<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO DE SEGURO. Suspensión de póliza por mora. Pago efectuado el mismo día del siniestro. Rehabilitación de póliza al día siguiente: DECLINACIÓN DE COBERTURA. CLÁUSULA ABUSIVA. Procedencia. Deber de cubrir el siniestro</bold></intro><body><page>1- Debe analizarse si efectivamente en este caso, la cláusula cuestionada que establece la dilación de la rehabilitación de la póliza cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago a la hora cero del día siguiente al pago, ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifique que sea tenida por no convenida. La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación no deba ser automática y aunque en su escrito alegó que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia, ello no surge del dictamen pericial. 2- En autos, del dictamen pericial oficial se deriva que no fue posible analizar los documentos de la empresa aseguradora pues no fueron suministrados, y que el empleado de la compañía alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo, lo que denota falta de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones del mismo empleado de la demandada que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito señaló que la obligación fue abonada el día del siniestro aunque no aclaró en qué horario. Ante tales circunstancias, la cláusula que establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro, el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. 3- "…Si la prima se encontraba paga al momento del siniestro, puesto que el pago se había realizado en una empresa habilitada por la aseguradora para recibirlo horas antes del siniestro, en consecuencia, la suspensión de la cobertura del seguro deja de tener razón de ser, por lo que la decisión del juez de desestimar la declinación de cobertura –no obstante la aludida cláusula– resulta ajustada a derecho. Desde este norte, puede sostenerse que por aplicación del plexo consumeril, no puede justificarse que una empresa prestataria de servicios –como lo es la aseguradora– quede desobligada de cumplir con la prestación a su cargo frente a un consumidor, si no existe una causal real, trascendente y determinante, que le cause un perjuicio concreto y sustancial. En efecto, el art. 37, LDC, impone un análisis de las cláusulas del contrato en el sentido más favorable al consumidor, proscribiendo aquellas que desnaturalicen la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor, limitando las responsabilidades o ampliando los derechos de las empresas (abusivas). Y dicho análisis puede y debe ser realizado en el caso concreto, por el juez de la causa, en virtud del carácter de orden público que reviste la normativa consumeril". 4- En autos, aun cuando se adoptara una posición a favor del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del consumidor, el CCC, al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988, CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. 5- El art. 1122 b, CCC, fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, resultaría contradictorio exigir su cumplimiento. Tampoco se ha violentado el art. 960, CCC, pues la modificación de la estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449) y la LDC es de orden público (art. 65 LDC). <italic>C6.ª CC Cba. 31/10/19. Sentencia N° 139. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. "Gutiérrez, Gustavo Gerardo y otro c/ Sigali, Jacqueline Belén y otro - Ordinario - Daños y perj. - Accidentes de tránsito (Expte. N° 6115040)"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 31 de octubre de 2019 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos caratulados (…) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra de la sentencia N° 24 dictada el día 25/2/19 por el Sr. juez de 1ª Inst. y 41ª Nominación CC, quien resolvió: "I) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a los demandados, señores Jacqueline Belén Sigali y Adrián Ernesto Sigali, a pagar a los actores en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, la suma de $129.881,04, con más los intereses y en la proporción establecida en el considerando respectivo. II) Hacer extensiva íntegramente la responsabilidad de los demandados, a la citada en garantía, "Liderar Compañía General de Seguros SA", con los alcances de la limitación de cobertura explicados en el considerando respectivo. III) Imponer las costas derivadas de la actuación de la parte actora, a los demandados, siendo extensiva dicha condena a la citada en garantía; y respecto a la actuación de los demandados en autos, dichas costas deben ser soportadas por la citada en garantía. IV) X) [Omissis]". I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios. En primer lugar, el apoderado de la aseguradora se queja de la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustanciales. Señala que quien llamó a este juicio a la aseguradora fue la parte actora, mientras que la demandada no solicitó la citación, ni la mantuvo, ni se resistió a la exclusión de cobertura planteada. Advierte que la relación que está sometida a juicio en estos autos es la relación existente entre el damnificado (parte actora) y la citada en garantía, pues su asegurado no la trajo a juicio a los fines de discutir la cuestión contractual y consumeril que se plantea entre ellos. Hace referencia a precedentes de la CSJN en donde ha declarado inaplicable el estatuto consumeril a la relación habida entre el damnificado de un accidente de tránsito y la aseguradora citada en garantía. Asimismo, advierte que la figura del expuesto a una relación de consumo ha sido eliminada en el nuevo CCC, que resulta aplicable al caso atento la fecha del siniestro y del vencimiento de la obligación de pago de la prima. Indica que inicialmente nada dicen los demandados respecto de la citación de la aseguradora, limitándose a acompañar copias del intercambio epistolar en donde se rechazó el siniestro por falta de cobertura. Tampoco lo hicieron al ser notificados del decreto de fecha 22/9/16 mediante el cual se puso en conocimiento la posición asumida por su parte. Que sólo se expidieron con motivo de los alegatos, luego de trabada la litis. Por ello entiende que no pueden aplicarse las normas de derecho del consumidor entre la actora y la damnificada, ni correspondía darle intervención a la Fiscalía de Cámaras. Refiere a los dictámenes fiscales en cuanto reconocen que no sería aplicable el estatuto consumeril, y se queja de que se haya resuelto la exclusión de cobertura mediante la aplicación de dichas normas. Expresa que la sentencia hace propios argumentos de la fiscal que no se encuentran en sus dictámenes. Que el juez sostuvo: "Que tal como lo sostiene la fiscal interviniente en autos, desde la perspectiva del derecho de defensa del consumidor, resulta abusivo que si un proveedor de servicios, como lo es la compañía de seguros pone a disposición de sus clientes el servicio de "pago fácil", y dicho servicio provoca que el dinero efectivamente ingrese a la contabilidad de la aseguradora, algunos días luego de pagar ante "pago fácil", el consumidor deba correr con el perjuicio que la dilación administrativa del tercero que opera como recolector de los pagos". Sin embargo, de fs. 137/140 y 397/406 no surge ni en forma expresa ni implícita aquello. Aduce que el fallo se fundaría en prueba inexistente, causal de sentencia arbitraria y violatorio del principio de razón suficiente. Por otro lado, manifiesta que el juez <italic>a quo</italic> parte de una premisa errónea, por suponer que "pago fácil" habría incurrido en una dilación administrativa en los pagos provocando que estos ingres(aran) en la contabilidad de la aseguradora algunos días después y que no debe el consumidor correr con el perjuicio. Pero ello no fue probado. Que existe coincidencia entre actores y demandados en que el pago debía hacerse el día 15/8/15, pero se abonó el día 21/8/15 a las 12:08 y en que el siniestro se produjo el 21/8/15 a las 17. Que su única fuente informativa resulta ser su contraparte contractual, su asegurado con el cual mantiene intereses contrapuestos. Considera extraño que en el accidente hubieran intervenido auxilios y servicios médicos y no la policía, cuando existían lesionados. En el segundo agravio, se queja de la inobservancia de las normas procesales. Aduce que la demandada, al no contestar ni cuestionar la exclusión de cobertura formulada por su parte, la ha consentido tanto en el plano fáctico como en el jurídico. Destaca que al ser notificadas las partes de la exclusión de cobertura, nada dijeron conforme surge de la cédula fs. 113. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tomó intervención, distinguiendo la relación jurídica procesal trabada entre los actores (terceros damnificados) y la aseguradora citada en garantía y la existente entre los demandados y la citada en garantía. Que el MPF señaló dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales: la mayoritaria incluida la doctrina de la CSJN según la cual el damnificado no es consumidor del seguro, y otra -en la cual se enrola- que se rige por el plexo consumeril aunque con limitaciones, debiendo aplicarse de un modo prudente y razonable. Expresa que al momento de alegar, el MPF se refirió a la figura del expuesto en una relación de consumo y advirtió que el CCCN lo eliminó. Que luego la Fiscalía interpretó, a partir del comprobante acompañado y de la carta documento, que el Sr. Sigali, cinco horas antes del siniestro, había abonado la póliza y que al momento de la colisión no se encontraba en mora. Se queja de que la Fiscalía no dio tratamiento a la cuestión de la rehabilitación de la cobertura, planteada por su parte al contestar la citación, que se producía a la hora cero del día siguiente al pago, cláusula condición particular CA-CO 6,1 art. 2 (cláusula de cobranza de premio) que consta en autos. Sigue diciendo que como ningunas de las partes se opuso a la excepción articulada por su parte, su silencio habilita que sea tomado como confesión (art. 192, CPC). Que la parte actora en el alegato reconoció que la vigencia o no de la póliza era una cuestión contractual ajena a los actores y la demandada recién en esa etapa procesal, efectuó consideraciones tendientes a resistir la cobertura. Que siendo esta la primera oportunidad procesal en que se opuso, resultó extemporánea y carente de lealtad procesal, pues el contenido del alegato no puede ser refutado. Insiste en que debió tenerse a las partes por confesas con relación a la exclusión de cobertura deducida (art. 192, CPC). Refiere que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia contable, y que la agregación de la pericia fue notificada sin que hayan efectuado observación ni impugnación, así como el rechazo del siniestro en término mediante la informativa al correo. Que ante la declinación de cobertura, era la demandada quien debía resistirla. En el tercer agravio aduce la violación al principio de congruencia, pues la exclusión de cobertura opuesta por su parte no fue controvertida judicialmente. Insiste en la falta de resistencia por la demandada en sede judicial a la declinación de cobertura, por ello entiende que el juez falló extrapetita en tanto el rechazo de la exclusión de cobertura no fue solicitado por las partes, al menos en la etapa oportuna. Que desde el momento en que el demandado no pidió la citación en garantía y no se opuso a la exclusión de cobertura, la relación entre las partes del contrato, relación de consumo resultaba ajena a la competencia del tribunal, quien solo debía pronunciarse con relación a la citación del accionante. En el cuarto agravio el apoderado de la apelante aduce que se ha violado el principio de pacta sunt servanda, pues al fallarse extrapetita respecto de la exclusión de cobertura, se dejó de lado el contrato entre las partes que prevé la suspensión de la cobertura y su rehabilitación recién a partir de la hora cero del día siguiente al pago. Cita el art. 960, CCC, en cuanto los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes, cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. Y que esto último no ha acontecido en autos. Cita jurisprudencia. Insiste en que la exclusión de cobertura no guarda relación con la demora en acreditar pagos, sino que surge de una cláusula contractual, que no se encuentra objetada. De allí que la referencia a inexistentes dichos del fiscal respecto de la dilación del sistema de cobro para transferir pagos carece de atinencia. Refiere que se ha prescindido de cláusulas contractuales sin declararlas nulas, ni examinar su validez. Pide se revoque la sentencia, en lo que fue motivo de agravio con costas. III. Evacua el traslado de los agravios la parte actora (art. 372, CPC) y la parte demandada. Corrido traslado a la Fiscalía de Cámaras Civiles y Comerciales y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. IV. El tema a decidir. Plataforma del caso: A esta altura del proceso y, en lo que aquí interesa, no se encuentra controvertida la existencia del siniestro el día 21/8/15 alrededor de las 17, ni la responsabilidad de los demandados Jacqueline B. Sigali y Adrián E. Sigali. Tampoco que el Sr. Adrián Ernesto Sigali contrató con la empresa Liderar Compañía General de Seguros SA la póliza de seguro identificada bajo el número 9707100 cuyo premio ascendía a la suma de $1.263,30 pactado en cuotas mensuales y consecutivas. Además, conforme la póliza de seguro en la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del Premio se pactó: "Art. 1. El o los premios de este seguro (ya sea por vigencia mensual, bimensual, cuatrimestral, semestral o anual, y en la moneda contratada según se indique en el Frente de Póliza) deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé comienzo a la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente (Resolución N° 21600, SSN). (…) Art. 2. Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere producido con anterioridad. Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reviva el pago del importe vencido". Tampoco hay controversia respecto de que el Sr. Sigali abonó la cuota correspondiente al mes de agosto de 2015, cuyo vencimiento estaba pactado para el día 15/8/15, fuera de término el día 21/8/2015 a la hora 12.08. La aseguradora se opuso a la extensión de responsabilidad alegando la ausencia de cobertura por falta de pago en término. Señaló que conforme la póliza suscripta, cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago la rehabilitación se produce a la hora cero del día siguiente al pago. El juez a quo resolvió, sin embargo, que la cláusula de dilación de la rehabilitación de la cobertura resultaba abusiva en el marco de la LDC y por ello correspondía extender la responsabilidad a la citada en garantía. La aseguradora apelante cuestiona en esta instancia: el marco normativo aplicado al caso (LDC); la inobservancia de las normas procesales, pues, a su criterio, debió haberse tenido por confesa a la parte actora y a la demandada por falta de oposición en término, la violación al principio de congruencia y al principio "<italic>pacta sunt servanda</italic>", y la incorrecta subsunción de la regla contractual aplicada ya que, a su criterio, no existe en el caso lesión al orden público. V. La posición asumida por las partes en el proceso: En primer lugar se advierte que el planteo de la aseguradora parte de una premisa errónea: la supuesta falta de oposición de las partes, en especial de la demandada, a la declinación de cobertura. De las constancias de autos surge que la actora citó a Liderar Compañía General de Seguros SA en la primera oportunidad procesal con motivo de la demanda. En su mérito, el tribunal a quo en el primer decreto proveyó la citación en garantía de la compañía (art. 118, ley 17418). En este marco, al comparecer los demandados no existía razón para solicitar nuevamente una citación de la aseguradora que ya había sido proveída. Por otra parte, la documentación acompañada por los demandados al contestar la demanda da cuenta de que los mismos consideraron, en la etapa prejudicial, infundado el rechazo por declinación de cobertura al haberse realizado el pago el día 21/8/15 a la hora 12:08. Adviértase que la citada en garantía compareció con posterioridad, oportunidad en que rechazó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación. Con dicha contestación se cerró la introducción de las pretensiones, fijándose la cuestión litigiosa y el tema a decidir, respecto del cual el magistrado debía resolver. No correspondía correr traslado de la excepción incoada a las partes, ni ese fue el efecto del decreto de fecha 22/9/19 contrariamente a lo señalado por el apelante, pues no se trató de una excepción dilatoria (art. 183 y s., CPC). Por otra parte, los demandados solicitaron la intervención del MPF, oportunidad en que expresamente señalaron: "Que, encontrándose vinculados mis representados con la citada en garantía mediante un contrato de seguros, conforme surge del relato de ambas y ante la posible existencia de cláusulas contractuales en los términos del art. 37 de la Ley Nacional 24.240 y sus modificatorias; solicita a VS. que le dé intervención al MPF en los términos del art. 52 de la LDC". De los términos del escrito surge expresamente el pedido de aplicación de la LDC, la necesidad de dar intervención al MPF y la advertencia de los demandados respecto de que la cláusula contractual que se pretendía aplicar resultaba ineficaz y abusiva (art. 37, LDC). Ello se condice con la posición asumida al momento de alegar. De allí que, entre las cuestiones controvertidas, tanto por la actora, por los demandados como por la misma citada en garantía, se encontraba la relación jurídica que vinculaba a la aseguradora con el Sr. Sigali, pues aquella pretendía declinar la cobertura y los demandados se oponían. En este marco, pueden extraerse dos conclusiones: En primer lugar, que no puede juzgarse configurada la incongruencia alegada (art. 330, CPC) porque no se ha alterado o modificado la plataforma fáctica llevada a estudio, ni trastocado los términos de la litis. El juez analizó la causa fuente de la obligación de la citada en garantía para que le sea extendida la responsabilidad, esto es: el contrato suscripto entre ésta y el asegurado, conforme las posiciones adoptadas por las partes. Y en segundo lugar, que no correspondía tener por confesa a la parte demandada en los términos del art. 192, CPC, a tenor de la postura asumida por ésta en el juicio, conforme lo señalado. Además, el verdadero alcance que corresponde imprimirle al citado art. 192, CPC, impone considerar que la falta de contestación de la demanda o las respuestas evasivas no "deben" necesariamente ser tenidas como confesión, sino que "pueden" ser apreciadas en ese carácter. De allí que el juez valoró las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso y la prueba aportada al juicio por las partes. VI. Aplicación al caso del estatuto del consumidor. La obligación de Liderar Compañía General de Seguros SA de reparar extensivamente el daño tiene una naturaleza contractual. Su origen no está dado en el daño, sino en el contrato de seguro que la vincula con el Sr. Sigali. Dicho vínculo se enmarca en una relación de consumo. Al respecto este Tribunal desde los autos: "Lucini, Eduardo Luis c/ Boston Compañía de Seguros SA - Ord. - Otros - Expte. Nº 817692/36", Sentencia N° 95 de fecha 22/6/12, se viene pronunciado sobre la procedencia del régimen de defensa del consumidor en materia de seguros. No puede obviarse que la relación jurídica que vincula a la aseguradora con el demandado Sigali se trata de la prestación de un servicio. La citada en garantía es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad -Ley 17418-, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240 y sus modificatorias. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley. La citada es una "proveedora" de un servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen del consumidor, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado, en mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo párrafo. Aquí se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro. El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable. La aplicación de la ley 24240 no queda supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de Seguros. Frente a una relación de consumo se impone su aplicación, más teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas. De tal guisa y admitiendo que el Sr. Sigali debe ser considerado consumidor y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA, proveedora, resulta correcto aplicar al caso el estatuto protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor. El plexo normativo que tutela las relaciones de consumo se encuentra constituido por el artículo 42, CN, y la LDC N.° 24240 (cc y modif.), juntamente con las disposiciones del CCCN. En ese contexto, la protección del consumidor se estructura a partir de distintos principios (<italic>in dubio pro</italic> consumidor - en la duda a favor del consumidor, trato digno, información, gratuidad, orden público, principio protectorio, nulidad de cláusulas abusivas, principio de sustentabilidad, etc.) cuya operatividad se consolida en función de garantizar una situación de igualdad en el ejercicio de los derechos en las relaciones de consumo, entre consumidor o usuario y proveedor (art. 1093, CCC). Debe hacerse hincapié, contrariamente a lo sostenido por la apelante, que el vínculo que como se señaló en el acápite anterior se encuentra controvertido, no es el existente entre la actora y la aseguradora, sino la relación que vincula al asegurado con la citada, desde que esta última, alegando la falta de pago y cláusulas contractuales, pretende deslindarse de la garantía. En este marco, las alusiones en torno a que el actor sería un tercero expuesto, no tienen vinculación con la discusión suscitada. Desde que la acción no fue iniciada por la víctima en contra de la aseguradora, sino en contra de los demandados, siendo Liderar citada en garantía, y habiendo consentido la parte demandada dicha citación y opuesto a la declinación de cobertura, como se dijo. Tampoco se advierte la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento dictado en primera instancia y los fallos de la CSJN y TSJ, porque la aludida jurisprudencia refiere a distintas situaciones fácticas. En efecto, en este caso, se encuentra en discusión si la cláusula que prescribe que la rehabilitación de la cobertura surtiría efectos a la hora cero del día siguiente del pago resulta abusiva. VII. La cláusula cuestionada: Debe analizarse ahora si efectivamente en este caso la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del Premio, ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifica que sea tenida por no convenida. La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación no deba ser automática. Aunque en su escrito alega que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia (fs. 522 vta), ello no surge del dictamen pericial. Refiere el perito oficial: "Pregunta: 2) Si con relación a la póliza N° 9707100 correspondiente al dominio DEP 591, el asegurado, se encontraba en mora en el pago de la prima el día 21/8/15. Respuesta: A los fines de responder este punto pericial, he realizado inspección ocular en los sistemas de Liderar según consta en acto de inicio pericial que se adjunta a este informe. No he podido recabar constancia documental, porque el Sr. Alberto Kraibich me manifiesta que es documentación confidencial de la compañía, y que es su política no revelar o ventilar los datos que involucren a otros clientes. Por tal motivo pone a disposición pantalla de sistema informático de cobranzas con el detalle de los pagos recibidos por la póliza N° 9707100 correspondiente al dominio SEP 591 almacenados según el detalle (…). Pregunta: Si la póliza N° 9707100 correspondiente al dominio SEP -591 tenía cobertura financiera el día 21/8/15. Respuesta: El Sr. Alberto Kraibich me manifiesta que la póliza N° 9797100 no tenía cobertura financiera el día 21/8/15. Ampara su declaración en el resultado de la comparación del plan de pago de la prima de la póliza N° 9797100 con el detalle de los pagos recibidos del punto anterior, teniendo en cuenta lo enunciado en el art. 2 del apartado CA-CO 6.1 integrante del Contrato de Póliza. El mencionado plan de pago se encuentra en el frente de la póliza (…). Según la comparación realizada, los pagos recibidos fueron posteriores a la fecha de vencimiento de las obligaciones, y en particular la que vencía el 15/8/15 fue abonada el 21/8/15 según los registros de la compañía. Del dictamen se deriva que no fue posible analizar los documentos de la empresa pues ellos no fueron suministrados y que el empleado de la compañía alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo lo que denota falta de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones del mismo empleado que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito señaló que la obligación fue abonada el 21/8/15, aunque no aclaró en qué horario. Ante tales circunstancias, la cláusula CA- CO 6.1 Cobranza del Premio que establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. En el mismo sentido se expidió la Sra. fiscal de Cámara, en posición que comparto, al señalar: "… si la prima se encontraba paga al momento del siniestro, puesto que el pago se había realizado en una empresa habilitada por la aseguradora para recibirlo (Pago Fácil) horas antes del siniestro; en consecuencia, la suspensión de la cobertura del seguro deja de tener razón de ser, por lo que la decisión del juez de desestimar la declinación de cobertura –no obstante la aludida cláusula– resulta ajustada a derecho. Desde este norte, puede sostenerse que por aplicación del plexo consumeril, no puede justificarse que una empresa prestataria de servicios -como lo es la aseguradora- quede desobligada de cumplir con la prestación a su cargo frente a un consumidor, si no existe una causal real, trascendente y determinante que le cause un perjuicio concreto y sustancial. En efecto, el art. 37, LDC, impone un análisis de las cláusulas del contrato, en el sentido más favorable al consumidor, proscribiendo aquellas que desnaturalicen la relación de equivalencia de los derechos y obligaciones entre proveedor y consumidor, limitando las responsabilidades o ampliando los derechos de las empresas (abusivas). Y dicho análisis puede y debe ser realizado en el caso concreto, por el juez de la causa, en virtud del carácter de orden público que reviste la normativa consumeril". Debe aclararse que, en este caso, aun cuando se adoptara una posición a favor del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del consumidor, el CCC al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988 CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. VIII. Cabe resaltar finalmente, a tenor del agravio esgrimido en cuanto se alega vulnerado en este caso el principio "<italic>pacta sunt servanda</italic>" (lo pactado obliga) que el art. 1122 b, CCC, fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, resultaría contradictorio exigir su cumplimiento. Tampoco se ha violentado el art. 960, CCC, pues la modificación de la estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449) y la LDC es de orden público (art. 65, LDC). Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros SA, con costas a su cargo (art. 130, CPC). (…). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede: SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía, Liderar Compañía de Seguros SA, con costas atento su calidad de vencida (art. 130 CPC). 2) [Omissis]. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes –Silvia Beatriz Palacio de Caeiro </italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>