<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Homicidio en grado de tentativa triplemente agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso de dos o más personas. CONCURSO IDEAL. Abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa. Delito de Incendio. Análisis de los delitos y de las agravantes. CONCURSO REAL. PENA. Agravantes. Motivo para delinquir: justicia por mano propia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional, de la ciudad de Cruz del Eje, provincia de Córdoba, han sido traído a juicio los siguientes acusados: Sra. Mónica Graciela Bonifacio, Flavia Silvana Saganias, hija de E.S. y Mónica Graciela Bonifacio; ambas con la defensa técnica del Dr. Carlos María González Quintana, y Enrique Emiliano Saganias, hijo de E.S. y Bonifacio Graciela Mónica, con la defensa técnica del Dr. Nicolás Arnaldo Rafael Díaz, a quienes el auto de elevación a juicio y la requisitoria de citación a juicio les atribuye el siguiente hecho: [Omissis]. La prueba analizada es suficiente como para llegar a la certeza respecto a la existencia del hecho y a la participación de todos los acusados, debiendo ser fijado o determinado el hecho de la siguiente manera: "Con fecha y horas no precisadas con exactitud pero presumiblemente entre el 8/8/2017 y el 13/8/2017, Flavia Silvana Saganias, presumiblemente desde su domicilio de la localidad de Capilla del Monte, departamento Punilla, de la Provincia de Córdoba, comunicó por la redes sociales, y telefónicamente con amigos y familiares, entre ellos su madre Mónica Graciela Bonifacio, su hermano Enrique E. Saganias y un tercer sujeto no individualizado, con plena conciencia de las consecuencias perjudiciales para la vida de su ex pareja G.L.F., y con la intención de inducir a estas últimas tres personas a incendiar los bienes de aquél, de abusar de él sexualmente y de quitarle la vida haciéndolo sufrir intenso dolor y con el acuerdo de todos, les manifestó que G.L.F. había abusado sexualmente de su hija G. -sabiendo que al ser llevada a sede judicial, la niña no había confirmado el supuesto abuso-, y así les expresó: "Descubrí que G.L.F.. abusaba de G. y lo confirmé", "El hijo de puta abusó de G.", "denuncié a G.L.F. por abuso. Armé todo para que ese hijo de puta quede preso ayer mismo y no dio, un abusador más suelto x Capilla como si nada, Si voy y lo mato yo pierdo mis hijos, pierdo todo", "Denuncié ayer a G.L.F. xq abusaba de G, me di cuenta hace como un mes, armé todo para q el hijo de mil puta quede preso ayer…y G. no habló, Ayer mismo a la tarde tenía q estar preso…y esta nena arruinó todo, si yo lo mato pierdo mis cinco hijos". Lo que de manera inmediata determinó directamente que los imputados Mónica G. Bonifacio y Enrique E. Saganias junto al tercer sujeto no individualizado viajaran desde Buenos Aires, lugar donde residen, a los fines de tomar represalias contra G.L.F. y cometer los delitos a los que fueron inducidos por Flavia Saganias. Con fecha trece de agosto de dos mil diecisiete, entre las 07:30 y las 08:30 am llegaron los tres con la finalidad de incendiar la vivienda, abusar sexualmente y asesinar a la víctima, mediando acuerdo entre ellos y haciéndolo sufrir en demasía, y se presentaron en el domicilio sito en calle Pampa s/n de la localidad de Capilla del Monte, de esta Provincia de Córdoba, lugar donde Enrique E. Saganías, tras ingresar a la morada con el consentimiento del damnificado G.L.F., le propinó a éste un golpe en la cabeza con un elemento contundente que aún no se ha podido determinar para posteriormente entre los tres sacarlo mediante golpes y patadas al patio de la vivienda, atándolo a un árbol cercano, quedando la mano derecha atada con una soga al mismo, el pie izquierdo sobre un cantero, con el cuerpo semi colgando. Acto seguido los imputados procedieron a propinarle a G.L.F. innumerables golpes y patadas, momento en que Emiliano Saganias le propinó un golpe con un palo en el antebrazo izquierdo provocándole una fractura. Seguidamente la incoada Graciela Bonifacio, mientras los otros dos sostenían a la víctima, con la finalidad de atentar contra su vida con ensañamiento y el concurso premeditado de más de dos personas, lo apuñaló en el tórax con un elemento punzocortante tipo cuchilla de cocina de aproximadamente 10 cm de mango y 25 cm de hoja, aún no secuestrado por la instrucción, produciéndole una lesión de consideración consistente en una herida punzante en tórax derecho, lo cual le provocó un neumotórax moderado con contusiones, al tiempo que decía "tenemelo, tenemelo, lo voy a apuñalar…te voy a matar hijo de puta", finalidad que no habría concretado por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que G.L.F. forcejeaba en el piso tratando de escaparse. Asimismo, el tercer sujeto aún no individualizado comenzó a rociar la vivienda del damnificado presuntamente con whisky procediendo también a rociar este con la finalidad de prenderles fuego, accionar que no fue realizado respecto de G.L.F. ya que Emiliano le dijo "no, no…pará…", pero sí con respecto de la vivienda a la cual le prendió fuego en tres puntos distintos -una mesa, una cama y una motocicleta- provocando un peligro común para sus bienes, para su persona y para bienes de terceros y de la comunidad. Luego de ello la imputada Graciela Bonifacio le indicó al prevenido Emiliano Saganias que le sacara la ropa al damnificado, ante ello éste cumplió arrancándole la parte inferior de la ropa y el bóxer al tiempo que la nombrada, con la intención de menoscabar su integridad sexual, le decía "hijo de puta, te voy a hacer lo que le hiciste a mi nieta…", y tras tomar un hierro de construcción de diez milímetros que estaba en el patio de la vivienda intentó con fuerza introducírselo en el ano no logrando hacerlo por causas ajenas a su voluntad, que fue el movimiento defensivo de la víctima que lo evitó, impactando en la zona perianal produciéndole una herida punzante con perforación trasesfintereana. Como resultado del fuego intencional se produjo el incendio total de la vivienda de G.L.F. con todas sus pertenencias adentro que se describen a continuación: (…). Como resultado del accionar violento de los incoados es que G.L.F. sufrió múltiples lesiones graves y escoriaciones en todo el cuerpo, además de las ya mencionadas, a saber: (…). Finalmente el imputado Emiliano Saganias le introdujo un puñado de tierra en la boca a la víctima con la finalidad de acallar sus gritos de auxilio a la vez que el tercer sujeto aun no individualizado sacó una pistola, de calibre que aún no se ha podido determinar y que aún no ha sido secuestrada y la montó para acabar finalmente con la vida de la víctima, mientras Bonifacio le sacaba una foto para luego mandársela a su hija Flavia como prueba de lo hecho, lo que no lograron por causas ajenas a sus voluntades, que en concreto fue una explosión en la casa que se estaba quemando que hizo salir mucho humo negro e inmediatamente unos vecinos empezaron a gritar llamando a los bomberos lo que hizo que los tres sujetos salieran corriendo y huyeran del lugar". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las conductas desplegadas por los acusados encuentran subsunción legal en los delitos de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio en concurso real. Homicidio en grado de tentativa, en razón de que de común acuerdo y cada uno con los grados de participación, comenzaron la ejecución tendiente a quitarle la vida a la víctima, entre ellas atarla a un árbol, clavarle un arma blanca en zona vital del cuerpo y cuando estaban por perfeccionar y consumar el hecho mediante el disparo de un arma de fuego, no pudieron concretarlo por razones ajenas a sus voluntades, concretamente los gritos de los vecinos llamando a los bomberos que fueron alertados por el ladrido de perros y la explosión que generó el fuego. Las conductas desplegadas tuvieron un claro propósito de quitarle la vida a la víctima, por lo que el aspecto subjetivo confirma el encuadre típico referido. 2- El delito –homicidio en grado de tentativa– se agrava triplemente. En primer lugar, por el vínculo en razón de que entre la víctima y una de las coimputadas existió una relación de pareja, incluso con hijos en común como lo reconoció la propia acusada, circunstancia que era plenamente conocida por los otros dos partícipes, es decir, su madre y su hermano y que incluso así lo reconocieron expresamente durante el debate. Ante la claridad de la norma (art. 48, CP), que establece la comunicabilidad de las circunstancias a todos los partícipes del delito cuando fueran conocidas, se comparte la postura de Soler, Núñez y Fontán Balestra, para quienes las agravantes conocidas por los demás partícipes operan en todo sentido, es decir, desde autor a instigador y desde éste al autor y a los coautores, como en el caso de marras. 3- En segundo lugar, se agrava el delito por ensañamiento debido a que aumentaron deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, buscando intencionalmente un gran sufrimiento para, a través de ello y luego de un tiempo medianamente prolongado, ocasionarle la muerte, que no lograron por causas ajenas a sus voluntades. El ofendido fue muy claro al relatar las torturas que sufrió, la gran cantidad de golpes, las heridas sufridas mediante un palo y un arma blanca, haber sido colgado de un árbol cabeza abajo para seguir sufriendo golpes. La descripción de las heridas, constatadas por los profesionales médicos, es más que demostrativa de la tortura recibida. Fueron muy gráficos sobre el punto los relatos que hicieron quienes vieron a la víctima recientemente malherida. Así, uno de los testigos refirió que luego de verlo se impresionó de tal manera que vomitó y se descompuso, pese a estar acostumbrada a ver sangre por ser asistente dental; y otro testigo, a su vez, contó que fue un impacto tan violento que recibió al verlo de esa manera, que lo afectó sobremanera por varios días, a tal punto que incluso lo llevó a la cama. 4- En tercer lugar, se agrava el delito –homicidio en grado de tentativa– por el concurso premeditado por dos o más personas, porque participaron tres sujetos en la parte ejecutiva del hecho- en calidad de coautores, quienes se pusieron de acuerdo en consumar el homicidio entre ellos actuando de consuno. El viaje de varias horas desde la provincia de Buenos Aires -que les permitió comentar lo que venían a hacer-, más el grado de parentesco que los unía y la actuación coordinada entre ellos, son indicios que permiten deducir lógicamente que existió una intención previa, preordenada y directa de cometer el homicidio. 5- Otro de los delitos imputados es el abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa, porque los sujetos activos -en este caso tres personas actuando de común acuerdo- mediante el uso de la fuerza para doblegar la voluntad de la víctima, a quien habían atado a un árbol, intentaron introducirle un hierro en el ano, sin que lograran hacerlo por causa ajena a su voluntad, que fue un movimiento defensivo por el que ese objeto ingresa en la zona perianal. 6- En cuanto al delito de incendio, se ha dicho que se caracteriza "por su expansibilidad, a causa de que, en sí mismo, es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una acción del hombre (p. ej. mediante tareas de apagamiento) o por acontecimientos de la naturaleza (p. ej. un diluvio, etc.)" y que "no basta cualquier expansibilidad del fuego, ésta se da en cuanto a su posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño". El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que "… a los fines de la configuración del delito del inciso 1° del art. 186 es suficiente que haya peligro común para los bienes, entendiéndose por bienes aquellos distintos de aquel en el que se originara y que sean indeterminados", y en lo que respecta a las exigencias subjetivas que "… la figura se contenta con la eventualidad de la representación del peligro común para los bienes". 7- En el caso, se constataron tres focos ígneos independientes, situados en el interior de la vivienda, más precisamente sobre una cama de una plaza, sobre una mesa de madera y sobre una motocicleta -según informe de bomberos de fs. 166/173-, y luego se expandió a toda la vivienda destruyendo los demás bienes allí existentes, además de la vivienda misma, siendo estos bienes sobre los cuales se creó el peligro común, y más allá del riesgo concreto de propagación hacia le vegetación autóctona del lugar y casas vecinas. La propagabilidad del fuego quedó también demostrada en razón de que la combustión fue rápida y completa, propias de la actuación de un elemento de llama libre -cerilla fosfórica, encendedor, vela o elemento de similar encendido- necesitando indefectiblemente para su activación un accionar antrópico. La presencia de tres focos ígneos y el accionar humano para su inicio, que se corresponde con los dichos de la víctima, son claramente demostrativos de la intencionalidad de los sujetos activos de cometer el delito de incendio. 8- Resta agregar, como demostrativo del peligro común, lo dicho por el vecino primero en llegar, quien refirió que la casa y el árbol se prendieron fuego muy rápidamente; la zona tiene vegetación virgen, muchos árboles autóctonos, una zona de combustión fácil y si se hubiese encendido la otra parte del monte hubiesen corrido peligro las casas vecinas. Por ello cabe concluir que se configuró el delito de incendio (art. 181 inc. 1, CP) y no el de daño, como lo pretendía la defensa. 9- Entre las distintas figuras agravadas del homicidio en grado de tentativa se presenta un concurso ideal (art. 54, CP), mientras que entre el mencionado delito, el abuso sexual con acceso tentado y el incendio se da un concurso real de delitos (art. 55, CP) por constituir una pluralidad material claramente diferenciada. El tiempo en que la víctima estuvo privado de su libertad se encuentra absorbido por los delitos referidos, en atención a que no superó lo estrictamente necesario para sus configuraciones, por lo cual no se configura el tipo del art. 141, CP. 10- En el caso, tanto la madre como el hermano de la expareja de la víctima han participado en calidad de coautores, porque tomaron parte en la ejecución de los hechos junto con el tercer sujeto no individualizado, habiéndose dividido las tareas o funciones y realizado cada uno de ellos distintos aportes en los tramos ejecutivos y típicos. Así y a título ejemplificativo, entre los tres sacaron al patio a la víctima, lo ataron a un árbol, le propinaron golpes y puntapiés, provocándole uno de ellos fractura del brazo por un golpe que le aplicó con un palo; por momentos, el tercer sujeto sostenía a la víctima para que los dos restantes le pegaran. 11- Por su parte, la expareja de la víctima participó como instigadora, debido a que fue quien determinó directamente a los coautores a cometer los hechos, es decir, fue quien, mediante la persuasión, les hizo nacer la idea de concretar el plan delictivo hacia hechos concretos y hacia una víctima individualizada, que en el caso de marras fue hacer su particular justicia por mano propia y que consistía en trasladarse hacia la vivienda de la víctima, golpearla ferozmente, hacerla sufrir sin límites, abusar de ella sexualmente, quemarle sus pertenencias y quitarle la vida. 12- Respecto de la pena a imponer, en el caso es importante aclarar que se advierten algunas circunstancias agravantes que, si bien se encuentran relacionadas con ciertas circunstancias fácticas de los tipos penales en cuestión, no formarán parte de la doble valoración prohibida por tratarse de cuestiones graduables. Al respecto vienen en apoyo las palabras del TSJ que tiene dicho que "no debe confundirse duplicar una misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de la modalidad comisiva en el caso concreto, cuando alude a un factor graduable o ajustable que, como tal, encierra un disvalor que puede ser sopesado y que, por ende, puede ser utilizado para la individualización de la pena como circunstancia agravante en la medida en que trasluce la magnitud del injusto cometido y la mayor peligrosidad del autor". 13- Así, en el caso, como agravantes comunes se valoran: grado de madurez: los hermanos imputados contaban con estudios universitarios incompletos, tenían trabajo independiente y habían alcanzado una mediana edad, mientras que la madre de ambos contaba con instrucción secundaria incompleta, abuela de varios nietos, adulta mayor. Dichas circunstancias les habían permitido alcanzar plena madurez y consiguientemente tener cabal conciencia de cuáles eran las conductas debidas y diferenciarlas claramente de las indebidas, y pese a ello optaron por caer en el delito, lo que hace más reprochables sus conductas. 14- Planificación previa: quedó demostrado que la instigadora realizó comentarios públicos en redes sociales acusando falsamente de abusador a la víctima, incluso dando su nombre y dirección y exigiendo justicia, a la par que cuestionaba al sistema judicial por no haber sancionado a su pretenso victimario, es decir creando un clima hostil que le serviría de pantalla de humo para lograr la impunidad de su hermano, su madre y un tercer sujeto, porque de no haberse frustrado el asesinato no habría habido manera de descubrir a los autores y habría quedado la sospecha respecto a residentes de la zona. Por su lado, los coautores, sabedores de esa particularidad y de ser desconocidos en el lugar, lo que les serviría de escudo protector, viajaron más de ochocientos kilómetros toda la noche y sorprendieron a primeras horas del día a la víctima en su casa descansando, para luego de cometer el hecho regresar raudamente hacia sus alejados lugares de residencia. 15- Todo lo anterior refleja un importante y planificado grado de organización previa y de cierta logística, que es demostrativo de una mayor peligrosidad y amerita un mayor reproche penal. La agravante aquí analizada no implica una doble valoración respecto a las agravantes del homicidio y del abuso sexual -concurso premeditado de dos o más personas y cometido por dos o más personas, respectivamente-, por cuanto va más allá del acuerdo para cometer tales delitos -que es lo constitutivo de las calificantes- y se refiere a la logística y a la planificación de ese acuerdo; dicho de otro modo, a una cuestión de grados. 16- Daño causado: la multiplicidad, la entidad y la variedad de lesiones físicas y psicológicas que sufrió la víctima, a la par de ser de una extrema gravedad que cuesta pensar en un grado mayor de ensañamiento posible, le provocaron graves daños y secuelas que se mantienen hasta estos días, tales como serias limitaciones para hacer fuerza con sus brazos que afectan su actividad laboral cotidiana, imposibilidad de conciliar el sueño a diario, temor a que le vuelva a ocurrir por las permanentes campañas de desprestigio de parte de la expareja, entre otras consecuencias. A ello hay que sumarle que perdió todo sus bienes materiales, concretamente su única vivienda que fue arrasada por el fuego, sus muebles y efectos personales, sus herramientas de trabajo y demás elementos que poseía en su domicilio. Pero esos daños materiales no se limitaron a lo estrictamente patrimonial sino que afectaron –sin duda alguna y como sucede en el curso normal de las cosas– su espíritu porque perdió su hogar. La magnitud del daño también merece un mayor reproche. 17- La calidad de los motivos que los llevaron a delinquir: quedó acreditado que el presente se trató de un típico caso de justicia por mano propia, donde un grupo de personas se arrogó atribuciones que son monopolio de la sociedad organizada y pretendieron cometer uno de los crímenes más graves y aberrantes. Ello en contra de los valores esenciales, básicos e irrenunciables de la sociedad de estos tiempos, que son conocidos por todos y que no solo son enseñados en el sistema formal de educación sino también en el informal como la familia y la comunidad toda. Basta agregar que independientemente de la existencia o no de un delito cometido por la víctima -que hasta ahora ha quedado descartado judicialmente según se ha probado- ningún justificativo, ni siquiera mínimo, se encuentra para haber actuado de esa manera y por el contrario ello hace también más reprochables las conductas. 18- Finalmente, como circunstancia atenuante común: la ausencia de antecedentes penales. Teniendo en cuenta las razones brindadas aparece como equitativo y justo imponerles a cada uno de ellos la pena de veintitrés años de prisión. Procede también la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas (arts. 12 y 23, CP y 550 y 551, CPP). <bold>Resolución</bold> I) Declarar a los señores Mónica Graciela Bonifacio, Enrique Emiliano Saganias y Falvia Silvana Saganias, coautores -los dos primeros- e instigadora -la última- penalmente responsables del hecho cuya descripción se ha realizado en los considerandos y que ha sido estimado acreditado en esta sentencia, tipificado como homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa en concurso ideal, con abuso sexual con acceso agravado en grado de tentativa e incendio en concurso real, y aplicarles para sus tratamientos penitenciarios la pena de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas (arts. 5, 6, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 54, 55, 80 inc. 1°, 2° y 6°, 119 tercero y cuarto párrafos y 186 inc. 1°, todos del Código Penal y artículos 408, 409, 412, 550 y 551 del Código Procesal Penal). II) Disponer la prisión preventiva de Flavia Silvana Saganias, debiendo permanecer alojada en el Establecimiento Penitenciario Nº 3 para mujeres sito en Paraje Alto El Durazno, Ruta Nacional Nº 36 Km 797 - Dpto. Santa María, provincia de Córdoba, a disposición de esta Excma. Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, a cuyo fin se dispone su inmediata detención y librar el oficio respectivo (arts. 281, 281 bis y cc., CPP). <italic>CCrim. y Correcc. Cruz del Eje, Cba. 13/12/19. Sentencia N° 132. "Bonifacio, Mónica Graciela - Saganias, Enrique Emiliano - Saganias, Flavia Silvana - Causa con Imputados". Expte.: 6570899. Dres. Angel Francisco Andreu, Dora Antinori Asís, Ricardo Arístides Py y Jurados Populares</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>