<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Solicitud como gasto de justicia en la demanda. Omisión de pronunciamiento al respecto en la sentencia. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Inclusión. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. Improcedencia. Naturaleza: obligación tributaria </bold></intro><body><page>1- No corresponde incluir el monto correspondiente al impuesto de Sellos en la planilla practicada en instancia de ejecución. Resulta esencial destacar que cualquier reflexión que se pretenda ensayar sobre el asunto debe reconocer como inexorable punto de partida que el rubro debe haber sido peticionado expresamente en el escrito de demanda. El hecho de la necesidad del pedimento en el escrito inaugural encuentra sustento en el principio dispositivo. Principio que, enlazado con el debido respeto a la congruencia, rige en toda plenitud en el marco del proceso civil, y en cuya virtud los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Es que si algún rubro no ha sido solicitado en la demanda no integra la relación jurídico-procesal y, por ende, no puede ser acogido en la sentencia por cuanto tal proceder derivaría en un fallo violatorio del principio de congruencia. 2- Mediando petición concreta de parte interesada, deviene inexcusable el deber del tribunal de pronunciarse sobre su mérito. Ello es así, pues le cabe el deber de resolver todas las cuestiones litigiosas que fueran sometidas a su estudio. En ese sentido repárese en que el juez, en cumplimiento de su deber legal de juzgar (art. 3, CCC y 155, CProv), debe expedirse acerca de los tópicos planteados acogiéndolos o rechazándolos. Y para el supuesto de haber omitido pronunciarse respecto del mérito de algún planteo, le corresponde a la parte interesada la interposición de aclaratoria (art. 336, CPCC) a fin de que el tribunal supere la omisión y se expida de manera expresa sobre el punto. 3- Desde que la etapa de ejecución permite el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la liquidación que se practique siempre debe ser el fiel reflejo de lo resuelto en ella. 4- Para que un rubro integre la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de la sentencia, no solo debe haber sido peticionado expresamente en el escrito de demanda sino que también debe haber sido objeto de efectivo pronunciamiento en la resolución mencionada, claro está, en sentido favorable. 5- En la especie, si bien la recurrente reclamó expresamente en el escrito de demanda la repetición del importe abonado en concepto de impuesto de Sellos, tal extremo no fue objeto de decisión en la sentencia de remate. En otras palabras, sobre ese punto no hubo pronunciamiento expreso. Por ello, el rubro mencionado no puede ser incluido, de manera alguna, en la liquidación practicada. 6- El hecho de que el ejecutante pretenda encuadrarlo como un gasto del juicio carece de todo sustento jurídico. Es que el impuesto de Sellos concerniente al pagaré que se ejecuta en los presentes constituye una obligación tributaria cuyo nacimiento opera de manera independiente a la existencia o inexistencia del proceso judicial. Tanto que la legislación aplicable con relación al hecho imponible dispone: "…Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación…" (art. 226, CTP). <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/4/19. AI N° 52. Trib. de origen: C4ª CC Cba. "Garnero, Silvina Andrea c/ Ibáñez, Andrea Julieta - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Casación" (Expte. N° 6132258)</italic> Córdoba, 3 de abril de 2019 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por la actora, mediante su apoderado -Dr. Cristian Cragnolini-, en estos autos caratulados (...), con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPCC, en contra del Auto Interlocutorio N° 66 de fecha 22 de marzo de 2017, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley a la demandada (art. 386, CPCC), esta no lo evacuó conforme surge de las constancias de la causa. Mediante Auto Interlocutorio N° 370, de fecha 20 de octubre de 2017, la Cámara a quo concedió la impugnación extraordinaria sólo con relación a una de las dos resoluciones invocadas como contradictorias (<italic>in re</italic> "Garnero…"). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto referido en el exordio y en grado de apelación, la Cámara decidió confirmar el proveído del juez de primera instancia que dispuso excluir de la liquidación formulada el importe del impuesto de Sellos concerniente al pagaré ejecutado "…por no corresponder a un gasto del juicio a cargo del condenado en costas". La actora que ha resultado vencida interpone recurso de casación con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPCC, denunciando –dentro de los límites impuestos por el auto de concesión– que la resolución atacada sustenta una interpretación contraria a la que efectuó la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad en el Auto N° 11, de fecha 10/2/17, dictado <italic>in re</italic> "Garnero, Silvina Andrea c/ Chincolla, Ester Graciela - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación" (Expte. N° 2851469/36) [<bold>N. de R.</bold>- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2148 de fecha 29/3/18, T° 117 - 2018 - A, pág. 516 y en <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], que en fotocopia acompaña. Expone que en aquel pronunciamiento, ante un planteo idéntico al de la presente causa, se resolvió –por el contrario– que debía incluirse el impuesto de sellos en el rubro gastos de la planilla de ejecución. Señala que allí se consideró que el librador del pagaré era el obligado al pago del tributo y que la actora había sido quien afrontó su pago. Afirma que con sustento en ello y de entender principalmente que el impuesto de Sellos está dentro de lo que se denomina "costos" del proceso, se decidió que no se podía hacer cargar a la actora, que tuvo que iniciar la demanda de cobro del pagaré, con un impuesto cuyo pago correspondía abonar a la contraria. Explica que en consecuencia ambos tribunales resuelven de manera diversa una misma situación fáctica por cuanto en la resolución que trae en confrontación se decide que el impuesto de Sellos constituye un gasto del juicio y en la dictada en autos que no [lo constituye]. Aduce que en el presente caso es menester interpretar que aunque el pago del aforo corresponde al librador del pagaré (la parte demandada), el tenedor del documento y quien lo presenta al cobro (su parte) es responsable solidario de su pago. Asevera que, entonces, estando acreditado en autos que su parte afrontó el pago del impuesto de Sellos, tiene un legítimo derecho de repetición que no puede serle vedado. Afirma que es cierto que abonar tal impuesto constituye una obligación tributaria pero también que es un requisito sine qua non para iniciar el trámite del juicio pues dice que el art. 49, CTP, dispone que ningún magistrado dará curso a trámites vinculados a actividades que se relacionen con obligaciones tributarias vencidas. Solicita -en definitiva- que se revoque la resolución en crisis y se aplique la hermenéutica que propicia. II. Preliminarmente, corresponde a este Cuerpo, como tribunal ad quem del recurso de que se trata, verificar si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria al amparo de la causal sustancial aludida. Ello así, pues más allá de la habilitación dispuesta en sede de grado, esta Sala conserva la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio, con independencia de la instancia de parte interesada, cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de tal prerrogativa, es pertinente recordar que la casación por el motivo legal invocado por el recurrente (inc. 3° del art. 383, CPCC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas, de modo tal que se justifique la intervención uniformadora que el ordenamiento adjetivo vigente encomienda a este Cuerpo. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, anticipamos que se aprecian debidamente satisfechas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inciso 3º del art. 383, CPCC. En punto a la paridad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en los resolutorios confrontados, el requisito luce cabalmente verificado en la especie, atento que se trata de juicios ejecutivos iniciados por la misma actora, en los que persigue el cobro de sumas de dinero sobre la base de títulos ejecutivos de igual naturaleza (pagarés), con más el importe abonado en concepto de impuesto de Sellos (en lo que aquí resulta de interés), siendo que en las sentencias de ambos pleitos se resolvió mandar a llevar adelante las ejecuciones promovidas contra los respectivos demandados (sin que exista pronunciamiento con relación al impuesto de sellos) y la accionante incluyó en las liquidaciones formuladas en etapa de cumplimiento forzado de la sentencia de remate el importe correspondiente al tributo mencionado. En ese estado, habiendo los juzgadores de primera instancia aprobado las liquidaciones con exclusión de los montos consignados en concepto de aforo, rechazado las reposiciones interpuestas contra los proveídos que así habían resuelto, y concedido las apelaciones en subsidio, los tribunales de alzada intervinientes en uno y en otro proceso arribaron a conclusiones opuestas sobre si correspondía incluir en las liquidaciones formuladas en la etapa de ejecución de la sentencia el importe abonado en concepto de impuesto de Sellos. Así, mientras en el fallo en crisis se resolvió que no podía incluirse ese rubro en la planilla general "…pues no es un gasto del juicio", en la resolución traída en confrontación se decidió que dicho rubro no podía ser excluido de la planilla porque "…está dentro de lo que se denomina 'costos del proceso". Es decir, por fundamentos sustanciales diferentes. De tal manera, queda en evidencia que, ante un mismo supuesto fáctico, los tribunales han dispensado soluciones jurídicas dispares, lo cual habilita la competencia uniformadora que el ordenamiento asigna a este Alto Cuerpo, por la vía impugnativa propuesta (inc. 3º del art. 383, CPCC). III. Con tal prevención y en miras de delimitar ahora el ámbito de competencia material que el planteo impugnativo extraordinario habilitara a la Sala en esta oportunidad, se estima prioritario precisar que la superación de la divergencia jurisprudencial denunciada por ante esta Sede impone dilucidar si puede o no incluirse el importe abonado en concepto de impuesto de Sellos en la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de la sentencia de remate. IV. Así acotado el marco cognoscitivo a abordar en el presente, anticipamos criterio en sentido adverso a la procedencia de la pretensión de la recurrente, de poder incluir el monto correspondiente al impuesto de Sellos en la planilla practicada en instancia de ejecución. V. Con el propósito de hacer explícitas las razones que concurren a formar convicción sobre el particular, resulta esencial destacar, para comenzar, que cualquier reflexión que se pretenda ensayar sobre el asunto debe reconocer como inexorable punto de partida que el rubro debe haber sido peticionado expresamente en el escrito de demanda. El hecho de la necesidad del pedimento en el escrito inaugural encuentra sustento en el principio dispositivo. Principio que, enlazado con el debido respeto a la congruencia, rige en toda plenitud en el marco del proceso civil, y en cuya virtud los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado. Es que si algún rubro no ha sido solicitado en la demanda, no integra la relación jurídico-procesal y, por ende, no puede ser acogido en la sentencia por cuanto tal proceder derivaría en un fallo violatorio del principio de congruencia. De manera tal que no existe posibilidad alguna de que un órgano jurisdiccional mande a pagar un capítulo litigioso que no ha sido expresamente reclamado en la demanda. En segundo lugar, y dentro del margen contextual descripto, corresponde señalar que, mediando petición concreta de parte interesada, deviene inexcusable el deber del tribunal de pronunciarse sobre su mérito. Ello es así, pues le cabe el deber de resolver todas las cuestiones litigiosas que fueran sometidas a su estudio. En ese sentido repárese en que el juez, en cumplimiento de su deber legal de juzgar (art. 3, CCC y 155, CProv), debe expedirse acerca de los tópicos planteados acogiéndolos o rechazándolos. Y para el supuesto de haber omitido pronunciarse respecto del mérito de algún planteo, le corresponde a la parte interesada la interposición de aclaratoria (art. 336, CPCC) a fin de que el tribunal supere la omisión y se expida de manera expresa sobre el punto. Por último, es preciso destacar que desde que la etapa de ejecución permite el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la liquidación que se practique siempre debe ser el fiel reflejo de lo resuelto en la misma. VI. Como corolario de lo hasta aquí expuesto emana que, para que un rubro integre la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de la sentencia, este no solo debe haber sido peticionado expresamente en el escrito de demanda sino que también debe haber sido objeto de efectivo pronunciamiento en la resolución mencionada, claro está, en sentido favorable. VII. En la especie, a la luz de los lineamientos expuestos se desprende que, si bien la aquí recurrente reclamó expresamente en el escrito de demanda la repetición del importe abonado en concepto de impuesto de Sellos, tal extremo no fue objeto de decisión en la sentencia de remate. En otras palabras, sobre ese punto no hubo pronunciamiento expreso. Por ello, el rubro mencionado no puede ser incluido, de manera alguna, en la liquidación practicada. El hecho de que el ejecutante pretenda encuadrarlo como un gasto del juicio carece de todo sustento jurídico. Es que el impuesto de Sellos concerniente al pagaré que se ejecuta en los presentes constituye una obligación tributaria cuyo nacimiento opera de manera independiente a la existencia o inexistencia del proceso judicial, tal como lo expuso la Cámara <italic>a quo</italic> en el pronunciamiento atacado. Tanto que la legislación aplicable con relación al hecho imponible dispone: "…Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación…" (art. 226, CTP). Todo esto valida la tesis que se propugna, la cual -se aclara- no involucra prejuzgamiento alguno acerca de la discusión vinculada a la facultad o no de los tribunales de requerir el cumplimiento del impuesto de sellos ante la presentación de un documento para su ejecución, y de las eventuales consecuencias procesales que pudieran corresponder, pues este aspecto escapa a la cuestión que se trae ahora a unificación. VIII. En definitiva, desde que la decisión plasmada en la resolución impugnada se adecua al criterio que surge de las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación articulado, lo que así debe decidirse. IX. Las costas en esta Sede extraordinaria se imponen por su orden, atento la ausencia de oposición (art. 130, CPCC). (...) Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación articulado por la actora al amparo del motivo previsto en el inc. 3° del art. 383, CPCC. II. Imponer las costas del recurso de casación por su orden. (...) <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz Lopez Peña</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>