<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Evento bailable en municipio. Siniestro en ruta provincial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Grave falta de servicio. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Falta de contestación de la demanda: Efectos. Expresión de agravios: ítems no invocados en primera instancia. Improcedencia. DAÑO MORAL. Muerte de hijo. Cuantificación</bold></intro><body><page>1- De todo el material probatorio obrante en autos, surge con toda claridad que la comuna demandada no solo estaba perfectamente al tanto de la realización repetida de los eventos, que consentía su celebración, que era propietaria de todo o parte del inmueble y que hasta cobraba canon por la actividad; que a pesar de lo cual y siendo manifiesto el peligro de la actividad, la comuna tampoco adoptó medida de control alguna ni de organización de los eventos de semejante envergadura, a pesar de los reclamos de los vecinos a través del Centro Vecinal. 2- El comportamiento de la comuna, su indiferencia, inacción y aun beneficio por cobrar canon sin dar seguridad, conociendo perfectamente lo que ocurría en el establecimiento a donde habían asistido las víctimas previo al accidente, tiene una incidencia causal en la tragedia que no puede ser inferior al 30% que se le asignó al Estado provincial. 3- En el derecho, la ausencia de control, su ejercicio deficiente o directamente su omisión, causan daños que merecen una justa reparación: es que la responsabilidad del Estado (y también la del funcionario público en todas sus dimensiones) se debe enmarcar en cuestiones más amplias tales como el resguardo de los derechos de los administrados, la sujeción de la administración al principio de juridicidad y el conflicto de paradigmas relativos a la inmunidad (o, cuanto menos, el trato prioritario) del Estado, pues por el rol que les compete, el Estado se enfrenta ante una posibilidad mucho mayor de producir detrimentos a terceros, aun de manera colectiva, siendo la función pública un verdadero efecto multiplicador de esta potencialidad dañosa; y en tal sentido parece que las circunstancias que rodean la función pública pueden fungir como elementos fácticos que permiten precisar el contenido en concreto de la diligencia y culpa del funcionario (arg. art. 512, CC), pero no suponen motivo suficiente para retacear su responsabilidad, creando limitaciones, eximentes o fronteras que se traducirán en impunidad para el funcionario y daños sin reparación para el tercero. 4- Si bien el más sólido fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado se encuentra en los principios del Estado de Derecho que emergen de la CN, de los pactos internacionales sobre DDHH que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) y de ciertas reglas jurídicas principalísimas del sistema, como el principio de no dañar a otro,cuyo rango constitucional ha reiterado la Corte Suprema, no hay duda del amplio predicamento y autorizado consenso doctrinario y jurisprudencial que posee la doctrina de la falta de servicio para fundar en gran cantidad de casos la responsabilidad del Estado. Y en tal sentido la prueba obrante en autos no deja duda acerca de la "falta de servicio" (art. 1112, CC; art. 1766, CCC, art. 1, ley 26944), concepto jurídico este que –bien entendido– importa responsabilidad directa y objetiva del Estado. 5- Ya sea por su propia acción, ya sea por omisión manifiesta, el Estado contribuye a conformar un marco estructural en el que se producen muertes y daños personales y materiales que son evitables al permitir las condiciones dentro de las cuales ocurren los accidentes que causan estos perjuicios, y en tal línea las acciones u omisiones del Estado para prevenir y evitar los accidentes de tránsito configuran hechos que conforman el nexo causal entre los daños padecidos por las víctimas y el riesgo de la cosa (en este caso, el automotor que se desplazaba como un bólido imposible de detener en la autopista que une la ciudad donde habían concurrido las víctimas a participar del evento bailable con la ciudad de Córdoba). Ese fundamento de la sentencia no es rebatido en modo alguno por la recurrente; y es que el fundamento de esta responsabilidad jurídica se halla en la idea de justicia, en la obligación de reparar el daño causado, en el principio republicano y en la ley misma. 6- Tampoco objeta la apelante las consideraciones acerca de la falta o deficiencia del servicio que tiene en cuenta el fallo de primera instancia, ni cuando, asentándose en la comprobación de la conducta omisiva del Estado y la califica como un "elemento facilitador" del lamentable suceso ocurrido –ingresando de esa manera como una concausa– endilga al Estado Provincial el 30% de la responsabilidad de los hechos base de la acción, lo que no cuestiona en absoluto y debe considerarse como consentido. 7- La falta de contestación de la demanda lleva a considerar la admisión de la conducta que le fue atribuida (imperio del art. 192, CPC): frente a la conducta incumplidora que en concreto se le atribuye al Estado provincial en los escritos de demanda, la Provincia accionada opta por no contestar el traslado que le fuera corrido para responder a las demandas de los actores, ni cuestionó la documental agregada. Es decir, no niega ni objeta la grave responsabilidad que le asignan los demandantes. Aspectos harto concretos que le son endilgados como un severo incumplimiento no son objeto de ninguna negativa ni oposición, como que los superiores a cargo de la autoridad policial advirtieron la imperiosa necesidad de instalar un control fijo de tránsito en la zona donde ocurrió el siniestro, demostrativa de un reconocimiento tácito de la falta de servicio enrostrada. 8- La incontestación de la demanda hace nacer una presunción de reconocimiento de los hechos alegados por el actor en contra de la accionada, atento a lo dispuesto por la norma del art. 192, CPC, ley 8465. Cierto es que tal circunstancia no exime por completo al juzgador de examinar la procedencia de la acción intentada con base en la prueba rendida, mas de un detenido estudio del expediente, los documentos, informes, pericias, instrumentos y testimonios agregados no hacen más que confirmar la presunción legal. 9- La accionada invoca recién al apelar la existencia de transporte benévolo, la situación de riesgo recíproco, la asunción de riesgos, la exposición al peligro compartido, la responsabilidad de los padres, la participación de un tercero que conducía el automotor interviniente en el siniestro, y las consideraciones acerca del ejercicio del poder de policía y la prestación eficiente del servicio. En efecto, los supuestos agravios que hoy esgrime la accionada constituyen un aspecto que no ha sido puesto a consideración del tribunal de origen, y no han integrado la materia litigiosa circunscripta en la traba de la litis. 10- Conforme a la exigencia del art. 332, CPC, "La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...", con las excepciones que luego prevén las normas. La sentencia de la Alzada se halla condicionada a los límites impuestos por el principio de congruencia, de modo tal que el tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Es necesario, así, que las alegaciones que el apelante realice en la instancia <italic>ad quem</italic> hayan sido expresadas en la instancia anterior, aunque según sea la solución del juicio por el Inferior las pueda haber o no considerado. 11- El dolor que se sufre en los sentimientos por la pérdida de un ser querido debe ser indemnizado, pues es este el único modo de responder a la necesidad de confortar un estado emocional y anímico menoscabado por el acto ilícito, desde que es imposible reponer el estado de cosas que preexistió al momento del accidente; y la reparación del daño moral para los padres tiene por objeto intentar paliar "el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad y los demás afectos". Ningún otro daño espiritual se patentiza con mayores ribetes trágicos que la muerte de un ser querido, máxime si se trata de la desaparición de un hijo joven que generará enorme quebranto afectivo. 12- La decisión de imponer daño moral a cada uno de los progenitores de las víctimas del accidente de autos en forma individual se justifica en la personalidad del daño moral que impone el análisis del padecimiento sufrido por cada sujeto en particular. La condena a resarcir el daño moral sufrido por cada uno de los padres de las víctimas individualmente por la suma de $300.000 luce acorde a derecho y cumple con elementales razones de justicia. <italic>C1.ª CC Cba. 7/5/19. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. "Buffa, Omar Hugo y otro c/ Castro, Matías Daniel y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Expte. Nº 42528" </italic> &#9830; <html><hr /></html> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de mayo de 2019 1. ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2. ¿Procede el recurso de apelación de la demandada Provincia de Córdoba? 3. ¿Procede el recurso de apelación de los demandados María Elena Minique y Matías Daniel Castro? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>dijo: En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzg. 1.a CC Conc. Fam. Villa Carlos Paz, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 20 de fecha 17/3/17 cuya parte resolutiva dice: "…I. Hacer lugar a la demanda promovida por los señores Omar Buffa y Rina Aristei; Esteban Gorriti y Silvia Manca de Gorriti; y Gerardo Panizza y Sonia Visintini en contra de Matías Daniel Castro y María Elena Minique de Castro. II. Condenar Matías Daniel Castro y María Elena Minique de Castro a abonar: a) A favor de Omar Buffa la suma de $340.000 en concepto de daño moral $300.000; pérdida de chance $30.000 y daño psicológico $10.000; e idéntica suma y por los mismos rubros debe abonársele a la señora Rina Elvira Lina Aristei de Buffa; y a favor de ambos progenitores de Leticia Buffa, la suma de $8.000 en concepto de gastos de sepelio. b) A favor del Dr. Esteban Estanislao Gorriti y la señora Silvia Josefina Manca de Gorriti la suma de $340.000 para cada uno de ellos, por los rubros: $300.000 daño moral; $30.000 pérdida de chance; y $10.000 por daño psicológico. Asimismo, a favor de ambos progenitores de Manuela Gorriti, la condena asciende a la suma de $8.000 en concepto de gastos de sepelio. c) A favor de Gerardo Alfredo Panizza y Sonia Beatriz Visintini asciende a la suma de $358.800 para cada uno de ellos por los rubros: $300.000 daño moral; $30.000 pérdida de chance y $28.800 daño psicológico; y a favor de ambos progenitores de Enzo Panizza la suma de $5.000 por gastos de sepelio. Las sumas mencionadas devengarán un interés conforme a lo establecido en el considerando respectivo. III. Condenar a la Provincia de Córdoba a abonar el 30% de la condena dispuesta precedentemente; y a la Comuna de San Roque al 10% del total determinado. IV. Hacer lugar al pedido de exclusión de cobertura formulado por Segurcoop Coop. de Seguros Ltda. de conformidad a las razones expuestas en el considerando respectivo. V. Costas a cargo de los demandados Matías Daniel Castro y María Elena Minique; y al Estado Provincial y Comuna de San Roque en la proporción referenciada en el punto respectivo; con excepción de los generados por la Aseguradora que son a cargo de los mencionados en primer término. VI. [<italic>Omissis</italic>]. Recurso de Apelación de los Actores. 1) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el<italic> a quo</italic>, radicándose la causa en esta sede, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad. 2) Ordenado el traslado previsto por el art. 371, CPC, se presenta y expresa agravios la parte actora mediante sus representantes en juicio Dres. Sergio Enrique Campos y Esteban Gorriti, reclamando que se haga lugar al recurso de apelación y que en consecuencia se revoque la sentencia impugnada modificando el porcentaje de responsabilidad asignado a la Comuna de San Roque, con costas. 3) Los agravios fueron contestados por la Comuna de San Roque auspiciando su rechazo. También contestaron la expresión de agravios los accionados Matías Castro y María Elena Minique de Castro, que solicitaron se declare la deserción del recurso con expresa imposición de costas; la Provincia de Córdoba que también pide declaración de deserción con costas; y la firma aseguradora citada en garantía. Puesto el decreto que llama los autos, e integrado el Tribunal, queda la causa en estado de dictar resolución. 4) Ingresando a la consideración del recurso, cabe memorar que el tribunal de primera instancia dictó sentencia admitiendo las demandas presentadas por los señores Omar Buffa y Rina Aristei; Esteban Gorriti y Silvia Manca de Gorriti; y Gerardo Panizza y Sonia Visintini y condenando a Matías Daniel Castro y María Elena Minique de Castro a abonar los daños y perjuicios ocasionados y estableciendo los montos de las distintas indemnizaciones. También condenó a la Provincia de Córdoba a abonar el 30% de la condena dispuesta y a la Comuna de San Roque al 10% del total determinado. Contra esa decisión se alza la parte actora, impugnando por la vía prevista en el art. 361, CPC, siendo el motivo del agravio el porcentaje de responsabilidad que la sentencia de primera instancia asigna a la codemandada Comuna de San Roque. Debo desde ya expresar mi coincidencia con los recurrentes en cuanto pretenden se modifique el porcentaje de la responsabilidad que es atribuida en la condena a la coaccionada Comuna de San Roque, toda vez que un detenido examen del expediente demuestra que, a tenor de la gravedad de sus incumplimientos, le cabe un porcentaje no inferior al que se le asignó al Estado provincial. El magistrado de la instancia anterior lleva razón al atribuir responsabilidad civil en cabeza del ente comunal accionado y desde luego que la resolución en tal sentido puede confirmarse por sus propios fundamentos, pero si se atiende a la incidencia causal de la conducta del ente comunal, la gravedad de su incumplimiento hace que el porcentaje asignado (10%) sea injusto por escaso. En efecto, es menester considerar tanto lo que fuera solicitado por los distintos actores en sus respectivas demandadas, en donde atribuyen no solo una conducta incumplidora al ente comunal, sino que también le endilgan en concreto una porción de la responsabilidad (compartida en distintas proporciones con los coaccionados Castro, Minique y Estado provincial), en concreto: una incidencia causal frente a lo cual al contestar la demanda la Comuna de San Roque negó que el evento se hubiere producido, tanto en su dinámica siniestral como en lo que hace a sus alcances y particularidades; luego el desarrollo del proceso corrobora y da razón a los actores, poniendo de manifiesto un comportamiento del ente comunal y de sus autoridades a considerar como una grave falta de servicio. Ante esta Alzada, la comuna accionada viene en defenderse, incurriendo en confusión entre el juicio sobre la culpabilidad y el juicio sobre la causalidad, siendo que su distinción es innegable, que es sobre ese último que versa el agravio de los accionantes y que las consecuencias, de recibo, no son menores. Para ello tenemos presente, además de las pruebas que, entre muchas otras, se enuncian en la sentencia de primera instancia, merece efectuarse especial mención -como corroborante de la responsabilidad atribuible a la Comuna de San Roque en el evento dañoso: las actuaciones rotuladas "Castro, Matías Daniel p.s.a Homicidio Culposo agravado (tres resultados) lesiones graves Culposas agravadas (tres resultados)" cuyas copias certificadas tengo a la vista; documental (actas, libretas de Familia); también los resultados forenses, las notas de prensa agregadas, el dictamen de accidentología vial que fuera receptado en sede penal, el testimonio del funcionario policial Jorge Daniel Ceballos, y principalmente las actuaciones labradas en sede penal caratuladas "Faure Matías; Faya, Ramiro; Filippi Javier Eduardo; Masselo Pablo Ricardo; Páez Julio Eduardo; Rojo Jerónimo; Valdez Oscar Eduardo; p.ss.aa infractores al art. 7, ley 24788 (lucha contra el alcoholismo) - omisión a los deberes de Funcionario público" (ver allí también testimonio de la señora Mónica del Carmen D´Ascenzi, el del subcomisario Jorge Daniel Ceballos, el del señor Juan Manuel Palacio -y confrontarlo con su testimonio en los mencionados autos "Castro, Matías psa …"), las declaraciones testimoniales de María del Carmen Amado y de María F. Barille, el testimonio de Jorge Omar Bustamante, y aun el testimonio del señor Oscar Eduardo Valdez. De todo ese material probatorio, añadido al que el señor juez de la instancia anterior mencionó en su resolución y que no fue impugnado ni objetado en modo alguno por la accionada, surge con toda claridad que la Comuna de San Roque no sólo estaba perfectamente al tanto de la realización repetida de los eventos, que consentía su celebración, que era propietaria de todo o parte del inmueble, y que hasta cobraba canon por la actividad; que a pesar de lo cual y siendo manifiesto el peligro de la actividad, la Comuna tampoco adoptó ninguna medida de control ni de organización de los eventos de semejante envergadura, a pesar de los reclamos de los vecinos a través del Centro Vecinal (ver testimonio de D´Ascenzi que ya mencionamos). Entendemos entonces que, en la valoración de las actuaciones penales y de las testimoniales allí agregadas son de relevante importancia en el juicio de daños, pero válido también para otra prueba y para cualquier tipo de pleito, el juzgador debe decidirse firmemente a realizar "el duro trabajo de perforación que tiene que emprender el que quiera descubrir la verdad" (Piero Calamandrei, "Elogio de los Jueces escrito por un Abogado", pág. 218); y la verdad en el caso bajo estudio es que el comportamiento de la comuna, su indiferencia, inacción y aun beneficio por cobrar canon sin dar seguridad, conociendo perfectamente lo que ocurría en el establecimiento "La Estación", tiene una incidencia causal en la tragedia que no puede ser inferior, como más arriba se ha dicho, al 30% que se le asignó al Estado provincial. En el derecho, la ausencia de control, su ejercicio deficiente o directamente su omisión, causan daños que merecen una justa reparación: es que la responsabilidad del Estado (y también la del funcionario público en todas sus dimensiones) se debe enmarcar en cuestiones más amplias, tales como el resguardo de los derechos de los administrados, la sujeción de la administración al principio de juridicidad y el conflicto de paradigmas relativos a la inmunidad (o, cuanto menos, el trato prioritario) del Estado, pues vemos con claridad que, por el rol que les compete, el Estado se enfrenta ante una posibilidad mucho mayor de producir detrimentos a terceros, aun de manera colectiva, siendo la función pública un verdadero efecto multiplicador de esta potencialidad dañosa; y en tal sentido parece que las circunstancias que rodean la función pública pueden fungir como elementos fácticos que permiten precisar el contenido en concreto de la diligencia y culpa del funcionario (arg. art. 512, CC), pero no suponen motivo suficiente para retacear su responsabilidad, creando limitaciones, eximentes o fronteras que se traducirán en impunidad para el funcionario, y daños sin reparación para el tercero (cfr. en tal sentido: Andrada, Alejandro Dalmacio, "Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos", LL, Buenos Aires, 2008; Bielsa, Rafael, "Derecho administrativo", Tomo III, LL, Bs. As., 1964; Cassagne, Juan C., "La responsabilidad de los funcionarios públicos", LL 1989-C-985; Díaz de Guijarro, Enrique, "La irresponsabilidad personal del funcionario que obra por error", JA 61-529; Drucaroff Aguiar, Alejandro, "Responsabilidad civil de los funcionarios públicos", LL 2007-F, 1258; Guastavino, Elías, "Responsabilidad de los funcionarios y de la administración pública", ED 116-398; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1112, C,C en "Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, anotado y concordado", Tomo V, director Augusto Belluscio, coordinador Eduardo A. Zannoni, Astrea, Bs. As., 1984; Linares, Juan F., "En torno a la llamada responsabilidad del funcionario público", LL 153-601; Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-B, Abeledo Perrot, Bs. As. 1997; Müller, Enrique, "Problemática de las acciones de la víctima contra funcionarios y el Estado", en Revista de Derecho de Daños Nº 9 (Responsabilidad del Estado), Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000; Rosatti, Horacio, "La responsabilidad extracontractual del Estado en base a normas del Código Civil: una crítica", en Revista de Derecho de Daños Nº 9 (Responsabilidad del Estado), Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2000; Sáenz, Carlos M., "La responsabilidad civil del funcionario", LL 67-885; Tamantini, Carlos A. y Zapata de Tamantini, María Esther, "Responsabilidad civil del funcionario público", Foro de Córdoba 5, Córdoba 1987; Tinti, Guillermo P., "Elementos de la responsabilidad civil del funcionario público", ED 154-835; Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", Tomo IV, LL, Bs. As. 2004; Vanossi, Jorge Reinaldo, "Ley de bases" sobre responsabilidad del Estado", Acad.Nac. de Derecho 2007 (julio), 1). Digamos por último que si bien en nuestra opinión el más sólido fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado se encuentra en los principios del Estado de Derecho que emergen de la Constitución Nacional, de los pactos internacionales sobre DDHH que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) y de ciertas reglas jurídicas principalísimas del sistema, como el principio de no dañar a otro, cuyo rango constitucional ha reiterado la Corte Suprema (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Tomo I, p 119, 2da edición, Astrea, Bs.As., 2016) no hay duda del amplio predicamento y autorizado consenso doctrinario y jurisprudencial que posee la doctrina de la falta de servicio para fundar en gran cantidad de casos la responsabilidad del Estado. Y en tal sentido la prueba detallada más arriba, y también a lo largo de toda la sentencia del inferior (y debemos ser justos en reconocer el enorme esfuerzo probatorio que llevó adelante la parte actora y que se ve plasmado en una cantidad altamente considerable de elementos independientes que terminan de dar razón a sus afirmaciones) no dejan duda acerca de la "falta de servicio" (art. 1112, CC; art. 1766, CCC, art. 1, ley 26944), concepto jurídico este que -bien entendido- importa responsabilidad directa y objetiva del Estado. Por todo lo expuesto considero que el recurso de apelación debe prosperar, y que en atención a la incidencia causal acreditada, se debe modificar la sentencia de primera instancia en cuanto atribuye el 10% de la responsabilidad objetiva a la Comuna de San Roque, correspondiendo elevarla al 30%, y en correlato con ello disminuir al 40% la responsabilidad de los demandados María Helena Minique de Castro y Matías Daniel Castro. Por todo ello, a la primera cuestión voto por la afirmativa. La doctora <bold>Claudia Zalazar </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti </bold>dijo: Recurso de Apelación de la demandada Provincia de Córdoba. 1) Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>supra</italic>, la codemandada Provincia de Córdoba interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por decreto de fecha 4/4/17 radicándose la causa ante esta Cámara, donde se dio el trámite de ley. La sentencia contiene una relación de causa que logra satisfacer las exigencias impuestas en el 329, CPC, por lo que a ella remitimos <italic>brevitatis causa</italic>. 2) Ordenado a su turno el traslado del art. 371, CPC, expresó sus agravios la Provincia demandada -mediante su representante en juicio Dr. Pablo J. M. Reyna- reclamando que se haga lugar al recurso de apelación y que en consecuencia se revoque la sentencia impugnada. 3) Dispuestos los traslados de rigor, los agravios fueron contestados por la parte actora -a través de sus apoderados Dres. Sergio Campos y Esteban Gorriti- reclamando su rechazo. Puesto el decreto que llama los autos, e integrado el Tribunal, queda la causa en estado de dictar resolución. Ingresando a la consideración del agravio en concreto que plantea la demandada en su presentación, cuestiona allí el efecto dado por la sentencia de primera instancia a la falta de contestación de la demanda, la ausencia de consideración adecuada a la situación de transporte benévolo suscitada en el caso bajo estudio, la situación de riesgo recíproco, las víctimas heteroexpuestas en peligro compartido, la responsabilidad de los padres considerando que eran -al momento de los hechos- menores de edad los que fallecieron en el accidente, la participación de un tercero como el conductor del Volkswagen Polo, y la falta de demostración de que se dieran en el día de accidente circunstancias específicas de las que se podría colegir que el Estado debió efectuar controles, aduciendo la inexistencia de la supuesta falta de servicio del Estado Provincial. Añade "¡Que nadie puede alegar su propia torpeza!" (...), manifestando que agravia el derecho de propiedad y de defensa de su parte haber omitido dar tratamiento y relevancia determinante en la responsabilidad de la participación y cooperación de los distintos participantes en el hecho delictual como causa de incidencia evidente en el accidente de tránsito, desde que resultaría materialmente imposible que el poder de policía se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que transitan por rutas provinciales. Pretende se excluya a la Provincia de Córdoba como responsable en el hecho, impugnando el fallo por haber omitido establecer esa relación de concausa que surge de la prueba colectada. En mi opinión, el recurso debe ser rechazado. Remito en primer lugar a las consideraciones efectuadas al tratar la cuestión anterior en relación con las distintas causas que ocasionaron el resultado dañoso cuya indemnización pretenden los demandantes. Y en tal sentido corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en primer lugar pues luce acertada y ajustada a derecho y no logra ser descalificada en lo más mínimo por aseveraciones contenidas en el escrito de expresión de agravios. Se coincide con el primer sentenciante en que, ora por su propia acción, ora por omisión manifiesta, el Estado contribuye a conformar un marco estructural en el que se producen muertes y daños personales y materiales que son evitables, al permitir las condiciones dentro de las cuales ocurren los accidentes que causan estos perjuicios, y en tal línea las acciones u omisiones del Estado para prevenir y evitar los accidentes de tránsito configuran hechos que conforman el nexo causal entre los daños padecidos por las víctimas y el riesgo de la cosa (en este caso, el Ford K que se desplazaba como un bólido imposible de detener en la autopista que une esta ciudad con la de Córdoba). Ese fundamento de la sentencia no es rebatido en modo alguno por la recurrente; y dígase que el fundamento de esta responsabilidad jurídica se halla en la idea de justicia, en la obligación de reparar el daño causado, en el principio republicano, y en la ley misma, y que ya en el año 1933, la CSJN, declaró en autos "Tomás Devoto y Cía. c/ Gobierno Nacional", que la responsabilidad alcanza al Estado en su carácter de Poder Público. Sobre el tema se ha concluido que "la responsabilidad estatal, en general, enraíza en los fundamentos mismos del Estado de Derecho, resulta de la propia Constitución Nacional, y propende a dar lo suyo a cada uno, reparándolo lo que se le sustrae o vulnera, como modo de restablecimiento de la igualdad ante los daños causados por el Estado y por exigencias de la justicia conmutativa o distributiva" (Alterini, A.A.; "Lesión al Crédito y Responsabilidad del Estado", p. 74, Abeledo Perrot, 1992, y también: Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tomo II, Perrot, Bs. As. 1967; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, Bs. As., 1993; Diez, Manuel M., "Derecho administrativo", Tomo V, Plus Ultra, Bs. As. 1971; Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", Parte General, Tomo 2, Macchi, Bs. As., 1986, Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tomo IV-B, Perrot, Bs. As. 1980; López Herrera, Edgardo, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, Bs. As. 2006, Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", Tomo X, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2004; Sagarna, Fernando A., comentario al art. 1112 C.C. en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Director Alberto J. Bueres, Coordinador Elena I. Highton, Hammurabi, Bs. As. 1999; Villegas Basabilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo", Tomo III, Primera Parte, Bs. As. 1951). Tampoco objeta la apelante las consideraciones acerca de la falta o deficiencia del servicio que tiene en cuenta el fallo de primera instancia, ni cuando, asentándose en la comprobación de la conducta omisiva del Estado y la califica como un "elemento facilitador" del lamentable suceso ocurrido -ingresando de esa manera como una concausa- endilga al Estado Provincial el 30% de la responsabilidad de los hechos base de la acción, lo que no cuestiona en absoluto y debe considerarse como consentido. Pero además su rechazo se impone, pues resulta evidente que la accionada pretende introducir en este trámite de alzada cuestiones y defensas que no opuso en la primera instancia. Es decir que hay dos aspectos más que mueven al rechazo de la apelación: Uno, que efectivamente la falta de contestación de la demanda lleva a considerar la admisión de la conducta que le fue atribuida (imperio del art. 192, CPC): frente a la conducta incumplidora que en concreto se le atribuye al Estado Provincial en los escritos de demanda, la Provincia accionada opta por no contestar el traslado que le fuera corrido para responder a las demandas de los actores, ni cuestionó la documental agregada. Es decir, no niega ni objeta la grave responsabilidad que le asignan los demandantes. Aspectos harto concretos que le son endilgados como un severo incumplimiento, no son objeto de ninguna negativa ni oposición, como que los superiores a cargo de la autoridad policial advirtieron la imperiosa necesidad de instalar un control fijo de tránsito en la variante Costa Azul, señalando específicamente que en la foja 9 de la planilla (fs. 551 de autos "Castro, Matías Daniel p.s.a. Homicidio") referida a las 23.11hs. del día 3/3/07 se enuncia: "Constancia C. Transito: 23.11hs. informa la Sgto. Camino de la D.G.T que por directiva del S.T. Crio. Insp. Giovanini "FG", se deberá instalar en Vte. Costa Azul 50 mts. antes del ingreso a la autopista. Hora de instalación 5:00hs a 10:00hs. Control de tránsito y alcoholemia. Tener en cuenta los elementos fundamentales para la instalación del mismo" y que al reverso de la misma se consigna que: "C. tránsito: 5:00 hs. informe el Coyote que se instaló el Control de Tránsito en Vte. Costa Azul" (<italic>sic</italic>), demostrativa de un reconocimiento tácito de la falta de servicio enrostrada. Ese temperamento asumido por la Provincia demandada debía ser valorado en la etapa decisoria, de conformidad con lo establecido por el art. 192, CPC, y así lo hizo correctamente el primer sentenciante. En efecto: la incontestación de la demanda hace nacer una presunción de reconocimiento de los hechos alegados por el actor en contra de la accionada, atento a lo dispuesto por la norma del art. 192, CPC, ley 8465. Cierto es que tal circunstancia no exime por completo al juzgador de examinar la procedencia de la acción intentada con base en la prueba rendida, más de un detenido estudio del expediente los documentos, informes, pericias, instrumentos y testimonios agregados no hacen más que confirmar la presunción legal antes mentada. Pero lo otro es la pretensión de la