<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. INCIDENTES. Mínimo minimorum del art. 40, CA. Aplicación. Regulación de 4 <italic>ius</italic>: improcedencia</bold></intro><body><page>1- Los recursos ordinarios en segunda instancia contra resoluciones incidentales se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 40, <italic>in fine</italic>, ley 9459. Ello así, por cuanto el arancel mínimo de 8 <italic>ius</italic> rige para todas las instancias recursivas ordinarias, sin importar la naturaleza –principal o incidental– del proceso al cual acceda. 2- Las tareas profesionales devengadas por la sustanciación de un recurso de apelación interpuesto en el marco de un incidente no pueden –al menos, en principio y por esa sola circunstancia– ser remuneradas con un estipendio inferior al fijado por la norma como pedestal mínimo, puesto que la finalidad que inspira la previsión normativa reside, precisamente, en garantizar al letrado que presta sus servicios en la instancia de grado, la retribución que el legislador ha reputado –al menos, <italic>in abstracto</italic>– digna de esa específica intervención curial. Ello sin perjuicio de la potestad que asiste a los tribunales (explícitamente conferida por el derecho común -arg. art. 1255, CCC- y axiológicamente justificada en la estricta observancia de los principios generales que rigen en la materia –en especial, los de proporcionalidad y razonabilidad–), de proveer a la eventual perforación de los aranceles mínimos en cada caso concreto, de verificarse las condiciones que así lo justifican. 3- El primer método de interpretación jurídica es el gramatical, esto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen –a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma– para asignarle un alcance distinto del que proviene de su literalidad. Así, el tenor literal del art. 40, <italic>in fine</italic>, ley 9459, textualmente establece: "La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de 8 <italic>ius</italic>". De tal modo, la regla consagrada por la normativa no precisa ni efectúa distingos en orden a la naturaleza de la actuación procesal debatida en grado de apelación. Y, por imperio del clásico adagio "<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>", la absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido conduce a interpretar que el mínimo de 8 <italic>ius </italic>resulta también aplicable a las impugnaciones ordinarias contra resoluciones incidentales. 4- Si bien los honorarios por las tareas de Alzada suelen ser inferiores a los fijados en la instancia anterior, ello obedece a que la base está constreñida a lo que fue materia de discusión en aquella sede, y no –como parece sugerirlo el fallo evocado– a la existencia de una suerte de proporcionalidad cuantitativa inexorable entre ambas regulaciones. <italic>TSJ Sala CC Cba. 21/5/19. AI N° 95. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "Cuerpo a los fines de tramitar la apelación concedida en contra del proveído de fecha 13/2/2007, en autos: Rojo de Zabala, Elena c/ Rojo, Abdón y Otros - Div. de condom. Cpo. de ejec. - Exp. N.° 626565/36 - Recurso de Casación"- Expte. N.° 4716211</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 21 de mayo de 2019 Y VISTO: El Dr. Emilio H. Albarenga, por derecho propio, interpone recurso de casación en estos autos caratulados: (...), contra el Auto N.° 121 de fecha 31/3/10, y sus resoluciones aclaratorias (Auto N.° 257 de fecha 13 de septiembre de 2016 y Auto N° 284 del 4 de octubre de 2016), dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, fundado en las causales previstas en los incs. 1° y 3°, art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley (art. 386, CPC), lo contesta el Dr. Germán Gustavo Bertiche, por derecho propio y por la participación acordada como apoderado de la Sra. María Elena Grassi. Mediante Auto N.° 297 de fecha 14 de noviembre de 2017, la Cámara interviniente concede parcialmente el recurso impetrado, solo por la causal del inc. 3°, del art. 383, CPCC, denegándolo por el motivo formal, en temperamento que quedó firme ante la falta de interposición de recurso directo. Dictado el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio: El recurrente expresa que el pronunciamiento en crisis contraría la interpretación efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, mediante Auto Interlocutorio N.° 391 del 3 de diciembre de 2014, dictado en los autos: "Club Deportivo y Cultural Chanta Cuatro c/ Albenga, Alejandro Marcelo - Recurso de Apelación Expte. Interior (Civil) - Cuerpo (Civil) - Recurso de Apelación" Expte. N.° 2460227/36 (actualmente N.° 5749687), cuyas copias juramentadas obran a fs. 280/281. Manifiesta que en ambos casos se trata de verificar la aplicación a los incidentes del mínimo arancelario previsto en el art. 40, ley 9459. Precisa que la Cámara <italic>a quo</italic> pregona la aplicación lisa y llana de la norma a la causa, mientras que la Cámara Tercera entiende que el dispositivo legal aludido sólo es aplicable en supuestos de apelación contra la sentencia definitiva, y no cuando se impugnan incidentes, como en el supuesto de marras. Añade que en el precedente traído como contradictorio se hallan debidamente explicitadas las razones que sustentan dicha conclusión jurídica. Advierte que en el subexamen no se pudieron conocer mayores fundamentos en torno al tópico cuestionado, debido a que se consideró suficiente la sola mención de la norma. Considera que el fallo acompañado en aval del recurso atiende adecuadamente las exigencias constitucionales tanto respecto del letrado cuanto para el condenado en costas. Estima que se configura el supuesto de identidad con el grado de similitud fáctica necesario para cumplir la función nomofiláctica que prevé el inc. 3° del art. 383, CPCC. Solicita que se determine como justo criterio para regulaciones de honorarios incidentales practicadas en instancia de apelación, el adoptado por la Cámara Tercera. II. Ante todo, cabe señalar que el fallo acompañado en sustento de la causal impugnativa intentada es una resolución aclaratoria de otra decisión, cuyas copias no han sido adjuntadas. Sin embargo, consideramos que la ausencia de tales copias no obsta en el subexamen la habilitación del presente recurso, desde que del referido Auto aclaratorio (copias obrantes a fs. 280/281) surgen no sólo la exposición íntegra de las razones fundantes de la solución jurídica que se sindica como contradictoria a la asumida en el pronunciamiento objeto de ataque, sino también los datos de orden fáctico que el Tribunal tomara en consideración para así resolver, reducidos al carácter "incidental" del proceso en cuyo seno se desplegaran las labores profesionales a justipreciar. De allí que la declaración de inadmisibilidad de la casación sustancial intentada, basada en aquella exclusiva circunstancia, implicaría un excesivo rigor formal, disvalor que -como es sabido- este Cuerpo no consiente. III. Superado dicho escollo formal y previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a esta Sala, como juez supremo en la materia, verificar si se hallan cumplidos los demás requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía impetrada. A tal fin, adquiere particular relevancia recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3° del art. 383, CPCC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. IV. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, se advierte que la Cámara a quo consideró aplicable a la cuestión incidental debatida en la especie el mínimo de 8 <italic>ius </italic>previsto por el art. 40, ley 9459. En el precedente acompañado en aval del recurso, en cambio, se resolvió que correspondía regular 4 ius, por entender que aquel piso rige solamente para las apelaciones que versan sobre la materia de fondo del proceso y no para las que conciernen a incidentes. En apoyo de lo decidido, y en clara referencia al art. 40, CA, la Cámara Tercera expresó: "Interpretada la norma de esta manera esos 8 <italic>jus</italic> guardan coherencia con dos pautas de la ley. Por un lado, con el honorario mínimo fijado para el juicio ordinario, que es de 20 jus (art. 36); y por el otro con la proporción que tienen los honorarios de segunda instancia respecto de los de primera: entre un 30% y un 50%, con un término medio del 40%. Pues bien, el piso de 8 jus guarda perfecta simetría con esas pautas puesto que representa justamente el 40% del mínimo de 20 jus establecido para los honorarios de primera instancia en el juicio ordinario". En tal senda, agregó: "Pero es claro que esta armonía se pierde si el mínimo de 8 jus se aplica también para los incidentes, que en primera instancia no tienen otro piso que el de 4 <italic>jus </italic>del último párrafo del art. 36. Si la regla del art. 40 se interpretara literalmente, y sin coordinación con el sistema general del ordenamiento arancelario, en el sentido de que el mínimo de 8 <italic>jus </italic>rige para todo tipo de recurso, se caería en el absurdo de que en materia de incidentes los honorarios de segunda instancia podrían ser más elevados que los de primera". V. De lo relacionado <italic>supra</italic> surge patente que las soluciones dispares asignadas a los casos sometidos a juzgamiento en sendas ocasiones han obedecido a la postulación de criterios jurídicos encontrados en torno al mínimo arancelario con el que corresponde remunerar las tareas profesionales desarrolladas en la Alzada respecto de cuestiones incidentales. Siendo ello así, no cabe más que concluir que el recurso ha sido bien concedido, correspondiendo en consecuencia abordar su tratamiento. VI. En tal faena, la cabal superación de la divergencia hermenéutica que motiva el planteo casatorio subexamen impone determinar si el mínimo <italic>minimorum</italic> de 8 <italic>ius </italic>contemplado en el art. 40, ley 9459, resulta aplicable -o no- a los incidentes. VII. En cumplimiento de tal propósito, anticipamos adscribir a la tesis conforme la cual los recursos ordinarios en segunda instancia contra resoluciones incidentales se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 40, <italic>in fine</italic>, ley 9459. Ello así, por cuanto a nuestro entender, el arancel mínimo de 8<italic> ius</italic> rige para todas las instancias recursivas ordinarias, sin importar la naturaleza -principal o incidental- del proceso al cual acceda. De tal manera, las tareas profesionales devengadas por la sustanciación de un recurso de apelación interpuesto en el marco de un incidente no pueden -al menos, en principio y por esa sola circunstancia- ser remuneradas con un estipendio inferior al fijado por la norma como pedestal mínimo, puesto que la finalidad que inspira la previsión normativa subcomentario reside, precisamente, en garantizar al letrado que presta sus servicios en la instancia de grado, la retribución que el legislador ha reputado -al menos, <italic>in abstracto</italic>- digna de esa específica intervención curial. Ello -claro está- sin perjuicio de la potestad que asiste a los tribunales (explícitamente conferida por el derecho común -arg. art. 1255, CCC- y axiológicamente justificada en la estricta observancia de los principios generales que rigen en la materia -en especial, los de proporcionalidad y razonabilidad-), de proveer a la eventual perforación de los aranceles mínimos en cada caso concreto, de verificarse las condiciones que así lo justifican; prerrogativa esta respecto de la cual, sin embargo, no cabe profundizar aquí, por desbordar el ámbito de competencia material habilitada a esta Sala en la ocasión, ceñida a determinar la recta interpretación atribuible a la norma del art. 40, ley 9459. Formulada esa digresión, la existencia del piso legal referido marca una tensión entre el derecho a la retribución digna (constitucionalmente protegido, art. 14 bis, CN) y los intereses de las partes del proceso, que el Código resuelve en el entendimiento de que los abogados no deben verse en la situación de tener que trabajar por retribuciones ridículas o indignas de su ministerio (Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Advocatus, 2017, pág. 167). VII.1. Entre las razones que concurren a formar convicción sobre el punto, no podemos dejar de señalar que el primer método de interpretación jurídica es el gramatical, esto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen –a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma– para asignarle un alcance distinto al que proviene de su literalidad. Así, el tenor literal del art. 40, <italic>in fine</italic>, ley 9459, textualmente establece: "La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) Jus". De tal modo, la regla consagrada por la normativa no precisa ni efectúa distingos en orden a la naturaleza de la actuación procesal debatida en grado de apelación. Y, por imperio del clásico adagio "<italic>ubi lex non distinguit non distinguere debemus</italic>", la absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido conduce a interpretar que el mínimo de 8 <italic>ius</italic> resulta también aplicable a las impugnaciones ordinarias contra resoluciones incidentales. Pues bien, no existiendo ningún parámetro o condicionante de exclusión, no parece legítimo que se cercene un piso arancelario que la propia disposición ritual consagra, sin cortapisa alguna vinculada a la naturaleza del trámite que precediera a la resolución objeto de impugnación. VII.2. En igual sentido al aquí propuesto se ha manifestado la doctrina especializada en la materia. Sobre el particular, se ha expresado: "El último párrafo del art. 40 fija un mínimo irreductible de ocho jus, para los recursos ordinarios en segunda instancia. El texto no formula distingos, por lo que cabe concluir que la regla rige para todos los recursos, sea contra sentencias definitivas o contra resoluciones incidentales, aun cuando el trámite en primera instancia pueda devengar honorarios inferiores a esa cifra. Esta innovación contenida en la ley 9459 (…) evidencia que el código ha querido reconocer a las instancias recursivas una trascendencia particular y por ello ha dispuesto para ellas una retribución mínima claramente superior a la que corresponde a la tarea desarrollada en primera instancia" (conf.: Ferrer, Adán L., Código Arancelario comentado y anotado. Ley 9459, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, 2ª ed. actualizada, pág. 116). En esa misma línea de pensamiento, recientemente se ha argumentado que: "El legislador ha querido asegurar un piso remuneratorio por estos recursos, aplicable en todos los casos: recursos interpuestos contra sentencias, resoluciones incidentales, decretos apelables, etcétera, incluso cuando la remuneración en primera instancia sea inferior a los 8 jus…" (conf.: Calderón, Maximiliano R., ob. cit., pág. 199). VIII. Por lo demás, no compartimos la apreciación contenida en el precedente contradictorio, en el sentido de que la aplicación del mínimo legal de 8 jus que prevé el art. 40, <italic>in fine</italic>, ley 9459, implique una falta de coherencia en orden a la relación que debe existir entre las regulaciones de primera y segunda instancia, al consentir la alternativa de que los honorarios de segunda instancia puedan resultar más elevados que los de primera. En efecto, disentimos del sentido que preside dicha observación, pues si bien los honorarios por las tareas de Alzada suelen ser inferiores a los fijados en la instancia anterior, ello obedece a que la base está constreñida a lo que fue materia de discusión en aquella sede, y no –como parece sugerirlo el fallo evocado– a la existencia de una suerte de proporcionalidad cuantitativa inexorable entre ambas regulaciones. Al respecto, se ha expresado que: "Para fijar los honorarios de la alzada el tribunal no está limitado por la regulación practicada en primera instancia…" (Martínez Crespo, Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459, Ed. Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 124). En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que los porcentajes fijados en instancias anteriores no condicionan los que se fijan en la Alzada (Fallos 321:2467), y la base no se vincula con los honorarios fijados en etapas anteriores, sino por el monto disputado ante los estrados del tribunal del recurso (Fallos 326:4351) (ver Calderón, Maximiliano R., ob. cit., pág. 196 -nota Nº 572-). En definitiva, la solución que se propone en el fallo cotejado no solo efectúa un distingo que no surge del texto de la ley, sino que a su vez implica desconocer la autonomía que tiene la instancia recursiva a los fines de la regulación de los honorarios. IX. Siendo ello así y atento que, en lo atinente al aspecto litigioso sometido a unificación en el trance, la resolución dictada por la Cámara <italic>a quo</italic> se ajusta a la interpretación legal propiciada en el presente, corresponde proveer al rechazo del recurso intentado por el motivo que prevé el inc. 3º del art. 383, CPCC, lo que así dejamos decidido. X. No corresponde imponer costas en esta sede, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación articulado al amparo del inc. 3° del art. 383, CPCC. II. No imponer costas. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>