<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS. MEDIDA CAUTELAR. Frustración de la pretensión por supuesta negligencia de la entidad oficiada. Culpa del acreedor: Oficio incorrectamente confeccionado. ANTIJURIDICIDAD: Ausencia. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- Si bien el primero de los oficios librados ingresó oportunamente a la Jefatura de Policía, a fin de que se trabara la medida cautelar ordenada, no había sido confeccionado debidamente ya que no incluía el monto por el cual debía trabarse aquella. El segundo oficio, debidamente confeccionado, ingresó tardíamente a la repartición ya que los fondos habían sido abonados a su beneficiario. En consecuencia, no se ha logrado acreditar la existencia de una negligencia imputable a la demandada en la traba del embargo que hubiera hecho perder al actor la oportunidad de obtener una cautela suficiente de su crédito por honorarios. Vale mencionar que el error en el primer oficio fue consentido por el propio actor, quien lo presentó en la repartición sin advertir debidamente que no iba a ser exitoso por la falta de indicación del monto del embargo ordenado. Esta falencia gravita en la evaluación del resarcimiento solicitado en autos, puesto que si el oficio hubiera sido correctamente confeccionado, podría valorarse la existencia de una negligencia de la accionada. Pero si carecía de eficacia en sí mismo, la manda judicial no hubiera tenido éxito, aun cuando no se hubiera confundido el destino sobre el cual debía recaer (crédito por indemnización y no salarios y haberes). 2- Aun cuando se considere que al acreedor le será imposible obtener, mediante el embargo de los haberes previsionales del deudor, las sumas suficientes para percibir su acreencia, ello no es apto para responsabilizar a la accionada, ya que no se acreditó uno de los presupuestos básicos para la existencia de responsabilidad: una acción u omisión injustificada y antijurídica. <italic>C5.ª CC Cba. 13/2/19. Sentencia N° 6. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. "Ferrero, Walter Gerardo c/ Provincia de Córdoba - Abreviado - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Expte. N° 6231527"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 13 de febrero de 2019 ¿Procede el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de 1ª. Instancia y 6ª. Nominación Civil y Comercial quien, mediante sentencia N° 10 del 16/2/18, resolvió:"1. Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada en autos por el Sr. Walter Gerardo Ferrero en contra de la Provincia de Córdoba, a mérito de lo dispuesto en los considerandos precedentes. 2. Imponer las costas causídicas a cargo del actor vencido (art. 130, CPC). 3. 4. [<italic>omissis</italic>]"; y su Auto aclaratorio N° 49 del 26/2/18, (…). I. Contra la sentencia de primera instancia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el actor interpuso recurso de apelación el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. El apelante expresa agravios, poniendo de manifiesto que la decisión de la magistrada de la primera instancia le causa un gravamen irreparable, puesto que es de carácter aparente su fundamentación ya que se asienta en la inteligencia de un hecho erróneo, jurídica y fácticamente. Invoca como primer agravio que la sentencia de autos contiene un apartamiento de las constancias de autos, excesivo rigor formalista con violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio. Señala que el pronunciamiento soslaya arbitrariamente la finalidad y razón de la manda judicial, cual es la traba de un embargo. Agrega que la demandada tenía la obligatoriedad legal de cumplimentar la orden judicial de inmovilizar los fondos dinerarios del crédito embargado, conforme el modo y monto previsionado en la medida cautelar ordenada. Sostiene que la sentenciante confunde la disposición clara y precisa del tribunal oficiante, de paralizar la disponibilidad de los fondos por medio de la cautelar "embargo", con la obligación de un mero informe que realizó al comunicar al tribunal que el sujeto sobre cuyo patrimonio se pretendía trabar la medida ya no pertenecía a la Fuerza de Seguridad y que debía continuar el trámite ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia. Expresa que la inmovilidad y puesta a disposición de ese tribunal de los fondos cautelados era sobre bienes embargables (dinero) que la Policía de Córdoba debía abonarle a Ferreyra por conceptos perfectamente determinados: el crédito reconocido a favor de Livio Saúl Ferreyra que surge del decreto 954 del Poder Ejecutivo Provincial del 9/5/2013 en la imputación jurisdicción I 75 Programa 756-000 Partida 1-06-01-00 obrante en el expediente administrativo Nº 0002-029425/2012. Destaca que el oficio correspondiente fue librado el día diecinueve de noviembre de dos mil trece. Continúa diciendo que, tal como lo disponía la manda judicial, recibido el oficio judicial que ordenaba el embargo, correspondía dar(le) cumplimiento inmediato; esto es, trabar el embargo de la manera y modo previsto en el instrumento oficiado. Manifiesta que carecía de todo interés que Ferreyra perteneciese a las filas de la Fuerza de Seguridad o que a esas alturas fuese ya beneficiario de la Caja de Jubilaciones de la Provincia. Ello, puesto que la medida cautelar no se llevaba a cabo sobre remuneraciones. Expresa que le causa agravio cuando la <italic>a quo</italic> determina que existió un cumplimiento deficitario de la manda judicial de parte de la demandada, pues entiende que directamente ésta no la atendió y no trabó el embargo, por lo que no cumplió con lo ordenado, ni total ni parcialmente, razón por la cual no existe déficit alguno, sino incumplimiento liso y llano. Sostiene que resulta un arbitrio jurídico el sostener que la demandada debió informar que ya no había fondos disponibles y que en el decisorio se "esquiva" lo que la propia sentenciante impone con relación a la manda: que el mismo no pretendía la traba de un embargo sobre fondos previsionales sino sobre el crédito dinerario que al momento de la traba de la medida cautelar se encontraba enteramente a disposición del Sr. Ferreyra (demandado). Señala que el cumplimiento en tiempo y forma de la medida cautelar al momento del conocimiento de la obligada a ello (Policía de Córdoba), obrando con la diligencia que el dispositivo judicial exige, hubiera evitado lo que resulta motivo de la acción entablada: el incumplimiento de la manda judicial de embargo que ingresó en tiempo útil a conocimiento y disposición de la obligada a cumplir con la retención de los fondos (21/11/2013). Advierte que la negligencia en la inmediata remisión del mandamiento judicial a la instancia administrativa responsable de la disponibilidad de los fondos, fue la conducta que produjo el evento dañoso. Agrega que el reconocimiento del incumplimiento de la orden judicial de trabar embargo sobre los fondos existentes al momento de recibida aquélla, exime de mayores prolegómenos sobre la cuestión. Insiste en que esto consta en el expediente que obra en poder de la demandada y que no remitió nunca, pese haberle sido requerido, bajo apercibimiento legal. Expresa que la doctrina en general y la jurisprudencia se expiden por entender que el cumplimiento de la manda de embargo se realiza trabándolo. Afirma que el incumplimiento de tal circunstancia fáctica y legal implica la solidaridad en la responsabilidad del encargado en el instrumento judicial, a cumplir lo ordenado. Continúa diciendo que de las constancias de la causa queda claro que el daño producido es simplemente el impedimento de la inmovilidad de los fondos disponibles de Ferreyra, en el modo requerido en el oficio; y, posteriormente, su percepción en concepto de honorarios que fueron fijados en la sentencia y que debían ser pagados con lo retenido al deudor a través del embargo ordenado. Agrega que el dispositivo judicial que imponía la traba del embargo claramente establecía de qué manera debían calcularse los fondos a retener. Por ello, dice que el cumplimiento de la medida al momento del conocimiento por el ingreso del oficio judicial, hubiera implicado el inmediato acto de retención del crédito de Ferreyra, de la suma de $78.010,94, quedando a disposición del Juzgado de Primera Instancia y 41ª.Nominación Civil y Comercial para los autos "Ferrero, Walter…"; y que, depositados en la cuenta judicial citada en el oficio, hubieran garantizado la percepción sustancial, aunque parcial, de la condena pecuniaria impuesta a Ferreyra por los honorarios devengados a su favor. Destaca que la conducta llevada adelante por la demandada en tal sentido le causó el perjuicio de no percibir los importes que se cautelarían con el cumplimiento de la medida. Entiende el apelante que la sentencia en crisis no solo se aparta de las constancias probatorias de autos, sino también se sostiene en la ignorancia o error de las normas sustanciales que regulan la materia, en cuanto a entender que el comportamiento denunciado de no trabar el embargo genera un daño resarcible a favor de su parte. Indica que el incumplimiento del organismo estatal se encuentra sancionado por la norma sustancial y, a su vez, por las disposiciones locales vigentes. Como segundo agravio indica que le causa gravamen irreparable la afirmación del tribunal respecto a la negligencia probatoria de su parte, con relación al expediente administrativo Nº 0002-029425/2012. Entiende que la inteligencia de la norma aplicable informa en sentido contrario al decidido. Relata que su parte ofreció el citado expediente administrativo como prueba documental, requiriendo fuera remitida por la demandada en cuyo poder se encontraba, bajo apercibimiento del art. 253, CPC. Así, dice que se libró oficio al jefe de la Administración Pública para que envíe el expediente en cuestión; y ante el incumplimiento en la remisión, el tribunal dispuso librar nuevo oficio al Sr. jefe de la Policía, por lo que remitió nuevo oficio judicial. Expone que ante la actitud remisa, se requirió la aplicación del art. 253, CPC. Por ello, entiende que la argumentación sentencial en relación con la actividad probatoria de requerir el expediente administrativo necesario para la solución del pleito resulta errónea, puesto que se aparta de las constancias de la causa. Como tercer agravio critica la afirmación del tribunal <italic>a quo</italic> en el sentido de que su parte cuenta con la posibilidad de perseguir al deudor para hacer efectivo su crédito, mediante el embargo de sus haberes previsionales. Destaca que de las propias constancias citadas por la magistrada surge que los haberes previsionales de Ferreyra resultan los mínimos de ley, por la actividad desarrollada y la jerarquía administrativa (suboficial de policía); inadvirtiendo, además, que tales haberes resultan inembargables. Recuerda que la ley 8024 establece a favor de sus beneficiarios la inembargabilidad de las prestaciones, con la salvedad de aquellos créditos por alimentos o litis expensas. Por ello, señala que la <italic>a quo</italic> ignoró la letra y el espíritu de la norma, pues su parte no se encuentra dentro de las excepciones legales en su reclamo a Ferreyra. Indica que aun cuando la norma autorizara una medida cautelar sobre el haber previsional, los importes resultarían irrisorios en relación con la deuda general y, por ello, ilusorio sería el cobro de manera total en tiempo y forma de los honorarios e intereses que se generarían. Reitera que la fundamentación es solo aparente, puesto que confunde la naturaleza jurídica de los reclamos efectuados por su parte, englobando la reclamación por honorarios impagos y la reticencia del deudor al desembolso, con la pretensión de resarcimiento por hecho prejudicial, como resulta ser la desobediencia a un mandato judicial que dispone una medida cautelar de embargo que garantizaría la segura percepción de los importes confiscados. Manifiesta que el daño moral y material reclamado en la demanda no resulta fungible con la pretensión de cobro de los estipendios abogadiles a Ferreyra, aunque guarden indudable relación entre ambos: el deudor Ferreyra es responsable del pago de los honorarios y la Provincia de Córdoba lo es de los perjuicios causados por impedir a su parte la percepción de los montos previstos en el oficio de embargo, de manera certera, concreta, en tiempo y forma. Concluye diciendo que resultando el fallo impugnado viciado de arbitrariedad manifiesta, con apartamiento de las constancias de autos y con errada aplicación de la norma sustancia y procesal, que produce un exceso manifiesto de rigorismo formalista, así como también, quedando acreditada la existencia del daño reclamado en toda su extensión, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda entablada, con costas a cargo de la demandada. Cuestiona finalmente la imposición de costas realizada en primera instancia, denunciando arbitrariedad en su imposición. Tras señalar que le asiste derecho en la acción entablada, peticiona se la revoque. III. Corrido traslado del recurso de apelación a la parte demandada, ésta lo contesta. En primer lugar, expresa que la impugnación vertida en contra de la sentencia de autos no satisface los requerimientos mínimos para ser considerados técnicamente agravios, sino que se trata solo de disensos subjetivos con lo resuelto por la magistrada, sin otorgar mayores fundamentos impugnativos. De manera subsidiaria, contesta los agravios, solicitando su rechazo y costas. IV. De modo liminar y atento el pedido de la parte demandada, debo decir que no resulta admisible el planteo de deserción formulado puesto que el apelante ha cumplido con el requisito de suficiencia técnica exigida a fin de habilitar la competencia de esta Cámara, desde que ha criticado acabadamente el razonamiento mediante el cual la jueza <italic>a quo</italic> ha fundamentado el rechazo de la demanda interpuesta por su parte. V. La cuestión debatida se centra fundamentalmente en determinar si se encuentran configurados en el caso traído a estudio los requisitos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad civil del Estado, por los daños que se habrían derivado de no haberse trabado una medida cautelar por parte de una repartición estatal -Policía de la Provincia-, conducta que sería imputable a la omisión o negligencia en el actuar de los empleados respectivos al no dar el curso que correspondía a la manda judicial. A este respecto considero apropiado, de modo preliminar a resolver el presente recurso, realizar algunas precisiones en referencia a la responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular. Ha sostenido esta Cámara con anterioridad (Sentencia Nº 122 del 23/7/2014 en autos "Quiñones Renato Benito y Otro c/ Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual - Exp. 200847/36"), que para la procedencia de la acción resarcitoria deben concurrir necesariamente los siguientes presupuestos: daño; antijuridicidad entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar; la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama; y el factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable. En relación con la responsabilidad del Estado, el Máximo Tribunal de la Nación en el caso "Mosca" (Fallos 330:563) ha señalado que: "En el caso de la omisión ilegítima rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que las consecuencias dañosas puedan serle imputadas, debiendo responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal y, dentro de ese marco, quien reclame la correspondiente indemnización debe probar, como principio, esa relación de causalidad". Bajo el marco precedentemente expuesto, resulta indispensable analizar si en el caso de autos se configuró la conducta negligente que el accionante indica como causa generadora del daño reclamado. Tal conducta ha sido identificada por la omisión de trabar en forma oportuna el embargo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia y 41ª.Nominación en el marco del proceso iniciado para obtener la percepción de sus honorarios por las tareas desarrolladas en sede administrativa para el cobro de las indemnizaciones dispuestas por el art. 116, ley 6702. Conforme resulta de las constancias de la causa "Ferrero, Walter Gerardo c/ Ferreyra, Livio Saúl - Abreviado - Regulación de honorarios" (Expte. 5771500) -que fueran solicitadas ad effectum videndi-, al entablar demanda con el fin de obtener la regulación y cobro de honorarios profesionales, el Dr. Ferrero solicitó embargo por la suma de $127.000 sobre el crédito que el Estado Provincial concediera a Ferreyra a través del decreto 494 de fecha 9/5/2013 emitido por el Poder Ejecutivo Provincial en razón del pago de las indemnizaciones por los subsidios del art. 116, ley 6702. Tal solicitud fue realizada con fecha 20/9/2013. El tribunal le indicó, previo a ordenar el embargo, la necesidad de ofrecer fianza -suficiente y en forma, fs. 12 y 14 de esos autos- para su solicitud, lo que recién se cumplimentó adecuadamente con fecha 13/11/2013 (fs. 14 vta. de esos autos). En este contexto, con fecha 14/11/2013, se ordenó: "Córdoba, catorce (14) de noviembre de 2013. Bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y ratificada a fs. 147, 148, 149 y 164 del libro respectivo, trábese el embargo peticionado (sobre el crédito que le corresponde percibir al Sr. Livio Saúl Ferreyra, en virtud de lo resuelto por Decreto 954 del Poder Ejecutivo Pcial, de fecha 9/5/2013, Imputación Jurisdiccional 175, Programa 756-0000, Partida 1-06-01-00, expte. Administrativo 019425/2012), el que deberá hacerse efectivo en la proporción del diez por ciento (10%) sobre lo que exceda del salario mínimo vital y móvil y en tanto no supere el doble de aquél, y en un veinte por ciento (20%) en caso contrario (arts. 147 L.C.T. y Dec. 484/87), a cuyo fin ofíciese...." (Fdo. Cornet, Roberto Lautaro - Juez de 1ª. Instancia; Cristiano, María José - Prosecretaria Letrada). Una lectura del proveído dictado por el Juzgado interviniente permite advertir que se dispuso trabar el embargo solicitado con la indicación "...deberá hacerse efectivo en la proporción del diez por ciento (10%) sobre lo que exceda del salario mínimo vital y móvil y en tanto no supere el doble de aquél, y en un veinte por ciento (20%) en caso contrario (arts. 147 L.C.T. y Dec. 484/87)...", modalidad esta que, conforme el decreto 484/87, es común con la traba de embargo sobre salarios. No obstante, ninguna precisión solicitó en dicha oportunidad el letrado solicitante del embargo, quien se limitó a confeccionar el oficio dirigido al Sr. jefe de Policía de la Provincia de Córdoba para notificar la medida dispuesta. Ahora bien; más allá de esta coincidencia y omisión, lo que resulta relevante a la hora de evaluar la correcta traba de la manda judicial es que en el oficio confeccionado, cuya copia obra a fs. 17 del expediente traído <italic>ad effectum videndi</italic>, no se incluyó el monto por el cual debía trabarse el embargo ordenado. En este contexto, era factible deducir que la presentación de dicho oficio en la sede de la Jefatura de Policía no sería exitosa. Más allá de que la respuesta dada sobre la base de una eventual confusión interpretativa derivada del tenor del propio texto del oficio entendiendo que la medida recaía sobre salario, no es posible soslayar que –aun cuando consideráramos injustificada tal confusión en razón de que se había individualizado los datos de la imputación de fondo que correspondía embargar– la falta de mención del monto por el cual correspondía trabar el embargo imposibilitaba que la medida se hiciera efectiva. Se ha señalado que el oficio que comunica la orden de embargo debe contener "la indicación del monto por el que se debe trabar el embargo..." (...) "... y puede indicar que recaerá sobre un bien o bienes determinados..." (cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Editorial Marcos Lerner. Tomo V,pág. 98). "La orden del Tribunal se materializa a través de un oficio, dirigido al Oficial de Justicia o Juez de Paz, según corresponda. Este oficio del Tribunal debe contener: a) Lugar y fecha de expedición. b) Carátula del juicio y designación del Juzgado que lo emite. c) La medida descripta en forma clara y precisa, esto es: nombre del demandado, lugar de realización del procedimiento, tipo de bienes a embargar y monto. d) Orden de allanamiento y facultad para usar la fuerza pública. e) Identificación y facultades del diligenciante. f) Debe adjuntarse el original y, por lo menos, una copia (art. 533, CPC)" (cfr. Zalazar, Claudia. "Guía Práctica para el ejercicio del Derecho Civil y Comercial". Tomo I, Editorial Advocatus, Córdoba 2011, pág. 158). La falta de individualización del monto por el cual debía trabarse el embargo, imposibilitaba el éxito de la orden ya que, aun cuando los fondos hubieran estado pendientes de ser pagados, debía aclararse cuál era la suma del total del crédito del Sr. Ferreyra que debía embargarse. Luego, dicho oficio carecía de eficacia en función de los fines con los cuales fue librado. Esto fue justamente advertido por el Tribunal de feria, conforme resulta de fs. 28 de los autos traídos <italic>ad effectum videndi</italic>. En dicha ocasión, el Sr. juez interviniente, ante el pedido de reiteración del oficio oportunamente librado, solicitó a la parte requirente que ratifique el monto por el cual se peticionaba la medida. Ello se cumplimentó el 6/1/2014; y fue como corolario de ello que el nuevo oficio, cuya copia obra a fs. 31, incluía claramente la mención del monto por el cual debía trabarse el embargo. Vale adicionar que, además de la inclusión del monto, el nuevo oficio no hacia ninguna referencia a la porción embargable. Es recién en este oficio que puede advertirse un equívoco de la Provincia en la contestación que le fuera brindada, ya que en el mismo surgía claramente que la medida no iba a recaer sobre salarios, no existiendo elemento alguno que pudiera hacer caer en tal confusión y al mismo tiempo el oficio estaba adecuadamente realizado al consignarse el monto por el cual se debía trabar la medida. Sin embargo -y tal como resulta de la constancia acompañada a fs. 24- al momento en que ingresó este nuevo oficio (7/1/2014) los fondos ya habían sido abonados al Sr. Ferreyra con fecha 22/11/2013, por lo que no había suma disponible en la cual podría recaer el embargo. En resumen; si bien el primero de los oficios librados ingresó oportunamente a la Jefatura de Policía, no había sido confeccionado debidamente ya que no incluía el monto por el cual debía trabarse la medida. El segundo oficio, debidamente confeccionado, ingresó tardíamente a la repartición, ya que los fondos habían sido abonados a su beneficiario. En consecuencia, no se ha logrado acreditar la existencia de una negligencia imputable a la demandada en la traba del embargo que hubiera hecho perder al actor la oportunidad de obtener una cautela suficiente de su crédito por honorarios. Vale mencionar que el error en el primer oficio fue consentido por el propio actor, quien lo presentó en la repartición sin advertir debidamente que no iba a ser exitoso por la falta de indicación del monto del embargo ordenado. Esta falencia gravita en la evaluación del resarcimiento solicitado en autos, puesto que si el oficio hubiera sido correctamente confeccionado, podría valorarse la existencia de una negligencia de la accionada. Pero si carecía de eficacia en sí mismo, la manda judicial no hubiera tenido éxito, aun cuando no se hubiera confundido el destino sobre el cual debía recaer (crédito por indemnización y no salarios y haberes). En este marco, no se advierten razones para modificar el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia. VI. Debo señalar que ninguna de las demás razones explicitadas por el recurrente son suficientes para modificar la resolución recaída. Es que si bien es cierto que la demandada tenía la obligatoriedad legal de cumplimentar la orden judicial de inmovilizar los fondos dinerarios del crédito embargado, esta exigencia solo regía si la orden de embargo contenida en el oficio del 19/11/2013 hubiera sido debidamente comunicada. Si éste no contenía –como fue el caso de autos– el monto por el cual debía trabarse el embargo, no resulta factible considerar que hubo un incumplimiento indebido de la obligación de cumplir la orden judicial, ya que esta no fue comunicada en forma correcta. Aun cuando esto no haya sido el motivo del rechazo expuesto en la contestación de la Administración. Vale adicionar que si bien es cierto que existió un deficiente cumplimiento del segundo de los oficios librados, ya que habiendo sido confeccionado y presentado en debida forma, se debió informar que ya no había fondos disponibles, lo cierto es que la deficiente respuesta brindada a este segundo oficio ningún agravio podría ya ocasionar al accionante, puesto que a la fecha de su presentación los fondos ya no estaban disponibles para ser embargados. No resulta atendible lo argumentado por el recurrente de que el dispositivo judicial que imponía la traba del embargo claramente establecía de qué manera debían calcularse los fondos a retener. Una correcta lectura del oficio presentado con fecha 19/11/2013 permite advertir que no había elemento alguno para conocer cuál era el alcance de la cautelar que debía trabarse. Debe destacarse que en la expresión de agravios el recurrente indica que "...el cumplimiento de la medida al momento del conocimiento por el ingreso del oficio judicial, hubiera implicado el inmediato acto de retención del crédito de Ferreyra, de la suma de pesos setenta y ocho mil diez con noventa y cuatro centavos ($ 78.010,94)...". Sin embargo, esa no era la suma por la cual se había solicitado -ni ordenado- el embargo primeramente. Estas circunstancias me convencen de que no ha logrado el recurrente explicitar razones suficientes para tener por acreditada la existencia de una negligencia injustificada imputable a la demandada. Esta conclusión se mantiene aun cuando se considere que no había negligencia probatoria de su parte en acompañar el expediente administrativo Nº 0002-029425/2012 (segundo agravio) ya que no hay motivos que permitan presumir que la consideración de tal expediente hubiera conducido a la conclusión de que la demandada incumplió una orden judicial correctamente comunicada. Por el contrario, surgen de las constancias obrantes en la causa que el oficio no fue realizado en debida forma, con lo cual fue el propio accionante el responsable de que la traba no pudiera realizarse en tiempo oportuno. VII. Igual suerte corre el tercer agravio expresado. Aun cuando consideremos que le será imposible obtener, mediante el embargo de los haberes previsionales del deudor Sr. Ferreyra, las sumas suficientes para percibir su acreencia, ello no es apto para responsabilizar a la accionada, ya que no se acreditó uno de los presupuestos básicos para la existencia de responsabilidad: una acción u omisión injustificada y antijurídica. En definitiva, ninguna de las razones expresadas por el recurrente resulta suficiente para modificar el rechazo de la demanda incoada. En vistas a ello, habiendo contribuido causalmente a la ocurrencia del daño que hoy denuncia, no hay razones para modificar la resolución de primera instancia y para el acogimiento del recurso incoado, el que debe rechazarse. VIII. Costas: El recurrente denuncia arbitrariedad en la imposición de costas de primera instancia, por señalar que asistía el derecho en la acción entablada a su parte. Atento el rechazo del recurso incoado, no habiéndose reconocido tal derecho, no se advierten razones para modificar las costas de primera instancia. Las costas por la apelación, se imponen al recurrente, atento a lo dispuesto por el art. 130, CPC, (…). Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Claudia E. Zalazar y Leonardo González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 10 del 16/2/2018. 2) Imponer las costas al recurrente, (…). <italic>Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar –Leonardo González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>