<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Resolución atacada: Cámara de Apelación con asiento en distinta sede. Constitución de domicilio en la ciudad de Córdoba. Art. 385 inc 3, CPC. Incumplimiento. Rechazo<italic> in limine</italic>. EXCESIVO RIGOR FORMAL. No configuración. AR N° 1493 serie "A" del 21/5/18: CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DIGITAL. Alcance</bold></intro><body><page>1- Los recaudos objetivo-formales que operan como condicionantes a la apertura de la instancia casatoria son exigidos bajo expresa sanción de inadmisibilidad, de manera que, verificada la ausencia de cualquiera de ellos, se impone necesariamente la desestimación "<italic>in limine</italic>" del recurso. 2- De las constancias de autos resulta que la presentación casatoria no cubre el requisito exigido por el art. 385 inc. 3, CPC, cuyo cumplimiento se tornaba insoslayable en el caso, atento que la resolución objeto de ataque había sido dictada por la CCC CA con asiento en la ciudad de Río Cuarto. La<italic> ratio legis</italic> del precepto legal -en el caso incumplido- consiste en la necesidad de tener un domicilio constituido en esta ciudad -sede del tribunal- a los fines de poder realizar las notificaciones legales o que puedan resultar necesarias para la tramitación y resolución de los recursos extraordinarios locales (casación e inconstitucionalidad). Por ello es que, cuando el asiento del tribunal de grado se encuentra en una circunscripción diferente a la primera, será necesario una nueva constitución de domicilio, esta vez en el radio del Palacio de Justicia de la ciudad de Córdoba. 3- No es posible soslayar el cumplimiento del recaudo aludido en función de lo dispuesto en el AR 1493 serie "A" del 21/5/18, en tanto la utilización obligatoria de la cédula de notificación digital en los Juzgados, Cámaras y Tribunal Superior de Justicia del fuero Civil está circunscripta para aquellos actos procesales que deban notificarse de oficio y los que a criterio de las respectivas dependencias según el caso y la situación lo justifiquen; nada de lo cual ocurre en el <italic>sub examine</italic>. Ergo, el mentado Acuerdo no se aplica para la tramitación de los recursos de casación en el fuero Civil, para los cuales continúa vigente la exigencia dispuesta por la normativa de rito (art. 385, corr. y conc. del CPC). 4- En estos supuestos, expresamente previstos en la ley ritual como sanción de inadmisibilidad, se trata, en rigor, de vigilar el cumplimiento de la pautas condicionantes del remedio por parte de quien intenta ejercerlo, en atención a que la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas en la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete, de todo lo cual depende la intervención del Máximo Tribunal local. Una interpretación diferente vulneraría -por demás- el principio axiológico fundamental de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Va de suyo que no se puede acceder a la habilitación de esta fase de excepción cuando la inobservancia a las exigencias normativas para la interposición del medio de impugnación de que se trata redunda en un defecto formal de proposición, del cual debe hacerse cargo quien solicita la apertura de la instancia recursiva, por ser su propia conducta la causa determinante de la inadmisión (arg. art. 385 y 355, CPC). <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/4/19. AI N° 71. Trib. de origen: C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. "Garay, Alberto José - Ordinario - Recurso Directo" (Expte. N° 7830558)</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 25 de abril de 2019 VISTOS: El Dr. Fernando G. Quinteros, apoderado de los herederos del Sr. Alberto José Garay, con el patrocinio letrado, en estos autos caratulados (...), deducen Recurso Directo en razón de que la Cámara Civil, Comercial, Contencioso de 1ª. Nominación de Río Cuarto le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1°, art. 383 CPC (Auto N° 348 del 23 de octubre de 2018), oportunamente impetrado contra la sentencia N° 55 del 7 de agosto de 2018. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras ensayadas en basamento de la presentación directa admiten el siguiente compendio: la Cámara desestima la vía recursiva por la causal prevista por el inc. 3° del art. 385, por entender que el recurso adolecía de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente la constitución de domicilio procesal dentro del radio de la ciudad de Córdoba. Al respecto, denuncia el recurrente que la reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de este Tribunal Superior ha flexibilizado tal exigencia. Señala que, al resolver un recurso directo en un caso idéntico al de marras, consideró que a partir de la implementación del sistema de notificación por cédula digital, el requisito de constituir domicilio en el radio de la ciudad de Córdoba en casos de recursos tramitados originariamente ante otra sede ha perdido relevancia, y bajo esa premisa admitió la queja y concedió la casación. Agrega, por otra parte, que a partir del 21 de mayo del 2018 se implementó la cédula de notificación digital para todo el fuero Civil y Comercial de la provincia, por lo que la jurisprudencia citada resulta aplicable. Asimismo aduce que la Cámara, declarando la inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de subsanación, ha interpretado de modo literal y descontextualizado la normativa aplicable, examinando la cuestión desde una óptica puramente formal que aparece como un excesivo rigor formal manifiesto. Manifiesta que desde una interpretación sistemática y razonable que hubiera tenido en cuenta el proceso de digitalización de los trámites judiciales y la implementación de la cédula de notificación electrónica, el recurso se hubiera admitido formalmente. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la queja y se conceda la casación. II. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, entendemos que los argumentos expuestos por el quejoso no pueden ser admitidos y que el recurso de casación ha sido correctamente denegado por el tribunal de juicio. En efecto, tal como lo ha decidido el<italic> a quo</italic>, los recaudos objetivo-formales que operan como condicionantes a la apertura de la instancia casatoria son exigidos bajo expresa sanción de inadmisibilidad, de manera que, verificada la ausencia de cualquiera de ellos, se impone necesariamente la desestimación "<italic>in limine</italic>" del recurso, lo que así se decidió. De las constancias de autos resulta que la presentación casatoria no cubre el requisito exigido por el art. 385 inc. 3, CPC, cuyo cumplimiento se tornaba insoslayable en el caso, atento que la resolución objeto de ataque había sido dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Río Cuarto (conf. sentencia N° 55/2018 y A.I. N° 348/2018). La <italic>ratio legis</italic> del precepto legal -en el caso incumplido- consiste en la necesidad de tener un domicilio constituido en esta ciudad -sede del tribunal- a los fines de poder realizar las notificaciones legales o que puedan resultar necesarias para la tramitación y resolución de los recursos extraordinarios locales (casación e inconstitucionalidad). Por ello es que, cuando el asiento del tribunal de grado se encuentra en una circunscripción diferente de la primera, será necesaria una nueva constitución de domicilio, esta vez en el radio del Palacio de Justicia de la ciudad de Córdoba. Esta Sala Civil y Comercial se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en este sentido denegando los recursos de casación que no satisfacen el recaudo del art. 385, inc. 3°, CPC, sin haber adoptado en ningún caso una solución de excepción con base en alguna particularidad que pudiera exhibir el caso concreto. (conf. Autos N° 241/07, 305/07, 293/08, 251/18, sentencia N° 15/04, N° 63/16, N° 39/18, entre otros). Incluso, frente a un planteo de similar tenor al formulado en el presente, ha sostenido que "…No obsta a tal conclusión la circunstancia de que en esta instancia, deducido el recurso directo, el interesado haya comparecido y constituido domicilio en esta ciudad, desde que los plazos para interponer los recursos y cumplimentar los requisitos legales que condicionan su admisibilidad -con mayor razón tratándose, como en el caso, de uno extraordinario- son fatales y perentorios" (conf. A. I. Nº 293/08 y Sent. 39/18). III. Cabe señalar que la invocación que, en aval de su postura, formula el recurrente de un precedente emanado de la Sala Laboral de este Tribunal (AI Nº 246/17) deviene inaplicable al caso de autos. En efecto, la conclusión asumida en dicha resolución tuvo en especial consideración la implementación del sistema de notificación por cédula digital, la que por Acuerdos Reglamentarios Serie "A" Nº 1176,1185 y 1232 se tornó operativa para los órganos judiciales de la provincia con competencia laboral. IV. Por su parte, tampoco es posible soslayar el cumplimiento del recaudo aludido en función de lo dispuesto en el Acuerdo Reglamentario 1493 serie "A" del 21/5/18, en tanto la utilización obligatoria de la cédula de notificación digital en los Juzgados, Cámaras y Tribunal Superior de Justicia del Fuero Civil está circunscripta para aquellos actos procesales que deban notificarse de oficio y los que a criterio de las respectivas dependencias según el caso y la situación lo justifiquen; nada de lo cual ocurre en el sub examine. Ergo, el mentado Acuerdo no se aplica para la tramitación de los recursos de casación en el fuero Civil, para los cuales continúa vigente la exigencia dispuesta por la normativa de rito (art. 385, corr. y conc., CPC). V. Por último, resta apuntar que esta conclusión no resulta -como afirma el recurrente- un "exceso ritual manifiesto", disvalor este que el Tribunal no consiente ni -menos aún- provoca. Es que existe "exceso ritual" cuando "...desnaturalizadas las formas procesales por su abuso ritual aquella aplicación o actuación del derecho se ve frustrada, ya que la norma tendiente a la actuación -la procesal- se ve privada de su connatural eficacia y finalidad propia..." (Bertolino, Pedro J., "El exceso ritual manifiesto", Librería Editora Platense, La Plata, 1979, p. 171). Tal situación, conforme a lo anteriormente sostenido, no se presentó en autos; contrario a ello, en estos supuestos, expresamente previstos en la ley ritual como sanción de inadmisibilidad se trata, en rigor, de vigilar el cumplimiento de la pautas condicionantes del remedio por parte de quien intenta ejercerlo, en atención a que la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas en la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete, de todo lo cual depende la intervención del Máximo Tribunal local. Una interpretación diferente vulneraría -por demás- el principio axiológico fundamental de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Va de suyo que no se puede acceder a la habilitación de esta fase de excepción cuando la inobservancia de las exigencias normativas para la interposición del medio de impugnación de que se trata redunda en un defecto formal de proposición, del cual debe hacerse cargo quien solicita la apertura de la instancia recursiva, por ser su propia conducta la causa determinante de la inadmisión (arg. art. 385 y 355, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado del recurso de casación intentado. II. Declarar perdido el depósito de ley. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>