cristalizar –a este respecto – criterios abstractos aplicables a la generalidad de los supuestos. IV.d. En definitiva, los extremos en los que se fundamente la indemnización por incapacidad, será el resultado del prudente arbitrio judicial, siempre en consideración del cúmulo de datos objetivos que surjan de la causa y sin que sea factible ni conveniente la cristalización de un criterio rígido establecido apriorísticamente. En atención a lo expuesto, soy de opinión que este extremo de la casación no se presenta atendible. V. Las costas en los juicios de daños y perjuicios. En la sentencia que se impugna el grueso de las costas, sobre todo las de primera instancia, fueron impuestas a la parte demandada. En efecto, sólo un 10% de las de primera instancia fueron cargadas sobre el accionante, y un 35% de las de la alzada le fueron impuestas a él. Mediante el capítulo de la casación que ahora nos ocupa, el pretensor aspira a que la condena en costas recaiga en su totalidad sobre la parte demandada. El embate no resulta atendible, porque el criterio asumido por la cámara se adecua a la doctrina judicial que este Alto Cuerpo tiene sentada sobre este asunto. En efecto, la Sala Civil tiene establecida una sólida jurisprudencia al respecto, la que, habiendo sido establecida hace aproximadamente 30 años en oportunidad de uniformar los criterios de los jueces sobre el tema en los términos del art. 1272, inc. 7°, CPC, ley 1419, entonces en vigor (Sentencia del 14/4/1989 in re "Defilippi Becerra c/ Empresa Provincial de Obras Sanitarias", publicada en LL. Córdoba 1990-485), fue ratificada y mantenida en varios fallos posteriores (Sentencia del 19/11/1997, publicada en LL. Córdoba 1998-369; Sentencias N° 108/00 y 109/11). En estos precedentes se entendió que las normas generales que el ordenamiento procesal contiene en materia de costas, incluida la que contempla la hipótesis de vencimientos mutuos de las partes y prescribe el reparto prudencial de aquéllas en atención al éxito obtenido por cada una de ellas, se aplican igualmente en los supuestos de acciones de daños y perjuicios. Además y en consonancia con esta interpretación de los alcances de los preceptos, se agregó -expresamente en algunas sentencias e implícitamente en otras- que la sola circunstancia de que en este tipo de juicios se dicte condena en favor del pretensor no basta para reputar completamente vencido al emplazado e imponerle en su virtud la totalidad de las costas, sin atender a la medida y a la forma en que la demanda prosperó. Por último, en lo relativo a los porcentajes de la distribución se añadió que se debe prescindir de una apreciación puramente aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final; antes bien, corresponde completar y perfeccionar tal apreciación con consideraciones de prudencia y equidad que se basen en las circunstancias que presente el caso concreto sometido a juzgamiento. VI. En definitiva y en mérito de los razonamientos que anteceden, llego entonces a la conclusión de que el recurso de casación no resulta procedente en ninguno de los dos extremos que contiene, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, por acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por el actor. II. Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130, CPC). [<italic>omissis</italic>]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>