<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REAJUSTE DE HABERES. Haber inicial: Redeterminación. Índices de Actualización decreto 807/16: INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Seguimiento de precedentes de la CSJN. Deber moral </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, la parte actora interpuso demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la redeterminación y movilidad de su haber previsional. La demandada sostiene la legitimidad de su proceder, como también de las distintas pautas de movilidad establecidas legalmente. Opone excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18037. Sustanciadas las actuaciones, quedan estas en estado de dictar sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Se desprende que la actora obtuvo su jubilación bajo las disposiciones de la ley 24241 y dto. 807/16. Del acto administrativo otorgante se advierte que dicho beneficio previsional se encuentra integrado por PBU, PC y PAP y que se fijó como fecha de adquisición del derecho el 7/9/2016 (detalle de remuneraciones dependientes desde 1/9/2006 al 31/8/2016 y aportes autónomos por períodos mensuales entre el 11/1979 y el 6/2000). Así, el cálculo del haber inicial se efectuó teniendo en cuenta el aporte como trabajador autónomo y las tareas desarrolladas en relación de dependencia. En cuanto a la redeterminación del haber inicial y en virtud de lo solicitado en el escrito de inicio, cabe analizar el reajuste pretendido por la parte del haber correspondiente a los servicios prestados en relación de dependencia. 2- En ese sentido, habida cuenta la fecha de adquisición del derecho al beneficio, cabe analizar si el presente caso debe ser resuelto considerando el fallo "Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/Reajustes Varios", sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 18/12/2018. Con relación a la doctrina resultante del precedente dictado por la Excma. CSJN <italic>in re</italic>: "Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios" y sus implicancias en las causas en trámite y pendientes de resolución, el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en las actuaciones: "Fernández, Pastor Miguel Ángel c/Anses s/Reajustes Varios", Expte. Nº 73.412/2017. Al dictar la sentencia en la causa "Fernández Pastor" se ha referido al escenario jurisprudencial existente con anterioridad al dictado del fallo "Blanco". De la lectura del considerando 5º del voto mayoritario del precedente "Blanco", se desprende que la Excma. CSJN ha sido receptiva de la jurisprudencia de las Salas I y II sobre las disposiciones del Dcto. Nro. 807/16 y de la ley 27260 con relación a su irretroactividad y a la no aplicabilidad de la serie de índices prevista en el art. 5 de la citada ley, debido a la falta de sometimiento voluntario al Programa de Reparación Histórica. 3- Lo anterior, en principio, llevaría a sostener que la doctrina del caso "Blanco" no alcanzaría a aquellas personas que obtuvieron su beneficio previsional con fecha de alta posterior al 1º de agosto de 2016. Sin embargo, resulta indiscutible que en todas las causas pendientes de resolución con fecha de alta anterior al mensual 08/2016 y hasta tanto se pronuncie expresamente el Poder Legislativo, deberá reproducirse la doctrina establecida por el Alto Tribunal en los casos: "Elliff, Alberto José c/ANSeS s/Reajustes Varios" del 11 de agosto de 2009 y "Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios", del 18 de diciembre de 2018". Atento a que el Sr. Blanco adquirió su beneficio previsional en el año 2003, cierto es que la Excma. CSJN no tuvo necesidad de pronunciarse expresamente sobre la doctrina de las tres Salas del Fuero Previsional, quienes convalidaron la aplicación del ISBIC sobre las remuneraciones percibidas en actividad hasta el 28/2/2009 y a partir de allí aumentos generales y disposiciones de la ley 26417 y cctes. 4- Ahora bien, en el caso de marras se da una particularidad, y es que se trata de un beneficio con fecha de alta posterior al 1 de agosto de 2016. Conforme las disposiciones del art. 3 de la ley 27426 -texto ordenatorio del art. 2 de la ley 26417- que prescribe: "A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables"; a partir del 1º de enero de 2018 se dispuso la aplicación de un índice mixto entre la serie de índices del art. 5 inc. b, ap. I de la ley 27260 y el índice RIPTE. La Excma. CSJN, al resolver "Blanco" decidió declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones Nros. 56/18 y 1/18 de la Anses y la S.S.S., respectivamente. 5- Frente a este escenario normativo y jurisprudencial se presentan, al menos en un primer estudio de la cuestión, dos opciones interpretativas: la primera, que podría denominarse de máxima, consistiría en disponer que se proceda a la utilización del índice previsto en el art. 5 de la ley 27260, solo desde la entrada en vigencia de la ley 27426, ya que ha sido el legislador quien se pronunció expresamente sobre la serie de índices para la actualización de remuneraciones a la hora de fijar el haber inicial previsional y a la vez fijar su aplicación. La segunda alternativa consistiría en entender que el legislador, al dictar la ley 27426, tácitamente convalidó las disposiciones del decreto N°. 807/16 por un breve periodo temporal, ello es entre el 1º de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2018 en lo que a actualización de remuneraciones se refiere. 6- Queda fuera de esta consideración lo relativo a la pauta de movilidad y la incidencia de la ley 27426, respecto de la ley 26417; el Tribunal se ha pronunciado al respecto al decidir la causa "Abraham Daniel Alberto c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos", Expte. Nº 5716/2018, Sentencia Interlocutoria del 24/5/2018, por lo que en resguardo de una mayor economía procesal se remite a lo allí resuelto. 7- Si se analizaran aisladamente las disposiciones del Dcto. Nro. 807/16, prescindiendo del escenario legislativo posterior a su dictado y a la luz de la jurisprudencia actual en la materia, encontrándonos frente a haberes previsionales con fecha de alta posteriores al 1º de agosto de 2016, las remuneraciones percibidas por el beneficiario hasta el 28 de febrero de 2009 deberían ser actualizadas conforme el Isbic y las posteriores según lo dispuesto por la ley 26417 y cctes. A tales fines, resulta determinante establecer si ello o su admisión requiere previamente la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del decreto Nro. 807/16 o si, en su defecto, aun frente a un pedido expreso en tal sentido, considerando que se trata de un remedio excepcionalísimo al que sólo cabe recurrir por parte de la autoridad judicial como "<italic>ultima ratio</italic>" es factible la reproducción de la doctrina resultante del caso "Blanco" en lo que respecta a las remuneraciones de actividad anteriores al 1 de marzo de 2009. 8- Las consideraciones y valoraciones efectuadas por el Máximo Tribunal al descalificar las resoluciones 56/2018 y 1/2019 (ver considerandos 17, 18 y 20 del fallo "Blanco") no pueden pasar desapercibidas para el Tribunal y torna ineludible su reproducción a la hora de evaluar la incidencia del decreto 807/16 en la determinación del haber inicial del aquí accionante. 9- En este orden de ideas, se habrá de declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto 807/16, es decir que ello se decide aun para el caso en que la actora lo hubiese o no solicitado expresamente (en igual sentido ver considerando 19 de "Blanco"). Tal decisión, independientemente de cuál pueda ser la opinión del suscripto sobre las facultades que le asistirían al Poder Ejecutivo en cuanto a la fijación de índices en materia previsional, se impone por un deber moral de seguimiento de los fallos decididos por la Excma. CSJN. En consecuencia, en relación con la redeterminación del haber inicial, habida cuenta lo precedentemente dispuesto, cabe admitir la demanda respecto de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, ordenando la actualización de las remuneraciones con ISBIC hasta el 28 de febrero de 2009 y desde allí deberá estarse a las previsiones de la ley 26417. 10- En cuanto a la pauta de movilidad correspondiente al beneficio, deberá estarse a las previsiones de las leyes 26417 y 27426 con sus normas reglamentarias y cctes., ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su desfase con aquella evolución. 11- En lo que respecta a la Prestación Básica Universal y en concepto de redeterminación de haber inicial, no se habrá de ordenar aquí y ahora mecanismo alguno, concediéndole a la parte actora la facultad de replantear la cuestión en etapa de ejecución, conforme lo resulto por la Excma. CSJN en la causa "Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/reajustes varios", del 11 de noviembre de 2014 y "Ciuti Pablo c/Anses s/reajustes varios", del 30 de junio de 2015 12- El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad. <bold>Resolución </bold> 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, en los términos que se desprenden de los considerandos que anteceden; 2) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto 807/16; 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de ciento veinte días, los que se computarán desde que quede firme el pronunciamiento, practique liquidación y abone las acreencias correspondientes, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago; 4) Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del Decreto Nº 157/2018; 5) Ante lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Nº 1077/17 (cfr. "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/Acción Declarativa" sent. del 4/09/2018), habré de diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y cuando medie liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese y, previa citación fiscal, archívense. <italic>Juzg.Fed.Seg.Soc. N° 6, Bs.As. Sentencia N° 90938/2017. "Brenta Liliana Alba c/Anses S/Reajustes Varios". Dr. Juan Fantini </italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Sentencia Definitiva 90938/2017 BRENTA LILIANA ALBA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, 18 de julio de 2019.- Y VISTOS: La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la redeterminación y movilidad de su haber previsional. La demandada sostiene la legitimidad de su proceder, como así también de las distintas pautas de movilidad establecidas legalmente. Opone excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.- Sustanciadas las actuaciones, quedan las mismas en estado de dictar sentencia.- CONSIDERANDO: I.- De las actuaciones administrativas Nº 024.27101289562.004.000001, se desprende que la actora obtuvo su jubilación Nº 15-0-0604133-0-1, bajo las disposiciones de la ley 24.241 y dto. 807/16.- Del acto administrativo otorgante se advierte que dicho beneficio previsional se encuentra integrado por PBU, PC y PAP y que se fijó como fecha de adquisición del derecho el 07/09/2016 (detall e de remuneraciones dependientes desde 01/09/2006 al 31/08/2016 y aportes autónomos por períodos mensuales entre el 11/1979 y el 06/2000, ver fs. 20/23).- El cálculo del haber inicial se realizó teniendo en cuenta el aporte efectuado como trabajador autónomo y las tareas desarrolladas en relación de dependencia.- En cuanto a la redeterminación del haber inicial y en virtud de lo solicitado en el escrito de inicio, cabe analizar el reajuste pretendido, por la parte del haber correspondiente a los servicios prestados en relación de dependencia.- II.- En ese sentido, habida cuenta la fecha de adquisición del derecho al beneficio, cabe analizar si el presente caso debe ser resuelto considerando el fallo “Blanco, Lucio Orlando c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios”, sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 18.12.2018.- En relación a la doctrina resultante del precedente dictado por la Excma. C.S.J.N. in re: “Blanco, Lucio Orlando c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” y sus implicancias en las causas en trámite y pendientes de resolución, he tenido oportunidad de expedirme en las actuaciones: “Fernández, Pastor Miguel Ángel c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 73.412/2017 (sentencia cuya copia se encuentra a disposición de las partes en nuestra página web www.pjn.gov.ar, Seguridad Social, Juzgado Nº 6, Informaciones Útiles).- Al dictar la sentencia en la causa “Fernández Pastor” me he referido al escenario jurisprudencial existente con anterioridad al dictado del fallo “Blanco” por parte del Alto Tribunal.- De la lectura del considerando 5º del voto mayoritario del precedente “Blanco”, se desprende que la Excma. C.S.J.N. ha sido receptiva de la jurisprudencia de las Salas I y II sobre las disposiciones del Dcto. Nro. 807/16 y de la Ley 27.260 en relación a su irretroactividad y a la no aplicabilidad de la serie de índices prevista en el art. 5 de la citada ley, debido a la falta de sometimiento voluntario al Programa de Reparación Histórica (ver “Rodríguez, Raúl Carlos c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 49.209/2014, sentencia del 31/8/2018, Sala I CFSS y “Di Mario Carmelo c/A.N.Se.S. s/ Reajuste varios" Expte. Nº 80206/2014, sentencia del 22/6/2017 Sala II CFSS, entre muchos otros).- Vale recordar, que por su parte la Sala III del fuero previsional no se pronunció expresamente sobre el referido punto, al entender que la cuestión era una reflexión tardía del organismo previsional, no incorporada en autos previamente por ante la instancia de grado (ver “Rossi Enrique Abel c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 49.472/2011, sentencia del 27/06/2017 Sala III). Ello en principio llevaría a sostener que la doctrina del caso “Blanco” no alcanzaría a aquellas personas que obtuvieron su beneficio previsional con fecha de alta posterior al 1º de agosto de 2016.- Sin embargo, resulta indiscutible que en todas las causas pendientes de resolución con fecha de alta anterior al mensual 08/2016 y hasta tanto se pronuncie expresamente el Poder Legislativo, deberá reproducirse la doctrina establecida por el Alto Tribunal en los casos: “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/Reajustes Varios” del 11 de agosto de 2009 y “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018”.- Atento a que el Sr. Blanco adquirió su beneficio previsional en el año 2003, cierto es que la Excma. C.S.J.N. no tuvo necesidad de pronunciarse expresamente sobre la doctrina de las tres Salas del Fuero previsional, quienes convalidaron la aplicación del ISBIC sobre las remuneraciones percibidas en actividad hasta el 28/02/2009 y a partir de allí aumentos generales y disposiciones de la ley 26.417 y cctes (ver jurisprudencia resultante de los casos “Valtuille, Antonio Rubén”, del 19/12/13, “Ackerman, Delfino Julio”, del 23/5/14 y “Golovca, Omar”, del 11/7/14 de las Salas I, II y III, respectivamente, citados en la aludida sentencia “Fernández Pastor”).- Ahora bien en el caso de marras se da una particularidad, y es que se trata de un beneficio con fecha de alta posterior al 01 de agosto de 2016.- Conforme las disposiciones del art. 3 de la Ley 27.426 -texto ordenatorio del art. 2 de la ley 26.417- que prescribe: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”; a partir del 1º de enero de 2018 se dispuso la aplicación de un índice mixto entre la serie de índices del art. 5 inc. b, ap. I de la Ley 27.260 y el índice RIPTE. La Excma. CSJN al resolver “Blanco” decidió declarar de oficio la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nros. 56/18 y 1/18 de la ANSeS y la S.S.S., respectivamente. Sobre la primera de las resoluciones indicadas también se pronunció la Sala I de la Excma. C.F.S.S. (v. “Gutiérrez, Héctor Jorge c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte nº 31.492/15).- Frente a este escenario normativo y jurisprudencial se me presentan, al menos en un primer estudio de la cuestión, dos opciones interpretativas: la primera, que podría denominarse de máxima, consistiría en disponer que se proceda a la utilización del índice previsto en el art. 5 de la Ley 27.260, solo desde la entrada en vigencia de la Ley 27.426, ya que ha sido el legislador quien se pronunció expresamente sobre la serie de índices para la actualización de remuneraciones a la hora de fijar el haber inicial previsional y a la vez fijar su aplicación. La segunda alternativa, consistiría en entender que el legislador al dictar la Ley 27.426, tácitamente convalidó las disposiciones del Decreto Nro. 807/16 por un breve periodo temporal, ello es entre el 1º de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2018 en lo que a actualización de remuneraciones se refiere (ver art. 3 de la ley 27.426 al sustituir el texto del art. 2 de la ley 26.417).- Queda fuera de esta consideración lo relativo a la pauta de movilidad y la incidencia de la Ley 27.426, respecto de la Ley 26.417 (v. sentencias definitiva dictada en la causa: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, Expediente Nº 138.932/2017 y “Lavecchia Roberto c/ ANSeS s/reajustes varios” Sala I Expte. 53858/14 del 8/3/2019).- En lo personal me he pronunciado al respecto al decidir la causa “ABRAHAM DANIEL ALBERTO c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Expte. Nº 5716/2018, Sentencia Interlocutoria del 24/5/2018, por lo que en resguardo de una mayor economía procesal habré de remitirme a lo allí resuelto. Si se analizaran aisladamente las disposiciones del Dcto. Nro. 807/16, prescindiendo del escenario legislativo posterior a su dictado y a la luz de la jurisprudencia actual en la materia, encontrándonos frente a haberes previsionales con fecha de alta posteriores al 1º de agosto de 2016, las remuneraciones percibidas por el beneficiario hasta el 28 de febrero de 2009 deberían ser actualizadas conforme el ISBIC y las posteriores según lo dispuesto por la Ley 26.417 y cctes. (ver nuestro análisis del Decreto 807/16, publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina, Thomson Reuters, La Ley, en agosto de 2016, pág. 215/21).- A tales fines, resulta determinante establecer si ello o su admisión requiere previamente la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del Decreto Nro. 807/16 o si en su defecto, aún frente a un pedido expreso en tal sentido, considerando que se trata de un remedio excepcionalísimo al que sólo cabe recurrir por parte de la autoridad judicial como “última ratio” es factible la reproducción de la doctrina resultante del caso “Blanco”, en lo que respecta a las remuneraciones de actividad anteriores al 01 de marzo de 2009.- En el segundo sentido antes expuesto parece inclinarse parte de la jurisprudencia de los Juzgados Federales, al menos eso se advierte del texto de las sentencias a las que he tenido acceso. En cuanto a una recepción plena de las disposiciones del dcto. 807/16 ver Sentencia Definitiva del 31/5/2019, Expte. Nº 5511/2018 “Milani Norberto Luis c/ANSeS s/Reajustes Varios” del Juzgado Federal de Seguridad Social Nº 2.- Asimismo, en relación con la posible inconstitucionalidad y/o nulidad absoluta del dcto 807/16 ver Dictamen Fiscal Nro. 317.980/19, en autos: “Varela, Ángel Alfredo C/ANSES S/Reajustes Varios” Expte. Nº 97394/17.- Nuestro Máximo Tribunal ha decidido en contadas oportunidades declarar inconstitucionalidades de oficio, podríamos mencionar una zaga de fallos constituida por “Mill de Pereyra Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes”, del 27 de septiembre de 2001, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” del 19/08/04, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” del 27 de noviembre de 2012 y “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018. Las consideraciones y valoraciones efectuadas por el Máximo Tribunal al descalificar las Resoluciones 56/2018 y 1/2019 (ver considerandos 17, 18 y 20 del fallo “Blanco”) no pueden pasar desapercibidas para el suscripto y torna ineludible su reproducción a la hora de evaluar la incidencia del decreto 807/16 en la determinación del haber inicial del aquí accionante. En este orden de ideas, habré de declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto 807/16, es decir que ello se decide aún para el caso en que la actora lo hubiese o no solicitado expresamente (en igual sentido ver considerando 19 de “Blanco”).- Tal decisión, independientemente de cual pueda ser la opinión del Suscripto sobre las facultades que le asistirían al Poder Ejecutivo en cuanto a la fijación de índices en materia previsional, se impone por un deber moral de seguimiento de los fallos decididos por la Excma., C.S.J.N. (CSJN Fallos “Baroni María Celia” B.391, XXVI del 16/12/93, Fallos T. 311 P.2004). En consecuencia, en relación con la redeterminación del haber inicial, habida cuenta lo precedentemente dispuesto, cabe admitir la demanda respecto de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, ordenando la actualización de las remuneraciones con ISBIC hasta el 28 de febrero de 2009 y desde allí deberá estarse a las previsiones de la ley 26.417. IV.- En lo que respecta a la Prestación Básica Universal y en concepto de redeterminación de haber inicial, no habré de ordenar aquí y ahora mecanismo alguno, concediéndole a la parte actora la facultad de replantear la cuestión en etapa de ejecución, conforme lo resulto por la Excma. C.S.J.N. en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, del 11 de noviembre de 2014 y “Ciuti Pablo c/A.N.Se.S. s/reajustes varios”, del 30 de junio de 2015.- V.- En cuanto a la pauta de movilidad correspondiente al beneficio, deberá estarse a las previsiones de las leyes 26.417 y 27.426 con sus normas reglamentarias y cctes., ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su desfasaje con aquella evolución (en un sentido similar ver lo resuelto in re: “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del 27/5/09 y “Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del 3/05/11).- VI.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, cabe destacar que no corresponde su tratamiento en esta etapa, en la que resultaría prematuro emitir pronunciamiento alguno dado que el haber a abonar a la actora resultará de la respectiva liquidación a efectuarse con motivo de lo aquí decidido. Consecuentemente habré de diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (en sentido similar ver “Vázquez, Ángel Dimas c/A.N.Se.S. s/reajustes varios” del 6 de octubre de 2009, CSJN).- El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (cfr. C.S.J.N. in re "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17.12.91 y "Mantegazza, Ángel Alfredo", sent. del 14.11.06).- VII.- Las sumas devengadas, desde los dos años previos al reclamo administrativo, realizado el 31/3/2017, ver fs. 7/8 (conf. "Jaroslavsky, Bernardo", CSJN del 26.02.85) siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del beneficio; han de ser calculadas con el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago (Conf. CSJN “Spitale y “Cahais, Rubén Osvaldo” sent. del 18/04/2017).- VIII.- Las costas serán por su orden, en atención a lo resuelto en: “Flagello Vicente c/A.N.Se.S. s/Interrupción de Prescripción” (CSJN. Sent. 20-08-2008) y los artículos 21 de la Ley 24.463 y 3 Decreto Nº 157/2018.- IX.- El plazo de cumplimiento se fija de conformidad con las previsiones del art. 22 de la ley de Solidaridad Previsional, reformado por la 26.153, en 120 días.- X.- Sobre las demás inconstitucionalidades pretendidas, la actora no ha demostrado el perjuicio real que las normas le ocasionan, por lo que habré de rechazar los planteos efectuados en tal sentido.- Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, en los términos que se desprenden de los considerandos que anteceden; 2) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del decreto 807/16; 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de ciento veinte días, los que se computarán desde que quede firme el pronunciamiento, practique liquidación y abone las acreencias correspondientes, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago; 4) Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del Decreto Nº 157/2018; 5) Ante lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Nº 1077/17 (cfr. “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/Acción Declarativa” sent. del 04/09/2018), habré de diferir la regulación de honorarios para la etapa de ejecución y cuando medie liquidación definitiva.- Regístrese, notifíquese y, previa citación fiscal, archívense.- JUAN FANTINI JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL #30288418#239772443#20190718125248512 Di cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia que antecede. Conste.- LILIANA SAINO PROSEC. ADMINISTRATIVA </page></body></jurisprudencia>