<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución recaída 20 años después de la traba de la medida cautelar. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Pedido de reinscripción. Inexistencia de actividad dirigida a cobrar el crédito. PRESCRIPCIÓN. Análisis. ABUSO DEL DERECHO. RELACIÓN DE CONSUMO. Rechazo de la cautelar. Fundamentación</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora apela la resolución recaída en primera instancia en cuanto rechazó el pedido de reinscripción de la inhibición general de bienes del demandado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Del análisis de la causa se desprende que la sentencia definitiva contra el demandado fue dictada el 26/4/00. La inhibición general de bienes fue ordenada antes de esa fecha (primer auto del 13/8/99), y con posterioridad a ella, esto es, principios 2004, finales 2007, principios 2009, mediados 2013 y fines 2014. Si bien la accionante requirió informes a bancos y AFIP con resultados negativos, lo cierto es que también obtuvo sendos embargos sobre automotores que nunca activó. De ello se extrae que, pese al tiempo transcurrido, habiendo permanecido archivado el expediente en sucesivas ocasiones, la parte actora tan sólo requirió la anotación de aquella medida precautoria sin evidenciar actividad alguna dirigida obtener la ejecución de la sentencia recaída casi veinte años antes. Por ende, acceder a lo peticionado importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes ante la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido posibilidad de ejecutar su crédito derivado del cierre de una cuenta corriente en el año 1999, con un saldo de poco más de $1.500. 2- No se ignora que el derogado art. 3986, CC -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la "demanda" tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de "demanda"- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada. No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria. 3- En autos se advierte que la mera reiteración de pedidos de una inhibición general de bienes o de pedidos de embargo que resultan infructuosos o que ni siquiera se gestionan, carecen de la idoneidad interruptiva que pretende atribuirles el apelante. Desde diversas ópticas, esto no puede ser admitido. Desde un punto de vista procesal no puede serlo, puesto que, como es obvio, actuaciones de esa especie carecen de aptitud para hacer avanzar el proceso, por lo que la mera intención de mantener vivo su derecho no puede alcanzar para que el acreedor pueda interrumpir de este modo la aludida prescripción, sino que es ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente para dinamizar el pleito. 4- Desde el plano constitucional, la respuesta es inequívoca. Se hallan en juego el derecho de trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14, CN), que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado quedara excluido del sistema al no poder jamás reinsertarse eficazmente en él por padecer antecedentes judiciales que lo dificultan. 5- Desde otras dos ópticas, la solución se ratifica. En efecto: de lo dispuesto en el art. 107, LCQ, surge que el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, la que se produce -al menos en principio- al año de la fecha de la sentencia de quiebra (art. 236, LCQ). Con esta consecuencia: a partir de esta última fecha, todos los bienes que adquiera quedan fuera de la quiebra y no pueden ser afectados al pago de lo adeudado a los acreedores de causa o título anterior a ella. Si ello sucede en el marco de un juicio colectivo, ninguna razón se advierte para atribuir al acreedor reconocido como tal por medio de una sentencia dictada en un proceso individual, el derecho a mantener a su deudor afectado a ese juicio por el resto de su vida. A la misma conclusión se arriba por la vía de interpretar las normas involucradas desde una óptica finalista, desde que mal podría suponerse que haya sido intención del legislador "premiar" de ese modo al deudor que se enfrenta a todos sus acreedores tras haberse insolventado, y "castigarlo" de aquella otra manera cuando ha incumplido, por hipótesis, un único crédito reclamado en juicio individual. 6- Enfrentados -como en el caso- dos derechos (el del acreedor incumplido que no ha logrado ejecutar la sentencia y el del deudor condenado), cabe preferir al de este último cuando se verifican circunstancias que dan cuenta de que ese derecho de este último podría encontrarse vinculado a necesidades de la vida que deben ocupar el primer lugar en la escala de valores que el ordenamiento jurídico tiene por fin tutelar. 7- A los efectos de resolver casos como el presente, debe dilucidarse si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido a ese deudor por la vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido. Y esto, pues es claro que la interrupción de la prescripción no puede mantenerse indefinidamente, dado que, cuando la ley se ha ocupado de ella, se ha encargado de fijar un límite a su duración, lo cual condena la interpretación según la cual sería posible reiterar el mismo temperamento inútil para mantener esa interrupción <italic>sine die</italic>. 8- La reinscripción de la inhibición general de bienes al único efecto de interrumpir la prescripción, conclusión a la que se arriba dado que no ha sido proporcionada otra razón que justifique la pretensión del accionante, no puede ser admitida. Si bien no es recaudo necesario para la traba de la medida la acreditación del desconocimiento de bienes del deudor susceptibles de ser ejecutados, lo cierto es que la mecánica reiteración de la inhibición general de bienes por parte de la entidad financiera demandante denota un actuar displicente que no puede ser admitido en perjuicio del demandado, cuyos derechos enmarcados en una relación de consumo no pueden ser soslayados. <bold>Resolución</bold> Rechazar la apelación y confirmar la sentencia, sin costas por no haber mediado contradictorio. (…). <italic>CNac. Com. Sala C, Bs. As. 6/11/19. Expte. N° 79230/1999/CA1. "Banco del Buen Ayre SA c/ López, Juan Domingo s/ Ejecutivo". Dres. Eduardo R. Machin y Julia Villanueva</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>