<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cheque: omisión de recaudos: fecha incompleta. Rechazo bancario por plazo incierto. PREPARA VÍA EJECUTIVA. Reconocimiento. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Vencimiento fácilmente deducible. Obligación de dar suma de dinero</bold> </intro><body><page>1- Según lo dispuesto por el art. 1028, CC, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (en sentido similar lo dispone ahora el art. 314, 2° párr., CCC). Siendo así, cabe concluir que más allá de las manifestaciones vertidas por los mandatarios del codemandado firmante del instrumento, y ante el silencio de los integrantes de la sociedad de hecho respecto de la citación en el PVE, ese documento ha quedado reconocido en su íntegro contenido (arts. 1031, 1028 y cc., CC). 2- En la sentencia apelada se refiere a plazo incierto, y se sostiene que la ejecutante debió reclamar al tribunal señalara el plazo dentro del cual debió efectuarse el pago (art. 519 inc. 3, CPC); y ello ha sido motivo de queja por parte de la recurrente. La observación del documento base de la acción hace evidente que no se trata de un plazo incierto o indeterminado (arts. 751 y 618, 1° párr., CC, hoy similar art. 871 inc. d, CCC), sino de un plazo fijado por el librador, donde se limitó a precisar solo el día y el mes, y omitió la designación del año correspondiente. Pero ese dato faltante resulta fácilmente deducible de las condiciones de la obligación instrumentada en el título, de la valoración integral de su contenido, y del ordenamiento legal que rige el contenido de ese tipo de instrumentos (cheque, según ley de cheques), aunque le falten recaudos. 3- En la tarea de valorar la conducta del librador al momento de suscribir el título en cuestión, inicialmente se comprueba que el formulario oportunamente presentado por la ejecutante previo identificar el título como "Cheque de pago diferido", en la línea siguiente expresa: "La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días", y después de consignar la Serie (en números y letras) y el monto en números: "$ 55.000", textualmente dice: "General Deheza, 1 de Agosto de 2013. El 2 de noviembre de … Páguese a … La cantidad de pesos cincuenta y cinco mil". Si a ello se suma que el banco girado, al confeccionar los formularios entregados a su cuentacorrentista, ha observado escrupulosamente las enunciaciones esenciales fijadas por el art. 54, LCh., y puntualmente lo referido al plazo máximo de pago, forzoso es concluir -en tal contexto- que la fecha de pago prevista por el librador no pudo ser otra que el 2/11/13. Es esta -sin duda- la única interpretación lógica y razonable, pues la fecha establecida es la única posible dentro del plazo máximo prefijado por la Ley de Cheques (cláusula inclusive consignada expresamente en el documento), que fenecía en el mes de julio de 2014 (atento el tope de 360 días contados desde el 1/8/13, fecha esta de libramiento). 4- Así como las convenciones formalizadas en los contratos nacen para ser cumplidas, por ser ley entre las partes, el titular de una cuenta corriente bancaria suscribe cada uno de los instrumentos que integran su cuaderno de cheques con la intención de cancelar las obligaciones correspondientes, o así al menos el legislador presume que ha de ser (arg. arts. 1137, 1198 y cc. CC; hoy arts. 961, 1061, 1063, 1064 y cc., CCC), sobre todo por el principio de la buena fe y la evitación del abuso de derecho (art. 1071, 2° párr., CC; hoy art. 10, 2° párr., CCC). 5- La interpretación propuesta tiene especialmente en cuenta la normativa comercial en cuanto promueve la autonomía de los títulos de crédito, los valores esenciales que procuran su ágil circulación y, en especial, la función económica de este valiosísimo instrumento de pago, cual es el cheque. 6- "...la acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios, sino que concierne a todo título que exhiba una obligación líquida y exigible de entregar sumas de dinero, sin perjuicio de la necesidad de que, en ciertos casos, el instrumento respectivo deba para ello ser reconocido por el demandado". 7- Concretamente, en el caso, el documento originario, previsto para constituir cheque, quedó convertido en mero quirógrafo del derecho común por la falencia –solo parcial–en cuanto al recaudo de la fecha, que si bien no está dotado de presunción de autenticidad por la ley, logró esa autenticidad mediante la preparación de la vía ejecutiva. Luego, aunque el documento ejecutado no sea hábil como título cambiario, sí es título ejecutivo hábil en cuanto contiene una promesa de pagar suma determinada de dinero, cuya existencia ha quedado reconocida. 8- Reconocida la firma por el librador, ha quedado reconocido el cuerpo del instrumento privado y el contenido del título que trae aparejada ejecución (arts. 517, 518 inc. 1 y conc. CPC), y que ese libramiento se hizo respecto en representación de la sociedad de hecho que integra el firmante con el restante codemandado. Corresponde, por tanto, mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados. <italic>CCCFam. CA, Villa María, Cba. 2/5/19. Sentencia N° 21. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Fam. Villa María, Cba. "Lucarelli, Eliana c/ Bertoglio, Walter Ramón y otro - Ejecutivo - Expte. Nº 2089647"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Villa María, Cba., 2 de mayo de 2019 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Alberto Ramiro Domenech</bold> dijo: En esta causa caratulada (...), traída a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio M. Alarcos, en su carácter de letrado patrocinante de la demandante Eliana Lucarelli, concedido sin efecto suspensivo, en contra de la sentencia Nº 8 del 14/3/17, dictada por la jueza subrogante del Juzgado de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. en lo CC Fam., Villa María, Lorena Beatriz Calderón de Stipisich, que decidió: "1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados; 2) Rechazar la demanda promovida por Eliana Lucarelli, en contra de Walter Ramón Bertoglio, Nelter Jacinto Bertoglio y Bertoglio Walter R. y Bertoglio Nelter - Sociedad de Hecho, por la suma reclamada. 3) Las costas se imponen a cargo de la parte actora. 4) [<italic>Omissis</italic>]". 1. <italic>Recurso de apelación de la parte actora</italic>. El recurso de apelación de la parte actora fue interpuesto en tiempo propio, según notificación por retiro de expediente, y de la fecha del cargo del escrito de apelación. El recurso fue concedido por decreto del 4/5/17, sin efecto suspensivo. La resolución es recurrible por la vía intentada, conforme arts. 361 inc. 1, 366 y cc., CPC. 2. <italic>Trámite en la Cámara</italic>. Elevado el juicio a esta Cámara, se acordó trámite al recurso de apelación. Expresó agravios la recurrente, y los contestó la parte demandada. Se dictó decreto de "Autos a estudio". Dicho proveído y la integración del tribunal quedaron firmes, de acuerdo al certificado de Prosecretaría, por lo cual quedó la causa en estado de resolver. 3. <italic>Relación de la causa</italic>. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que cabe efectuar remisión a ella por razones de brevedad, no obstante lo que se considere necesario destacar en el tratamiento que sigue. 4. <italic>Expresión de agravios de la parte actora</italic>. La parte apelante expresó agravios. Se quejó de que la jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demandada, y rechazó la demanda ejecutiva. Precisó al efecto que la jueza refirió a la constancia del rechazo del cheque por "fecha incompleta", y a que la actora, al momento de iniciar las medidas preparatorias respectivas, precisó que "el cheque fue librado en fecha 1/8/13, fecha de pago 2 de noviembre del mismo año, extremo que no consta…". Destacó también la recurrente que la magistrada explicó que si bien la actora no podía ejercitar la acción cambiaria de manera directa, atento la falta de la consignación del año de pago, pues es título inhábil para ello, el tenedor del cheque conservaba la vía ejecutiva que le acuerda el art. 519, CPC; y reparó que dicho artículo consta de 3 incisos, que la parte actora solicitó el reconocimiento de firma (inc. 1), y que comparecieron los apoderados del codemandado Nelter Jacinto Bertoglio y reconocieron la firma del documento, pero no la deuda. Posteriormente, señaló la apelante que la jueza sostuvo que teniendo a la vista el título base de la acción, observa que efectivamente no se ha consignado el año de la fecha del pago (requisito exigido por el art. 54 inc. 4, Ley de Cheques), razón por la cual al momento de presentarse ante la entidad bancaria es rechazado con el texto "fecha incompleta"; y destacó que el art. 519, CPC, en su tercer inciso dispone que la vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que el tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el título se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme el art. 517, puntualizando que los apoderados de la parte actora lograron que el título [fuera] válido pero no exigible, pues no tiene una fecha de cumplimiento. Seguidamente la apelante reprodujo una de las conclusiones de la sentencia que fundan su queja: "(…) El título que se pretende ejecutar contiene un compromiso de pago, pero no tiene una fecha cierta que me acredite que el mismo es exigible y por consiguiente atento la falta de esta característica considero que corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por la ausencia de la fecha cierta (falta de requisito o deficiencia formal del título) que le suprime la fuerza ejecutiva al documento base de la acción acompañado por la Sra. Eliana Lucarelli. Por otro costado cabe aclarar que no es posible utilizar el argumento de la parte actora que invoca que la fecha se presume en virtud de lo dispuesto por la ley de cheques (art. 54 inc 4), puesto que ella misma ha renunciado a fs. 14 a la aplicación de esta normativa. En su mérito por todo lo expuesto y disposiciones legales, corresponde rechazar la demanda incoada por la Sra. Eliana Lucarelli en contra de los Sres. Walter Ramón y Nelter Jacinto Bertoglio. (…)". En otro segmento de su crítica, la recurrente analizó los fundamentos vertidos por la jueza al tratar la excepción de incompetencia de jurisdicción, que rechazara, donde reconoció que "(…) en este caso concreto cobra relevancia lo dispuesto por el código de rito atento la renuncia formulada a fs. 14 vta., por la actora a la aplicación del derecho cambiario. (…)". Posteriormente la apelante se dedicó a poner de relieve que, a pesar de afirmar la jueza que se ha renunciado a la acción el derecho cambiario, el reconocimiento de firma del instrumento realizado por los apoderados, de profesión abogados, reviste carácter relevante; pues el cheque contiene, lugar y fecha de creación, monto comprometido en pago, al portador, o sea a favor de quien posea o detente la tenencia del mismo, firma cierta y reconocida judicialmente y lugar de pago (todos los requisitos indispensables para la validez de la obligación). La falta de fecha de vencimiento o que ella resulte incompleta -aclaró-, puede ser motivo para que la institución bancaria observe el cheque y niegue el pago, pero de manera alguna debe acudirse al régimen obligaciones que tienen una fecha incierta, sujeta a una condición, pero no para aquellas que la ley les acuerda dicha falta. Precisó en el párrafo siguiente la recurrente que la fecha de pago se encuentre incompleta es a los fines administrativos de la institución bancaria girada, pero de ninguna manera hace a la validez de la obligación, ya que según la ley de cheque, tal fecha debe ser por lo menos al día siguiente de su libramiento o confección por tratarse de un valor de pago diferido, o en su defecto con una fecha que no exceda de los 360 días. Pero -prosiguió su relato la apelante- así como el librador puede librar el instrumento al portador, como el presente caso, puede también hacerlo sin fecha de vencimiento, y en estos casos deja librado a la voluntad de su tenedor o portador su llenado. Agrega que si nos atenemos a la ley madre, creadora de los distintos títulos valores, como resulta ser el DL Nº 5965/63, en sus claras prescripciones de los arts. 101 inc. 3 y 102, debe entenderse que el valor fue librado para ser pagado a la vista, al momento de ser presentado al cobro, es una liberalidad que el librador dejó en poder del tenedor. La falta de fecha para el pago en aquellas fórmulas (cheques, pagaré o letra de cambio) implica una liberalidad que el librador acuerda al tenedor para que la complete, o en su defecto, es obligatorio su pago cuando es exhibido a esos fines, dado en llamar pagadero a la vista, o sea que dicha fecha o su falta se completa con la presentación al cobro por la vía fehaciente que el tenedor adopte que, en el presente caso, sería la de presentación al banco para su cobro. Que al ser observado por estar incompleto, o a lo sumo en oportunidad de promoverse la preparación de la vía ejecutiva, cuando es citado para su reconocimiento, cumple con la obligación en él comprometido. Previo denunciar lo que calificó como "error normativo" y denunciar la violación de los principios de la lógica y de razón suficiente, solicitó se revoque el resolutorio apelado, y se admita la demanda promovida, rechazándose las excepciones intentadas por la demandada, con costas -en ambas instancias- a cargo de la accionada. 5. Contestación de los agravios. A su turno, el apoderado del demandado Nelter Jacinto Bertoglio respondió y solicitó el rechazo del recurso, con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC). 6. <italic>Derecho transitorio. Normativa aplicable</italic>. Que por haber entrado en vigencia el CCCN - ley 26994 (que derogó el Cód. Civil - ley 340), con posterioridad a los hechos de la causa y a la sustanciación casi íntegra de este juicio, corresponde analizar los hechos y sus consecuencias según la normativa vigente al tiempo de esos hechos, que resulta ser el Cód. Civil - ley 340, por la irretroactividad dispuesta por el art. 7, CCC. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCC). 7. <italic>Consideración y tratamiento de los agravios</italic>. Como fue compendiado más arriba, el conflicto se centra en la interpretación que pretende acordar la parte actora a la omisión de consignar el año de la fecha de plazo de pago en el documento base de la acción. Esto es, dicho documento tiene día y mes de la fecha, pero no el año del plazo de pago. Cabe destacar que dicho documento es en su origen una fórmula de cheque de pago diferido correspondiente a la cuenta corriente bancaria de titularidad de los demandados, y que la parte actora, de inicio, señaló esa omisión en el documento y que motivó el rechazo al pago por el banco girado, con la leyenda "no se paga por… fecha incompleta". Por tal razón, explicó la parte actora, promovió preparación de la vía ejecutiva conforme arts. 518 y 519, CPC. Seguidamente obtuvo la preparación de la vía ejecutiva y los demandados plantearon excepciones al progreso de la acción. Mientras el tribunal juzgó incumplido tal recaudo, inhábil el título, y desestimó la demanda, la parte actora pretende en esta sede que se admita la ejecución promovida, y que se tenga como plazo de pago el día fijado (2 de noviembre) del mismo año en que se creó el cheque (2013). 8. <italic>Juicio ejecutivo</italic>. A los fines de abordar el análisis de la cuestión es preciso señalar que, con carácter general en cuanto a la procedencia de los títulos ejecutivos, el art. 517, CPC, dispone que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución se demande una obligación exigible de dar suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. Por su parte, el art. 518, CPC, establece que traen aparejada ejecución -entre otros- los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales (inc. 1), y los títulos de créditos, en las condiciones establecidas por la ley de fondo (inc. 3). Este último inciso, en lo que aquí interesa, se relaciona con el art. 38 y cc., Ley de Cheques 24452 (en adelante, también mencionada como LCh). A su vez, la norma del art. 518, CPC, se complementa con el art. 519, CPC, que autoriza a preparar la vía ejecutiva con citación al deudor para que reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución (inc. 1). A la luz de la referida normativa se observa que la omisión de consignar en forma completa la fecha de pago en el título base de la presente acción ha perjudicado la acción cambiaria como cheque (art. 518 inc. 3, CPC), toda vez que autorizó a la entidad bancaria a rechazar el cheque por "fecha incompleta". 9. <italic>Preparación de la vía ejecutiva. Demanda ejecutiva</italic>. Ahora bien, advertida la portadora del cheque de la carencia parcial de uno de los requisitos de su conformación, sin perjuicio de estar extendido en la fórmula respectiva, oportunamente optó por acudir al trámite de juicio ejecutivo común y promovió preparación de la vía ejecutiva. Esa preparación de la vía ejecutiva y la concreta promoción de la demanda ejecutiva, mediante el mencionado escrito de fs. 13/15 y las ampliaciones y aclaraciones, por los respectivos requerimientos aclaratorios del tribunal por decretos de fs. 16, 31, 33 y 35, significó que quedara entablada la demanda ejecutiva en contra de Nelter Jacinto Bertoglio, Walter Ramón Bertoglio y la sociedad de hecho por ellos formada, denominada "Bertoglio Walter Ramón y Bertoglio Nelter Jacinto Soc. de Hecho", según fórmula de cheque y constancia de inscripción de AFIP acompañada por la actora, con CUIT xxx. El tribunal de origen tuvo por preparada la vía ejecutiva contra Nelter Jacinto Bertoglio y contra la sociedad de hecho mencionada, sociedad que ya se indicó está integrada por las personas físicas identificadas. Los apoderados del librador (firmante del documento) Nelter Jacinto Bertoglio se presentaron y manifestaron que "(…) sin reconocer derecho, ni acción, afirmando que nuestro mandante no adeuda suma alguna a la parte actora, la firma inserta en el cheque que en fotocopia corre glosada en autos (…) pertenece a nuestro mandante"; circunstancia que habilitó al tribunal a tener por preparada la vía ejecutiva. Por su lado, la sociedad de hecho, debidamente citada en la preparación de la vía ejecutiva -obviamente a través de sus representantes, que resultan ser cualquiera de los socios-, desoyó el llamado y fue declarada rebelde, según certificado y decreto de fs. 48, oportunidad en que se tuvo por preparada la vía ejecutiva contra dicha sociedad de hecho, integrada por el también codemandado Walter Ramón Bertoglio. Seguidamente el tribunal citó y emplazó a todos los demandados para oponer excepciones, citación que fue respondida por los codemandados Walter Ramón Bertoglio y Nelter Jacinto Bertoglio, oportunidad en la cual interpusieron excepciones y pidieron el rechazo de la demanda. No obstante, si bien hubo oposición al progreso de la demanda, quedó consentido el trámite procesal desarrollado contra todos los accionados, inclusive la sociedad de hecho, sin negarse la titularidad de la cuenta corriente bancaria por parte de la sociedad de hecho. Asimismo, al plantearse la excepción de incompetencia (y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre el particular), se invocó que el "domicilio de pago" que consta en el "instrumento base de la acción", es en "calle Santa Fe Nº 70 de la Ciudad de General Deheza", y que "por aplicación de la Ley de Cheque, la jurisdicción la otorga la jurisdicción del banco girado", con lo cual integra la oposición defensiva la invocación de la ley de cheques 24452. 10. <italic>Reconocimiento del contenido del instrumento base de la acción</italic>. Cabe recordar que según lo dispuesto por el art. 1028, CC, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (en sentido similar lo dispone ahora el art. 314 segundo párrafo, CCC). Siendo así, cabe concluir que más allá de las manifestaciones vertidas por los mandatarios del codemandado firmante del instrumento, y ante el silencio de los integrantes de la sociedad de hecho respecto de la citación en la preparación de la vía ejecutiva, ese documento ha quedado reconocido en su íntegro contenido (arts. 1031, 1028 y cc., CC). 11. <italic>Plazo de pago - Fecha incompleta</italic>. En la sentencia apelada se refiere a plazo incierto y se sostiene que la ejecutante debió reclamar al tribunal señalara el plazo dentro del cual debió efectuarse el pago (art. 519 inc. 3, CPC); y ello ha sido motivo de queja por parte de la recurrente. La observación del documento base de la acción hace evidente que no se trata de un plazo incierto o indeterminado (arts. 751 y 618 primer párrafo, CC, hoy similar art. 871 inc. D, CCC), sino de un plazo fijado por el librador, donde se limitó a precisar sólo el día (2) y el mes (noviembre), y omitió la designación del año correspondiente. Pero ese dato faltante resulta fácilmente deducible de las condiciones de la obligación instrumentada en el título, de la valoración integral de su contenido, y del ordenamiento legal que rige el contenido de ese tipo de instrumentos (cheque, según Ley de Cheques), aunque le falten recaudos. Para fundar esta aseveración y la interpretación que se propicia, es preciso remitirse tanto a la génesis de la obligación (a las normas que rigen la formación del título cuya habilidad ejecutiva se discute), cuanto a las reglas y principios que rigen la actividad comercial y -en especial- la cambiaria. En ese orden, no resulta correcto el razonamiento de la jueza en cuanto sostiene "que no es posible utilizar el argumento de la parte actora que invoca que la fecha se presume en virtud de lo dispuesto por la Ley de Cheques (art. 54 inc. 4), puesto que ella misma ha renunciado a fs. 14 a la aplicación de esta normativa". En efecto, si bien la parte actora expresó en la preparación de la vía ejecutiva "que no se busca amparar esta acción en el derecho cambiario (ley 24452)", y que lo hace "sosteniéndome en las previsiones de la vía documental común contenida en el art. 521, CPC", no significa que ese ordenamiento no pueda aplicarse, sino tan solo que no se prevale de él en cuanto a las ventajas que el ordenamiento cambiario establece para el rápido cobro de los créditos, concretamente la vía ejecutiva (art. 38 y cc., Ley de Cheques y art. 518 inc. 3, CPC), y que requiere la preparación de la vía ejecutiva por el defecto parcial en la fecha de vencimiento del documento. En la tarea de valorar la conducta del librador al momento de suscribir el título en cuestión, inicialmente se comprueba que el formulario oportunamente presentado por la ejecutante, previo identificar el título como "Cheque de pago diferido - CPD", en la línea siguiente expresa: "La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días", y, después de consignar la Serie (en números y letras) y el monto en números: "$ 55.000", textualmente dice: "General Deheza, 1 de Agosto de 2013. El 2 de noviembre de … Páguese a … La cantidad de pesos cincuenta y cinco mil". Si a ello se suma que el banco girado, al confeccionar los formularios entregados a su cuentacorrentista, ha observado escrupulosamente las enunciaciones esenciales fijadas por el art. 54, LCh., y puntualmente lo referido al plazo máximo de pago, forzoso es concluir –en tal contexto– que la fecha de pago prevista por el librador no pudo ser otra que el 2/11/13. Es esta -sin duda- la única interpretación lógica y razonable, pues la fecha establecida es la única posible dentro del plazo máximo prefijado por la ley de cheques (cláusula inclusive consignada expresamente en el documento), que fenecía en el mes de julio de 2014 (atento el tope de 360 días contados desde el 1/8/13, fecha esta de libramiento). Así como las convenciones formalizadas en los contratos nacen para ser cumplidas, por ser ley entre las partes, el titular de una cuenta corriente bancaria suscribe cada uno de los instrumentos que integran su cuaderno de cheques, con la intención de cancelar las obligaciones correspondientes, o así al menos el legislador presume que ha de ser (arg. arts. 1137, 1198 y conc. Cód. Civil; hoy arts. 961, 1061, 1063, 1064 y cc., CCC), sobre todo por el principio de la buena fe y la evitación del abuso de derecho (art. 1071, 2° párr., CC; hoy art. 10, 2° párr., CCC). También es preciso señalar que la interpretación propuesta tiene especialmente en cuenta la normativa comercial en cuanto promueve la autonomía de los títulos de crédito, los valores esenciales que procuran su ágil circulación y, en especial, la función económica de este valiosísimo instrumento de pago, cual es el cheque. En sentido concordante, se ha resuelto que la falta de presentación al cobro de cheques, "los privó de la acción cambiaria que les es propia en tanto haz de derechos sustanciales, y de la fuerza ejecutiva que de tal acción se deriva en el plano procesal. Pero tal como refiere el apelante, la acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios, sino que concierne a todo título que exhiba una obligación líquida y exigible de entregar sumas de dinero, sin perjuicio de la necesidad de que, en ciertos casos, el instrumento respectivo deba para ello ser reconocido por el demandado" (ver CNCom., Sala C, 27/9/18, "Starobinsky, Ezequiel c/ Grupo Tecnobyte S.R.L. s/ Ejecutivo"; reseñado en diario <bold>Comercio y Justicia</bold>, 5/10/18). Concretamente, en el caso, el documento originario, previsto para constituir cheque, quedó convertido en mero quirógrafo del derecho común por la falencia -solo parcial- en cuanto al recaudo de la fecha, que si bien no está dotado de presunción de autenticidad por la ley, logró esa autenticidad mediante la preparación de la vía ejecutiva. Luego, aunque el documento ejecutado no sea hábil como título cambiario, sí es título ejecutivo hábil en cuanto contiene una promesa de pagar suma determinada de dinero, cuya existencia ha quedado reconocida. Finalmente, y específicamente en cuanto al vencimiento del plazo de pago, ha quedado claramente determinado -según se valoró más arriba- que es el día 2/11/13. 12. <italic>Primera conclusión</italic>. En mérito de las razones invocadas, corresponde hacer lugar al recurso planteado por la actora, y revocar la resolución recurrida en todas sus partes. 13. <italic>Cuestiones pendientes para decidir</italic>. El art. 332, CPC, en su última parte dispone que "(…) Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido". Con dicho propósito, corresponde al tribunal expedirse acerca de la pretensión de la actora al promover su demanda, a fin de lograr se condene a Walter Ramón Bertoglio y Nelter Jacinto Bertoglio, y la sociedad de hecho por ellos formada, al pago de la suma de $55.000, con más sus intereses hasta el efectivo pago y costas. En esa tarea se advierte que los demandados oportunamente plantearon tres excepciones: incompetencia, falsedad de título e inhabilidad de título. 14. <italic>Excepción de incompetencia</italic>. Respecto de la excepción de incompetencia, el tribunal de origen, previa contestación de la parte actora y con la debida intervención del Ministerio Fiscal, procedió a su valoración en los considerandos 2º y 3º de la sentencia apelada. Luego de ese análisis, concluyó la jueza que "… corresponde rechazar esta excepción". Esa decisión no ha merecido observación alguna y está implícitamente consentida. No obstante, se advierte ahora que en la parte resolutiva de la sentencia apelada se ha omitido dejar constancia expresa de tal rechazo, pero ello no compromete la validez de lo resuelto, ni habilita -por tanto- un nuevo análisis por parte de esta Cámara, de ese tema ya decidido y consentido. Esto último, sin perjuicio de que se deje ahora constancia expresa de tal rechazo, en la parte resolutiva. 15. <italic>Excepción de falsedad de título</italic>. Con relación a la excepción que los demandados identifican como de falsedad de título, cabe precisar que de la exposición que le sigue surge evidente que el título no contiene alteración o falsificación alguna, toda vez que los mismos excepcionantes denunciaron -a renglón seguido- que el cheque de pago diferido carecía de uno de sus requisitos, el año de pago (art. 54, LCh). Tal circunstancia ha sido ya ampliamente analizada y decidida fundadamente en los considerandos precedentes. 16. <italic>Excepción de inhabilidad de título</italic>. Finalmente, mediante la excepción de inhabilidad de título, los demandados denunciaron que la actora no es legítima tenedora, porque no consta en el reverso del título que la actora se haya presentado a cobrar el cheque. Habiendo mediado reconocimiento de la promesa de pago que resulta así autosuficiente, ha quedado sin sustento ese planteo. 17. Segunda conclusión. Que de acuerdo al análisis precedente, reconocida la firma por el librador, ha quedado reconocido el cuerpo del instrumento privado y el contenido del título que trae aparejada ejecución (arts. 517, 518 inc. 1 y conc. Cód. Proc.), y que ese libramiento se hizo respecto en representación de la sociedad de hecho que integra el firmante con el restante codemandado. Corresponde -por tanto- mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados por la suma de $55.000. A dicha suma corresponde adicionar intereses compensatorios, que serán calculados a la tasa pasiva promedio nominal mensual que fija el BCRA, con más un 2% mensual no acumulativo, desde la fecha de presentación al pago, que generó el rechazo bancario (7/11/13), hasta el día de su efectivo pago (arts. 509 primer párrafo y 622, CC ley 340, hoy arts. 886 primer párrafo y 768, CCC). El cálculo de estos accesorios se realizará en la ejecución de sentencia. 18. Costas. Corresponde que las costas devengadas en ambas instancias, se impongan en su totalidad a la demandada vencida (art. 130, CPC). 19. Honorarios. [Omissis]. En consecuencia, y por los fundamentos dados, a la cuestión el vocal Alberto Ramiro Domenech votó negativamente. El doctor <bold>Augusto Gabriel Cammisa</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal, integrado de conformidad al art. 382, CPC, por unanimidad, RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar íntegramente la sentencia N° 8 del 14/3/17 dictada en esta causa. En consecuencia, se decide lo siguiente: 2. Rechazar las excepciones de incompetencia, falsedad de título e inhabilidad de título opuestas por los demandados. 3. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Eliana Lucarelli contra Walter Ramón Bertoglio y Nelter Jacinto Bertoglio, y la sociedad de hecho por ellos formada, nominada "Bertoglio Walter Ramón y Bertoglio Nelter Jacinto Soc. de Hecho" CUIT: xxx, hasta que la acreedora se haga íntegro pago de la suma de $55.000, con más intereses detallados en los considerandos de la presente resolución. El cálculo de los accesorios se realizará en la ejecución de sentencia. 4. Imponer las costas devengadas en ambas instancias, a los demandados. 5. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Alberto Ramiro Domenech – Augusto Gabriel Cammisa</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>