<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Agravios vertidos por el letrado en contra del magistrado. Improcedencia de la inhibición. FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ. Interpretación restrictiva del instituto</bold></intro><body><page>1- Los agravios vertidos por el letrado actuante en autos en el proceso citado por el magistrado que pretende la excusación no constituyen motivos legítimos de apartamiento puesto que los términos infundados, agraviantes e injuriosos, vertidos por el letrado hacia el tribunal que preside en el marco de una causa, por ofensivos que puedan resultarle al destinatario, no tienen entidad para generar un impedimento susceptible de provocar la inhibición. 2- El magistrado tiene el deber judicial, en sentido estricto, de adoptar todas las medidas que le brinda el ordenamiento tendientes a prevenir y sancionar conductas de las partes que resulten contrarias al buen orden del proceso. Estas facultades disciplinarias se enmarcan dentro del ámbito más amplio de las conferidas al juez como director del proceso a fin de salvaguardar el principio de autoridad ínsito en la posición de preeminencia que corresponde a los jueces en el desarrollo del proceso y en miras de que se sancionen las conductas de las partes o sus auxiliares que impliquen alteración del buen orden y del decoro a la que debe subordinarse la actuación ante los estrados judiciales. 3- Por la templanza, prudencia y energía de la que se supone dotado, el juez no puede excusarse de seguir desempeñando su función en un proceso porque alguno de los litigantes o sus abogados formulen imputaciones desmerecedoras de su conducta mediante apreciaciones que él reputa de infundadas, agraviantes, ofensivas e injuriosas. La corrección de tales desviaciones encuentran su cauce en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y en la atribución incuestionable de formular las denuncias de diversa índole ante los organismos correspondientes, mas no en el apartamiento de la causa. 4- Las causales de excusación deben interpretarse dentro de su real contexto. En tal sentido, así como la incorrección con que el magistrado pudo haber fallado la causa no autoriza al litigante a recusarlo ni a invocar enemistad, ya que los eventuales errores en que aquel pudo haber incurrido encuentran suficiente satisfacción con los recursos que el ordenamiento tiene previstos y que permiten, dentro del proceso, su subsanación, tampoco los términos del letrado hacia el magistrado o sus decisiones ameritan el apartamiento de este último. 5- Las causales de recusación y excusación no pueden crearse artificialmente por los sujetos del proceso. La institución no puede servir para poner en manos de los litigantes un arma que les permita apartar a su arbitrio al magistrado interviniente en una causa, pues ello deviene antifuncional y contrario a los fines previstos para su instauración. Si el juez no puede excusarse en supuestos de mucha mayor gravedad, como son las hipótesis en las cuales es demandado, denunciado penalmente, o pedida su destitución después de la iniciación del pleito (art. 17 inc. 4º,6º y 7º), lo que se justifica en la necesidad de evitar que los litigantes fabriquen causales tendientes a la separación del juez del entendimiento de la causa, menos puede entenderse que frases injuriantes y agraviantes vertidas en un escrito tengan idoneidad como motivo para provocar la inhibición. <italic>C2.ª CC Cba. 25/7/19. Auto N° 228. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. "Vélez Funes, Juan Carlos c/ Aliaga Martínez de Ferreyra, Mónica Ester y otro - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Expte. N° 6125851"</italic> Córdoba, 25 de julio de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) pasados a despacho para resolver con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez de Primera Instancia y 45ª. Nominación en lo Civil y Comercial y su par de Quinta Nominación, ambos de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: 1. El conflicto se suscita con motivo del apartamiento del Sr. juez de 45ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, quien invoca encontrarse incurso en la causal de agravio y violencia moral, motivos que justificaron que en otra causa que cita, también se apartara en razón de las frases injuriosas vertidas por el Dr. Ferreyra Viramonte respecto de las actuaciones del Tribunal a su cargo tales como: "que existe connivencia procesal fraudulenta" (comisión de un delito), "que el Tribunal se calla ante la irregularidad manifiesta", "que el Tribunal favorece y ha favorecido al abogado Vélez Funes y a su poderdante". 2. Remitidos los autos al Sr. juez de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, este resiste su abocamiento con fundamento en que la causal de violencia moral no ha sido reconocida por nuestro ordenamiento adjetivo y que la omisión de contemplarla en los supuestos taxativos del art 17, CPC, es no solo consecuencia del carácter excepcional de la herramienta sino para evitar excesos de susceptibilidad de los magistrados que prive a las partes de la garantía del juez natural. Cita doctrina que entiende aplicable al <italic>sub lite</italic> y destaca que no solo han transcurrido más de siete años desde que se produjera el agravio invocado sino que la causa ya se encuentra en estado de dictar sentencia. 3. Reenviadas las actuaciones al primer juez, este mantiene la causal de apartamiento expresada en su primigenio decreto de apartamiento por las razones de hecho y de derecho que esgrime en su resolutorio y a las que nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic> ordenando la elevación a este Tribunal de alzada a los fines de que se dirima la cuestión suscitada. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámara, emite su dictamen. 4. Los agravios vertidos por el Dr. Ferreyra Viramonte en el proceso citado por el magistrado titular del Juzgado de 45ª. Nominación no constituyen motivos legítimos de apartamiento puesto que los términos infundados, agraviantes e injuriosos, vertidos por el letrado hacia el tribunal que preside en el marco de una causa, por ofensivos que puedan resultarle al destinatario, no tienen entidad para generar un impedimento susceptible de provocar la inhibición. El magistrado tiene el deber judicial, en sentido estricto, de adoptar todas las medidas que le brinda el ordenamiento tendientes a prevenir y sancionar conductas de las partes que resulten contrarias al buen orden del proceso. Estas facultades disciplinarias se enmarcan dentro del ámbito más amplio de las conferidas al juez como director del proceso a fin de salvaguardar el principio de autoridad ínsito en la posición de preeminencia que corresponde a los jueces en el desarrollo del proceso y en miras de que se sancionen las conductas de las partes o sus auxiliares que impliquen alteración del buen orden y del decoro a la que debe subordinarse la actuación ante los estrados judiciales. Por ello, el juez, por la templanza, prudencia y energía de la que se supone dotado, no puede excusarse de seguir desempeñando su función en un proceso porque alguno de los litigantes o sus abogados formulen imputaciones desmerecedoras de su conducta mediante apreciaciones que él reputa de infundadas, agraviantes, ofensivas e injuriosas. La corrección de tales desviaciones encuentran su cauce en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y en la atribución incuestionable de formular las denuncias de diversa índole ante los organismos correspondientes, mas no en el apartamiento de la causa. Las causales de excusación deben interpretarse dentro de su real contexto. En tal sentido, así como la incorrección con que el magistrado pudo haber fallado la causa no autoriza al litigante a recusarlo ni a invocar enemistad ya que los eventuales errores en que pudo haber incurrido encuentran suficiente satisfacción con los recursos que el ordenamiento tiene previstos y que permiten, dentro del proceso, su subsanación, tampoco los términos del letrado hacia el magistrado o sus decisiones ameritan el apartamiento de este último. Las causales de recusación y excusación no pueden crearse artificialmente por los sujetos del proceso. La institución no puede servir para poner en manos de los litigantes un arma que le permita apartar a su arbitrio al magistrado interviniente en una causa, pues ello deviene antifuncional y contrario a los fines previstos para su instauración. Si el juez no puede excusarse en supuestos de mucha mayor gravedad, como son las hipótesis en las cuales es demandado, denunciado penalmente, o pedida su destitución después de la iniciación del pleito (art. 17 inc. 4º,6º y 7º), lo que se justifica en la necesidad de evitar que los litigantes fabriquen causales tendientes a la separación del juez del entendimiento de la causa, menos puede entenderse que frases injuriantes y agraviantes vertidas en un escrito tengan idoneidad como motivo para provocar la inhibición. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC; SE RESUELVE: 1. Declarar que debe abocarse al conocimiento de la causa el Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésima Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con noticia a su par de Quinta Nominación. <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>