<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REIVINDICACIÓN. Tercero adquirente del inmueble objeto de la acción. Solicitud de sucesión procesal. Oposición de la demandada. SUCESIÓN A TÍTULO SINGULAR. Falta de regulación en el CPCC. Remisión al CPCN. Análisis de los requisitos (art. 44, CPCN). Admisión </bold></intro><body><page>1- En el acontecer de los hechos, las partes integrantes del proceso suelen permanecer generalmente inmutables en cualquiera de los polos de la relación jurídico-procesal, pero ello no constituye una regla absoluta, ya que durante el decurso del proceso pueden producirse una serie de cambios, sea mediante la sustitución de las personas que ocupan dicha posición por otras distintas, la adición de una/s nueva/s o la detracción de alguna/s. 2- La sucesión procesal configura un reflejo de la transmisión de derechos universales, sea a título universal o singular (art. 3263, CC); pero como se trata de derechos litigiosos cuya efectividad se halla por tanto supeditada al eventual reconocimiento que de ellos se haga en la sentencia definitiva, la sucesión procesal entraña en rigor una sucesión en la posición jurídica procesal adoptada por la transmitente en relación con el correspondiente derecho y configura en consecuencia una noción ajena al ámbito material. 3- La sucesión de derechos sustanciales puede ser a título universal o a título singular, lo que en el proceso origina dos tipos o clases de sucesiones: a) sucesión procesal a título universal, y b) sucesión procesal a título singular. 4- La sucesión procesal a título singular es aquella que acaece durante la tramitación de un proceso, en la cual algunas de las partes (actor o demandado) transfiere la cosa objeto del litigio o derechos sobre éste, ingresando el nuevo adquirente al juicio en reemplazo del transmitente. Dicha transferencia deviene perfectamente lícita, ya que conforme lo prevé la normativa de fondo, las cosas litigiosas y los créditos bajo litigio pueden ser transmitidos. 5- El código de procedimiento local no ha previsto el fenómeno de la sucesión procesal a título singular, mas sí lo ha hecho con respecto a la sucesión procesal a título universal (art. 97). Sin perjuicio de ello, la falta de normativa específica en ley foral no implica la imposibilidad de utilizar la sucesión procesal como herramienta para el buen orden del proceso. 6- De la lectura del art. 887, CPC, se puede observar cómo el legislador ha tenido en cuenta que a la hora de elaborar el código procesal, podía adolecer de lagunas normativas, ya que se torna imposible reglar todas los posibles supuestos que se susciten durante el proceso. Siendo así, la tarea del juez ante el planteo de una cuestión de este tipo (como es el caso de la sucesión procesal a título singular o de integración oficiosa de la litis) debe buscar un encuadre dentro de las disposiciones de la ley foral, y si la ley nada dice sobre el supuesto en crisis, el tribunal deberá integrar la normativa ya que existe una laguna en sentido técnico, aplicando leyes análogas, en este caso, el art. 44 del CPCN. 7- De la lectura detenida del art. 44, CPCN, se advierte una clara referencia al fenómeno de la enajenación sustancial del objeto litigioso (la norma refiere a los que nacen de tal transferencia) que devendría en lo que se denomina "sucesión procesal", mediante la cual el adquirente podrá ingresar al juicio si la contraria presta su conformidad. Pero, por otro lado, también se puede inferir la existencia de la llamada "sustitución procesal", situación que nace ante la negativa del adversario al ingreso del adquirente. 8- El CPCN y sus réplicas (Sta. Fe, Mendoza, La Rioja), exigen una conformidad expresa de la contraparte para permitir el ingreso del adquirente con la recíproca extromisión del enajenante. Su fundamento yace en una cuestión de conveniencia para evitar futuros inconvenientes en el procedimiento, ya que podría valerse de este mecanismo para eludir responsabilidades inherentes al juicio; por ello, cuando la contraparte expresamente presta conformidad con la sucesión, no hay razón para que ésta no proceda. Por otra parte, si existe una oposición de la contraria, se admite igual que el adquirente ingrese al proceso pero como tercero coadyuvante. Es así cómo, en definitiva, para que se dé la extromisión en plenitud no basta el silencio de la contraria. 9- En autos, los embates de la contraria para echar por tierra el pedido de sucesión procesal carecen de peso para enervar la pretensión bajo estudio. Es que de la prueba documental arrimada surge sin hesitación: a) que la transmisión ha tenido por objeto los derechos que se discuten en el juicio (reivindicación de la res litigiosa: inmuebles objetos de la acción); b) que el derecho controvertido es pasible de transmisión/sucesión, y c) que el acto transmisivo resulta eficaz conforme las leyes de fondo para que opere dicho traspaso. Ha existido un correcto tracto negocial y escritural que da cuenta de las sucesivas transferencias que legitiman al solicitante para solicitar la sucesión procesal del polo activo en la presente acción de reivindicación. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al pedido de sucesión procesal articulado y en consecuencia disponer el reemplazo de la parte actora en la persona solicitante de la sucesión procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. <italic>Juzg. 2.ª CC Conc. Fam., Marcos Juárez, Cba. 21/11/16. Auto N° 362. "Banco Bisel SA c/ Ballario, Marcela Viviana - Ordinario" (Expte. N° 1296036)</italic> <html><hr /></html> Marcos Juárez, Córdoba, 21 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), de los que resulta que: I. Comparece el Sr. Hernán Rubén Marinovich solicitando participación en estos autos ocupando el lugar de la actora, ello en virtud de que es el actual propietario de los inmuebles sujetos a reivindicación y por lo tanto titular de las acciones que se derivan del dominio, pero además es cesionario de los derechos litigiosos que se ventilan aquí. Agrega una serie de matrículas y documentos notariales en los que funda su pretensión. II. El Tribunal corre traslado por tres días a la contraria de la solicitud de "sucesión procesal" con copia de los documentos fundantes de dicha pretensión. Comparece el apoderado de la parte demandada planteando oposición a la sustitución procesal pretendida en autos, no consintiendo la intromisión en calidad de parte del Sr. Rubén Hernán Marinovich. Desconoce quién es el Sr. Rubén Hernán Marinovich, pero señala que es evidente que se trata de una operación financiera con apariencia de transferencia de dominio concertada con el Banco Macro SA, quien por otra parte no tiene intervención en autos y por ende capacidad procesal alguna. Alega que existen varias razones que no habilitan esta sustitución, sobre todo cuando a través de la presentación de Marinovich se intenta enmascarar los graves defectos de la demanda, que hacen a su improcedencia. Relata que la demanda es iniciada por el Banco Bisel SA el 28/8/2002, cuando esta entidad ya estaba encuadrada en los términos del art. 35 bis apartado III de la Ley de Entidades Financieras. Ese artículo, que expresamente elimina el mecanismo de la necesaria conformidad de la contraria cuando se ceden derechos litigiosos, debe limitarse únicamente a las transferencias de créditos efectuadas en el marco del mismo (régimen de exclusión de activos y pasivos) y no de otras posteriores transferencias. El Banco Bisel SA, por escritura N° 276 del 13/9/2002, aparece como celebrando una escritura sobre el bien descripto en la demanda a favor del fiduciario Banco de la Nación Argentina (propiedad fiduciaria) sin alterar su estatus posesorio. Por contrato de fecha mayo de 2008, el Banco Nación cedió a favor de SIASA la calidad de fiduciario informativa del Banco Macro de fecha 11/7/2011. Según relata el corresponde la escritura N° 335 acompañada por Marinovich, el Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Banco Bisel, escritura el bien a nombre del Nuevo Banco Bisel SA, que no es la misma persona jurídica que el viejo Banco Bisel SA y lo hizo a título de permuta, y posteriormente el Banco Macro SA (continuador del Nuevo Banco Bisel SA por fusión por absorción), que tampoco compareció en autos, lo escrituró (solo eso) a favor de Marinovich, diciendo que era a título de venta, estas dos últimas escrituras ya no alcanzadas por las previsiones del art. 35 bis, Ley de Entidades Financieras. Manifiesta que la escritura de venta presentada por Marinovich y su antecedente de permuta del Nuevo Banco Bisel SA (luego Banco Macro SA) son solo de legalidad aparente e inoficiosa a los fines de la transferencia del dominio que pretende. Estas escrituras no transfieren el dominio por cuanto la adquisición requiere dos actos: el título suficiente y el modo suficiente. Reunidos esos dos requisitos, nace el derecho real; acá existe la apariencia de un título, pero nunca se efectuó la tradición, precisamente porque la posesión, en la misma demanda se le reconoce a Viviana Marcela Ballario. No hay estado de ocupación, sino una posesión pública, pacífica y continua, cuya existencia fue obviada al celebrarse la escritura. La posesión es un hecho, si el Banco Macro SA dice transferir la posesión y Marinovich recibirla "…de plena conformidad en el estado de ocupación que presentan…", ello es una manifestación falsa de las partes, conforme surge de los mismos antecedentes obrantes en autos, lo que conduce a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios propios. Nunca el Nuevo Banco Bisel SA (adquirente por permuta en el año 2005) ni su continuador Banco Macro SA tomaron posesión. La nulidad se patentiza cuando Marinovich se presenta a sustituir al actor en autos, diciendo que lo es en carácter propietario, lo que es falso. Finalmente deja acusada la prescripción en contra del Banco Macro SA y de Rubén Hernán Marinovich para ejercer los derechos que eventualmente y sin que signifique reconocimiento, surgirán de los títulos sucesivos que adjunta. Conforme la escritura que acompaña Marinovich, se pretendió transferir a título de permuta del Nuevo Banco Bisel SA con fecha 18/3/2005, de donde éste podría interpretar que viene su derecho. Nunca con posterioridad a esa fecha pretendió ejercer el supuesto derecho que emanaba de aquella, aun cuando haya sucedido la escritura a favor de Marinovich del 7/11/2011, porque no consagra un derecho autónomo, sino en todo caso sucedáneo. Desde esa fecha 18/3/2005 hasta la presentación del 4/7/2015, se dejaron transcurrir más de diez años sin ejercer derecho alguno y por tanto éste se encuentra prescripto. III. Firme el decreto de autos y el abocamiento del suscripto, queda la presente incidencia en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. <italic>Litis incidental</italic>. El Sr. Hernán Rubén Marinovich solicita participación para ocupar el lugar de la actora, ello en virtud de que es el actual propietario de los inmuebles sujetos a reivindicación y por lo tanto titular de las acciones que se derivan del dominio, pero además es cesionario de los derechos litigiosos que se ventilan aquí. Por su parte, la contraria manifiesta su oposición fundada en el art. 35 bis, Ley de Entidades Financieras, cuestiona los títulos fundantes de la sucesión procesal requerida y plantea asimismo la prescripción. Queda de este modo planteada la cuestión a resolver. II. <italic>Sucesión Procesal. Introito. Concepto de sucesión procesal</italic>. En el acontecer de los hechos las partes integrantes del proceso suelen permanecer generalmente inmutables en cualquiera de los polos de la relación jurídico-procesal, pero ello no constituye una regla absoluta, ya que durante el decurso del proceso pueden producirse una serie de cambios, sea mediante la sustitución de las personas que ocupan dicha posición por otras distintas, la adición de una/s nueva/s o la detracción de alguna/s. "Es habitual que las personas de existencia física o jurídica que iniciaron o fueron llamadas a un pleito, lleguen al fin del mismo conservando la misma condición de parte que ostentaban cuando tuvieron la primera participación. Es sin embargo perfectamente factible y ocurre con relativa frecuencia que ello no se dé así y que actor o demandado o ambos a la vez, sean desplazados de sus posiciones en el proceso, que son ocupadas por otros sujetos que sin embargo habrán de seguir operando como si fueran los anteriores, pues deben utilizar sus mismas posturas y someterse a iguales consecuencias y cargas que aquellos, al tiempo que pesan sobre sí los pasos y actos que sus antecesores hubiesen dado y realizado" (Rivas, Adolfo Armando; "Tratado de las Tercerías", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 133) "Se produce una disociación entre la titularidad de los derechos en litigio y su ejercicio en el proceso. Titular de los derechos de la cosa litigiosa es el adquirente de la misma en virtud de una transmisión por causa de muerte o de una transmisión por actos entre vivos. Legitimado procesalmente, en cambio, lo está el causante de dicha transmisión, por el hecho de figurar como demandante o demandado en el momento de la presentación de la demanda. Esta disociación es una situación inestable y eventual, que ordinariamente no debe subsistir, lo cual llevará a sopesar las razones que conducen a dar preeminencia a una u otra postura" (Ramos Méndez, Francisco; "La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso", HispanoEuropea, Barcelona, 1974, p. 4). Para entender de una forma más acabada el tema de la sucesión procesal, debemos partir de la premisa de que el fenómeno de la sucesión procesal es el correlato de la sucesión material o sustancial. En una sociedad tan dinámica como en la que vivimos, el tráfico comercial hace que los cosas y los bienes cambien constantemente de titularidad, lo que conlleva implicancias jurídicas, en el sentido de que dicho traspaso nos pone ante la figura de los denominados sucesores (normado por Código de Vélez en su art. 3262), donde la transmisión de derechos entre personas, de manera que el adquirente pueda ejercerlo en su nombre, hace que este último sea "sucesor" del transmitente. Cuando el fenómeno sucesorio ocurre en el marco y durante la tramitación del proceso, nace la sucesión procesal. En este sentido y a modo de una primera aproximación, podemos decir que la sucesión procesal se construye mediante la aplicación del concepto de "sucesor" dado por la normativa de fondo al proceso. Finalmente, podemos distinguir dos tipos de sucesiones: a) "sucesión universal", cuando lo que se transmite es la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de una persona; b) "sucesión singular", cuando la transmisión versa sobre un objeto en particular del patrimonio de una persona. Palacio habla de sucesión procesal siempre que, "a raíz de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial producida en la composición de una de las partes, esta es reemplazada en el proceso por una persona distinta", concepto íntimamente relacionado con lo dispuesto por el art. 3262, Código velezano según el cual "las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por la voluntad del individuo en cuyo derechos suceden". Por su parte, el jurista español Francisco Ramos Méndez la define como "la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa". Rivas señala que "la sucesión procesal importa una alteración subjetiva del proceso, donde paralelamente se mantienen inalterables los elementos objetivos: causa y objeto de la pretensión. No cambia la cosa litigiosa ni los sucesores pueden alterar la causa de la pretensión esgrimida por los antecesores ni las postulaciones defensivas que estos hubieren deducido; todo ello sin perjuicio de la incidencia que pudieran provocar las relaciones personales entre los antiguos y los nuevos sujetos". De la misma forma, Alvarado Velloso reseña que "existe sucesión procesal siempre que el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos con la consiguiente pérdida de legitimación y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito". La sucesión procesal configura un reflejo de la transmisión de derechos universales, sea a título universal o singular (art. 3263, CC); pero como se trata de derechos litigiosos cuya efectividad se halla por tanto supeditada al eventual reconocimiento que de ellos se haga en la sentencia definitiva, la sucesión procesal entraña en rigor una sucesión en la posición jurídica procesal adoptada por la transmitente en relación con el correspondiente derecho y configura en consecuencia una noción ajena al ámbito material (Rivas, Adolfo A., op. cit., p. 137/138). III. <italic>Sucesión procesal y sucesión sustancial</italic>. Tal como lo enseña Podetti, la "sucesión procesal" tiene su origen en la "sucesión sustancial", es decir en que la transmisión del derecho, reglada por la normativa de fondo, es la que legitima sustancialmente a los litigantes. Por consiguiente, la sucesión procesal no es sino la consecuencia inmediata de la sucesión material, si bien goza de autonomía propia. "Se entiende que no puede haber sucesión procesal, sin que se invoque y se acredite estar cumplidos las condiciones y requisitos de forma y sustancial necesarios para haberse producido sucesión en el campo material; ello, independientemente de que el derecho transmitido esté sometido a la situación de incertidumbre significada por la existencia del pleito, pues todo derecho es potencialmente cierto e incierto a la vez, ya que desde su constitución está expuesto a cuestionamientos por otros sujetos; la excepción son, por supuesto, los derechos inherentes a la condición humana insusceptibles de tal incertidumbre […] Así la sucesión sustancial se da en el campo de la titularidad del bien, en tanto se ajuste a los requisitos que imponga la normativa de fondo, para tenerla por producida; en cambio la procesal actúa en el terreno de la pretensión y la defensa en cuanto términos de la controversia desarrollada en el juicio" (Rivas, Adolfo A., op. cit., pp. 139/140). Es así como se encuentran una serie de hipótesis que traen aparejada la sucesión procesal, que podemos agrupar en dos grande bloques: a) fenómenos sucesorio con motivo de la extinción de una de las partes del proceso, y b) transmisiones por acto entre vivos de los derechos sobre la cosa litigiosa. En el primer supuesto, si durante un proceso pendiente fallece una de las partes intervinientes, los herederos o causahabientes del extinto, dependiendo del tipo de procedimiento que se trate, podrán seguir actuando como continuadores de su causante. En el otro supuesto referenciado, la eventual sucesión viene dada por un negocio jurídico con capacidad suficiente para transmitir los derechos sobre la cosa objeto del litigio, donde el cambio de titularidad de los bienes litigiosos dará la pauta para determinar la sucesión en el proceso. Por lo general, la mayoría de los contratos traslativos de dominio producirán un cambio de la titularidad del bien, pudiendo el sucesor continuar el juicio pendiente. En esta línea conceptual se puede mencionar el contrato de compraventa, permuta y donación celebrado sobre el objeto que versare el juicio; también producen el fenómeno bajo estudio la constitución de renta vitalicia sobre cosas litigiosa, la dación en pago. Siempre en los mencionados contratos que tengan por objeto cosas litigiosas, será de aplicación el mecanismo de la sucesión en el proceso. En otro sector, se encuentran una serie de contratos que no producen una transmisión de los derechos en juicio y que por ello no tienen como efecto el cambio de la titularidad jurídica del bien, no existiendo posibilidades de que entre en juego la sucesión procesal. Se hace referencia a estipulaciones locativas, comodatos, constitución de prenda o hipoteca, anticresis, servidumbres, usufructo, uso, habitación, etc. sobre bienes litigiosos. IV. <italic>Presupuestos de la sucesión procesal. Tipos.</italic> "Al hablar de presupuestos se hace referencia a aquellos requisitos necesarios a los fines de lograr la correcta inserción del sucesor al proceso, velando por la regularidad del procedimiento y la tutela eficaz de los intereses de las restantes partes procesales. Como ya se adelantó, el primer presupuesto para que opere la sucesión a nivel procesal es que previamente haya existido sucesión a nivel sustancial. El segundo presupuesto lo constituye la presencia de un proceso abierto, donde el/los sucesor/es ocuparán el polo activo o el pasivo; es decir que debe existir litispendencia. Para que sea imaginable tan sólo la sucesión procesal, es preciso situarse en el ámbito del proceso. Cuando un derecho se halla deducido en un proceso deviene litigioso, siendo necesario conjugar la dimensión temporal del proceso con la exigencia de certeza del derecho. Los cambios que afecten a la titularidad de este derecho litigioso desembocan en la sucesión procesal" (Ídem, p. 177). La sucesión de derechos sustanciales puede ser a título universal o a título singular, lo que en el proceso origina dos tipos o clases de sucesiones: a) sucesión procesal a título universal y b) sucesión procesal a título singular. Teniendo presente el caso que nos ocupa, centraremos nuestro análisis sobre esta última. Sucesión procesal a título singular es aquella que se produce cuando durante la tramitación de un proceso, una de las partes transmite a un tercero el objeto o derecho que se dirime en el pleito. "En la sucesión a título singular, la correspondencia al proceso del cesionario, defiende el interés sustancial de éste, que por el contrato de compra o cesión ha adquirido la titularidad del derecho discutido" (Ídem) "Una diferencia esencial entre la sucesión universal y particular, además de las ya señaladas: nótese que en la sucesión universal, la mutación del sujeto que actúa en calidad de parte por un tercero en principio ajeno y que es convocado por su carácter de heredero, no depende del consentimiento de la contraparte. En la sucesión a título particular, y ello es señalado expresamente por las normas citadas, para que se produzca tal variación subjetiva es imprescindible la conformidad de la parte adversaria, con la cual se debe sustanciar el pedido". (Martínez, Hernán J.; "Procesos con sujetos múltiples", Ed. La Rocca, Bs. As., 1987, Tomo 2, p. 404). V. <italic>Sucesión procesal a título particular. La extromisión</italic>. "Esta consiste en el fenómeno por el cual, un sujeto que actuaba en juicio en calidad de parte, la pierde a raíz de la enajenación del bien por el que se litigaba o de alguna manifestación convencional, quedando liberado de las resultas del juicio, al tiempo en que es reemplazado por el sujeto adquirente o el señalado por el acuerdo entre los litigantes" […] La extromisión no conlleva necesariamente sucesión procesal pues esta solamente se dará si medió sucesión sustancial y es posible que ella no se haya dado y sin embargo puede producirse el apartamiento de uno de los litigantes; fuera de eso, puede haber, sustitución procesal mediante, enajenación sustancial sin que medie extromisión" (Rivas, Adolfo Armando, op. cit., p. 205 y 208). Siguiendo estos lineamientos encontramos dos tipos extromitorios: a) extromisión con sucesión procesal y b) extromisión sin sucesión procesal. "El primer supuesto comprende a la vez: a) sucesión procesal a título particular, caracterizada por la enajenación de la cosa litigiosa como presupuesto, y la salida del enajenante y litigante primitivo, para ser reemplazado por el adquirente; y b) ingreso del garante y extromisión del garantizado sin que mediare enajenación de la cosa litigiosa, sino aceptación mediante de la contraparte, asunción por el primero del lugar que correspondía al enajenante. El segundo supuesto importa la existencia de situaciones en las que, por especial determinación de la ley, uno de los sujetos actuantes en calidad de parte, desaparece del pleito y otro ocupa o debe ocupar su lugar pero sin que exista continuidad sustancial entre uno y otro, como por ejemplo el caso de la acción subrogatoria sobreviniente (art. 1196, 2782 <italic>nominatio autoris</italic>, Cód. Civ.) […] La sucesión procesal a título particular tendrá su origen en diversas causas correlativas con la sucesión sustancial: la muerte del testador, la enajenación del bien o la cesión del derecho, el cumplimiento de la manda por parte del heredero; igualmente se manifestará en el juicio del que se trate mediante distintos mecanismos. Así, en el caso del deceso referido y si se tratare de legados de bienes ciertos o de créditos, se dará en las particulares condiciones marcadas por la ley; en materia de legados género o alternativos, así como las enajenaciones o cesiones se aplicará en cambio la mecánica de la extromisión. En definitiva, para que opere la sucesión procesal a título particular se hacen necesarios dos presupuestos: primero, la enajenación del bien litigioso en el campo del derecho sustancial; segundo, la existencia de un proceso abierto en el que se debata el bien litigioso. En cuanto a los requisitos imprescindibles, la sucesión tratada habrá de configurarse si dados esos presupuestos se produce: a) requerimiento de extromisión por alguna de las partes; b) paralelo ingreso al proceso del adquirente; c) aceptación de los sujetos litigantes para la extromisión del enajenante, y d) decisión extromitoria producida por el órgano jurisdiccional" (Ídem, p. 207/208). VI. El acto de transmisión del derecho litigioso. Como ya se ha hecho referencia más arriba, uno de los presupuestos fundamentales de la sucesión procesal es la acreditación en el proceso del acto dispositivo por el cual ha operado la transmisión del derecho de fondo, ya que sin su fehaciente confirmación el Tribunal no debe permitir la incorporación como parte del sucesor al juicio. "Transmisión es un término genérico que hace referencia al traspaso de algo a alguien. En sentido jurídico, indica la postura del que se desvincula de la titularidad de una cosa o de un derecho que hasta el momento ostentaba, por un acto voluntario o por un hecho ajeno a su voluntad, cediéndola o trasladándola a otra persona. Este nuevo sujeto deviene sucesor en la titularidad de dicho derecho transmitido. La transmisión de los derechos sobre la cosa litigiosa desemboca en el cambio de titularidad de los mismos, que pasa a ser ostentada por un nuevo sujeto" (Ramos Méndez, Francisco, op. cit., p. 183). Repárese que mediante dicho acto transmisivo una persona ajena a la litis deviene titular de los derechos que se discuten en el proceso y como consecuencia de dicho traspaso de titularidades tiene la facultad de ingresar al proceso pendiente; pero la sola transmisión de titularidad no brinda el derecho irrestricto del sucesor a constituirse como parte procesal, sino que deben reunirse ciertas exigencias: a) que la transmisión haya tenido por objeto los derechos que se discuten en el juicio (cosa litigiosa); b) que el derecho controvertido sea pasible de transmisión/sucesión; c) que el acto transmisivo sea eficaz conforme las leyes de fondo; "El juez de oficio, debe pues exigir se acredite la transmisión de acuerdo a las disposiciones que la reglan, según se trate de sucesión a título universal o a título singular. En esta última hipótesis debe examinar la transmisibilidad del derecho cedido (arts. 1444, 1445, 1449, etc. Cód. Civil), la habilidad de los contratantes (arts. 1439 a 1443, Cód. Civil) y la forma del acto de transmisión (art. 1455, Cód. Civil)" (Podetti, J. Ramiro, "Tratado de la Tercería", Ediar, Bs. As., 3.ª ed., p. 494); y d) que la transmisión sea anoticiada en el proceso. "La contraparte puede deducir oposición al ingreso del sucesor, por deficiencias en la transmisión. Y en el caso particular de sucesión en el sujeto pasivo de la litis, puede oponerse al cambio, ya que sin su conformidad no existe delegación perfecta de deudor (art. 814, CC) y el cedente no puede ser puesto fuera de la causa, amén de lo dispuesto por el art. 44 del código procesal nacional" (Ídem). VII. <italic>Marco normativo. Regulaciones de derecho positivo</italic>. Ahora bien, corresponde el análisis de las distintas previsiones procesales del fenómeno bajo examen, haciendo especial hincapié en el Código de Procesal de la Nación, el que ha servido de modelo y guía para el resto de los códigos provinciales. El art. 44, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, intitulado "Sustitución de Parte", reza: "Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1 y 91, primer párrafo". La sucesión procesal a título singular es aquella que acaece durante la tramitación de un proceso, en la cual algunas de las partes (actor o demandado) transfiere la cosa objeto del litigio o derechos sobre éste, ingresando el nuevo adquirente al juicio en reemplazo del transmitente. No hay que soslayar que dicha transferencia deviene perfectamente lícita, ya que conforme lo prevé la normativa de fondo, las cosas litigiosas y los créditos bajo litigio pueden ser transmitidos. De la lectura detenida del art. 44, CPCN, advertimos una clara referencia al fenómeno de la enajenación sustancial del objeto litigioso (la norma refiere a los que nacen de tal transferencia) que devendría en lo que se denomina "sucesión procesal", mediante la cual el adquirente podrá ingresar al juicio si la contraria presta su conformidad. Pero por otro lado, también se puede inferir la existencia de la llamada "sustitución procesal", situación que nace ante la negativa del adversario al ingreso del adquirente (Cfr.: Rivas, Adolfo A., op. cit., p. 210/211). Releyendo la norma se observa que la sucesión procederá "durante la tramitación del proceso", lo que necesariamente implica como antes se había anticipado la existencia de un proceso en curso, esto es, desde el momento en que se articula la demanda hasta la conclusión definitiva del juicio. Es así cómo la sucesión procesal puede darse no solamente en la etapa de conocimiento sino en la de cumplimiento (ejecución de sentencia). Sin embargo, algún sector de la jurisprudencia ha dicho que para que entre en juego el art. 44, la enajenación o cesión debe haberse producido antes de la notificación de la demanda, porque si así no lo fuere y no habiéndose trabado aún la litis, el sucesor particular puede ingresar al proceso sin necesidad de requerir conformidad alguna a la contraparte. De lo supra referenciado se puede inferir que existe una sucesión procesal de carácter "automática" y otra "condicionada". La primera sobreviene cuando se enajena el bien litigioso antes que comparezca o se le notifique la demanda a la contraria; en este caso, el ingreso del sucesor sustancial se realiza de manera automática, más allá del análisis oficioso que deberá realizar el tribunal respecto a su legitimación, todo ello sin perjuicio de que la contraria, en el momento procesal oportuno, oponga la excepción de falta de legitimación por entender que no se reúnen las condiciones para operar válidamente el reemplazo. Por otra parte, se habla de sucesión procesal condicionada cuando una vez trabada la litis existe una oposición fundada, siendo el tribunal quien debe dirimir tal oposición, la que en caso de ser acogida no permitirá el ingreso del sucesor al proceso, sin perjuicio de que éste continúe actuando en el mismo como tercero adhesivo/coadyuvante art. 90, CPCN, supuesto análogo al normado en el art. 432 inciso 1°, CPCC (Cfr. Rivas, Adolfo A., op. cit., p. 213). Continúa diciendo el precepto legal analizado: "una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado". "Como ya se ha dicho, la condición para que pueda haber sucesión procesal radica en haberse producido sucesión sustancial, es decir enajenación del objeto litigioso o del derecho controvertido. Esta enajenación puede concretarse de dos maneras: una directa y otra indirecta. Cuando el articulado habla de "enajenare el bien objeto del lit