<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIÓN. Domicilio cerrado. Teoría de la recepción. Desvinculación: Convenio celebrado ante la Secretaría del Trabajo. "MUTUO ACUERDO". Cuestionamiento del trabajador. Falta de notificación. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Abuso del empleador. PRINCIPIO DE BUENA FE. FRAUDE LABORAL. Configuración </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el presente conflicto de intereses se circunscribe al examen del convenio de desvinculación celebrado entre los contendientes, tramitado por ante la Secretaría de Trabajo - Departamento Acuerdos Espontáneos, el día 22 de febrero de 2012. En efecto, en la fecha precedentemente sindicada, se anudó un concordato donde en la cláusula primera se especificó explícitamente "que el contrato de trabajo que los uniera quedó extinguido por "mutuo acuerdo" en el día de la fecha". Por otro lado se estableció que el ligamen habido comenzó el día 22/12/2003, realizando el trabajador tareas de "auxiliar" dedicado al plastificado, troquelado, pegado y demás de envases de cartón que rige la actividad (CCT Nro.72/789)....". En la cláusula Segunda se consignó en concepto de los rubros derivados de la desvinculación, que la demandada le abonaría al requirente la suma de $ 16.000 -sin discriminar el importe asignado a cada uno de los ítems involucrados-, mediante el pago de dos cuotas iguales de $ 8.000 cada una, con vencimiento los días 22 de marzo y 22 de abril del año 2012 y a los efectos de ser imputado a los siguientes tópicos: "días trabajados de febrero 2012, Diferencia de haberes, horas extras, Proporc. SAC 1er. sem. año 2012, Vacaciones proporc. año 2011 y gratificación extraordinaria". Luego, se observa la denuncia de rescisión formulada por el actor, fechada el 9/5/2012, donde el trabajador cuestiona ante el órgano administrativo interviniente la falta de cumplimiento de la segunda cuota pactada. Aclara también que su fecha de ingreso fue el 22/6/2003 y que la real categoría según el CCT 72/89 es la de "Operario" (no "Auxiliar"). Invoca, además, insuficiencia del "acuerdo" por ser violatorio del art. 15, LCT. Esta presentación motivó la elaboración del dictamen N° 1082 agregado al Expte. Adm. N° 0472-209167/2012, emitido por la Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo. Finalmente, recién con fecha 7/8/2013, el Sr. director de Conciliación, Arbitraje y Reclamos Individuales resolvió homologar en todas sus partes el acuerdo suscripto por el actor Cristian Alberto Rivadera y Roberto Maretto y Cía. SRL., en los términos que da cuenta la resolución N° 03002. Al momento de interponer la demanda el requirente planteó los mismos términos que otrora había formulado por ante el órgano administrativo y que fue reiterado a través de las diferentes piezas postales cursadas a la empleadora. La demandada interpuso defensa de cosa juzgada administrativa. El tribunal rechazó la defensa y analizó el convenio de desvinculación tramitado ante el Ministerio de Trabajo y constató la existencia de fraude en perjuicio del trabajador. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las misivas direccionadas al ente societario enviadas al domicilio ubicado en (…) han cumplido el cometido de anoticiar debidamente a la empresa destinataria. Ello es así, pues, no obstante haber sido devueltas por el distribuidor, aparece correcto el destino consignado a tenor de la aclaración de la accionada que luce agregada a fs. 37 de estos actuados. Resulta menester entonces destacar que si bien es cierto la teoría de la recepción consagra un principio por todos consabido, en el sentido de que quien elige el medio de comunicación asume los riesgos que acarrea cuando la notificación se frustra, no es menos veraz que ello resulta de este modo en tanto y en cuanto esta circunstancia responda a causas imputable solo a la vía elegida (Vgr: demora en el despacho telegráfico o pérdida de la pieza postal por el distribuidor, etc.). Entonces, queda claro que no puede enrostrarse responsabilidad en este caso al remitente del envío cuando las epístolas despachadas se vieron malogradas como resultado de que el domicilio se encontraba "cerrado" y además se dejó constancia por el Correo de "Aviso de Visita". 2- El demandante cuestiona en el presente contradictorio la validez del concordato arribado ante el Ministerio de Trabajo, y la accionada, entre otras consideraciones formuladas, se ampara planteando la defensa de cosa juzgada administrativa. Así, resulta dable puntualizar que la excepción mencionada no resulta de recibo, toda vez que si bien se acompañaron las actuaciones cumplidas en orden al Expte. Administrativo referenciado, no se adjuntó ninguna constancia fehaciente que demuestre que el acto homologatorio fue notificado al trabajador para que adquiera plena firmeza. Tampoco aparece ninguna actuación posterior del peticionante que haga presumir que éste se anotició del contenido de la resolución bajo escrutinio. De manera que se impone subrayar que los actos administrativos de carácter particular quedan supeditados a su efectiva notificación (habida cuenta que los de carácter general deben ser publicados). Es decir, necesitan, inexorablemente, ser comunicados debidamente para que se satisfagan todos los recaudos formales. En esa línea de interpretación se ha pregonado "que la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo". Así, la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa. 3- Por otra parte, ninguna probanza aportó la accionada en aras de sustentar los hechos instalados en el responde, en orden a que "el actor manifestó que estaba cansado de su trabajo y que tenía otros intereses -vinculados sobre todo con el arbitraje deportivo- por lo que era su intención concluir con la relación laboral. Es decir, el actor pretendía dejar de trabajar, no quería renunciar y tampoco quería ser despedido; simplemente quería hacer un acuerdo de desvinculación". Si esto fue verdaderamente así, cómo justifica entonces la empleadora que el resto de los compañeros del demandante -quienes no esgrimieron en la audiencia de debate la intención de desvincularse, sino que, por el contrario, continuaron trabajando como expresamente lo asintieron para la nueva sociedad- comparecieran como lo hizo el actor por ante el Ministerio de Trabajo para terminar rubricando un "Mutuo Acuerdo" con idénticas cláusulas. Es que además deviene ciertamente suspicaz que, no obstante tener todos estos trabajadores distinta antigüedad en el empleo, categorización y remuneración mensual, convinieron cobrar idénticas sumas y por los mismos conceptos acordados. En realidad se trató de convenios sustancialmente iguales, enmascarando una disolución contractual en los términos del 241, LCT, evitando la demandada con esta maniobra afrontar el pago de cualquier monto indemnizatorio –incluido a favor del actor–. Además sorprende el hecho de que todos los trabajadores concurrieran ante el Ministerio de Trabajo con el patrocinio del mismo letrado, al que todos aseguran que jamás lo eligieron. 4- Todas estas irregularidades patentizan sobradamente la existencia del "<italic>fraude legis</italic>" en perjuicio del reclamante que condena explícitamente el art. 14, RCT. Además, queda abonado el relato del trabajador cuando en el escrito inicial sindica que se configuró un "abuso de su ignorancia, desconocimiento y necesidad de seguir con mi fuente laboral". No hay duda alguna que se violentó además en este concepto- palmariamente- el principio de buena fe que debe reinar en todo sinalagma contractual. Es que en realidad se intentó hacer aparecer una inexistente disolución por "mutuo consentimiento" en los términos del art. 241 del RCT. Así, la decisión adoptada por el trabajador encuentra plena legitimación, en los términos del art. 242 y concs. del RCT, en razón de todos los hechos antes verificados. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda en cuanto pretende la sanción del art. 80 del RCT. II)Admitir parcialmente la demanda promovida por Cristian Alberto Rivadera en contra de: Roberto Maretto y Cía SRL, Post Impresión Córdoba SRL, Roberto Abelardo Maretto y Daniela Rene Schneider y, en consecuencia, condenar a todos los demandados en forma solidaria a abonarle al reclamante los siguientes tópicos: Indemnización por Antigüedad, indemnización por omisión del Preaviso e integración del mes de despido, arts. 1 y 2 de la ley 25323, vacaciones no gozadas/2011 y las proporcionales al año 2012, al igual que la aplicación del art. 275 del RCT. (…). <italic>CTrab. Sala 1 (Trib. Unipersonal) Cba. 12/9/18. Sentencia N° 340. "Rivadera, Cristian Alberto c/ Roberto Maretto y Cía SRL y Otros - Ordinario - Despido - Expte. N° 3202377". Dr. Víctor Hugo Buté</italic>&#9632; <html><hr /></html></page></body></jurisprudencia>