<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tipo objetivo y subjetivo. Promoción de la prostitución mediante fotografías y publicación en la web. Conducta en contexto de red delictiva de explotación sexual. PRUEBA INDICIARIA. PROCESAMIENTO. Auto de procesamiento. Facultades del Tribunal de Alzada. Disidencia </bold></intro><body><page>1- En el caso, atento los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal, corresponde puntualizar de manera preliminar que, de conformidad con la descripción de los hechos efectuada en la requisitoria fiscal obrante y su ampliatoria, la calificación legal asignada provisoriamente (art. 145 ter inc. 4 y 5, CP) y el marco temporal de aquellos, corresponde aplicar al presente análisis las prescripciones de la ley 26842, modificatoria de la ley 26364. Cabe destacar que el delito de trata de personas es de carácter doloso, permanente, que protege la libertad de autodeterminación de las personas físicas, cuyo tipo objetivo se configura con la realización de solo una de las acciones típicas previstas -ofrecer, captar, trasladar, transportar, acoger, recibir- y cuyo tipo subjetivo requiere la finalidad de explotación. (Voto, Dra. Navarro). 2- Resulta insoslayable consignar que surge de autos que los hechos imputados se habrían verificado dentro del contexto de una red delictual que se dedicaría a la trata de personas con fines de explotación sexual, tanto en la ciudad de Córdoba, en Rosario y en la vecina República de Chile, presuntamente liderada por la otra coimputada quien se encuentra prófuga. Conforme ello, si bien la investigación en el caso de autos se inició en el mes de setiembre del 2012, se prolongó hasta el día 20/2/2014, fecha en la que se realizaron los allanamientos de los lugares en los cuales las presuntas víctimas habrían sido explotadas sexualmente en beneficio de los imputados, es decir, más de un año después de que la ley 26842 entrara en vigencia, por lo que la reforma introducida a la ley 26364 mediante dicha norma resulta aplicable a los presentes autos. (Voto, Dra. Navarro). 3- Efectuadas las precedentes precisiones, de conformidad con la hipótesis sostenida por el Ministerio Público Fiscal, en líneas generales y dentro del contexto constituido por la red delictual antes reseñada, a partir del mes de junio de 2013, uno de los imputados habría sacado fotos sensuales a mujeres, en el departamento (…) de calle Corrientes N° (…) de la ciudad de Rosario, quienes le habrían sido enviadas por la coimputada prófuga y las habría publicado en dos páginas web cuya titularidad correspondía a su pareja –también imputada en la causa–. El accionar de los imputados se trataría de una colaboración necesaria con el designio ilícito de la coimputada prófuga, esto es, la finalidad de explotar sexualmente a las referidas mujeres en los departamentos (…)de la calle Balcarce N° (…) de la ciudad de Rosario. (Voto, Dra. Navarro). 4- En suma, se encuentra acreditado en autos, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que uno de los imputados habría sacado fotos sensuales a mujeres en el inmueble referido y que eran publicadas en dos páginas web de propiedad de su pareja. Ahora bien, si se efectúa una valoración de las constancias de autos en conjunto, con una adecuada contextualización de las mismas y ajustada a los principios de la sana crítica racional, se advierte la existencia de numerosos elementos de convicción indicativos de que el accionar de los imputados no se habría limitado a sacar fotografías sensuales y a publicarlas en las referidas páginas web, sino que, por el contrario, implicaría un eslabón esencial dentro de la cadena de conductas que generalmente tienen lugar en una red delictiva dedicada a la explotación sexual de mujeres, tal como la que se investiga en el caso de autos, la cual habría sido liderada por la coimputada prófuga, con bases operativas en la ciudad de Córdoba, en Rosario y en la República de Chile. (Voto, Dra. Navarro). 5- De las constancias de autos surgen numerosos elementos e indicios, con anclaje objetivo que los sustentan, tales como investigaciones judiciales, artículos periodísticos, testimonios de investigadores y la licencia de conducir referida en la causa, todo lo cual de manera unívoca indica que los imputados estarían involucrados en la explotación sexual de mujeres, tanto en la ciudad de Rosario como en la República de Chile, al menos con el grado de probabilidad exigido en esta etapa. (Voto, Dra. Navarro). 6- Cabe destacar que el auto de procesamiento implica tan solo un juicio de probabilidad que permite el avance del proceso, que en modo alguno requiere certeza apodíctica respecto de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, sino que se verifique una prevalencia de los elementos de cargo sobre los de descargo y que puede ser revocado en cualquier momento del proceso, en el caso de que las constancias de la instrucción así lo indiquen (art. 306, CPPN). En conclusión, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 15/11/2018, en cuanto dispuso el sobreseimiento de uno de los imputados por el delito de trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años (art. 145 ter agravado por los incs. 4 y 5, CP), en el carácter de partícipe necesario (art. 45, CP), en los términos del art. 336, CPPN, y, en consecuencia, ordenar el procesamiento de la nombrada en orden a dicho delito, en el carácter de partícipe necesario, debiendo el Juzgado de Instrucción pronunciarse sobre la procedencia de la prisión preventiva y embargo (art. 45; 145 ter agravado por los incs. 4 y 5, CP; arts. 306, 312, 319 y 518, CPPN); confirmar la resolución apelada, en cuanto dispuso el procesamiento del otro imputado, modificando tan sólo la calificación legal impuesta, la que queda establecida en partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años. (Mayoría, Dra. Navarro). 7- No corresponde a esta Alzada dictar el procesamiento de la imputada, por considerar que dicha medida compete al juez instructor y no al Tribunal de alzada, a fin de garantizar el derecho al recurso por parte de la defensa y el doble conforme judicial. En efecto, se ha sostenido que las Cámaras Federales de Apelaciones deben restringir su facultad a la de revocar soluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación. Estas decisiones se hallan en cambio reservadas al juez de primera instancia, de modo de constituir materia de impugnación y ulterior evaluación por parte de dicho órgano jurisdiccional, al que compete el control de los actos producidos durante la instrucción. Por consiguiente, en atención al imperativo de salvaguarda de las garantías del debido proceso, se estima que no compete al Tribunal de alzada el dictado de auto de procesamiento del imputado. (Minoría, Dr. Rueda). 8- Los Tribunales de alzada tienen habilitada plenamente la competencia para dictar el auto de procesamiento al momento de revisar decisiones adoptadas por un Juzgado de instrucción, en aquellos casos en los que las constancias de autos así lo indiquen. En tal sentido, surge de manera clara -según el análisis efectuado en el primer voto- la presunta responsabilidad penal de los imputados con base en las comprobaciones efectuadas por el personal policial interviniente en la investigación y prueba testimonial, lo que ha generado un estado de probabilidad suficiente para juzgar que los imputados de mención serían partícipes necesarios en orden al hecho por el cual fueron indagados. (Mayoría, Dra. Sánchez Torres). 9- No cabe, pues, considerar que ello suponga un quebrantamiento de la garantía constitucional de la defensa, ni que el auto de procesamiento dictado por el órgano superior al juez de instrucción carezca de fundamento legal, en especial si se recuerda el principio general -aplicable a todos los procesos- de que la competencia de los tribunales de alzada sólo se halla limitada por las cuestiones sometidas a examen en primera instancia e incluidas en la impugnación, y no por los temas específicamente resueltos por el juez inferior. No debe perderse de vista tampoco la importancia de que los actos procesales se cumplan en los términos y secuencias determinados por el legislador para asegurar el avance del proceso hacia el cumplimiento progresivo de su objetivo (realización del derecho de fondo), evitando la repetición y superposición de etapas y actos cumplidos (principio de preclusión). Una concepción opuesta a la habilitación de la cámara para expedirse sobre el fondo del asunto, dictando ella misma el procesamiento del imputado, atentaría precisamente contra ello, al condenar al proceso a una marcha atrás e incluso a un círculo vicioso, frente a la posibilidad de la articulación de un nuevo recurso de apelación por las partes. (Mayoría, Dra. Sánchez Torres). <italic>CFed. Sala B Cba. 18/3/19. Expte. N° 4000/2014/CA11. Trib. de origen: Juzg. Fed. N°1 Cba. "A. de T., M. - L., P.D.P. - S.U., C.A. - A., J.A. - S., M.- Infracción Ley 26364"</italic> Córdoba, 18 de marzo de 2019 Y VISTOS: (…). Y CONSIDERANDO: I. Dentro del contexto de los hechos investigados en los presentes autos, en orden a los cuales oportunamente se promovió acción penal en contra de P. del P.L., C.A.S.U., J.A.A., J.N.A.L. y M.A. de T., los hechos objeto de controversia en el presente recurso, en orden a los cuales fueron imputados M.S.S. y L.A.G., han sido descriptos: a) en la requisitoria fiscal de fecha 13/12/ 2013, dictamen sobre el que Juzgado de instrucción declaró la nulidad parcial, en lo atinente a la imputada S., decisorio confirmado por esta Alzada con fecha 7/10/2014; b) en la ampliación de requisitoria de fecha 5/12/ 2016, mediante la cual el señor Fiscal Federal estableció nuevamente el hecho imputado a M.S.S.. En homenaje a la brevedad, se remite a la lectura de ambos dictámenes. II. El señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, mediante la resolución N° 004000/2014 del señor Juez Federal N° 1 de la ciudad de Córdoba, dictada con fecha 15/11/2018, dispuso el sobreseimiento en favor de M.S.S. en orden al delito de "trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años" (art. 145 ter agravado por los incs. 4 y 5, CP) y por "Infracción a la ley 12.331 art. 15 y 17 CP; en el carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.; arts. 334 y 336 inc. 4 CPPN). En cuanto al prevenido L.A.G., dispuso su procesamiento y prisión preventiva en orden al delito de "Promoción y Facilitación de la prostitución ajena" (art. 125 bis del CP texto según ley 26842 y art.312 CPPN) en el carácter de autor (art. 45, CP) y embargo sobre sus bienes por la suma de $150.000, o en su defecto inhibirlo de su libre disposición (art. 518, CPPN). Para así resolver, el magistrado instructor tuvo presentes los elementos contenidos en la prueba instrumental o documental, testimonial y pericial obrante en autos y puntualizó que los presentes autos se iniciaron en virtud de una denuncia por trata de personas con fines de explotación sexual. En tal sentido, hizo alusión a la investigación que logró establecer las líneas telefónicas, los domicilios, las páginas web, el "modus operandi" y los distintos roles que desempeñaban los prevenidos en el marco de los hechos ilícitos investigados. Recordó que las intervenciones telefónicas realizadas por la instrucción permitieron obtener diálogos entre Patricia L. y una persona identificada como "Lili", a partir de los cuales se consigui[ó[ el número de celular utilizado por quien resultó ser el actual imputado L.G., quien manejaría una página web en la ciudad de Rosario (www.portaldiosas.com.ar.) y el celular de M.S. Destacó que en ninguna parte de la investigación existió un llamado directo de Patricia L. "Pato" o algún otro miembro de esta red de trata de personas, hacia "A.", es decir, L.A.G. Puntualizó que la intervención telefónica de la línea utilizada por G. permitió obtener diálogos con mujeres que se comunicaban para publicarse en la página que administraría G. Esta situación se habría verificado respecto de dos páginas (www.portaldiosas.com y http://www.masajistacapital.com, ambas registradas a nombre de M.S. En cuanto a la imputada M.S., el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba consignó que no surge de las escuchas ni de las tareas investigativas que la nombrada haya participado en alguna forma de explotación sexual de esas mujeres, obteniendo algún rédito económico, puesto que simplemente era la pareja de G. y quien prestó su nombre para figurar como titular de las páginas mencionadas. De igual modo, destacó que de las intervenciones telefónicas no surge ningún contacto con las personas que se encargaban de pagar los servicios de fotos o con la misma Patricia L. (Pato), o su pareja, S.U. Por otra parte, en lo atinente a L.A.G., sostuvo que si bien habría hecho un aporte a la explotación sexual de las supuestas víctimas, este aporte no puede vincularse a las acciones típicas del delito de trata y tampoco se le puede achacar que haya conocido la situación de vulnerabilidad de las mujeres que iban a su estudio de fotografía. Además, agregó que de las conversaciones telefónicas de autos no surge un contacto directo entre Patricia L. y L.A.G. En este orden, entendió que la publicación de la prestación de servicios sexuales a cargo de terceros, siendo este L.A.G. mediante la administración de la página http://www.portaldiosas.com, y las fotos "sexies" que el nombrado habría tomado a las chicas para luego promocionarlas en su página, constituye una modalidad delictiva de promoción de la prostitución de personas adultas. III. A. En contra de tal decisorio interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal, doctor Enrique José Senestrari. Señaló como motivo de agravio el sobreseimiento de M.S y de L.G. en orden al delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en base a una fundamentación aparente e incongruente (v. fs.1554/1556). Para fundamentar su postura, puntualizó que el decisorio desconoce las tareas de investigación de la instrucción (vigilancias, constatación de domicilios, intervenciones telefónicas, allanamientos), todo lo cual permitió demostrar las numerosas infracciones a la ley N° 26364 cometidas por Patricia L. y su pareja S.U. En este orden, en lo que a este recurso interesa, destacó que los nombrados captaban a las mujeres en esta ciudad y las transportaban o enviaban, en algunos casos, a la ciudad de Rosario. En dicha ciudad, S. y su pareja, L.A.G., las acogían en el departamento "F" del piso 3ro, ubicado en calle Corrientes N° 1723, inmueble lindante con el domicilio particular de S. (Departamento "F"). Destacó que ha quedado acreditado con el grado de probabilidad requerido que G. fotografiaba a las mujeres enviadas por "Pato" en el referido departamento, para que luego su pareja M.S. las publicara en la página web de su propiedad (www.portaldiosas.com), administrando y dándoles así publicidad a los servicios sexuales que las mujeres prestaban para el provecho económico de L. y sus cómplices. Así, sostuvo que tanto M.S. como L.G., mediante la toma de fotografías realizada por G., la publicidad en la página web de S. y el acogimiento de las mujeres en el referido departamento, desempeñaron un rol específico en la cadena delictiva dedicada a la captación, traslado, acogimiento, mediante abuso de su situación de vulnerabilidad, con finalidad de explotación sexual de mujeres. Destacó especialmente que dichas conductas no deben ser valoradas en forma aislada, tal como lo hizo el juez de instrucción en el decisorio apelado, "el árbol le tapó el bosque". Por el contrario, sostuvo que deben ser ameritadas dentro de un contexto, lo que a su entender conduce a establecer la existencia de conductas que claramente quedan atrapadas en las prescripciones de la ley 26364. En cuanto a las numerosas denuncias a la línea 145, el señor fiscal destacó especialmente que de autos surge que tanto G. como S. fueron dos delincuentes perseguidos durante años por este tipo de delitos, y no solamente en la ciudad de Rosario, sino que también en las provincias de Córdoba y Buenos Aires, e incluso Chile (país donde además se encontraban prófugos por imputaciones en orden a delitos de idéntico tenor). Efectuó reserva del caso federal. Ante esta Alzada, el señor Fiscal General doctor A. Gabriel Lozada efectuó el informe previsto por el art. 454, CPPN, mediante el escrito glosado a fs. 1592/1595vta. En él desarrolla una estructura argumental en absoluta sintonía con la expuesta por el señor Fiscal Federal N° 1, sin perjuicio de lo cual, agregó referencias a distintos elementos probatorios: a) denuncia de Marta Rosales donde detalla cómo su hija fue a Chile con promesas laborales y fue retenida mucho tiempo sin ver a sus familiares, ni poder volver al país. Destacó que por entonces G. y S. estaban ya radicados en Chile y hacían trabajar a mujeres en un departamento de esta última; b) Informe de Gendarmería Nacional que menciona a G. como interlocutor de la coimputada Patricia L. y sus constantes llamadas a la línea de S.; c) sábanas de llamadas entrantes y salientes del abonado de Movistar N° 0341-1xxx con G. y S., obrantes respectivamente a fs. 287/301 y fs. 566/66; d) Informe de Gendarmería Nacional que en el (punto 7) menciona detalladamente las actividades de G. y S. dentro de la red de explotación sexual; e) testimonio del inspector Rolando Abalos de la Policía de Rosario a cargo de la investigación, donde declara acerca del incesante movimiento de personas de ambos sexos en el inmueble y de la utilización del mismo como lugar donde se tomaban fotografías y ejercía la prostitución; f) Informe de la Fiscalía General de Rosario, donde se consignan las causas seguidas contra G. y S. y su vinculación en la causa "Srio Av. S/Infr. 145 ley 26364 del Juzgado Federal N° 4, Secretaría n° 1 de Rosario. En idéntico sentido, destacó las reiteradas denuncias a la línea 145 y constancias que contienen comentarios y dichos de mujeres que refieren que los nombrados habrían realizado trata de personas en Chile. Como elemento probatorio independiente destacó, como prueba del estado de vulnerabilidad que afectaba a las víctimas y la presión psicológica que se les ejercía, que se les impedía retirarse, sin previa entrega del dinero obtenido por ellas, obligándoselas en algunos casos a mantenerse despiertas por mucho tiempo en su trabajo mediante el consumo de estupefacientes. Finalmente, solicitó el procesamiento y prisión preventiva de L.A.G. y M.S.S. por ser coautores del delito de trata de personas mayores y menores de 18 años, con fines de explotación sexual (art. 145 ter, incs. 4 y 5 CP). B. Por su parte, los doctores J.J.B. y C.A.C., abogados co-defensores del imputado L.A.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución referida, en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de L.A.G. en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución (art. 125 bis CP texto según ley 26842 y 312, CPPN). Además, se agraviaron respecto del embargo dispuesto sobre los bienes del nombrado por la suma de $150.000 o, en su defecto, inhibirlo de su libre disposición. Al fundamentar su postura señalaron: 1) no existen en autos elementos de convicción para tener por acreditada la materialidad del hecho imputado. Que la resolución trasciende los elementos de convicción que le brinda la pesquisa y formula conclusiones sin sustento fáctico. Que no existe una sola víctima; 2) no existen elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de su defendido en el hecho investigado. No existe en la causa un solo elemento de cargo que indique que G. fotografió mujeres enviadas por L.; 3) el decisorio es autocontradictorio en cuanto parece indicar que existió vinculación entre G. y Patricia L. y, al mismo tiempo, afirma que G. no habría tenido vínculo directo con la principal responsable de la red de trata investigada; 4) erróneamente se le asignó a su defendido el carácter de autor, puesto que eventualmente su colaboración con el hecho sería la de un partícipe secundario; 5) que es aparente la fundamentación de la prisión preventiva, no se ha analizado el riesgo procesal en el caso concreto. Que no existe riesgo de entorpecimiento y que el riesgo de fuga puede ser neutralizado mediante una medida cautelar menos gravosa. Señaló que, con base en la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la imposibilidad de la declaración de reincidencia y las condiciones personales de G., se acreditará que su libertad durante el proceso no implica peligro procesal; 6) que el monto del embargo dispuesto no se ha fundamentado. Ante esta Alzada, el doctor Jorge Juan Bedouret efectuó el informe previsto por el art. 454 del ritual mediante el escrito obrante a fs. 1587/1591. Desarrolló idéntica estructura argumental a la esgrimida en el escrito recursivo. Finalizó solicitando la revocación del procesamiento impuesto a su defendido, su sobreseimiento y recuperación inmediata de su libertad. B(bis) Por su parte, el doctor Pablo Bedouret, abogado defensor de la prevenida M.S.S. efectuó el informe previsto por el art.454 del ritual mediante el escrito obrante a fs.1584/1586. En líneas generales, propició la confirmación del sobreseimiento dispuesto en favor de su defendida y en apoyo de su postura consignó que no existen elementos de convicción para tener acreditada la materialidad del hecho ni la autoría y/o participación de su defendida en el mismo. IV. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 1596: La doctora <bold>Liliana Navarro</bold> dijo: a)<italic>Situación procesal de L.A.G. y M.S.S.:</italic> Conforme los agravios expuestos por los recurrentes, en lo atinente a la situación procesal de L.A.G., debe el Tribunal establecer si el decisorio impugnado, en cuanto dispuso el procesamiento, prisión preventiva y embargo sobre los bienes del nombrado en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución (art. 125 y 45, CP) resulta ajustado a derecho, o si, por el contrario: a) tal como lo propicia el Ministerio Público Fiscal, corresponde disponer el procesamiento y prisión preventiva de G. en orden al delito de trata de personas mayores y menores de 18 años, con fines de explotación sexual, en carácter de probable partícipe necesario (arts. 45 y 145 ter, incs. 4 y 5 CP; arts. 306, 312, 316 y 319, CPPN); b) tal como lo postula la defensa de G., corresponde revocar el procesamiento, prisión preventiva y embargo sobre los bienes del nombrado en orden al delito de promoción y facilitación de la prostitución (art. 125 y 45, CP) y, en consecuencia, ordenar su sobreseimiento en orden a dicho delito, en los términos del art. 336 del ritual. En lo concerniente a la situación procesal de M.S.S., debe el Tribunal decidir, si conforme las probanzas de autos, el sobreseimiento dispuesto en favor de M.S.S. en orden al delito de trata de personas mayores y menores de 18 años, en carácter de partícipe necesario (arts. 45 y 145 ter, agravado por los incs. 4 y 5 CP; art. 336, inc. 4, CPPN) resulta ajustado a derecho, o si, por el contrario, tal como lo propugna el Ministerio Público Fiscal, corresponde revocar dicho decisorio y disponer el procesamiento de la nombrada en orden al delito de trata de personas mayores y menores de 18 años, con fines de explotación sexual, en carácter de probable partícipe necesario (art. 145 ter, incs. 4 y 5 CP), en los términos del art. 306 del ritual. Sentado ello, atento los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal, corresponde puntualizar de manera preliminar que, de conformidad a la descripción de los hechos efectuadas en la requisitoria fiscal obrante a fs. 414/416 y su ampliatoria de fs. 1233/vta., la calificación legal asignada provisoriamente a los mismos (art. 145 ter inc. 4 y 5 CP) y su marco temporal, corresponde aplicar al presente análisis las prescripciones de la ley 26842, modificatoria de la ley 26364. Cabe destacar que el delito de trata de personas es de carácter doloso, permanente, que protege la libertad de autodeterminación de las personas físicas, cuyo tipo objetivo se configura con la realización de solo una de las acciones típicas previstas -ofrecer, captar, trasladar, transportar, acoger, recibir- y cuyo tipo subjetivo requiere la finalidad de explotación. Por mayores precisiones conceptuales sobre el delito que nos ocupa, es mi voluntad rendir tributo a la brevedad, por lo que remito a lo expresado en precedentes de esta Sala en los que se ha plasmado el marco normativo aplicable, entre ellos: "Martínez, Tita Lylian" y lo expresado en estos actuados en el pronunciamiento de fecha 13 de agosto de 2015. Aclarado ello, resulta insoslayable consignar que surge de autos que los hechos imputados a L.G. y M. S. se habrían verificado dentro del contexto de una red delictual que se dedicaría a la trata de personas con fines de explotación sexual, tanto en esta ciudad, en Rosario y en la vecina República de Chile, presuntamente liderada por la coimputada Patricia L. (prófuga). En este sentido, cabe acotar que esta Sala analizó oportunamente el contexto delictual referido y que con fecha 13/8/2015 resolvió la situación procesal de los coimputados C.S.U., J.N.A.L. y J.A.A., confirmando el procesamiento de los nombrados en orden al delito de trata de personas mayores de 18 años agravado, por lo que remito a dicho pronunciamiento en tributo a la brevedad. Conforme ello, si bien la investigación en el caso de autos se inició en el mes de setiembre del 2012, esta se prolongó hasta el día 20/2/2014, fecha en la que se realizaron los allanamientos de los lugares en los cuales las presuntas víctimas habrían sido explotadas sexualmente en beneficio de los imputados, es decir, más de un año después de que la ley 26842 entrara en vigencia, por lo que la reforma introducida a la ley 26364 mediante dicha norma resulta aplicable a los presentes autos. Dicho entendimiento ha sido sostenido el Máximo Tribunal en reiterados precedentes. Tal como antes se expresó, los presentes autos se originan en virtud de la denuncia efectuada por Marta Rosales el día 7/9/2012, mediante la cual dio cuenta de que su hija L. N. R. habría sido captada por una red delictiva que la tendría privada de libertad en la República de Chile, cuyos términos motorizaron en un primer momento para llevar a cabo las actuaciones prevencionales. Con posterioridad, la instrucción logró obtener un prolífico plexo probatorio, especialmente, los contundentes elementos que surgen de las numerosas desgrabaciones de las intervenciones telefónicas incorporadas en autos, los informes y testimonios efectuados por los funcionarios comisionados, los testimonios de las presuntas víctimas y los elementos que surgen de las actas labradas en los allanamientos pertinentes, deben ser valorados de manera conjunta, en función del contexto fáctico y a la luz del marco normativo antes plasmado. Efectuadas las precedentes precisiones, de conformidad con la hipótesis sostenida por el Ministerio Público Fiscal, en líneas generales y dentro del contexto constituido por la red delictual antes reseñada, a partir del mes de junio de 2013, el imputado L.A.G. habría sacado fotos sensuales a mujeres, en el departamento (…) de calle Corrientes N° (…) de la ciudad de Rosario "Apart Victoria", quienes le habrían sido enviadas por Patricia L. (coimputada prófuga), habría publicado las mismas en dos páginas web cuya titularidad correspondía a su pareja, la co-imputada M.S. El accionar de G. y S. se trataría de una colaboración necesaria con el designio ilícito de L., esto es, la finalidad de explotar sexualmente a las referidas mujeres en los departamentos 4 "a" y 5 "b" de la calle Balcarce N° (…) de la ciudad de Rosario. Sentado ello, entre los elementos de cargo en contra de G. y S. que indican, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que G. habría sacado fotos sensuales a mujeres y las habría publicado en dos páginas web cuya titularidad correspondía a su pareja M.S., cabe destacar los siguientes. En primer lugar, los allanamientos de los departamentos (…) de Calle Corrientes N° (…) de la ciudad de Rosario arrojaron como resultado el secuestro de numerosos elementos claramente indicativos de la actividad referida. En tributo a la brevedad se remite a las constancias pertinentes. En idéntico sentido nos orienta el informe de Gendarmería Nacional Argentina, en el que se lee: "Que con respecto a G. se sabe que es fotógrafo y continúa administrando el sitio web http://www.portaldiosas.como.ar, junto a su pareja M.S.S., donde realizan la publicación de distintas chicas tanto de Rosario como de otras provincias que van a trabajar en la mencionada ciudad y que se ponen en contacto con él a los fines de que éste les publique sus fotografías y oferta de servicios. Que todas las actividades relacionadas a la página web, las lleva a cabo en un departamento ubicado en calle Corrientes N° (…), complejo habitacional "Victoria"." . A dichas constancias se suman las manifestaciones del oficial de la Policía Federal Argentina, Inspector Rolando Aldo Martín Abalos, quien intervino en investigación en la ciudad Rosario y contactó telefónicamente a tres mujeres que eran publicadas en la página web "portaldiosas". En suma, se encuentra acreditado en autos, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que el imputado L.A.G. habría sacado fotos sensuales a mujeres en el inmueble referido y que eran publicadas en dos páginas web de propiedad de su pareja M. S.S. (www.portaldiosas.com.ar y http://www.sexyvip.com.ar. ). Ahora bien, si se efectúa una valoración de las constancias de autos en conjunto, con una adecuada contextualización de las mismas y ajustada a los principios de la sana crítica racional, se advierte la existencia de numerosos elementos de convicción indicativos de que el accionar de L.A.G. y su pareja M.S.S. no se habría limitado a sacar fotografías sensuales y a publicarlas en las referidas páginas web, sino que, por el contrario, implicaría un eslabón esencial dentro de la cadena de conductas que generalmente tienen lugar en una red delictiva dedicada a la explotación sexual de mujeres, tal como la que se investiga en el caso de autos, la cual habría sido liderada por la coimputada prófuga, Patricia L., con bases operativas en esta ciudad, en Rosario y en la República de Chile. En efecto, el informe elaborado por (CIPER) da cuenta claramente de dicho extremo, en cuanto a las actividades ilícitas en Chile, expresa: ".Las bases del lucrativo e ilegal negocio que desarrolló R. Z. en pleno barrio El Golf. Fueron sentadas por su compatriota L.A.G., originario de Córdoba. G. llegó por primera vez a Chile a mediados del 2003, venía acompañado de su pareja, también argentina, M.S.S. Cabe destacar que, en dicho informe se consignan los dichos de una supuesta víctima, que habría expresado: "Conocí a M. en Córdoba, trabajábamos en un bar nocturno. Pero la cosa no estaba bien. Ella me dijo que su pareja venía a Chile a poner un negocio. Que aquí las cosas andaban mejor y que si funcionaba, ella me avisaba para que me viniera a trabajar. No habían pasado más de dos o tres meses y me llama M. y me dice que necesitan chicas, que si yo estaba dispuesta a venirme y si podía invitar a más chicas-contó a CIPER una mujer argentina que se prostituyó en la red que lideró G. y que ahora trabaja en una tienda en Providencia". Similar valoración corresponde efectuar en cuanto al anónimo que expresa: "Soy M. de Chile, y este ser repugnante L.A.G., prostituyó a mi hija menor de edad, tengo denuncias hechas y está prófugo en Argentina, en la ciudad de Rosario, es fotógrafo de una página Portal Diosas y sigue engañando y prostituyendo chicas, estoy muy al tanto. Se dio a la fuga de Chile entregando lo que tenía y se fue sin nada a cometer delitos en otro lado. Ya vas a caer traficante, por mi hija te lo aseguro¡ Alguien va a hacer justicia.". Cabe agregar que en dicha constancia también se consigna que los nombrados desarrollarían las actividades ilícitas aquí referidas -captación de mujeres para explotarlas sexualmente- y que eran investigados judicialmente en Chile. En cuanto al extremo, esto es, explotación sexual de mujeres en Chile, cabe acotar que de autos surge un indicio que, según mi entendimiento, no resulta menor, puesto que se encuentra en sintonía con los términos de las constancias antes transcriptas. Concretamente, hago alusión a