<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza jurídica. Diferencia de "Alimentos". DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Plazo. "Desequilibrio coyuntural" y "Desequilibrio perpetuo o estructural". Arts. 441 y 442, CCCN. Pautas para su determinación. PERSPECTIVA DE GÉNERO: Análisis. CUANTIFICACIÓN</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se presenta la Sra. N.E.M. y promueve demanda de compensación económica contra su excónyuge, el Sr. E.A.D.B., por la suma que estime la suscripta de acuerdo con las probanzas de autos y por el plazo de veintisiete años. Refiere que con fecha 8/9/1982 contrajo nupcias con el demandado, decretado el divorcio el día 3/5/2011, disolviéndose la comunidad con retroactividad a la interposición de la demanda el día 23/9/2009. Indica que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad. Expresa que nunca pudo desarrollar su profesión de Licenciada en Economía ya que se dedicó al cuidado del hogar, de sus hijos y de la salud del demandado por sus problemas con el tabaco y con el alcohol. Que la sede del hogar conyugal se estableció en el domicilio paterno de la actora, del cual es propietaria en una cuarta parte por transmisión hereditaria. Refiere que el demandado nunca colaboró, o lo hizo escasamente, con el cuidado de los hijos y el mantenimiento del hogar, habiendo sido ella quien afrontó la totalidad de los gastos de la familia, sacrificando los bienes recibidos por herencia de su primer marido, de su padre y donaciones hechas por su madre. Indica que también proveyó la estancia vacacional en Punta del Este, donde la familia veraneaba habitualmente. Señala que el accionado vivía y vive del alquiler de inmuebles propios y ajenos, y que su situación patrimonial mejoró notoriamente luego del divorcio, mejora que se encuentra unida inexorablemente a la descapitalización de la actora. Agrega que luego de 27 años de matrimonio, el accionado la abandonó cumplidos sus 60 años, edad en la que las mujeres obtienen el beneficio jubilatorio, viéndose privada de ingresar al mercado laboral. Por su parte, el apoderado del Sr. D.B., contesta demanda. Afirma que el matrimonio y los hijos no le impidieron a la actora crecer en lo profesional ni en lo comercial y que su mandante aportó económicamente para todas sus necesidades. Que la Sra. M.L. se considera socia del demandado y que tiene participación en el crecimiento patrimonial que aquel hubiera tenido luego de la separación. Indica que el demandado recibió bienes por herencia de su madre, que la actora omite señalar, lo que explica su importante crecimiento patrimonial. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La compensación económica presenta una naturaleza particular o<italic> sui generis</italic>, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas. Por otra parte, se coincide con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad. Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo –como Francia o Chile–, donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho -al igual que en el caso español- la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. 2- En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Esta corrección no resulta ajena a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral. En este sentido, la figura integraría una medida de acción positiva en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 3- La compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama -como ocurre con los alimentos- sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija, sin perjuicio de que –pese al silencio legal– si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En fin, mientras los alimentos no pueden desde ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las Ganancias. 4- El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación la ley exige determinados requisitos o elementos que se deben tener en cuenta para su procedencia, siempre considerando que no es un mecanismo igualador de economías dispares. Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto este y la consiguiente dedicación a la familia haya supuesto un impedimento u obstáculo en su desarrollo laboral o, en general, económico. 5- Frente al pedido de compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441 del CCyC justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último aspecto, se ha distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio "coyuntural", de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es "perpetuo o estructural". El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta, "se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia". Por su parte, el desequilibrio es "perpetuo" cuando las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos. A tales fines, el art. 442 del CCyC prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados deben tener en consideración para la fijación de la compensación económica. 6- Las pautas enunciadas en el art. 442 se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre. 7- De la prueba ofrecida en estos autos y de las constancias de los autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia conyugal la situación económica de la actora se ha visto gravemente desmejorada, mientras que el del demandado goza de un buen pasar, lo que permite tener por acreditado el primer elemento indispensable para la procedencia de la compensación económica, cual es, el desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora. Dicho esto, corresponde analizar si este desequilibrio económico manifiesto existente al tiempo de la separación y que subsiste en la actualidad, tuvo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura. Para ello es necesario tener en consideración la situación personal y patrimonial de ambos esposos durante la unión conyugal, con especial referencia a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b) del CCyC, la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia. Esta pauta mantiene una estrecha relación con la de la edad de la solicitante (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d). 8- En el caso, el vínculo matrimonial de las partes perduró durante veintisiete años. Pese a ser Licenciada en Economía, durante la convivencia la actora se dedicó a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos del matrimonio. Es decir, que se trata de una pareja conformada durante veintisiete años que sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre trabajaba y la mujer se dedicaba a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, aportando además a la economía familiar bienes propios (la vivienda familiar y la casa de veraneo) con cuyo uso se benefició el demandado sin erogación alguna. En ese contexto, el desequilibrio económico entre ambos emerge tras la ruptura del vínculo matrimonial, observándose que el patrimonio de la actora se vio disminuido a lo largo del matrimonio mientras que el del demandado se incrementó. Siendo así, la procedencia de la compensación en este caso -y en muchos otros- debe examinarse desde la perspectiva de género. 9- En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras vidas productivas– y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas–. La libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista, mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía, pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres. La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñan alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división del trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobreviene el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. 10- En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su excónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es entonces cuando la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios (que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia), sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. 11- En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges, basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta que la actora cuenta en la actualidad con 70 años. Además, se debe analizar especialmente el estado patrimonial de los cónyuges al inicio y finalización del matrimonio, conforme la pauta prevista por el art. 442 del CCyC en su inciso a), como un elemento más a los fines de determinar la procedencia de la compensación económica y definir su modalidad y cuantía. 12- Es claro que la compensación económica es una institución ajena al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes, pues si bien el desequilibrio suele estar más presente en el régimen de separación de bienes, nada obsta a que se produzca en el marco de un régimen de comunidad, aun cuando en este último supuesto, decretado el divorcio, ambos cónyuges tengan derecho a la mitad de todo lo adquirido durante la vida matrimonial. De hecho, se cuenta con precedentes jurisprudenciales en los cuales se dispuso una compensación pese a la existencia de bienes gananciales. 13- Al respecto, se ha dicho que "realizando una interpretación integral de todas las pautas de fijación, es decir, todos los incisos -del art. 442- corresponde precisar que 'estado patrimonial' no se refiere sólo a los activos o pasivos que pudieran presentarse en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o incluso conservar los activos económicos que pudieran existir. De allí que no es determinante el régimen patrimonial en el cual se hubiera desarrollado el matrimonio, porque aun dentro del sistema de comunidad podría suceder que los activos fueran insuficientes para generar recursos económicos para el cónyuge más dependiente; o incluso que las necesidades de subsistencia consuman dichos activos, sin posibilidades de generar nuevos recursos, a diferencia del otro cónyuge que cuenta con la capacidad económica de generar recursos, sea para nuevas adquisiciones o para conservar la intangibilidad de los que ya tuviera". 14- En el caso de autos, la evolución patrimonial del demandado, sumada a la distribución de roles durante el matrimonio, así como el aporte de bienes realizado por la actora en su vigencia, demuestra la situación desigual en la que se encuentran las partes en desmedro de la actora. Por todas estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la comunidad de bienes, en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor. 15- La fijación de la cuantía y extensión de la compensación económica es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del CCyC (este último aplicable al caso de las uniones convivenciales) no definen criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas para su cuantificación. 16- La dificultad de emplear fórmulas matemáticas objetivas para el cómputo de la compensación económica, inclina por la utilización de un método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que surgen del caso concreto. Este método, defendido por distintos autores, propone sujetar la decisión a la discrecionalidad del juez para que, conforme sus criterios y convicciones, determine la suma que habrá de pagarse. Esta discrecionalidad no implica arbitrariedad en tanto en la sentencia se individualicen las variables utilizadas conforme las pautas. 17- En este entendimiento, para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación se tendrán en cuenta los parámetros previstos en el art. 442 del CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial, en especial, el aporte de bienes propios realizado por la actora al ingresar al matrimonio, muchos de los cuales se fueron consumiendo durante el matrimonio; la dedicación que la actora brindó a su cónyuge y a la crianza y educación de los hijos; la resignación del progreso en su carrera profesional por tal circunstancia; su edad; la dificultad de acceder a un empleo pese a su capacitación laboral en razón precisamente de su edad; la extensión de la unión matrimonial por veintisiete años; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, aportada en forma exclusiva por la actora. Con relación a este último aspecto, se debe advertir que de la pericia surge que el valor locativo mensual del departamento en cuestión asciende en la actualidad a la suma de $45.000 mensuales. Por otra parte, se tendrá en consideración los recursos y disponibilidades con que cuenta el demandado a tenor de lo que surge de la pericia contable y de los autos conexos sobre liquidación de la comunidad de bienes, apreciando prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que, además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado, se entiende que no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores. 18- En este sentido, apreciando las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, y los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la comunidad de bienes, se estima prudente fijar la compensación económica en favor de la actora en la suma única de ocho millones de pesos ($8.000.000); suma que se entiende razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura. <bold>Resolución </bold> I) Hacer lugar a la demanda. En consecuencia, fijar una compensación económica en favor de la Sra. N.E.M.L. en la suma única de ocho millones de pesos ($8.000.000); II) Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC). (…); III) Notifíquese, regístrese y oportunamente archívense las actuaciones. <italic>Juzg.N.Civ. N° 92 Bs.As. 17/12/18. Expte. 4594/2016. "M.L., N.E. c/ D.B., E.A. s/Fijación de compensación Arts. 524, 525, CCCN". Dra. María Victoria Famá</italic> &#9830; <html><hr /></html> (Fallo completo) Buenos Aires, de diciembre de 2018.- CP/MVF <bold>AUTOS Y VISTOS: </bold> El pedido de compensación económica formulado por la actora a fs. 65/75, cuyo traslado fue contestado a fs. 90/93; <bold>Y CONSIDERANDO: </bold> I. A fs. 1/75 se presenta la Sra. N.E.M. y promueve demanda de compensación económica contra su ex cónyuge, el Sr. E. A. D. B., por la suma que estime la Suscripta de acuerdo a las probanzas de autos y por el plazo de veintisiete años. Refiere que con fecha 8 de septiembre de 1982 contrajo nupcias con el demandado habiéndose decretado el divorcio el día 3 de mayo de 2011, disolviéndose la comunidad con retroactividad a la interposición de la demanda el día 23 de septiembre de 2009. Indica que de dicha unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad. Expresa que nunca pudo desarrollar su profesión de licenciada en economía ya que se dedicó al cuidado del hogar, de sus hijos y de la salud del demandado por sus problemas con el tabaco y con el alcohol. Que la sede del hogar conyugal se estableció en el domicilio paterno de la actora, del cual es propietaria en una cuarta parte por transmisión hereditaria. Refiere que el demandado nunca colaboró, o lo hizo escasamente, con el cuidado de los hijos y el mantenimiento del hogar, habiendo sido ella quien afrontó la totalidad de los gastos de la familia, sacrificando los bienes recibidos por herencia de su primer marido, de su padre y donaciones hechas por su madre. Indica que también proveyó la estancia vacacional en Punta del Este, donde la familia veraneaba habitualmente. Señala que el accionado vivía y vive del alquiler de inmuebles propios y ajenos, y que su situación patrimonial mejoró notoriamente luego del divorcio, mejora que se encuentra unida inexorablemente a la descapitalización de la actora. Agrega que luego de 27 años de matrimonio el accionado la abandonó cumplidos sus 60 años, edad en la que las mujeres obtienen el beneficio jubilatorio, viéndose privada de ingresar al mercado laboral. A fs. 90/3 el Dr. A.N.P., apoderado del Sr. D. B., contesta demanda. Afirma que el matrimonio y los hijos no le impidieron a la actora crecer en lo profesional ni en lo comercial y que su mandante aportó económicamente para todas sus necesidades. Que la Sra. M.L. se considera socia del demandado y que tiene participación en el crecimiento patrimonial que aquél hubiera tenido luego de la separación. Indica que el demandado recibió bienes por herencia de su madre, que la actora omite señalar, lo que explica su importante crecimiento patrimonial. II. Para poder decidir o determinar una posición adecuada en el pleito, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba ofrecida y rendida en autos de acuerdo a los principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta (art. 386 del CPCCN). A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por nuestro más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto. Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.). III. Tras la aclaración precedente, habré de abocarme al tratamiento de la cuestión debatida en autos. La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio. Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, siendo reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley n° 15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia...”. Con similar –aunque no idéntico- alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”. El parecido entre ambas disposiciones -que reitero, presentan también sus diferencias- permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”. Este mismo debate -como dije- se planteó en la doctrina y jurisprudencia española, donde ha predominado la tendencia que otorga a la pensión un carácter compensatorio/ resarcitorio (ver Roca, Encarna, Familia y cambio social (De la “casa” a la persona), Civitas, Madrid, 1999, ps. 141 y ss.; Pastor, Francisco, “Estudios doctrinales”, en Revista de derecho de familia n° 28, Valladolid, 2005, p. 47; Zarraluqui Sánchez- Eznarriaga, Luis, La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio (naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción), Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 142; etc.). Así lo ha destacado Encarna Roca, tanto en su rol de doctrinaria como en su cargo de magistrada del Tribunal Supremo español, al resaltar que pese a la discrepancia de opiniones, la solución que se impuso ha sido la de entender que se trata de una compensación. El derecho a la pensión surge por las necesidades económicas provocadas por el cese de la convivencia y el consiguiente divorcio que implican la extinción del deber de socorro y asistencia mutua impuestos por la ley. En este contexto, la jurista española concluye que “la pensión por desequilibrio constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzados por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro: desaparecido el matrimonio, la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación”. Pero, también aclara, “La afirmación de que se trata de un resarcimiento por daño objetivo en la ruptura no debe llevar a entender que mi opinión es que la pensión tiene la naturaleza de la responsabilidad civil; en definitiva, no se trata de una indemnización en el sentido estricto del término puesto que el daño objetivo que constituye su supuesto de hecho viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio y que desaparecen como consecuencia del divorcio” (Roca, Encarna, Familia y cambio social..., cit., ps. 141; 143; 147 y 187). En definitiva, la naturaleza resarcitoria/ compensatoria de la pensión española -con conclusiones extensibles a nuestro derecho- fue recogida por la sala civil del Tribunal Supremo español en sendas decisiones del 10/02/2005, el 5/11/2008 y el 10/03/2009, reafirmándose en el precedente del 19/1/2010, que resumió la siguiente doctrina: “Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio..., y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges... La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria...” (STS 864/2010, publicada en www.poderjudicial.es). Tal como explicité, estas conclusiones son perfectamente aplicables a nuestro derecho, donde se ha resaltado que la compensación económica presenta una naturaleza particular o sui generis, pues muestra semejanzas con instituciones como los alimentos y los daños y perjuicios, pero no se confunde con ellas (conf. Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto de Código”, DFyP 2012 (octubre), p. 4; Molina de Juan, Mariel F., “Las compensaciones económicas en el divorcio”, RDF n° 59, 2013, p. 150; de la misma autora “Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género”, RDF n° 57, 2012, ps. 187 y ss.; Pellegrini, María V., comentario al art. 441 en Kemelmajer de Carlucci, Aída- Herrera, Marisa- Lloveras, Nora, Tratado de derecho de familia, t. I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe., 2014, ps. 412 y ss.; Rolleri, Gabriel G., “Observaciones sobre las compensaciones económicas”, DFyP 2014 (octubre), p. 103; Giovannetti, Patricia S., “Compensaciones económicas derivadas del matrimonio y la unión convivencial”, DFyP 2017 (agosto), p. 51; Martínez de Aguirre, Carlos, “La compensación por desequilibrio en caso de divorcio”, DFyP 2018 (febrero), p. 31; etc.). Así lo entendió la mayoría de la Comisión de Familia en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en 2017, al concluir que “la naturaleza jurídica de la compensación económica es autónoma” (conclusiones disponibles en http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp. edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/10/COMISION-N%C2%B0- 8.pdf y AR/DOC/2754/2017). Desde otra perspectiva, también crítica a la posibilidad de encuadrar esta figura en las instituciones conocidas en nuestro derecho, se ha resaltado que la compensación económica puede fundarse en la tesis del enriquecimi