<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Clausura: Decreto de remisión de la causa a juicio. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. CÁMARA DE ACUSACIÓN. COMPETENCIA MATERIAL. GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL. Alcance</bold></intro><body><page>1- En autos, se advirtió que el expediente principal caratulado "M.J.L.- s/ p. s. a. Abuso sexual, etc.", se encuentra ya elevado a juicio y radicado en la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6.ª Nominación de esta ciudad de Córdoba. La situación que se verifica es similar a la analizada por la Cámara en los autos "Echegaray", entre otros precedentes. En ellos, la Cámara ha expresado que "…habiendo avanzado la causa principal a la etapa de juicio, la Cámara de Acusación no debe abocarse al conocimiento de estas actuaciones, correspondiendo en consecuencia remitirlas a la Excma. Cámara [...] del Crimen, con noticia al juzgado de control de origen". 2- Ello es así, debido a que el art. 360 del CPP estipula que la investigación penal preparatoria quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio, que es lo que habría ocurrido en la presente causa por falta de oposición de la defensa al requerimiento acusatorio. Como consecuencia, el proceso avanzó hacia la etapa procesal siguiente, es decir, la del juicio. 3- A su vez, se torna operativo el principio de preclusión que impide que la causa se retrotraiga a la etapa ya concluida (salvo declaración de nulidad, lo que en el presente caso no ha ocurrido). 4- Los órganos que actúan durante la investigación penal preparatoria se encuentran vedados de practicar cualquier acto que implique el ejercicio de la jurisdicción porque, sencillamente, a partir de aquel momento del proceso han dejado de poseerla. Así, dado que la Cámara de Acusación es un órgano que interviene exclusivamente durante la investigación penal preparatoria, su clausura [...] impide que pueda adquirir jurisdicción sobre la causa y, por ello, cualquier planteo de las partes debe ser resuelto por el órgano que, actuando en la siguiente etapa del proceso, posee aquella jurisdicción. 5- "Si se procediera sin tener en cuenta lo anterior, la actuación de la Cámara de Acusación, luego de la radicación de la causa principal en un tribunal de juicio, afectaría el principio de preclusión y la garantía constitucional de juez natural que gobiernan el proceso…". 6- Conforme lo expresado, queda claro que la Cámara de Acusación es un órgano que interviene exclusivamente durante la investigación penal preparatoria (salvo el supuesto del art. 356 del CPP para el juez de control) y, por ende, cuando tal etapa queda clausurada, pierde jurisdicción sobre la causa y, por ello, cualquier planteo de las partes debe ser resuelto por el órgano que, actuando en la siguiente etapa del proceso, adquiera aquella jurisdicción. <italic>CAcus. Cba. 8/2/19. Auto N° 4. Trib. de origen: Juzg. Contr. Carlos Paz, Cba."M.J.L. s/Control Jurisdiccional en autos "M.J.L. p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la víctima, Sac. 7174830"</italic> &#9830; <html><hr /></html> Córdoba, 8 de febrero de 2019 <bold>VISTOS:</bold> Estos autos caratulados (…), radicados por ante esta Cámara de Acusación, que asignara el ejercicio de la jurisdicción a la Sala Unipersonal a cargo de la vocal Patricia Alejandra Farías, elevados por el Juzgado de Control de la ciudad de Villa Carlos Paz, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jael Ariadna Yadala en su carácter de codefensora del imputado J.L.M., en contra del Auto N° 338, de fecha 15/11/2018, obrante a fs. 07/09, dictado por el tribunal remitente, en el que se dispuso: "No hacer lugar al control jurisdiccional impetrado por el Dr. Milton José Parola y la Dra. Jael Ariadna a favor de J.L.M. y en su mérito, mantener la medida de coerción dispuesta por el Sr. Fiscal de Instrucción del Primer Turno (fs. 137/173) (art. 281 y ss. y art. 333 del CPP)". <bold>Y CONSIDERANDO: </bold> I. Que concedido el recurso, radicada la causa ante este Tribunal y encontrándose la causa a estudio, se advirtió a través del Sistema de Administración de Causas (SAC) que el expediente principal caratulado "M.J. L-s p. s. a. Abuso sexual, etc" (Expte N° …), se encuentra ya elevado a juicio y radicado en la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6.ª Nominación de esta ciudad de Córdoba. La situación que se verifica es similar a la analizada por esta Cámara en los autos "Echegaray" (a. N° 183 del 18/9/07, Sec. Nº 1), "Achával" (a. Nº 276 del 21/12/07, Sec. Nº 1) y, más recientemente, "Patiño" (a. Nº 178 del 22/05/13) y "Ferreyra" (a. Nº 87 del 13/3/14), entre otros precedentes. En ellos, esta Cámara ha expresado que "…habiendo avanzado la causa principal a la etapa de juicio, esta cámara no debe avocarse al conocimiento de estas actuaciones, correspondiendo en consecuencia remitirlas a la Excma. Cámara [...] del Crimen, con noticia al juzgado de control de origen. Ello es así, debido a que el art. 360 del CPP estipula que la investigación penal preparatoria quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio, que es lo que habría ocurrido en la presente causa por falta de oposición de la defensa al requerimiento acusatorio. Como consecuencia, el proceso avanzó hacia la etapa procesal siguiente, es decir, la del juicio. A su vez, se torna operativo el principio de preclusión que impide que la causa se retrotraiga a la etapa ya concluida (salvo declaración de nulidad, lo que en el presente caso no ha ocurrido). Por efecto de lo anterior, los órganos que actúan durante la investigación penal preparatoria se encuentran vedados de practicar cualquier acto que impliquen el ejercicio de la jurisdicción porque, sencillamente, a partir de aquel momento del proceso han dejado de poseerla. Dado que esta Cámara de Acusación es un órgano que interviene exclusivamente durante la investigación penal preparatoria, su clausura [...] impide que pueda adquirir jurisdicción sobre la causa y, por ello, cualquier planteo de las partes debe ser resuelto por el órgano que, actuando en la siguiente etapa del proceso, posee aquella jurisdicción. Si se procediera sin tener en cuenta lo anterior, la actuación de esta cámara luego de la radicación de la causa principal en un tribunal de juicio afectaría el principio de preclusión y la garantía constitucional de juez natural que gobiernan el proceso…" (Cám. Acus., "Achával", cit.). Conforme lo expresado, queda claro que esta Cámara de Acusación es un órgano que interviene exclusivamente durante la investigación penal preparatoria (salvo el supuesto del art. 356 del CPP para el juez de control) y, por ende, cuando tal etapa queda clausurada, pierde jurisdicción sobre la causa y, por ello, cualquier planteo de las partes debe ser resuelto por el órgano que, actuando en la siguiente etapa del proceso, adquiera aquella jurisdicción. En consecuencia, careciendo actualmente de jurisdicción para revisar el auto atacado, pues es la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6.ª Nominación, donde actualmente se encuentra radicado el expediente principal, el único órgano jurisdiccional con capacidad legal para resolver cualquier pedido que pueda efectuar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde que este Tribunal de apelaciones se abstenga de continuar conociendo en las presentes actuaciones, las cuales deberán ser remitidas a la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6.ª Nominación. Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal <bold>RESUELVE: </bold>Declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para continuar interviniendo en la presente causa, las cuales deberán ser remitidas a la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6.ª Nominación, sin costas. <italic>Patricia Alejandra Farías</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>