<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Retiro del expediente sin expresión de su próposito. Efecto no interruptivo. NOTIFICACIÓN. TRASLADO Y VISTAS: Análisis. Admisión de la caducidad. Reiteración de doctrina inveterada de la Sala CC del TSJ</bold></intro><body><page>1- En la especie, la Alzada entendió que el retiro del expediente en préstamo fue apto para generar el corrimiento del traslado que se había decretado en los obrados, por más que en el recibo no se hubiese consignado expresamente que ese era el propósito del préstamo. De allí infirió, en un segundo momento del razonamiento, que tal actuación significó un impulso del proceso que tuvo la virtud de interrumpir la perención de instancia en gestación. Contrariamente, en el antecedente traído a este Tribunal, para fundar el recurso de casación con motivo del inc. 4, art. 383, CPC, se consideró que el retiro del expediente mentado por dicho precepto ritual (art. 151, CPC) sólo acarrea notificación de todo lo actuado, pero no comporta corrimiento de traslados o vistas, mientras ese no haya sido el objeto del préstamo del expediente de conformidad a lo consignado en el recibo respectivo. 2- El pronunciamiento de la Cámara <italic>a quo</italic> se apoya en una premisa de derecho inexacta, la que no constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 151, CPC, tal como se estableció en el precedente traído en aval del recurso en la causa "Righetti", Auto N° 145/03¸ precedente que justamente se formó al proveerse un recurso de casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CCPC, o sea con el deliberado propósito de unificar la jurisprudencia divergente existente en los Tribunales de la provincia al respecto. Por lo demás, esta doctrina judicial fue ratificada y reiterada en fallos ulteriores emanados de la Sala, incluso con distintas integraciones (autos interlocutorios N° 198/07 y 241/13). 3- En orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende "los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial". El traslado, en cambio, tiene por objeto "poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles". El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo y, en consecuencia no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación", para incluir en él los traslados o vistas. Esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. 4- Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151, CPC, un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. 5- Desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio, puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuanto premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. En suma y como consecuencia de las consideraciones enunciadas, corresponde acoger el planteo formulado, decretando en consecuencia la perención del recurso de casación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 30/5/19. AI N° 102. Trib. de origen: CCC Trab. y Fam. Cruz del Eje, Cba. "Córdoba Bursátil SA hoy Cobrex Argentina SA. c/ Anderlini, Silvia Adriana y otro - Ejecutivo - Recurso de Casación - Expte. 1165620"</italic> Córdoba, 30 de mayo de 2019 Y VISTOS: La codemandada, Silvia Adriana Anderlini, mediante su apoderada, Dra. Nerina Beatriz Eluani, con patrocinio, interpone recurso de casación en autos (...), en contra del Auto N° 7 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Cruz del Eje, de fecha 20 de febrero de 2017, fundado en los motivos contemplados en los incs. 1°, 3° y 4° del art. 383, CPC. En sede de grado se corrió traslado de ley, el que fue contestado por la parte actora, mediante su apoderado. Mediante Auto Interlocutorio N° 235 de fecha 27 de diciembre de 2017, el tribunal actuante resolvió conceder el recurso de casación deducido. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras expuestas en casación admiten la siguiente síntesis: Como primer motivo, bajo la causal de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia y falta de fundamentación lógica y legal (inc. 1° del art. 383, CPC), la recurrente denuncia una errónea percepción e interpretación de las constancias de la causa y omisión de tratamiento de cuestión dirimente. En este marco aduce que para la Cámara el acto del retiro del expediente significó el impulso de la instancia de casación promovida por el accionante. Refiere que para llegar a tal conclusión han sido parcialmente valoradas las constancias del SAC de fs. 266 y 268/272, ya que su análisis se ha reducido exclusivamente a verificar la existencia del préstamo del expediente, por quién fue retirado y el motivo consignado en el recibo, sin prestar atención a si el codemandado realmente estuvo en condiciones de tomar conocimiento efectivo del decreto que ordenó el traslado. En consecuencia, advierte que el codemandado Luna no se impuso del traslado ordenado y, menos aún, de lo que era motivo de transmisión a su parte, produciéndose un claro vicio de razonamiento. Explica que de fs. 266 se desprende que el Dr. Calderón retiró solo el Cuerpo I de estos obrados, los que estaban conformados por fs. 214. Refiere que esto revela que el propósito del retiro del expediente no fue anoticiarse del traslado corrido. Reprocha al tribunal que en el decreto mediante el cual respondió el pedido de decaimiento consideró que el retiro de expediente no implicaba la notificación, y posteriormente, en el auto objetado cambió de criterio. Seguidamente, cuestiona la equiparación entre notificación y traslado. Como segundo motivo invoca la causal sustancial de fallos contradictorios (inc. 3 del art. 383, CPC). Denuncia antagonismo con la doctrina sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación en los autos "Banco Bansud SA c/ Pagliari, Arturo Santiago y otro Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de Apelación (Expte. 0053611), AI N° 93 del 13/4/2012. Considera que estamos en presencia de supuestos análogos en los que ha sido interpretada en forma diversa una misma regla de derecho, esto es, el art. 151, CPC. Refiere que la similitud fáctica entre ambos pronunciamientos surge de las siguientes circunstancias: a) existen constancias del SAC que indican que los autos fueron retirados del tribunal a los fines de notificar; b) en los expedientes se encontraba ordenado un traslado pendiente de ser contestado; c) el traslado no fue notificado por cédula; y d) la causal de retiro asentada en el recibo de préstamo fue para notificar y no precisamente para evacuar traslado. Agrega que la única diferencia que existe es que aquí se trata de un caso de perención de instancias, mientras que en el precedente de la Cámara Octava se trataba de un proveído que declaró extemporánea la interposición de excepciones durante el juicio ordinario. Afirma que es incorrecta la interpretación de la <italic>a quo</italic> respecto del art. 151, CPC, en los presentes obrados cuando afirma que el retiro del expediente para notificar significó el impulso del procedimiento en la instancia casatoria; en cambio -alega-, la Cámara Octava dice que el retiro del expediente sólo implica corrimiento de traslados cuando sea retirado con esa finalidad. Como tercer motivo se ampara en el art. 383, inc. 4°, CPC y acusa apartamiento de la doctrina legal fijada por este Tribunal en una serie de precedentes que menciona, entre los cuales incluye el auto interlocutorio N° 201/97 <italic>in re</italic> "Andrada Ramón Antonio - Declaratoria de Herederos - Recurso de revisión" y el auto interlocutorio N° 145/03 <italic>in re</italic> "Righetti Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva - Fijación valor locativo - Recurso de casación". Destaca que en tales antecedentes se estableció que la notificación tácita por retiro de expediente no conlleva el corrimiento de traslados o vistas, mientras ese no haya sido el objeto específico del retiro del expediente según surja del recibo respectivo. En cambio, en el pronunciamiento impugnado, la Cámara entendió que el retiro del expediente en préstamo para notificar efectuado el 23/12/2014 por el codemandado José Hugo Luna- fue apto para generar el corrimiento del traslado del recurso de casación deducido por la actora. II. Sin perjuicio de la concesión dispuesta por la cámara <italic>a quo</italic>, corresponde a esta Sala expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la causal invocada. Esto así, desde que la habilitación de la competencia casatoria dispuesta por el tribunal de alzada no obliga a esta Sala, la que conserva la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. III. En lo referido al recurso de casación invocado al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPC, vale destacar que el mismo, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere del preciso cumplimiento por parte de la recurrente y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Entre tales presupuestos esenciales se cuenta el relativo a la impugnabilidad objetiva y dentro de ella, el de la idoneidad y posibilidad jurídica del acto recursivo de que se trata; lo que conduce a analizar si la naturaleza de la resolución permite el remedio al que se acude. En este orden de ideas, los claros dispositivos limitan el acceso a la instancia excepcional que provoca la casación, al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella (art. 384, CPCC). Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva, sea cual fuere el agravio que pudiere ocasionar o la supuesta injusticia que se le asigne, es -por regla- inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. En la especie, el acto decisorio atacado en casación no presenta ese atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido, ya que no se erige como resolución definitiva que agote el procedimiento. Antes, al contrario, es un auto interlocutorio que se limita a decidir que no cabe decretar la perención de la instancia respecto del recurso de casación que, a su vez, grava el pronunciamiento de cámara que resolvió declarar la caducidad del presente juicio ejecutivo, o sea que decide una cuestión de carácter puramente procesal sin impedir que la causa continúe hasta el dictado de la resolución que finalmente la concluya. Por lo demás, conviene recordar que la Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido expuesto, esto es, que el auto interlocutorio que desestima el incidente de caducidad no constituye una sentencia definitiva ni irroga un gravamen irreparable al articulante, de suerte que no es susceptible de fiscalizarse a través del recurso de casación por quebrantamiento de formas previsto en el art. 383, inc. 1°, ib. (AI N° 501/11, 282/15 y 88/17, entre otros). De allí entonces que corresponde declarar mal concedido este capítulo de la impugnación casatoria. IV. En virtud de razones metodológicas conviene proveer a continuación el extremo del recurso que se funda en el motivo del art. 383, inc. 4°, CPC. En este aspecto la casación sí se presenta admisible desde el punto de vista formal, tal como lo entendió la <italic>a quo</italic>. Bien entendido que lo es sólo en relación al auto interlocutorio N° 145/03 que este Alto Cuerpo emanó <italic>in re</italic> "Righetti Juan Domingo c/ Municipalidad de Villa Nueva - Fijación valor locativo - Recurso de casación" toda vez que, de los varios fallos en que se ampara el incidentista, este es el único que se dictó en ocasión de una casación fundada en el inc. 3° del art. 383, CPC. Se observa que entre las premisas fundantes del pronunciamiento impugnado se encuentra un juicio de derecho cuyo tenor contradice la doctrina sentada en el acto decisorio de la Sala traído en apoyo de la casación. En efecto, en este caso la Alzada entendió que el retiro del expediente en préstamo fue apto para generar el corrimiento del traslado que se había decretado en los obrados, por más que en el recibo no se hubiese consignado expresamente que ese era el propósito del préstamo. De allí infirió, en un segundo momento del razonamiento, que tal actuación significó un impulso del proceso que tuvo la virtud de interrumpir la perención de instancia en gestación. Contrariamente, en el antecedente traído a este Tribunal se consideró que el retiro del expediente mentado por dicho precepto ritual sólo acarrea notificación de todo lo actuado, pero no comporta corrimiento de traslados o vistas, mientras ese no haya sido el objeto del préstamo del expediente de conformidad a lo consignado en el recibo respectivo. V. La impugnación es procedente desde el punto de vista sustancial. Tal como se anticipó al examinar la admisibilidad formal de la casación, el pronunciamiento se apoya en una premisa de derecho inexacta, la que no constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 151 del CPCC, tal como se estableció en el precedente traído en aval del recurso en la causa "Righetti", Auto N° 145/03¸ precedente que justamente se formó al proveerse un recurso de casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CCPC, o sea con el deliberado propósito de unificar la jurisprudencia divergente existente en los Tribunales de la provincia al respecto. Por lo demás, esta doctrina judicial fue ratificada y reiterada en fallos ulteriores emanados de la Sala, incluso con distintas integraciones (autos interlocutorios n° 198/07 y 241/13). Corresponde entonces recibir la impugnación e imponer en la especie la doctrina legal de este Tribunal Superior. En situación así, a fin de fundar la presente resolución se deben parafrasear las consideraciones que conforman la jurisprudencia de referencia. Se sostuvo que en orden a los alcances de la notificación por retiro del expediente (art. 151, CPCC), es preciso diferenciar la notificación y el traslado, ya que ambos son actos procesales conceptualmente distintos. La primera comprende "los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial" (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. IV, pág. 191). El traslado, en cambio, tiene por objeto "poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles" (op. cit., t. 4, pág. 316). El art. 151, CPC, dispone que el retiro del expediente por el apoderado o patrocinante "importará notificación de todo lo actuado", modalidad de notificación tácita que, como todas ellas, debe ser aplicada con criterio restrictivo (Cfr.: Palacio - Alvarado Velloso, op. cit., t. IV, pág. 215) y, en consecuencia no autoriza a interpretar extensivamente el término "notificación", para incluir en él a los traslados o vistas. Se agregó que esta interpretación es la que mejor se compadece con la realidad práctica de nuestro procedimiento judicial. En el juicio ordinario, por ejemplo, ya el proveído que admite y da curso a la demanda ordena correr oportunamente traslado, disposición que en principio sólo puede ser ejecutada luego de integrada la personería de todos los demandados (art. 493 y conc., CPCC), pero antes de que ello ocurra, el expediente puede ser retirado del tribunal por algún demandado que ha comparecido, sin que ello pueda importar un traslado de la demanda que sería inoportuno. Mayor confusión puede producirse si un demandado reconvino –y se ordenó correr traslado de la reconvención– mientras otro opuso excepciones dilatorias de la cual también se ordena correr traslado –tal que el actor que retira el expediente tendría sobre sí dos traslados incompatibles, desde que mal puede sustanciarse la reconvención sin previa resolución del incidente dilatorio (art. 496, CPCC). Atribuir al retiro del expediente el ineludible efecto de corrimiento de los traslados o vistas ordenadas es solución más fecunda en desorden procedimental que en agilización del proceso, ya que las resoluciones que ordenan correr traslado no necesariamente son ejecutables de inmediato, sino que a menudo requieren el cumplimiento de otras etapas previas, en un ordenamiento que no siempre resulta inequívoco. La solución pasa por atenernos a la letra de la ley y no atribuir al art. 151, CPC, un alcance distinto del que resulta de su tenor literal: el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso. Se añadió finalmente que desde el ángulo de la buena fe procesal, la realidad no sugiere una conclusión distinta. El abogado que retira un voluminoso expediente por veinticuatro horas para redactar un oficio, puede no advertir el oculto proveído que muchas fojas atrás ordena correr traslado de un ignoto pedido de levantamiento de embargo. El ulterior decaimiento de derecho sería no tanto castigo de una presunta negligencia, cuan(t)o premio al ingenioso ardid de quien intencionalmente omite correr traslado de su petición, a la espera de la notificación ficta del oponente desprevenido. Así las cosas, la interpretación efectuada por la cámara <italic>a quo</italic> no coincide con la inteligencia que se acaba de desenvolver, de modo que la premisa de derecho que se controvierte con el recurso no representa una correcta comprensión de la norma legal. Por eso corresponde, en definitiva y tal como se adelantó, acoger el recurso de casación y disponer la rescisión de la providencia. VI. Las costas de esta sede extraordinaria se deben imponer a la parte actora en su condición de vencida (arts. 130 y 133), (...). VII. Corresponde resolver sin reenvío el incidente de perención que queda pendiente (CPCC, art. 390). Frente al pronunciamiento emitido por la cámara de apelaciones que declaró la perención de instancia del juicio ejecutivo, la parte actora interpuso recurso de casación. A tu turno, la codemandada -hoy recurrente- acusa la perención de instancia de tal vía extraordinaria. La accionante resiste tal pretensión en virtud del retiro del expediente por parte del abogado del codemandado Luna, Dr. Calderón. Por lo pronto corresponde entender que el plazo legal aplicable es el de un mes previsto por el art. 339, inc. 4°, CPC. No solo porque así lo juzgó la cámara en el pronunciamiento que fue objeto de casación sin que se haya levantado ninguna objeción al respecto, sino también porque –fuera de ello– esta apreciación se adecua a la jurisprudencia de la Sala (autos interlocutorios n° 73/01, 58/07 y 44/15). Por otro lado y de conformidad a la doctrina de la Sala, la que fue expuesta en el considerando precedente al examinarse la casación, tal préstamo agotó su eficacia en la sola notificación del decreto obrante en el expediente, pero no tuvo la virtud de generar el plazo del traslado ordenado en el proveído del 15 de diciembre de 2014. Ello así en razón del sentido que debe atribuirse al art. 151, CPC y en atención a la circunstancia de que en el recibo respectivo no se incluyó ninguna alusión al traslado. A partir de esta premisa, corresponde expedirse a continuación en torno al efecto interruptivo que pueda haber tenido el acto en cuestión. Es de entender que la actuación no revistió tal eficacia, pues habiendo significado la mera notificación del proveído dictado en el juicio, no representó ninguna innovación en el estado del procedimiento ni el paso de una etapa a otra en el desenvolvimiento de la relación procesal, la que en cambio quedó exactamente en la misma situación en que antes se encontraba. Lo dirimente es que el hecho objetivo del préstamo sólo desencadenó la notificación del proveído dictado, pero fue inepto para engendrar el corrimiento del traslado ordenado el 15 de diciembre de 2014, de manera que no constituyó acto de impulso procesal hábil para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia que estaba en curso. Entre el decreto mediante el cual se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se ordenó correr traslado del mismo (15 de diciembre de 2014) y el momento en que se denuncia la caducidad (18 de febrero de 2015), transcurrió el plazo de un mes previsto por el art. 339, inc. 4°, CPCC, sin que se haya cumplido ínterin un acto hábil para impeler el progreso del trámite, no revistiendo tal carácter el retiro del expediente en préstamo verificado el 23 de diciembre de 2014. Por eso es dable concluir que se realizan los presupuestos condicionantes de la perención de la instancia. En suma y como consecuencia de las consideraciones enunciadas, corresponde acoger el planteo formulado, decretando en consecuencia la perención del recurso de casación. VIII. Las costas del incidente se deben imponer a la parte actora en su condición de vencida (arts. 130 y 133). (...). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación en cuanto se funda en el inc. 1° del art. 383, CPC. II. Hacer lugar al recurso en cuanto se funda en el inc. 4° del art. 383, CPC, y revocar el pronunciamiento impugnado. Imponer las costas a la parte actora. (...). III. Hacer lugar al incidente de perención de instancia de la casación, y, en consecuencia, decretar la perención de la casación. Imponer las costas del incidente a la parte actora, (...). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin –Sebastián Cruz López Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>