<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efectivización: OFICIO. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Improcedencia. Art. 536 inc. 1, CPC: diferencia entre embargo de sueldo y de crédito. ECONOMÍA PROCESAL. No afectación</bold></intro><body><page>1- El art. 536, CPC, establece: "Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo de que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente". La normativa citada establece un trámite especial para el embargo de los créditos originados en el derecho civil, que incluye, para los supuestos de incumplimiento, un trámite abreviado a fin de establecer la responsabilidad del deudor del deudor. En ese sentido, el art. 538 del CPC, cuando se refiere al orden de los embargos, distingue entre embargo sobre créditos y sobre sueldos. Si el legislador local considerase que no existe distingo entre uno y otros, los habría incluido en el mismo inciso. 2- Siendo aplicable al caso lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución (art. 472, CPC), debe considerarse que el embargo y su efectivización está condicionada a la presentación del mandamiento que contiene la orden del juez y, en su caso también, la autorización al ejecutor -si fuere necesario- para el cumplimiento del cometido (art. 533 de la ley ritual). La cédula de notificación no es suficiente para acreditar de manera fehaciente que la cautelar impetrada por el juez ha sido recibida por quien debe cumplirla y, por consiguiente, no podría endilgársele responsabilidad ante su incumplimiento. La orden del tribunal de la cautelar trabada debe materializarse a través de un oficio. No se advierte una dilación significativa del pleito para el supuesto de que se cumplimentase la medida en cuestión de una u otra forma, que importe violación alguna al principio de economía procesal. <italic>C6.a CC Cba. 8/11/18. Auto N° 308. Trib. de origen: Juzg. 38.a CC Cba. "Fiduciaria de Recupero Crediticia S.A c/ Posdeley, Claudia Beatriz - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares, Expte.N° 5304546"</italic> Córdoba, 8 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), para resolver el recurso de apelación deducido por la Dra. Adriana Blanco en representación de la parte actora en contra del decreto de fecha 8 de marzo de 2017 que dispuso: "…Atento tratarse de un embargo sobre sueldos trábese el embargo solicitado a cuyo fin ofíciese"; mantenido por proveído de fecha 4 de abril de 2017, dictado por la Sra. jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Octava Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: "Al recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 8 de marzo de dos mil diecisiete en la parte que reza: "Atento tratarse de un embargo sobre sueldos trábese el embargo solicitado a cuyo fin ofíciese", por el cual se otorga la cautelar "embargo sobre sueldo", la que se hará efectiva vía oficio y no por cédula de notificación como solicita la recurrente, quien cita en apoyo de su tesitura el art. 536, CPC, referente al embargo sobre créditos. Así las cosas, cabe señalar que el embargo de sueldos es una categoría distinta del embargo sobre créditos, por lo que no engasta en el supuesto del artículo citado. El art. 538, CPC, cuando se refiere al orden de los embargos, distingue entre embargo sobre créditos y sobre sueldos. A más de ello, la traba del embargo por cédula de notificación no acredita de manera fehaciente que la orden de embargo ha sido recibida por quien debe cumplirla, lo que impediría aplicar los apercibimientos de ley en caso de incumplimiento de la manda judicial. La efectivización del embargo requiere del cumplimiento de ciertos recaudos formales y de un procedimiento que determinarán su validez y eficacia. Por todo ello Se Resuelve: 1) Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto en contra del proveído de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete el que se confirma en todos sus términos. 2) Concédase el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que resulte sorteada donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese. Prot...". Y CONSIDERANDO: I. A fs. 207/208 expresa agravios la parte actora. Expresa que peticionó comunicar un embargo sobre sueldos por la vía de la cédula de notificación en los términos del art. 536, CPC, lo que fue tácitamente rechazado al disponerse libramiento de oficio a tal fin. Que se rechazó la reposición deducida (fs. 198) bajo el argumento de que el embargo de sueldos y créditos son categorías distintas y que una cédula no acredita su recepción por el obligado. Que ambos argumentos no emanan de la interpretación correcta de las reglas legales. Que "sueldo" o "salario" es un crédito y queda atrapado en el art. 536, CPC. Que su origen sea un contrato de trabajo no modifica su naturaleza jurídica. Que tampoco la cambia el hecho de figurar en diferentes incisos del art. 538, CPC. Que, en ese sentido, puede observarse que están en diferentes incisos los "bienes muebles" y las "piedras preciosas". Que la normativa citada por ser legislación formal y no sustancial, no contiene una clasificación de los bienes según su naturaleza; solo establece un orden a los fines de su embargo. Que la calidad jurídica de un bien está dada por la ley de fondo. La ley procesal no puede asignar naturaleza jurídica a un bien. Que el salario es un crédito aun cuando el art. 538, CPC, sitúe a una especie en inciso distinto del género, tanto como las alhajas y piedras preciosas siguen siendo bienes muebles pese a no estar incluidas dentro del inciso del art. 539 que fija el orden de embargo de los bienes muebles. Que según el art. 536, cód. cit., el deudor de un crédito embargado puede ser notificado de la cautelar mediante cédula que tiene su régimen legal propio y se aplica cualquiera sea la trascendencia procesal, moral o económica de lo que se notifique. La ley prevé la hipótesis de "notificado presente", pero también prevé la de "notificado ausente". Podría pensarse que este último sistema (art. 148, CPC) no es idóneo para asegurar que el interesado reciba efectivamente la comunicación, pero lo que no se ajusta a la norma es fundar en tal idea una decisión judicial cuando la ley expresamente fija esa modalidad de diligenciamiento y obliga al magistrado a tenerla por válida y aplicar los apercibimientos, decaimientos o sanciones que correspondan. Que, en definitiva, la ley prevé que un embargo sobre créditos se comunique al deudor por cédula; que esta tiene su régimen específico; que sueldo es un crédito y que por tanto la comunicación de la cautelar es viable por la vía de la cédula a practicarse según su régimen legal. Que el interés que legitima el recurso es que la vía ordenada por el juez –sin petición de parte– obliga, en los casos en los que el deudor del crédito embargado se niega a recibir el mandamiento portado por un letrado -como ocurrió en el caso- a afrontar aranceles a oficiales de Justicia y gastos que se evitan en la otra vía y que si bien podrían sumarse a las costas y a la postre terminar recayendo sobre la demandada, implican un agravamiento innecesario de los gastos del juicio, siendo que muchas veces el acreedor no solo no logra recuperar el capital sino tampoco estos costos. Que la vía dispuesta por el <italic>a quo</italic> implica una dilación temporal y una complejidad procesal que no solo contraviene los principios procesales sino que incrementa los riesgos del embargante. Que el notificador diligencia la cédula, normalmente, al día siguiente de su expedición y que, en contrapartida, el oficial de justicia tiene plazos administrativos muchos más dilatados para cumplir con el diligenciamiento de los oficios. Que existiendo dos alternativas legales, el juez no puede desatender la que requirió la parte sin dar fundamentos procedentes y ordenar acudir a la vía no peticionada que implica mayores costos y tiempos. II. Corrido traslado a la demandada para que conteste los agravios, esta deja vencer los plazos sin evacuarlo, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 215/216), queda la causa en condiciones de resolver. III. Análisis de los agravios: 1. La cuestión debatida gira en torno a determinar si resulta de aplicación en el <italic>sub lite</italic> el art. 536, CPC, es decir, si resulta viable comunicar a la empleadora "Inmobiliaria Zimmermann" el embargo ordenado sobre sueldos o remuneraciones a percibir por la demandada, Claudia Beatriz Posdeley, mediante cédula de notificación. 2. El art. 536, CPC, establece: "Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente". La normativa citada establece un trámite especial para el embargo de los créditos originados en el derecho civil, que incluye, para los supuestos de incumplimiento, un trámite abreviado a fin de establecer la responsabilidad del deudor. En ese sentido, tal como lo pone de resalto la Sra. jueza <italic>a quo</italic>, el art. 538 del CPC, cuando se refiere al orden de los embargos distingue entre embargo sobre créditos y sobre sueldos. Si el legislador local considerase que no existe distingo entre uno y otros, los habría incluido en el mismo inciso. Siendo aplicable al caso lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución (art. 472, CPC), debe considerarse que el embargo y su efectivización está condicionada a la presentación del mandamiento que contiene la orden del juez y, en su caso también, la autorización al ejecutor -si fuere necesario- para el cumplimiento del cometido (art. 533 de la ley ritual). La cédula de notificación no es suficiente para acreditar de manera fehaciente que la cautelar impetrada por el juez ha sido recibida por quien debe cumplirla y, por consiguiente, no podría endilgársele responsabilidad ante su incumplimiento. La orden del tribunal de la cautelar trabada debe materializarse a través de un oficio, conforme lo dispuesto por la <italic>a quo</italic>. 3. Tampoco se advierte una dilación significativa del pleito para el supuesto de que se cumplimentase la medida en cuestión de una u otra forma, que importe violación alguna al principio de economía procesal. 4. Las costas de la Alzada se imponen por el orden causado atento no mediar oposición (art. 130, CPC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar los decretos impugnados. 2) Imponer las costas de la Alzada por su orden. <italic>Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Alberto Fabián Zarza </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>