<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Inadmisibilidad por extemporaneidad. Cómputo de días inhábiles. RECURSO EXTRAORDINARIO. Improcedencia de aplicar normas de derecho sustantivo (CCCN). PLAZOS PROCESALES: Aplicación supletoria del CPCN. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. Revocación </bold></intro><body><page>1- El planteo del Fisco nacional suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14, ley 48, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales. (Del fallo de la Corte). 2- En autos, la cámara, al computar el plazo de 48 horas establecido en el art. 15, ley 16986, en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta a la solución establecida por el propio legislador en el art. 17 de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor. (Del fallo de la Corte). 3- Ante la solución legal establecida (art. 17, ley 16986) y dada la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo determinado en los arts. 152 y 156, CPCN, que expresamente excluyen los días inhábiles del cálculo de los términos procesales. (Del fallo de la Corte). 4- En el pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo justifiquen, se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso, y se decidió la cuestión a partir de la hermenéutica de disposiciones de derecho sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los términos procesales. De tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el juez de primera instancia. (Del fallo de la Corte). 5- La incorporación del amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional, descartando como válida la respuesta que –sobre la base de extralimitados formalismos– prive a este instituto de su sentido constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede colocar a las partes en estado de indefensión a partir de interpretaciones ritualistas. (Del voto del Dr. Rosatti). 6- La cuestión que originó el amparo en el <italic>sub judice</italic> no es de derecho civil sino de derecho tributario, y remite al ejercicio del poder sancionador de la Administración. Por otro lado, no se aprecia en el presente caso que la integración normativa a la que remite la ley 16986 conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía constitucional en análisis. En definitiva, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del recurrente. (Del voto del Dr. Rosatti). <italic>CSJN. 3/12/19. Expte. FCB 13010004/2013/CS1. Trib. de origen: CFed. Sala B, Cba. "Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> <html><hr /></html> Buenos Aires, 3 de diciembre de 2019 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: 1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al declarar por mayoría mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dejó firme la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la empresa Alpacor Asociados SRL y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el caso del art. 35, inc. f, ley 11683 (t.o. y modific.). 2. Que, para así decidir, el tribunal señaló que toda vez que la sentencia de primera instancia se había notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8.55, el plazo de 48 horas previsto en el art. 15, ley 16986, para la presentación del recurso de apelación se había cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto, por aplicación del art. 124, CPCN, vencía en las dos primeras horas del día hábil siguiente (lunes 21), razón por la cual consideró extemporánea la apelación presentada por el Fisco el día martes 22, a las 7.55. Advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr desde la hora en que se había practicado la notificación y se computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Aclaró que si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el plazo de gracia del art. 124, CPCN. Por otra parte, puntualizó que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 10 de agosto de 2015 (ley 26994) en su art. 6° dispuso: "Modo de contar los intervalos del derecho: El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo". Desde esta premisa, manifestó que de las distintas constancias de autos, se advertía que a fs. 182 obraba la cédula de notificación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 remitida a la demandada y que en ella constaba la recepción, con fecha 18 de diciembre de 2015 a las 8.55, habiendo presentado el escrito de apelación la representante de la AFIP el día 22 de diciembre de 2015 a las 7.55 (cargo de fs. 189). En razón de ello, entendió que las 48 horas se habían cumplido el día domingo 20 de diciembre, pero, atento a que el vencimiento se había producido en un día inhábil, por aplicación del art. 124, CPCN, el plazo había vencido el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 de diciembre de 2015 a las 9.30. 3. Que contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en los términos del auto obrante a fs. 234/236. En su presentación el recurrente sostiene que la cámara, al contabilizar el plazo por horas establecido en el art. 15, ley 16986, para interponer el recurso de apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia ley 16986. 4. Que el planteo del Fisco Nacional suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14, ley 48, ello no es óbice para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales (Fallos: 329:5762; 2265; 325:1243, entre otros). 5. Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas establecido en el art. 15, ley 16986, en forma continua y sin excluir los días inhábiles que existieron durante su transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta a la solución establecida por el propio legislador en el art. 17 de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones procesales en vigor. 6. Que, en efecto, ante la solución legal establecida y dada la ausencia de una previsión expresa en la ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los arts. 152 y 156, CPCN, que expresamente excluyen del cálculo de los términos procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo justifiquen, se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de la hermenéutica de disposiciones de derecho sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los términos procesales. 7. Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el juez de primera instancia. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, SE RESUELVE: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti – Horacio Rosatti – Elena I. Highton de Nolasco</italic> El doctor <bold>Horacio Rosatti</bold> dijo: Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: 1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f, ley 11683, y la ilegitimidad de la sanción de clausura al comercio de la actora. El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el recurso por extemporáneo. Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas para apelar previsto en el art. 15, ley 16986, se computa en forma continua sin excluir las que transcurren en días inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6, CCCN, según el cual: "[e]l cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles -o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente...". A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8:55, y que el recurso de apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámara- feneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre a las 9:30 (cf. art. 124, CPCN). En definitiva, el tribunal de la anterior instancia consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2. Que el Fisco dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido. Luego de calificar al fallo de arbitrario, sostuvo que la cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en el art. 15, ley 16986, para interponer el recurso de apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley de Amparo. 3. Que el planteo del recurrente suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales ajenas -como regla y por su naturaleza- al ámbito del art. 14, ley 48, ello no es óbice para la apertura de la instancia extraordinaria cuando, como en el caso, la decisión impugnada revela la posibilidad de haber incurrido en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales (arg. doct. Fallos: 329:2429; 325:1243, entre otros). Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece ligada -en forma inescindible- con la determinación de los alcances de la ley 16986, de manera que se impone su tratamiento conjunto (arg. doct. Fallos: 323:1048; 328:1472). 4. Que el punto traído a conocimiento de esta Corte se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen entre medio días inhábiles. El apelante cuestiona que la cámara haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días inhábiles. Argumentó que el pronunciamiento objetado desconoce, con un excesivo rigor formal, la solución legalmente prevista. 5. Que así definido el <italic>thema decidendum</italic>, corresponde recordar que desde su nacimiento -y con sustento en la garantía de defensa en juicio- esta Corte expresó que la misión constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el caso "Siri" (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso "Kot" (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina jurisprudencial, vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual "[s]iempre que aparezca (...) de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). 6. Que en el año 1994 los constituyentes reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo, al establecer en el art. 43, CN que "[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente, tres líneas directrices que definen la esencia del amparo en el diseño constitucional: i) en primer término -junto con el habeas data y el <italic>habeas corpus</italic>- constituye una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente; ii) la segunda cuestión que incorporaron los constituyentes en el año 1994 es la "sustantividad constitucional" del amparo, en tanto no se trata de un mero remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales y locales; iii) finalmente, la Constitución reformada ha venido a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta. 7. Que, en tales condiciones, la incorporación del amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional, descartando como válida la respuesta que –sobre la base de extralimitados formalismos– prive a este instituto de su sentido constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede colocar a las partes en estado de indefensión a partir de interpretaciones ritualistas. 8. Que, sobre tales bases, cabe señalar que en el art. 15, ley 16986, se establece -en lo que resulta pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada. Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se estipula, textualmente, que "son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor". En virtud de dicho reenvío, resulta concluyente que el legislador expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados, corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el cual se excluyen, por regla, los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152 y 156, CPCN; arg. doct. Fallos: 329:2429). 9., Que a la luz de lo expuesto el pronunciamiento de la cámara resulta arbitrario, en tanto se apartó –sin brindar una razón plausible– de la normativa legal aplicable, frustrando el debido proceso y la defensa en juicio (arg. doctr. Fallos: 329:2429; 337:567). Frente a la solución legal y ante la ausencia de una previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos allí establecidos, el tribunal <italic>a quo</italic> debió recurrir, como se sostuvo, al CPCN. Sin embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la consideración del precepto cuya aplicación supletoria el legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), establecida para el cómputo de los intervalos del derecho. ¿De qué derecho?, vale preguntarse; del "derecho civil", corresponde responder, tal como surge indubitablemente del art. 6 del código en cita, que al iniciar el tratamiento del tema textualmente afirma: "[e]l cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos...". Es preciso recordar que la cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del poder sancionador de la Administración. Que, por otro lado, no se aprecia en el presente caso que la integración normativa a la que remite la ley 16986 conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía constitucional en análisis. Que, en definitiva, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del recurrente. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. <italic>Horacio Rosatti</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>