<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Denegatoria. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Perforación del mínimo legal por resultado irrazonable. Admisión. Doctrina "Tamagnone". Carril impugnativo idóneo</bold></intro><body><page>1- La vía elegida para el cuestionamiento ensayado -recurso de casación contra resolución que lo rechazó- se erige como el carril impugnativo idóneo a los fines pretendidos, en tanto el recurso intentado tiene como único objeto de ataque la regulación de honorarios efectuada en la resolución denegatoria de casación. Siendo ello así, conforme el criterio invariablemente sustentado por esta Sala, cuando el recurrente se conforma con los argumentos sustanciales que motivaron la repulsa, la vía para cuestionar los capítulos accesorios de esa decisión es la del recurso de casación. 2- En autos, efectivamente, la suma fijada a favor del letrado de la parte victoriosa se muestra como desproporcionada en relación con la labor cumplida en el trámite del recurso y con el monto de la base económica comprometida. Cierto es que de acuerdo con lo prescripto por el art. 41 <italic>in fine</italic>, ley 9459, se debería fijar la regulación mínima en la cantidad de sesenta <italic>ius</italic>. No obstante ello, resulta indudable que la actuación mecánica e irreflexiva de la norma, tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduce en el presente caso a un resultado irrazonable y desmedido frente a la entidad de la labor profesional prestada y al valor económico de los intereses que se debatieron en la instancia recursiva. Sin perjuicio de que el letrado resultó victorioso en la contienda (inc. 5° del art. 39), no pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y -más precisamente- en la propia instancia extraordinaria (inc. 7°). 3- La hipotética estimación definitiva de honorarios que <italic>in abstracto</italic> corresponderían al letrado beneficiario ilustra acabadamente acerca de que resultaría menor a los 60 ius fijados en la resolución atacada. Así las cosas, acorde con la doctrina que la Sala tiene sentada sobre el particular en varios precedentes (Auto Interlocutorio N° 490/11 in re "Tamagnone …", Autos Interlocutorios N° 215/16, 304/16,48/17 entre otros) y en observancia de la directiva que imparte el art. 1255, 2º párrafo, Código Civil y Comercial de la Nación (ex art. 1627, CC), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios cuestionada, considerando justo y equitativo fijar, en su lugar, la retribución por los trabajos profesionales desarrollados por el letrado en el marco de la contestación al recurso de casación de la parte actora, en el monto equivalente al veinte ius. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/3/19. AI N° 42. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "Camaño, Ana Azucena c/ González María- Abreviado - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de casación - Expte. N° 5618491" </italic> Córdoba, 25 de marzo de 2019 VISTO: El recurso de casación interpuesto por la parte actora –mediante apoderado– en estos autos caratulados (...) por los motivos de los incs. 1º y 3º, art. 383, CPC, deducido contra el Auto Interlocutorio Nº 135 del 21 de junio de 2017, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua el Dr. Guillermo Daniel Costilla -por su propio derecho-, concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio Nº 149 del 31 de mayo de 2018). Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras admiten el siguiente compendio: a) invocando el motivo de casación previsto en el inc. 1º del art. 383, CPC, denuncia el impugnante que la decisión recurrida, en la parte que reguló los honorarios a favor del Dr. Guillermo Daniel Costilla, incurrió en violación al principio de fundamentación lógica y legal. Afirma al respecto que la regulación efectuada al letrado mencionado no está suficientemente motivada, en tanto –dice–, no se expresa ninguna razón suficiente para disponer que los honorarios establecidos deban ascender a la suma equivalente a sesenta <italic>ius</italic>. Expone en tal sentido que el tribunal no ha efectuado ni una mera apreciación cuantitativa de los valores en juego; tampoco ha mencionado cuál es la base regulatoria y menos aún formuló una estimación cualitativa de la retribución arancelaria. Aduce que la regulación practicada viola los principios de proporcionalidad y racionalidad, ya que los honorarios fijados representan el 82,77% de la base regulatoria, la que resulta irracional y excesiva. Prosigue sosteniendo que la Cámara <italic>a quo</italic>, al haber omitido fundar la regulación practicada, con mención expresa de la base regulatoria utilizada y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, no ha tenido una real y total representación de lo abusiva que se ha tornado la regulación. b) Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3º art. cit., pone de manifiesto la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y los dictados por el TSJ en autos: "Liebau Gustavo c/ Ferreyra Oscar A. - Ejecutivo - Recurso de Casación" (Auto Interlocutorio Nº 278 del 26 de septiembre de 2012) e <italic>in re</italic> "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Santaularia y Cía. SRL - Presentación Múltiple Fiscal - Expte. 1136147/36" (Auto Interlocutorio Nº 267 del 13 de noviembre de 2014). Postula que las resoluciones mencionadas contienen interpretaciones antagónicas de los principios y normas que rigen la regulación de honorarios por las tareas de casación. II. Inicialmente deviene pertinente dejar sentado que la vía elegida para el cuestionamiento ensayado se erige como el carril impugnativo idóneo a los fines pretendidos, en tanto esta última tiene como único objeto de ataque la regulación de honorarios efectuada en la resolución denegatoria de casación. Siendo ello así, conforme el criterio invariablemente sustentado por esta Sala, cuando el recurrente se conforma con los argumentos sustanciales que motivaran la repulsa, la vía para cuestionar los capítulos accesorios de esa decisión es la del recurso de casación (conf.: A.I. N° 123 del 22/7/04, Nº 117 del 29/6/17, entre otros). En sentido coincidente se ha manifestado calificada doctrina local, al señalar que para aquellas situaciones excepcionales, en las cuales los litigantes se conforman con la denegatoria emitida, "nada impediría que se deduzca un nuevo recurso de casación contra la decisión sobre costas y honorarios" (Conf. Fernández, Raúl E., Recurso de casación: juicio de admisibilidad, costas y honorarios, <bold>Semanario Jurídico</bold> 1186-408 y ss). III. Aclarado ello e ingresando a la consideración del segmento crítico orientado a objetar el monto de la regulación de honorarios realizada en la repulsa de casación, cabe reconocer razón al recurrente, en tanto -efectivamente- la suma fijada a favor del letrado de la parte victoriosa se muestra como desproporcionada en relación con la labor cumplida en el trámite del recurso y con el monto de la base económica comprometida. Cierto es que de acuerdo con lo prescripto por el art. 41 in fine, ley 9459, se debería fijar la regulación mínima en la cantidad de sesenta ius. No obstante ello, resulta indudable que la actuación mecánica e irreflexiva de la norma, tomada en su estricta literalidad y aislada del contexto al cual accede, conduce en el presente caso a un resultado irrazonable y desmedido frente a la entidad de la labor profesional prestada y al valor económico de los intereses que se debatieron en la instancia recursiva. Sin perjuicio de que el letrado resultó victorioso en la contienda (inc. 5° del art. 39), no pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y -más precisamente- en la propia instancia extraordinaria (inc. 7°), conforme las constancias de autos y -en especial- las de fs. 577/581. En este sentido, la hipotética estimación definitiva de honorarios que in abstracto corresponderían al letrado beneficiario, ilustra acabadamente acerca de que resultaría menor a los 60 ius fijados en la resolución atacada. Así las cosas, acorde con la doctrina que la Sala tiene sentada sobre el particular en varios precedentes (Auto Interlocutorio N° 490/11 in re "Tamagnone …", Autos Interlocutorios N° 215/16, 304/16,48/17 entre otros) y en observancia de la directiva que imparte el art. 1255, 2º párrafo, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ex art. 1627, CC), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios cuestionada, considerando justo y equitativo fijar, en su lugar, la retribución por los trabajos profesionales desarrollados por el Dr. Guillermo Daniel Costilla en el marco de la contestación al recurso de casación de la parte actora, en el monto equivalente al veinte ius, lo que -con arreglo al valor actual de esa unidad arancelaria- arroja la suma de $18.046,40. IV. La decisión a la que se arriba torna abstracto todo pronunciamiento con relación al motivo previsto en el inc. 3º del art. 383, CPC. V. Sin costas por debatirse cuestión arancelaria (art. 112, CA). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo de casación previsto en el inc. 1º art. 383, CPC, y en mérito de ello dejar sin efecto la regulación de honorarios fijada a favor del Dr. Guillermo Daniel Costilla en el Auto Interlocutorio Nº 135 del 21 de junio 2017. II. Fijar los honorarios a favor del Dr. Guillermo Daniel Costilla en el importe equivalente a 20 ius ($18.046,40) por las tareas desarrolladas en la contestación del recurso de casación. III. Declarar abstracto el recurso de casación por la causal del inc. 3º art. cit. IV. Sin costas por debatirse cuestión arancelaria (art. 112, CA). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz Lopez Peña</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>