<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de reconocimiento. DAÑO MORAL: Requisitos para su procedencia. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Omisión antijurídica. Admisión. CUANTIFICACIÓN</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En estos autos caratulados compareció la Sra. J.A.S. y manifestó que, por derecho propio, promovía demanda de impugnación de paternidad en contra del Sr. O.R.S. También inició acción de filiación extramatrimonial y reclamo de daño moral por falta de reconocimiento en contra del Sr. N.I. (el apellido correcto es Y.). Por medio de esta última acción, solicita que se la emplace -respecto del Sr. Y.- en el estado de hija. Todo ello con fundamento en lo dispuesto en los arts. 576, 578 y 581, CCCN. Bajo el acápite referente a los hechos, relató que su madre (Sra. P.D.) inició durante su adolescencia una relación sentimental con el demandado Y., quien por entonces era mayor de edad. Explicó que fruto de esa relación nació ella -la compareciente-. Expresó que cuando su madre le manifestó al Sr. Y. que se encontraba embarazada, este comenzó a alejarse de su progenitora hasta que terminó por abandonarla con tan solo unos meses de embarazo. Prosiguió diciendo que, al momento de inscribir a la actora en el Registro Civil, su madre debió hacerlo únicamente con su apellido, lo que significó para ella un "sello" de "ilegitimidad" de origen como una marca de minusvalía social (sic). Agregó que su madre nunca le ocultó la verdad biológica. Explicó que años más tarde, el Sr. O.R.S., en ese momento la pareja de su madre, la reconoció en el Registro Civil. Añadió que el Sr. S. se hallaba conmovido ante esta situación que atravesaba la actora, y que dicho reconocimiento lo hizo con el objetivo de disminuir el daño que le ocasionaba el desprecio de su padre. Sin embargo, destacó que todos en el núcleo familiar tenían conocimiento de que el Sr. S. no era su verdadero padre. Continuó relatando que esta situación llevó a la actora a vivir privaciones no solo espirituales, sino también materiales que afectaron -y todavía afectan, según su relato- enormemente su estabilidad emocional. Agregó que su madre debió afrontar todos los gastos que implicaba su crianza, ya que el señor Y. también se negó a cumplir con su obligación económica. Señaló que esta situación devino insostenible; que sabía que sin estudios terciarios o universitarios sólo podría a aspirar a conseguir trabajo haciendo "changas" para sobrevivir. Explicó que un día decidió visitar y conocer al Sr. Y., pero se encontró con la sorpresa de que éste había formado una familia y que tendría sus hermanos. Sin embargo, relató que aquel encuentro no pudo prosperar porque fue rechazada y rápidamente invitada a irse, "... no sólo me rechazó [el Sr. Y.], sino que su mujer (en la puerta de su casa) dijo una frase que jamás olvidaré: "Yo acá no te quiero", y acto seguido cerró la puerta", relató. Dijo que esa fue la primera y última vez que lo vio y que luego de ello comenzó a preguntarse acerca de la razón que llevó a su padre a querer a sus otros hermanos y a ella no. Entonces, dice que se preguntó: "... ¿Qué le habría hecho yo para que no me quisiera?...". En relación con lo que antecede, añadió que el Sr. M.Y. -uno de los hijos del accionado y por tanto su hermano- se había enterado de la situación y le manifestó que debía luchar por lo que creía que le correspondía. Explicó que estos dichos constituyeron un gran incentivo para ella. Reflexionó que hoy, con su propia familia y sus propios hijos, le afloran sentimientos que ha intentado reprimir durante tanto tiempo en que tuvo que hacerle frente a la dura realidad que le toca vivir una vez más (destacó de manera pormenorizada las necesidades que atravesó como consecuencia de la conducta del demandado). En virtud de lo hasta aquí explicado, reclama una indemnización en concepto de daño moral derivada de la falta de emplazamiento en el estado de familia, el que deja estimado en la suma de pesos ochenta mil ($80.000). Afirma que ante el indudable conocimiento del Sr. Y. de su existencia, surge de manera automática la existencia de daño moral y la consecuente obligación legal de su reparación. A modo de cierre pide que, por un lado, se declare inexistente el nexo biológico con el Sr. O.R.S., y por el otro, que se determine la filiación extramatrimonial entre ella y el Sr. N.Y., condenándolo a indemnizar el daño moral que le ha ocasionado. Admitida la demanda en la causa de impugnación de paternidad e impreso el trámite de ley, se citó al demandado Sr. S.O.R., quien dejó vencer el plazo sin avecinarse al proceso siguiendo el juicio en rebeldía. En la etapa probatoria la actora ofreció como prueba documental un análisis de ADN expedido por laboratorio autorizado "Biogenomic" en copia, que demuestra científicamente la relación de paternidad, considerando que esta es la única prueba necesaria para probar los extremos invocados. El Ministerio Público Fiscal, al expedirse, adujo que no tiene nada que observar a la procedencia del reclamo. Por su parte en la causa caratulada "S.J.A. c. I.N. - Acciones de Filiación - Contencioso (Expte. N.° 3480700)", admitida la demanda, citado y emplazado el demandado, este compareció con patrocinio letrado y contestó la demanda. Pidió que se rechace la pretensión de filiación y de indemnización por daño moral, con imposición de costas. Manifestó negar en forma general las pretensiones y hechos invocados por la actora. Bajo el acápite "realidad de los hechos" reconoció haber mantenido una "relación furtiva" con la Sra. D., que no duró más de un mes y que nunca más supo de ella ni de su vida. Afirmó que nunca tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. D., por lo cual -según su relato- nunca pudo asistir a la niña de la cual no conocía su existencia. Explicó que no se niega a realizarse el estudio de ADN y señaló que, para el hipotético caso de que este diere positivo, ocuparía el rol que le corresponda. Rechazó la procedencia del daño moral. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El sistema jurídico que regula las relaciones de familia en nuestro país, luego del dictado de la ley de filiación N.° 23264, receptó por primera vez en esta materia el "principio de la verdad biológica". Este principio, a su vez, fue ratificado por el actual Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26944, Libro II, Título V, Capítulo 1, artículo 558, siguientes y concordantes). Como una derivación lógica de esta directriz liminar, nuestro sistema legal protege de manera especial el derecho a la identidad, que corresponde a toda persona por su sola condición de tal. Este es un derecho personalísimo que se encuentra regulado dentro de los derechos implícitos comprendidos en el art. 33 de nuestra Carta Magna, en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley N.° 23849) y en la ley nacional N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. 2- El art. 19, Constitución Nacional, establece el "principio general" conforme al cual se "prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero": <italic>alterum non laedere</italic> (deber de no dañar). A su vez, esta directriz se encuentra receptada en el ordenamiento sustancial (art. 1716, CCCN). Asimismo, y más específicamente en lo que refiere al derecho de familia y a la falta de reconocimiento, el art. 587, CCCN, establece: "El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 (de la Responsabilidad Civil) del Título V (otras fuentes de las obligaciones) del Libro Tercero (Derechos Personales) de este Código". 3- No reconocer a un hijo implica una omisión antijurídica susceptible de generar responsabilidad civil, en caso de que se verifiquen los restantes presupuestos necesarios al efecto (art. 1739, CCCN). Sus fundamentos son diversos y entre ellos, el principal, es que significa un afrenta a la dignidad humana, del que derivan los derechos esenciales de toda persona y entre los cuales cobra especial preponderancia en el caso el derecho a la identidad que tiene protección constitucional -arts. 75 inc. 22, CN; arts. 17, 18, 19 y 32, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 7 y 8, Convención de los Derechos Niño, entre otras- e infraconstitucional. Dada la primacía de la dignidad de la persona sobre los derechos, debe rechazarse el ejercicio de cualquier derecho que suponga un atentado a ella. 4- La responsabilidad derivada de la omisión de reconocer a un hijo es de naturaleza subjetiva, por lo que la atribución debe ser a título de dolo o culpa. Es decir que lo que se le reprocha al progenitor es la culpabilidad de su conducta, la que se patentiza ante la falta de reconocimiento del hijo, a pesar de tener conocimiento, o de poder tenerlo, respecto de su paternidad. 5- La ausencia de reconocimiento debe poder ser atribuida a quien tenía la obligación de efectuar el emplazamiento filial como resultado de un juicio de reprochabilidad. Esto importa, como regla, que el actor deba probar los presupuestos de responsabilidad, y el demandado, para eximirse, deba acreditar que obró con la debida diligencia (no culpa) que exigían las circunstancias del caso. Sin embargo, dada la naturaleza, el contenido de la acción y las particulares circunstancias del caso, en un todo de acuerdo con el principio de las cargas dinámicas de las pruebas (art. 1735, CCCN) que permiten a la suscripta poner la prueba de la culpa o del actuar diligente en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones, en el caso es el demandado quien corre con esa carga, desde que –sin lugar a dudas– es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar que actuó diligentemente. Ello es así, puesto que él mismo reconoce que tuvo una relación con la madre de la actora y que en ese marco mantuvo relaciones sexuales con ella; en tanto se valora que la aquí actora –al tiempo del sindicado incumplimiento– era apenas una persona recién nacida. 6- No es necesario obtener una prueba acabada del conocimiento del hijo por su progenitor, sino que éste debe responder civilmente por falta de reconocimiento oportuno si de las constancias de la causa es dable inferir que tuvo la posibilidad de conocer su paternidad y, no obstante, mantuvo una actitud desinteresada o una obstinada negativa a su reconocimiento. 7- En cuanto a la relación de causalidad, resulta aplicable lo dispuesto en el último párrafo del art. 1736, CCCN, que dispone que la carga de la prueba de la imposibilidad de cumplimiento recae sobre quien la invoca. No obstante ello, y si bien no surge del texto de la ley, es pacífica la opinión de que verificados los recaudos de ilicitud y factor de atribución –en los casos como el que se analiza– el nexo causal surge <italic>in re ipsa</italic>. En síntesis, en la generalidad de los casos, tanto el daño moral como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre, no necesitan acreditación alguna. Ello, por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico. 8- Con relación a la falta de reconocimiento, se encuentra acreditado en autos con la prueba de ADN que la actora es hija del demandado. De ello corresponde derivar que le cabía la obligación de emplazar en forma oportuna a la aquí actora en el estado de familia que por derecho le corresponde. No obstante, esta conducta no luce acreditada en autos hasta la fecha de la presente decisión. Asimismo se encuentra probado que esta ausencia de reconocimiento le es imputable al demandado a título de culpa. 9- De la prueba testimonial rendida en autos puede derivarse que el demandado conocía la existencia del embarazo y posterior nacimiento de su hija, y que terminó la relación al suceder este evento. Los dichos de los testigos tienen especial relevancia en tanto están contestes en que el demandado y la madre de la actora mantenían una relación amorosa, que vieron al demandado concurrir asiduamente a la casa y que la relación habría terminado cuando la madre de la actora quedó embarazada. 10- Los testimonios obrantes en autos no han sido impugnados ni contradichos con otros elementos de prueba que den cuenta de un proceder diligente y acorde a las circunstancias que exigía el caso por parte del demandado. Por tal motivo, es una prueba clave que debe ser valorada. A su vez, sus dichos resultan coherentes, puesto que lucen debidamente circunstanciados y se revelan contestes entre sí y con lo expresado en el libelo de la demandada. Se considera también que la prueba testimonial, y entre ella la de los familiares, es un medio probatorio que cobra un valor especial en causas de esta naturaleza, en las que los hechos refieren y se guardan en la intimidad, siendo precisamente este el sentido del giro normativo dado por el artículo 717 del CCCN. Tras su valoración, ha sido posible arribar al estadio intelectual de certeza respecto a que el demandado supo que era el progenitor de la actora y que voluntariamente no quiso reconocer a su hija incurriendo en una conducta antijurídica idónea para generar el daño genérico a la identidad y a su proyecto de vida. 11- El demandado reconoció conocer a la madre de la actora y que mantuvo con ella un vínculo sentimental en el que tuvieron relaciones íntimas. Por ende, y aunque resulte obvio decirlo, era para éste previsible conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, como consecuencia de ese intercambio sexual, ambos concibieran un hijo, tal y como aconteció efectivamente en los hechos (artículo 1726 y 1727, CCCN). Dicho en términos más claros, las reglas de la experiencia son indicativas de que la concepción de un hijo es un hecho que acostumbra a suceder como consecuencia de que dos persona (una de sexo masculino y con otra de sexo femenino) hayan mantenido relaciones sexuales; tanto es así, que no deja de ser previsible –aunque en menor grado– en los casos en que se haya utilizado algún método para evitar la concepción, pues es por todos conocido que la probabilidad del embarazo subsiste. Como consecuencia de lo razonado, se concluye que se encuentran acreditados los tres primeros recaudos de la responsabilidad (ilicitud, culpabilidad y nexo causal). 12- El daño moral por falta de reconocimiento surge acreditado <italic>in re ipsa</italic>, es decir: por el solo hecho antijurídico imputable al demandado. Pues el perjuicio que deriva de la falta de emplazamiento en el estado filial que corresponde a una persona es indudable. La ausencia de un vínculo jurídico con el progenitor conlleva una situación anómala dentro del emplazamiento familiar, lo que coloca a esta persona en una situación desventajosa tanto desde el punto de vista individual como social. Es que cuando se ha negado el reconocimiento de la paternidad, se produce sin lugar a dudas un daño, ya que la falta de un verdadero emplazamiento biológico y familiar ocasiona en la accionante desde su infancia, un sentimiento de rechazo de quien lo tendría que haber cobijado, no por una cuestión de amor, que a muchos no se les puede exigir, sino por una cuestión de pertenencia y de integración familiar que deriva de su derecho a la identidad. 13- Es de toda lógica que situaciones como las acontecidas en autos sean vivenciadas como un rechazo que importe un menoscabo a la dignidad personal de la actora, de la que derivan los derechos humanos esenciales que le asisten, en especial, el derecho a la identidad, en sus más variadas manifestaciones, consagrado de manera implícita en todos los pactos o convenios de carácter internacional y, por ello, objeto de ineludible protección jurídica. Así también, la falta de reconocimiento vivenciado afecta su identidad y es dable de generarle malestares, inseguridades y un sinnúmero de sinsabores que la persona damnificada deberá padecer toda su vida. Es que no hay dudas de que el menoscabo que la falta de reconocimiento provoca en un niño lo marcará negativamente afectándolo durante toda su existencia, a pesar de que medie un tardío emplazamiento, como en el caso. Por ello, precisamente es que no se requiere una prueba específica de ese daño, sino que éste se presume. 14- Corresponde hacer lugar a la indemnización por daño moral, puesto que es indudable que el demandado en el caso bajo estudio es imputable de haber lesionado el derecho de identidad de la hija impidiéndole gozar del emplazamiento familiar desde su niñez y hasta la actualidad. Por tal motivo, la actora se ha visto impedida de ejercer los derechos que son inherentes al estado de familia, a saber: (a) no contar con el verdadero apellido paterno; (b) no haber sido considerado su hija en el ámbito de las relaciones humanas, familiares y sociales; y (c) haber sido privada de las relaciones de parentesco que derivan del vínculo paterno filial (por ej. relacionarse con su padre biológico, con sus hermanos, conocer y visitar a sus abuelos, tíos, primos, etc.). 15- En la labor de establecer el monto de condena se tiene especialmente en cuenta las aflicciones y sufrimientos narrados en autos y que surgen manifiestos, como así también los padecidos ante el rechazo y la ausencia de la figura paterna. Además, se atiende a los efectos espirituales disvaliosos que ese evento aparejó para la actora. En este sentido, se valora que en el caso concreto de autos, además del padecimiento de la accionante como consecuencia del daño directo a su dignidad humana y a su derecho a gozar de una identidad, también ha sufrido la afectación colateral de su derecho a "desarrollar una vida familiar" en el sentido amplio que hoy se le asigna a la familia, ante el quebrantamiento de la posibilidad de conocer y vincularse desde temprana edad con sus hermanos, abuelos y demás miembros de su núcleo familiar paterno-filial. Ello ha sucedido en cuanto surge de los testimonios rendidos en autos que su padre le vedó la posibilidad de conocer y entablar un vínculo con sus hermanos, pero, una vez que la actora logró tomar contacto con su familia paterna, estableció una relación familiar afectiva con uno de sus hermanos. Asimismo, se tiene en cuenta la actitud del demandado, quien a pesar de conocer la existencia de su hija, fue renuente a su emplazamiento voluntario. 16- Es justo el monto reclamado de pesos ochenta mil ($80.000) para resarcir por el daño moral sufrido por la actora. Si bien dada la edad de aquella -que ya no es una niña- el monto a reconocer podría ser incluso mayor al solicitado. No obstante ello, encontrándose prohibido al juez resolver más allá del monto solicitado, se decide la procedencia del rubro por la suma demandada. <bold>Resolución </bold> 1) Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y de emplazamiento - filiación, entablada por la Sra. J.A.S. en contra del Sr. O.R.S. y del Sr. N.Y. En consecuencia, declarar que la actora, Sra. J.A.S., no es hija del demandado y emplazarla en el estado de hija del Sr. N.Y., a cuyo fin se dispone librar oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad a los fines de tome razón del presente pronunciamiento por anotación marginal en el Acta de Nacimiento (...) emitiendo nueva documentación de la Sra. J.A.S., quien en adelante será identificada como J.A.Y. (Cfr. art. 64, último supuesto, CCCN). 2) Hacer lugar a la acción resarcitoria por daño moral condenando al demandado, Sr. N.Y., al pago de la suma de pesos ochenta mil ($80.000), la que devengará un interés que será calculado conforme a la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual desde la fecha del presente decisorio y hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a cargo del demandado vencido (art. 130, CPC). 4) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Juzg. 3.ª CC y Flia, Villa María, Cba. 17/10/19. Sentencia N.° 108. "S.J.A. c/ I., N. - Acciones de Filiación - Contencioso (Expte. N.° 3480700)" y la causa conexa "S., J.A. c/ S. O.R. - Impugnación de paternidad (Expte. n.° 2967779)". Dra. María Alejandra Garay Moyano</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>