<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tenencia precaria de inmueble. Otorgamiento a heredera testamentaria declarada. JUICIO SUCESORIO. Donataria: Petición de reasignación del bien. Carácter controvertido de la solicitante. Revocación injustificada de la cautelar </bold></intro><body><page>1- Se compartan o no los argumentos del adelanto de opinión o de la representación de posibles decisiones contradictorias a los que recurre el <italic>a quo </italic>, la prudencia que para el caso también invoca el juzgador no es tema menor. Y a ella conviene estarse en situaciones como las planteadas en estos autos promoviendo la estabilidad de las medidas cautelares (lo que en nada atenta contra su siempre provisionalidad y la posibilidad expresa de su modificación) cuando no existen mayores elementos de juicio para sostener su revocabilidad. 2- No debe perderse de vista que la actual tenedora del inmueble está cumpliendo una función de ser auxiliar del juez en la custodia de los bienes de la sucesión; y si bien su remoción y sustitución es posible, ello debe fundarse en un motivo o razón objetiva que lo justifique como, por ejemplo, el mal desempeño de sus funciones o la comisión de un acto delictuoso. 3- Mantener en la tenencia en quien primero obtuvo la cautela parece lo más prudente en tanto no han variado las circunstancias por las que se la concedió. Por un lado, la apelante pidió constatación del inmueble lo que fue oportunamente proveído por el tribunal ordenando el oficio de rigor, el que fuera retirado para su diligenciamiento por la peticionante; mas luego no existe constancia alguna que confirme el estado de deterioro que por allá denunciaba. Y por el otro, debe considerarse también la certeza de la posición jurídica sustancial lograda por la actual tenedora (la de ser heredera testamentaria, declarada tal por resolución firme a la fecha) frente a la todavía discutida posición (donataria) de la peticionante del cambio de la medida. <italic>CCC Bell Ville, Cba. 12/3/19. AI N° 13. Trib. de origen: Juzg. 1.ªCC Bell Ville, Cba. "Avedano, Ramona Martina - Testamentario - Recurso de Apelación" (Expte. N°1407105)</italic> Bell Ville, Cba., 12 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) venidos del Juzgado de 1ª. Instancia 1ª. Nominación, Sec. N° 2 de la Sede, de los que resulta que por A.I. 288, de fecha 22/8/14 el señor juez resolvió: "...I) No hacer lugar a la petición formulada por vía incidental a fojas 155 por la señora Adriana María Barbosa, en el actual estado de las causas referidas supra. II) Costas del incidente que se resuelve, por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para cuando los interesados acrediten cumplimiento del artículo 27 del Código Arancelario Ley 9459. Protocolícese...". Contra dicha resolución la señora Adriana María Barbosa interpuso recurso de apelación, el que, concedido, produjo la elevación de las actuaciones a esta segunda instancia, las que fueron puestas a despacho a los fines del art. 370, CPC. Ordenado correr traslado a la apelante, en tiempo propio expresa sus agravios. Así, comienza quejándose por lo lacónico y difuso de los argumentos brindados por el <italic>a quo </italic>, observando que éste se ha fundado en doctrina que no se corresponde con el caso tratado, no siendo válido para solucionar la causa de prejuzgamiento invocada por aquel. Agrega que si ese mismo argumento sirve para su parte, también se puede decir lo mismo para la contraria, a quien le otorgó la tenencia precaria del inmueble. Cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los elementos obrantes en la causa, como la donación del inmueble en cuestión que se hiciera a su favor, lo que se encuentra debidamente acreditado. Esto implica, arguye, que dicho bien se encuentra fuera del patrimonio de la causante y, por lo tanto, de la universalidad de los bienes a sucederse, correspondiéndole entonces a ella el derecho provisorio a ocupar la vivienda. Pide, en definitiva, se revoque el auto impugnado ordenándose en su lugar se le entregue la tenencia, con costas. Ordenado correr traslado a la contraria, esta contesta oportunamente en términos a los que se remite <italic>brevitatis causa</italic>. Llamado autos y llevado a cabo el sorteo correspondiente, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. Que la incidentista pretende desplazar de la tenencia provisoria del inmueble de que se trata a quien se le otorgara en virtud de un derecho sucesorio que hoy tiene plena confirmación (Ver A.I. N° 95, del 25/4/12). 2. Que, conforme los agravios expresados y en consonancia con lo obrado hasta la fecha, lo cierto es que se compartan o no los argumentos del adelanto de opinión o de la representación de posibles decisiones contradictorias a los que recurre el <italic>a quo </italic>, la prudencia que para el caso también invoca el juzgador no es tema menor. Y a ella conviene estarse en situaciones como las planteadas en estos autos promoviendo la estabilidad de las medidas cautelares (lo que en nada atenta contra su siempre provisionalidad y la posibilidad expresa de su modificación) cuando no existen mayores elementos de juicio para sostener su revocabilidad (Cfr. Vénica, Oscar H., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba", T.IV, Edit. Marcos Lerner, Cba. 2001, p.310). No debe perderse de vista que la actual tenedora del inmueble, la señora Ramona Cristina Palacio, está cumpliendo una función de ser auxiliar del juez en la custodia de los bienes de la sucesión; y si bien su remoción y sustitución es posible, ello debe fundarse en un motivo o razón objetiva que lo justifique como, por ejemplo, el mal desempeño de sus funciones o la comisión de un acto delictuoso (Cfr. Podetti, J. Ramiro, "Tratado de la Medidas Cautelares", Edit. Ediar, Bs. As., 1969, pp.124/125). Por ello, se insiste, mantener en la tenencia en quien primero obtuvo la cautela parece lo más prudente en tanto no han variado las circunstancias por las que se la concedió. Por un lado, téngase en cuenta que Barbosa pidió constatación del inmueble, lo que fue oportunamente proveído por el Tribunal ordenando el oficio de rigor, el que fuera retirado para su diligenciamiento por la peticionante; mas luego no existe constancia alguna que confirme el estado de deterioro que por allá denunciaba. Y por el otro, debe considerarse también la certeza de la posición jurídica sustancial lograda por la actual tenedora (la de ser heredera testamentaria, declarada tal por resolución firme a la fecha) frente a la todavía discutida posición (donataria) de la peticionante del cambio de la medida. 3. Que, así las cosas, pues creemos que no se dan las condiciones jurídicamente apreciables para relevar de la tenencia a quien la tiene actualmente, debiendo confirmarse entonces en todos sus términos la decisión tomada en la primera instancia. 4. Que, en cuanto a las costas ocasionadas en esta Sede, se imponen por el orden causado, pues si bien la incidentista resulta perdidosa, el sobreseimiento logrado en sede penal en el que montó su pedido pudo válidamente representarle un mejor derecho para justificar la petición como lo hizo (arts.130 y 132, CPC). La regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se difieren para cuando lo soliciten y se fije base suficiente para ello (art. 26 <italic>a contrario sensu</italic>, C.A.). 5. Atento que la señora Vocal Dra. Teresita Carmona N. de Miguel, se ha acogido a los beneficios de la jubilación ordinaria provincial, conforme al certificado de Secretaría obrante a fs.229, firman el presente los señores Vocales Dr. Damián Esteban Abad y Dr. Gustavo Sergio Garzón (art. 382 última parte del CPCC, modificado por ley 9129/03). Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana María Barbosa en contra del A.I. 288, de fecha 22/8/14 confirmándolo en todo cuanto decide. II. Imponer las costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para cuando lo soliciten y se fije base suficiente para ello. <italic>Damián E. Abad – Sergio G. Gustavo Garzón</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>