<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRIMERA MANIFESTACIÓN INVALIDANTE (PMI). Verificación tras el distracto. Solución jurisprudencial: Informe médico. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Renovación de contrato asegurativo con distinta ART. Obligación de cobertura. Corte del aseguramiento. Contradicción entre ley y reglamentación. Caso concreto. Particularidades. Omisión de denuncia. Falta de cobertura. DEMANDA: Rechazo</bold></intro><body><page>1- El art. 47, ley 24557, dispone en su inciso 1° que "Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales en que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo". Lo que define la responsabilidad y cobertura de la ART no es la génesis del daño, sino la primera manifestación invalidante (PMI). Esta figura, lamentablemente, no está concretamente precisada en la ley y ha llevado a un sinnúmero de conflictos e interpretaciones, identificándola en muchos casos –incorrectamente– con la primera manifestación clínica de la enfermedad o lesión. 2- En realidad, la PMI es la primera vez en que el trabajador se vio impedido de prestar servicios a causa de su afección. Es lo que surge del art. 13 inc. 1° de la LRT relativo a la incapacidad temporaria, que dispone: "A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base". Si bien el importe de la ILT se ha modificado (ya que el trabajador tiene derecho actualmente a percibir una indemnización mensual equivalente al salario de la actividad), lo relevante de la norma para este caso es que aclara que la PMI es la que habilita el pago de la ILT; y esta existe a partir del día en que el trabajador no puede prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad. Ese es el momento al que recurre el sistema como 'fecha de corte' referida en dos puntos centrales del ordenamiento: para definir qué Aseguradora ha de otorgar las prestaciones (art. 47 inc. 1) y para la cuantificación del ingreso base mensual (art. 12 inc. 1), a considerar en el cálculo indemnizatorio. 3- La elección del legislador para definir la responsabilidad a partir de ese momento puede ser opinable en cuanto a sus consecuencias prácticas; pero se ha buscado brindar al trabajador una respuesta cierta que evite discusiones sobre el sujeto obligado: la aseguradora contratada a partir de la fecha en que se produjo la primera imposibilidad laboral es la que debe asumir las prestaciones. Si se trató de un proceso evolutivo en el que hubieren convergido diversos aseguramientos, la que abone las prestaciones tendrá los mecanismos de repetición respectivos, que tramitan en otro ámbito. 4- En ese sentido, el art. 18 inc.1° del Dec. 334/96 que dispone que "Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24557' contraviene de manera contundente la regla legal, que por su jerarquía no puede modificar. Es que la ley no utiliza como 'punto de corte' del aseguramiento el momento de producción de la contingencia (que, además, en materia de enfermedades profesionales no es único) sino el de su secuela práctica impeditiva, esto es la PMI, por lo que se debe desechar lisa y llanamente la aplicabilidad de la norma pretendidamente reglamentaria. 5- Sin embargo, se presentan casos en los que durante la relación de trabajo no existieron manifestaciones invalidantes con el alcance señalado, es decir, que hayan motivado ausentismo del trabajador. Así, el art. 3 del decreto 334/96 citado, reglamentario del art. 12 LRT, dispone que en aquellos casos en que la PMI se verifique luego del distracto, el ingreso base se calculará considerando las remuneraciones percibidas el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador (o sea, por lo general la fecha de cese laboral). Pero la regla está referida exclusivamente al 'punto de corte' para el cálculo del IBM y no para determinar la ART responsable, con lo que existe un vacío legal si es que se pretende interpretar el sistema como una estructura razonable y equitativa. Porque aplicar a rajatabla la regla del art. 47 inc. 1° en casos de cese laboral con una manifestación invalidante muy posterior al distracto, cargando las obligaciones reparatorias sobre la aseguradora que en ese momento tenga contrato vigente con la patronal, que nunca tuvo en su nómina de beneficiarios a ese trabajador ni pudo jamás por ende ejercer acciones preventivas, puede resultar mínimamente opinable, aunque tenga derecho repetitorio. 6- Aunque el sistema está diseñado en protección del trabajador y ello le garantizaría que no tenga que ir a reclamar a una aseguradora que probablemente ya no exista, presentaría inconvenientes inversos cuando al momento de la PMI posterior a la desvinculación, sea el empleador el que ya no existe (y no tenga por ende seguro contratado) o que no tiene en ese momento cobertura y pudiere resultar insolvente, con lo que el marco de reparación se complicaría considerablemente. La jurisprudencia ha entendido que en los supuestos indicados, de PMI posterior al cese o directamente inexistente con el alcance que se deriva del art. 13, LRT, la emisión del informe médico con constancia de las patologías e incapacidad es equiparable a la PMI a los fines del sistema. Y ello es necesario porque de otra manera nos encontraríamos con la paradoja de que aquellas patologías invalidantes que no han tenido una PMI pero que se detectan en un examen preocupacional ante un nuevo trabajo, quedarían exentas del marco de cobertura de la nueva ART (art. 6 inc. 3-b) y por lo tanto nunca serían indemnizadas, porque tampoco se habría configurado el 'hecho generador' de la determinación del responsable anterior (PMI). 7- El caso de autos tiene de todos modos sus particularidades. Así, de las constancias de autos se concluye que a la fecha de la PMI denunciada por el actor en su demanda, la cobertura estaba a cargo de SMG ART SA y no de la demandada. Así, no resulta relevante en este caso el motivo de la rescisión del contrato con Prevención ART, ya que lo real es que, independientemente de ello, a partir del 1/5/2010 la empleadora contaba con cobertura de otra aseguradora. La cuestión sobre los alcances de las prestaciones a cargo de la ART en caso de rescisión por falta de pago y los formalismos para efectivizarla unilateralmente, son analizables cuando el empleador ha quedado sin cobertura (y allí sí colisionan las normas reglamentarias con las de la ley), pero pierden todo sentido cuando un contrato es seguido sin solución de continuidad por otro con distinta aseguradora, ya que en tales supuestos el trabajador no queda en ningún momento sin cobertura sino que es reemplazada por otra. De manera que si, en el caso, se considera como fecha de PMI la del cese laboral (12/7/2010) o la de emisión del primer certificado médico agregado al proceso (22/9/2011), la cobertura ya no era de Prevención ART. 8- Se agrega a lo antedicho que el art. 43 de la LRT dispone que "El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo"; denuncia que en el caso de autos no existió, no habiéndose habilitado nunca la vía prevista en el art. 6 del Dec. 717/96, que imponía a la aseguradora expedirse dentro de los diez días de recibido el requerimiento, bajo apercibimiento de tener por aceptada tácitamente la pretensión. De haberse formulado esa reclamación prejudicial, la ART habría comunicado la ausencia de cobertura sin llegar a la instancia jurisdiccional, permitiendo que el trabajador direccionara correctamente su reclamo. Ello sin desconocer que, en realidad, ya en esa época cualquier persona podía acceder a la consulta de la página web de la SRT para conocer el historial de contratos vigentes de la empleadora, que arrojaba los mismos resultados informados en autos; o bien pudo requerirse igual información de la propia empleadora. 9- Finalmente, no se elude considerar que las patologías existen; que la prueba testimonial evidenció el cumplimiento de tareas de exigencia física que -amén de los accidentes descriptos por el reclamante- pudieron actuar como causa de las lesiones; y que por lo tanto se presentará para el trabajador una sensación de injusticia frente a la decisión. Pero el sistema establece ciertas pautas operativas que deben seguirse, salvo cuestión constitucional, so pena de un proceder anárquico que imposibilite determinar los obligados. Por lo tanto, se concluye que no existe acción en contra de Prevención ART SA y la demanda debe ser desestimada. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 21/12/18. Sentencia N° 555. "Fernández, Juan Carlos c/ Prevención ART SA - Ordinario -Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) - Expte. 3177194"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 21 de diciembre de 2018 DE LOS QUE RESULTA: 1) Que a fs. 1/8 comparece Juan Carlos Fernández, DNI (xxx), con el patrocinio de los Dres. A.K. y E.F., promoviendo demanda en contra de Prevención ART SA, persiguiendo ser indemnizado en la suma de $ 191.106,92 por incapacidad derivada de enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante data del 12 de julio de 2010. Manifiesta que ingresó a trabajar en la planta de Renault Argentina SA de Av. Renault 2520 de esta ciudad el 16 de octubre de 1992, cuando la empresa se denominaba Compañía Interamericana de Automóviles SA (Ciadea), desempeñándose hasta el 12 de julio de 2010, en que fue despedido. Dice que su desempeño estuvo encuadrado convencionalmente en el CCT de SMATA, habiendo ingresado en perfectas condiciones psicofísicas. Relata que su jornada laboral en los últimos años era de turnos rotativos, laborando a veces en doble turno por exigencia patronal. Que ingresó en la sección depósito, explicando las tareas que allí desarrollaba; que cuando se privatizó el sector de repuestos, lo trasladaron a la línea de montaje, donde debía realizar intensos esfuerzos, que también describe. Que en el año 1998 aproximadamente lo trasladaron a la planta de fundición de aluminio (Ilasa), donde estaba sometido al intenso calor de los hornos, describiendo también las actividades que llevaba a cabo. Aclara que también condujo autoelevadores y que trabajó en la parte de producción, en ambientes sumamente ruidosos. Sostiene que en Ilasa tuvo un accidente de trabajo cuando un compañero lo embistió con una mulita, que le produjo dislocación de hombro derecho y múltiples golpes, debiendo ser trasladado en ambulancia a la Clínica Mayo, atendido con cobertura de La Caja ART, ocurriendo lo relatado aproximadamente en el año 2009. Continúa manifestando que estaba sometido a hostigamiento y maltrato que fue mellando su capacidad psicológica, al punto de sufrir un desmayo en el 2004 a causa del estrés, continuando el tratamiento hasta la fecha de demanda. Que en el año 2005 un robot accionado imprevistamente lo aprisionó contra una máquina, apretándole el hombro derecho y el cuello; que otro operario desactivó el artefacto y luego de sacarlo dificultosamente lo trasladaron en ambulancia a la Clínica Romagosa, donde le hicieron estudios radiológicos que evidenciaron que no había lesión ósea, y se le indicó reposo por un mes; pero que finalizado este debió regresar a control porque persistía la sintomatología dolorosa y parestesia en miembro superior derecho; que por ello se le otorgó nueva carpeta médica, pero que nunca quedó bien y debió trabajar en esas condiciones, agravándose con el tiempo con contracturas paravertebrales y adormecimiento de mano derecha. Que padece de hombro derecho con limitación funcional a la rotación interna y externa, y a la aducción; dolores cervicales, contractura paravertebral. Que por esa sintomatología se sometió a exámenes especializados, que revelaron dimorfismo vertebral con protrusión discal entre C5- C6, y discopatías degenerativas, corroboradas por RMN. En columna lumbosacra incipientes osteofitos, que comienzan por biselamiento del margen anterior en L3, con hemisacralización izquierda. En hombro derecho, ruptura parcial del supraespinoso a la altura de inserción del troquiter; lesión que afecta el labrum glenoideo en la porción anterosuperior del mismo, con derrame sinovial glenohumeral. Y a nivel siquiátrico denuncia crisis de angustia con agorafobia de origen laboral, diagnosticado por el Dr. Fernando Montaldo. Manifiesta que estas patologías le generan una incapacidad del 48% de la t.o., y que responden causalmente a las tareas que cumplió en la empresa, por movimientos antiergonómicos, repetitivos, y sobrecarga sobre su estructura corporal, en forma prolongada y sostenida durante los años. Denuncia como primera manifestación invalidante de las patologías expresadas la fecha del certificado médico expedido por el Dr. Jorge Rafael Casco del 22 de septiembre de 2011, pero a su vez cita la de la extinción del vínculo, el 12 de julio de 2010. Relata que en los últimos años de actividad para la empresa, ésta contaba con la cobertura de la demandada Prevención ART SA. Reclama en consecuencia ser indemnizado por una incapacidad del 48%, denunciando un ingreso base de $ 4254,34, que aplicado a la fórmula de ley y considerando su edad de 39 años, arroja una indemnización de $ 191.106,92, cuyo pago reclama. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 21, 22,46 y ccdtes de la LRT y del dec. 717/96 en cuanto imponen la competencia de las Comisiones Médicas y la Justicia Federal para tratar una materia no delegada por las Provincias a la Nación. Cuestiona igualmente la validez constitucional de las resoluciones de la SRT relativas al cálculo de intereses y pide se determinen desde el día de la primera manifestación invalidante. Formula reservas del caso federal. Acompaña certificados médicos emitidos por el Dr. Jorge Rafael Casco de fechas 22 de septiembre y 19 de diciembre de 2011 respectivamente. En el último detalla las patologías e incapacidad correspondiente, a saber: ruptura del manguito rotador de hombro derecho, 15% de la t.o; cervicalgia crónica con sustrato artrósico y limitación funcional, 6%; lumbago crónico con sustrato artrósico y limitación funcional 6%; hipoacausia audiotraumática bilateral 1%; síndrome depresivo reactivo con crisis de angustia y agorafobia 20%. 2) Que designada audiencia de conciliación, esta se lleva a cabo según constancias de fs. 31. Al no mediar avenimiento, la accionada contesta la demanda por intermedio de su apoderado Dr. Rubén Bordanzi, en los términos del memorial que agrega solicitando el rechazo de la acción con costas. Plantea defensa de falta de acción porque a la fecha que el actor expresa en su demanda como de primera manifestación invalidante (12/7/2010), la exempleadora no tenía cobertura con dicha aseguradora, que había sido rescindida por falta de pago el 1 de mayo de 2010. Explica que el art. 18 inc. 1 del dec. 334/96 establece que las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, que no es el caso de autos; que a partir de la extinción del contrato el empleador se considera no asegurado y debe otorgar directamente las prestaciones. Sostiene además que el actor no formuló nunca denuncia en su contra, por lo que recién ha tomado conocimiento de las pretensiones a través de la demanda, lo que la privó de ejercer su defensa en tanto no pudo examinar al actor ni proporcionar asistencia médica, ni realizar cualquier gestión de su parte. Denuncia falta de cumplimiento del trámite obligatorio por ante la Comisión Médica, oponiéndose a las inconstitucionalidades planteadas. Subsidiariamente niega la antigüedad del actor, tareas que dice haber prestado, horarios cumplidos, exigencias físicas y exposición a agentes de riesgo, así como las secuelas dañosas. Niega el historial laboral que relata, los accidentes y agentes de riesgos denunciados. Impugna el monto de la demanda y formula reservas del caso federal. 3) Que abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4) Elevadas las actuaciones a esta Sala, receptada la audiencia de vista de causa y los alegatos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia en audiencia pública. ¿Es procedente el reclamo indemnizatorio formulado por el actor? El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: La acción que ahora habrá de resolverse versa sobre patologías que el actor califica como enfermedades profesionales en el marco de la ley 24557, habiendo cuestionado la constitucionalidad de los artículos de dicho ordenamiento que imponen sustanciar el reclamo indemnizatorio por ante la Comisión Médica a los fines de obtener un dictamen sobre la calificación y grado de incapacidad, impugnable eventualmente por ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal. Deberé resolver preliminarmente entonces este planteo, en cuanto incumbe a la competencia de este ámbito jurisdiccional para discernir el caso. El tema hace tiempo que ha sido zanjado en forma pacífica por nuestra jurisprudencia, fundamentalmente a partir de los precedentes 'Castillo c/ Cerámica Alberdi' y 'Obregón c/ Liberty' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recordemos que en "Castillo, Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA" (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610) la Corte dijo (considerando 5°) que "no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12 CN. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador" y luego en el Considerando 6°) señala: "Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones <italic>sub lite</italic> (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°)" para luego afirmar (considerando 7°): "La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269)". Si bien en este caso la cuestión central versó sobre la competencia de la Justicia Federal impuesta como revisora por la LRT, la Corte se había encargado de señalar que las Comisiones Médicas eran organismos federales, dando por entendido que cabía igual descalificación en su cotejo con las jurisdicciones naturales provinciales. Y ello fue plasmado de manera expresa en el caso "Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART" del 17 de abril de 2012, donde el Máximo Tribunal sostuvo "Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA" (Fallos: 327:3610 - 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante "organismos de orden federal", como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)". Por lo tanto, las normas que establecen que conflictos derivados de cuestiones laborales ordinarias con personas jurídicas no federales deban ser sustanciados y decididos en cualquiera de sus instancias por organismos federales administrativos (en este caso creados por la ley 24241 - arts. 51 y 21 de la LRT- dependientes del P.E.N.), alteran claramente las disposiciones del art. 75 inc. 12 de la CN. Entiendo que, en todo caso, la recurrencia a la Comisión Médica es opcional para el trabajador, quien por razones que evalúe de mayor practicidad o celeridad, o por mero desconocimiento de la cuestión federal involucrada, puede requerir la decisión del organismo de referencia como de hecho ocurre en incontables casos. Sobre el asunto se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia in re "Montero José Luis c/ Consolidar ART - Incapacidad - Apelación - Rec. de Casación" (Sent. 95, 4/7/2007) donde se consideró que las decisiones de la Comisión Médica constituyen un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada...", de modo que ninguna acción crea o deja de crear con su opinión, que será una prueba más en el proceso. La acción en cabeza del trabajador nace a partir de la existencia del daño y puede ejercerse desde el momento en que toma efectivo conocimiento de su incapacidad definitiva y calificación, y debe ser ejercitada en los fueros correspondientes conforme la distribución de competencias prevista en la CN y la asignación que en razón de materia y territorio formulen los ordenamientos procesales provinciales. Y ello es así por cuanto el "fijar la naturaleza profesional" del accidente o enfermedad, como establecer el "carácter y grado de incapacidad" que la LRT establece como incumbencias de las Comisiones Médicas, constituyen cuestiones de "hecho, prueba e interpretación jurídica", que resultan propias de las normas procesales locales y, por ende, reservadas a los Tribunales provinciales. No podía la ley asignar el conocimiento y decisión de esas cuestiones a ningún organismo federal, y al haberlo hecho sin dudas violentó lo normado por los arts. 5, 75 inc.12, 109, 116 y 121 de la CN. En conclusión y en lo relativo a este punto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de la LRT y disposiciones complementarias que hacen a la 'federalización' de las reclamaciones con sustento en la ley 24557 (arts. 46 párr 1°; 8, 9, 21, 22 y 49, disposición 3° del mismo plexo normativo), art. 4 de la ley 26773 y arts. 10 a 37 -ambos inclusive-, del decreto 717/96 y normas reglamentarias. Igual decisión cabe respecto del art. 6 apartados 2.b) y 2.c) LRT introducidos por el Dec. 1278/00, en cuanto dispuso que el organismo competente para la determinación del carácter indemnizable de una enfermedad producida por el trabajo, no listada, es la Comisión Médica Central, previo tránsito por la C.M. Jurisdiccional, resultando extensivos a su respecto los argumentos <italic>supra</italic> referidos. Diferente sería el caso, a mi criterio, si el eventual rol del órgano administrativo estuviere destinado a incluir esa enfermedad dentro del listado de enfermedades profesionales, dado que en ese supuesto se trataría de una disposición que actuaría completando una ley nacional 'abierta', sin perjuicio de la valoración que después pudieren formular los tribunales locales respecto de la decisión en el marco del control de constitucionalidad que les es innato. Pero ello no es así en este caso, ya que expresamente se ha previsto que "tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente". Si en el marco del mejoramiento de las prestaciones que el Congreso ha delegado al Ejecutivo se adoptó la decisión de abrir el listado cerrado de enfermedades profesionales y generar derecho indemnizatorio a los trabajadores que acrediten el padecimiento de lesiones derivadas causalmente del trabajo no listadas, serán los jueces naturales en materia laboral los encargados de dirimir el conflicto, sin perjuicio de la ocurrencia voluntaria, como ya dijimos, ante el órgano administrativo federal. Dicho ello, avanzaré en la cuestión sometida a controversia. Los hechos. No está en discusión que Prevención ART SA tuvo cobertura de riesgos del trabajo contratada por la firma Renault Argentina SA, empleadora del actor. Pero según surge de la relación de causa precedente, se encuentra en conflicto el alcance de esa cobertura para el caso de autos. El trabajador denuncia en su demanda como fecha de primera manifestación invalidante, de manera contradictoria, "la fecha del certificado médico antes nombrado. Esto es, el momento de la extinción de la relación laboral del 12/7/2010". Digo que es contradictoria la mención, porque en la misma foja se cita como fecha del certificado médico el 22 de septiembre de 2011, que es la que consta en dicho instrumento agregado a fs. 10/11, que no es la del distracto. La demandada, por su parte, alegó que al 12 de julio de 2010 ya no tenía cobertura asegurativa con la empleadora del actor, y que por ende no es responsable en el caso, citando la regulación del Dec. 334/96. La cuestión a dirimir será entonces, en primer lugar, la aquí planteada, ya que la ausencia de cobertura de la accionada tornaría innecesario adentrarse en la existencia de las patologías e incapacidades reclamadas. Veamos previamente el marco legal sobre la materia. El art. 47 de la ley 24557 dispone en su inciso 1° que "Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo". Como vemos, lo que define la responsabilidad y cobertura de la ART no es la génesis del daño, sino la primera manifestación invalidante (en adelante PMI). Esta figura, lamentablemente, no está concretamente precisada en la ley, y ha llevado a un sinnúmero de conflictos e interpretaciones, identificándola en muchos casos -incorrectamente- con la primera manifestación clínica de la enfermedad o lesión. Pero, en realidad, según mi opinión expresada reiteradamente, la PMI es la primera vez en que el trabajador se vio impedido de prestar servicios a causa de su afección. Es lo que surge del art. 13 inc. 1° de la LRT relativo a la incapacidad temporaria, que dispone: "A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base". Si bien el importe de la ILT se ha modificado (ya que el trabajador tiene derecho actualmente a percibir una indemnización mensual equivalente al salario de la actividad), lo relevante de la norma para nuestro caso es que aclara que la PMI es la que habilita el pago de la ILT; y esta existe a partir del día en que el trabajador no puede prestar servicios como consecuencia del siniestro o enfermedad. Ese es el momento al que recurre el sistema como 'fecha de corte' referida en dos puntos centrales del ordenamiento: para definir la Aseguradora que ha de otorgar las prestaciones (art. 47 inc. 1) y para la cuantificación del ingreso base mensual (art. 12 inc. 1) a considerar en el cálculo indemnizatorio. La elección del legislador para definir la responsabilidad a partir de ese momento puede ser opinable en cuanto a sus consecuencias prácticas; pero se ha buscado brindar al trabajador una respuesta cierta que evite discusiones sobre el sujeto obligado: la aseguradora contratada a partir de la fecha en que se produjo la primera imposibilidad laboral es la que debe asumir las prestaciones. Si se trató de un proceso evolutivo en el que hubieren convergido diversos aseguramientos, la que abone las prestaciones tendrá los mecanismos de repetición respectivos, que tramitan en otro ámbito. En ese sentido, el art. 18 inc.1° del Dec. 334/96 que dispone que "Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24557' contraviene de manera contundente la regla legal, que por su jerarquía no puede modificar. Es que la ley no utiliza como 'punto de corte' del aseguramiento el momento de producción de la contingencia (que, además, en materia de enfermedades profesionales, no es único) sino el de su secuela práctica impeditiva, esto es la PMI, por lo que debo desechar lisa y llanamente la aplicabilidad de la norma pretendidamente reglamentaria. Sin embargo se presentan -y lo vemos a diario en los procesos- casos en los que durante la relación de trabajo no existieron manifestaciones invalidantes con el alcance señalado, es decir que hayan motivado ausentismo del trabajador. El art. 3 del decreto 334/96 citado, reglamentario del art. 12, LRT, dispone que en aquellos casos en que la PMI se verifique luego del distracto, el ingreso base se calculará considerando las remuneraciones percibidas el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador (o sea, por lo general la fecha de cese laboral). Pero la regla está referida exclusivamente al 'punto de corte' para el cálculo del IBM y no para determinar la ART responsable, con lo que existe a mi criterio un vacío legal si es que se pretende interpretar el sistema como una estructura razonable y equitativa. Porque aplicar a rajatabla la regla del art. 47 inc. 1° en casos de cese laboral con una manifestación invalidante muy posterior al distracto, cargando las obligaciones reparatorias sobre la aseguradora que en ese momento tenga contrato vigente con la patronal, que nunca tuvo en su nómina de beneficiarios a ese trabajador ni pudo jamás por ende ejercer acciones preventivas, puede resultar mínimamente opinable, aunque tenga derecho repetitorio. Aunque el sistema está diseñado en protección del trabajador, y ello le garantizaría que no tenga que ir a reclamar a una aseguradora que probablemente ya no exista, presentaría inconvenientes inversos cuando al momento de la PMI posterior a la desvinculación sea el empleador el que ya no existe (y no tenga por ende seguro contratado) o que no tiene en ese momento cobertura y pudiere resultar insolvente, con lo que el marco de reparación se complicaría considerablemente. La jurisprudencia (y me incluyo en orden a casos ya resueltos sobre el particular) ha entendido que en los supuestos indicados, de PMI posterior al cese o directamente inexistente con el alcance que se deriva del art. 13, LRT, la emisión del informe médico con constancia de las patologías e incapacidad, es equiparable a la PMI a los fines del sistema. Y ello es necesario porque de otra manera nos encontraríamos con la paradoja de que aquellas patologías invalidantes que no han tenido una PMI pero que se detectan en un examen preocupacional ante un nuevo trabajo, quedarían exentas del marco de cobertura de la nueva ART (art. 6 inc. 3-b) y por lo tanto nunca serían indemnizadas, porque tampoco se habría configurado el 'hecho generador' de la determinación del responsable anterior (PMI). El caso de autos tiene de todos modos sus particularidades, anticipando que la situación es diferente para las distintas patologías