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ACCIÓN DE CLASE

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Demanda contra empresas de transporte público de pasajeros. Incumplimiento de la prestación del servicio. Determinación del colectivo afectado. Marco regulatorio. AR N° 1499 del 6/6/18, TSJ. Cumplimiento de los requisitos legales. Admisión como demanda colectiva
1- El art. 43, CN, regula la acción colectiva al establecer que “…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”. La LDC, en sus arts. 52 y 54 regula aspectos referidos a las acciones colectivas. Así, el 52, ley 24240, establece: “Acciones Judiciales… En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente…”. Por su parte, el art. 54 del mismo cuerpo legal expresa: “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios en que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.

2- En nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una regulación sobre las acciones de clase. No obstante ello, en numerosos precedentes jurisprudenciales, comenzando por “Halabi” (Fallo 332:111) dictado por la CSJN se ha sostenido que el art. 43, CN, es operativo per se y que es obligación de los magistrados procurar su efectividad y garantizar, de esa manera, el derecho fundamental de acceso a la justicia. Encontrando ese vacío normativo, en una primera oportunidad, la CSJN dictó la Acordada N°. 32/2014 por medio de la cual se creó el “Registro de procesos colectivos” que tramitan en los tribunales nacionales. Más recientemente, el Máximo Tribunal dictó la Acordada N°. 12/2016 que reglamenta los procesos colectivos. En el orden provincial, el Excmo. TSJ Cba. dictó con fecha 6/6/18 el AR Nº 1499 Serie “A” por medio del cual creó el “Registro de acciones colectivas a nivel provincial”. Además, en el Anexo II del mentado AR se aprueban las “Reglas mínimas para la registración y tramitación de los procesos colectivos”.

3- En el art. 1, Anexo II, A.R. Nº 1499 se establece que se entiende por proceso colectivo “…aquel en que se dilucidan pretensiones que tengan por objeto la tutela difusa de bienes colectivos o el aspecto común de intereses individuales homogéneos, cualquiera que fuera la vía procesal escogida o pertinente para su protección…”. Por su parte, el art. 5 de la referida Acordada establece la necesidad, previo cumplimiento de determinados recaudos, del dictado de una resolución fundada que determine o no el carácter colectivo del proceso iniciado, identificando el objeto de la pretensión, los sujetos demandados y la categoría del S.A.C: en la cual deberá inscribirse, el proceso incoado, ordenado la respectiva inscripción en el registro pertinente.

4- De un exhaustivo análisis y lectura de la demanda promovida por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos se desprende, prima facie, que aparecen elementos suficientes para entender que en la presente causa se encuentran comprometidos derechos individuales homogéneos: los eventuales derechos de los usuarios del transporte público de pasajeros de la ciudad de Córdoba frente al supuesto incumplimiento de las empresas demandadas en prestar servicio a los usuarios entre los días 5 a 13 de junio de 2017, así como también por no haber informado de manera clara, detallada y veraz, las medidas que se estaban llevando a cabo a los efectos del restablecimiento del servicio.

5- Con respecto a la legitimación para promover una acción colectiva, el AR dictado por el TSJ refiere que se funda en lo previsto por el art. 43, CN, arts. 53, 124 y 172, CPcial., normativa consumeril, CCCN. En este punto, es menester mencionar que la accionante ha acreditado prima facie la legitimación e idoneidad para promover la acción colectiva. Ha arrimado al proceso copia debidamente concordada de su estatuto, de la resolución de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y de la creación de la Delegación Córdoba de la asociación actora. Con relación a la legitimación pasiva, ha quedado determinado con claridad en la demanda que el proceso incoado como colectivo se inicia en contra de las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros.

6- Se encuentra cumplimentado, además con lo requerido por los arts. 2 y 3 del Anexo II del A.R. Nº 1499 en cuanto la accionante: a) acompañó “Planilla de incorporación de datos para procesos colectivos”; b) denunció con carácter de declaración jurada que no se han promovido otras acciones cuyas pretensiones guarden sustancialmente semejanza con la incoada en los autos de marras. A su turno, el Tribunal efectuó su propia búsqueda en el SAC la que arrojó resultado negativo.

7- En relación con los recaudos establecidos por el art. 5, Anexo II, A.R. Nº 1499 en cuanto dispone que la resolución que torne procedente la admisión del proceso como colectivo debe consignar mínimamente los siguientes elementos: a) identificar cualitativamente la composición del colectivo, con precisión de las características o circunstancias sustanciales que hagan a su configuración, además de la idoneidad del representante de la clase o colectivo; b) identificar el objeto de la pretensión; c) identificar el o los sujetos demandados; d) establecer en cuál categoría del SAC deberá inscribirse el proceso: 1) amparo colectivo; 2) acciones colectivas (abreviado u ordinario); 3) amparo ambiental; 4) acción declarativa de inconstitucionalidad, se han verificado cumplimentados en autos.

Juzg. 22.ª CC Cba. 15/3/19. Auto N° 77. “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Grupo Ersa Empresa Romero S.A. y otros – Acción Colectiva – Ordinario – Expte.N° 6371527”

Córdoba, 15 de marzo de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia y 22ª. Nom. en lo CC, traídos a despacho para resolver y de los que resulta: Comparece el Dr. Juan Exequiel Vergara, en nombre y representación de la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria Postiguillo, expresan que UCU se encuentra legitimada para accionar colectivamente en representación de los miembros de la clase; estiman que resulta un representante idóneo de la clase. Hacen presente que UCU se encuentra registrada bajo el número 21 en el Registro Nacional de Asociación de Consumidores. Argumentan que la asociación civil actora en este pleito se encuentra legitimada activamente para promover la acción, en razón de lo dispuesto por los arts. 42, 43 y cc., CN, por la Ley de Defensa del Consumidor y doctrina emanada de los fallos “Halabi” “Padec c/ Swiss Medical”. Sostiene que la legitimación activa que exhibe nace como consecuencia de la especial situación en que se encuentran usuarios y consumidores frente a los actos practicados en detrimento de sus intereses económicos. Expresa que uno de los rasgos más característicos y típicos de las afectaciones que padecen reside en su impacto masivo y disperso, que dificulta notoriamente la posibilidad de obtener medios efectivos para el resarcimiento en cabeza de uno de los damnificados. Alega que como consecuencia de la masividad de afectación, en la mayoría de los casos, los costos del accionar individual son demasiado elevados en comparación con los beneficios que pueden obtenerse. Que, por su parte, la dispersión de la afectación genera evidentes problemas de coordinación de los afectados, de muy difícil solución. Agrega que los afectados muchas veces no se conocen entre sí y resulta prácticamente imposible que cientos o miles de afectados puedan organizarse para iniciar una acción coordinada a fin de hacer cesar una práctica ilegítima. Resalta que la Constitución Nacional reformada, además de jerarquizar los derechos de los usuarios y consumidores reconoció el rol protectorio de las asociaciones organizadas para su defensa y les otorgó expresa legitimación procesal para iniciar acciones de amparo colectivo en defensa de los derechos que protegen a los usuarios y consumidores (art. 43, párrafo segundo, CN). De igual manera, los arts. 52, 54, 55 y cc., LDC, también reconocieron legitimación colectiva a las asociaciones de consumidores o usuarios. Transcribe los arts. 52 y 53, LDC. Adiciona que a partir del dictado del fallo “Halabi”, la CSJN delineó por primera vez los caracteres de la “acción colectiva” en defensa de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Destaca que en palabras del Tribunal, la acción persigue garantizar los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (art. 43, 2° párr., CN). Para la defensa de dichos intereses tienen legitimación las asociaciones intermedias del art. 43, CN, entre las cuales se encuentra la asociación actora. Estima que si bien no hay normativa que regule adecuadamente la tramitación de este tipo de acciones, dicha falta de regulación no puede representar un obstáculo a la hora de garantizar la tutela de los derechos afectados. Las razones constitucionales que subyacen en esa afirmación resultan plenamente trasladables a la Provincia de Córdoba habida cuenta la falta de regulación sobre la materia. Aclara que el derecho que se pretende defender se enmarca en lo que doctrina y jurisprudencia denominan derechos individuales homogéneos. Cita jurisprudencia. Transcribe el art. 53, CPcial. Alegan que la legitimación colectiva de las asociaciones intermedias se encuentra definitivamente reconocida en nuestro derecho. Ello especialmente cuando, como en el caso de autos, se trata de sumas de escasa significación individual y que configuraría para los consumidores un mayor dispendio de recursos económicos y tiempo procurar su percepción ante la justicia (si bien su importe definitivo resultará de la pericia a producirse oportunamente, su importe, en cada caso, oscilará entre sumas menores a cien pesos, en los casos más graves). Hace presente que la actuación de las asociaciones intermedias para actuar en defensa de los usuarios y consumidores se encuentra sujeta a su registración ante la autoridad de aplicación; que dicha exigencia surge del art. 43, CN y de los arts. 55 y 56, LDC. Menciona que el marco regulatorio de la exigencia citada está conformado por el decreto 1798/94, a través del cual fue creado el Registro Nacional de Asociaciones de consumidores y se dispuso la obligatoriedad de la inscripción en el mismo para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores. Idoneidad del representante colectivo. Cita jurisprudencia. Expresa que según la Corte federal, a los efectos de la admisión de una acción colectiva, los jueces deben efectuar un control de las cualidades de aquellas personas que se atribuyen la representación de la clase cuyo derecho ha sido vulnerado. Manifiesta que el control de la idoneidad del representante de la clase no cuenta con recepción legislativa en los arts. 52 a 55, LDC, sino que se trata de una construcción pretoriana. Sin embargo, la Acordada 32/2014 dictada por la CSJN, creó una suerte de instancia de certificación de clase, oportunidad en la cual los tribunales deben expedirse acerca de determinados requisitos de procedencia y trámite, entre ellos, un reconocimiento de la idoneidad del representante de la clase. Expresa, sin perjuicio de que la acordada mencionada no es de aplicación obligatoria para los tribunales ordinarios, resalta que la Corte Suprema, tanto a través de sus fallos como en ejercicio de sus facultades reglamentarias, considera la idoneidad del representante colectivo o representatividad adecuada como un auténtico requisito de admisibilidad formal de la demanda. Sostiene que en la demanda se encuentra satisfecho el requisito de la idoneidad del representante colectivo. Hace saber que además de contar con la correspondiente registración a nivel nacional (Nº 21), UCU es, hoy por hoy, la única asociación de consumidores que está trabajando activamente en la provincia de Córdoba, con sede propia de atención al público, y con perspectivas e incumbencias nacionales. Señala que la actividad más importante que desarrolla UCU es el constante asesoramiento jurídico relacionado con el derecho del consumidor que se brinda a los vecinos de las localidades donde funcionan sus distintas delegaciones. Apunta que UCU es la primera organización del país en materia de defensa del consumidor en contar con representación y asesoramiento permanente en las ciudades más importantes de Argentina (las menciona). Destaca que la delegación principal de la ciudad de Córdoba funciona de lunes a viernes, de 10 a 13 y de 15 a 18, que allí los miembros de la delegación cordobesa asisten a los consumidores o usuarios que se acercan a la asociación; que en varias oportunidades, dichos miembros, han patrocinado denuncias administrativas ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba y ante los tribunales ordinarios. Agrega que la asociación ha creado una página en Facebook, la mayor red social del mundo. Que allí usuarios y consumidores de todo el país realizan sus consultas, las cuales son evacuadas en forma personalizada por miembros de la asociación. Hacen saber que actualmente la página tiene 31.100 seguidores que no sólo pueden efectuar consulta en línea, sino que también reciben las actualizaciones que semanalmente efectúan. La delegación cordobesa de UCU cuenta también con página propia en Facebook. Afirma que también cuentan con una página web cuya dirección es www.ucu.org.ar. En dicha página informan quiénes son, qué servicios presta la asociación a la comunidad, publican novedades en materia de consumo, informan la ubicación de las delegaciones, crean encuestas para tener un mejor conocimiento de la problemática relacionada con el consumo y ofrecen un servicio de descargas de fallos relacionados con la materia en cuestión. Desde su funcionamiento, la página web de la organización ha recibido más de 300 mil visitas, número que demuestra la constante actividad que tienen. Además de Facebook y la página web, UCU tiene presencia permanente en la red social Twitter y YouTube. Que desde el mes de mayo de 2009 aproximadamente, la ONG posee un microrradial con el objeto de difundir los derechos de los consumidores; señala que las repercusiones respecto de dicho micro han sido muy positivas. Destaca que no existía un espacio en los medios locales que atendiera a la problemática de ese sector de la población. Adiciona que la delegación cordobesa cuenta con un micro televisivo en el programa “Yo ciudadano” que transmite por canal de aire en la televisión abierta Cba24n, en el cual los miembros de la asociación difunden los derechos de los consumidores y novedades jurídicas en la materia. Subraya que en el mes de octubre de 2011 la asociación decidió iniciar un plan tendiente a introducir contenidos básicos en las escuelas secundarias a fin de que los jóvenes también tengan noción de los principios y herramientas útiles para la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios. Refiere que en el marco del Programa de Justicia 2020 UCU fue convocada a una mesa de trabajo. Considera que de todo lo expuesto se desprende con claridad que usuarios y consumidores unidos es una ONG que está en pleno funcionamiento, desarrollando muchas actividades, siempre con el objetivo de bregar por defender y hacer conocer los derechos de los usuarios y consumidores del país. En materia de litigios y reclamos administrativos, señala que son numerosos e importantes los que se plantearon en clave colectiva; que en algunas de dichas actuaciones la organización figura con su antiguo nombre “Consumidores Nicoleños”. Menciona numerosas demandas promovidas por la asociación. Por otro lado, expresa que UCU ha logrado importantes acuerdos en el marco de juicios colectivos; menciona varios de estos. Hace presente que la delegación cordobesa de UCU cuenta con más de mil denuncias recibidas y ciento cuarenta y ocho expedientes iniciados, de carácter conciliatorio, en aplicación de la ley provincial Nº 10247. Menciona que un considerable número de las denuncias presentadas se dirige a la empresa “Compañía de Crédito Argentino”. Expresa que se logró un acuerdo colectivo extrajudicial en representación de cuarenta pasajeros afectados por la empresa de transporte Flecha Bus. Refiere que UCU trabaja activamente por la promoción de los derechos de los usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba, por lo cual también realizó un relevamiento de la situación actual en relación al pago de gastos para la iniciación de juicios en el fuero del consumidor en la ciudad de Córdoba. Hace saber que producto de la repercusión de la campaña realizada por UCU, y de las publicaciones en medios y redes sociales, recientemente se ingresó un proyecto en la Legislatura que apunta a solucionar la problemática. Destaca, por la naturaleza de la cuestión que se discute, que UCU es la única entidad de defensa de los usuarios y consumidores que actualmente ofrece a los ciudadanos argentinos la posibilidad de realizar denuncias a través de una aplicación para teléfonos móviles, operativa para sistema Android, la que fue lanzada desde la delegación cordobesa de UCU en fecha 15/3/17, en conmemoración del Día Mundial de los Derechos del Consumidor, con gran repercusión en los noticieros televisivos de la provincia de Córdoba. Afirma que UCU está particularmente familiarizada con la utilización de aplicaciones móviles, y ejerce una defensa activa del derecho de los usuarios al acceso y empleo de esas herramientas tecnológicas sin otras restricciones que las derivadas de sus leyes regulatorias. Estima que lo expuesto demuestra que en la acción de incidencia colectiva se encuentra configurada la representación adecuada de los derechos de los usuarios y consumidores por parte de la asociación actora, quien cuenta con relevante experiencia en el rubro, lo cual garantiza una defensa apropiada de tales intereses. Objeto. Promueven formal demanda colectiva, según lo prescribe el art. 43, CN, art. 52 y ss., LDC y doctrina pretoriana de la CSJN en contra de Coniferal Sacif, Grupo ERSA (Empresa Romero SA), Autobuses Santa Fe SRL y Tamse. Expresa que la demanda tiene por objeto que se disponga: a) que se imponga una multa punitiva (art. 52 bis, LDC) que equivale al máximo previsto, esto es de $5.000.000 a cada una de las empresas demandadas y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva se fije al dictar pronunciamiento. Todo con costas, incluidas las reguladas en el art. 104, inc. 5, ley 9459. Hace expresa reserva de ampliar la demanda contra otras empresas que puedan ser destinatarias de las medidas descriptas en el objeto. b) Destino de la multa: Solicita que el importe total acumulado de la multa en concepto de daño punitivo, impuesto a cada empresa, debe ser destinado a los siguientes efectos: 1. El 80% del monto dinerario producto de las multas, será reintegrado a los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, que lo acrediten a través de la presentación oportuna de sus datos registrados en el sistema de tarjetas “red bus”, de modo proporcional entre todos los acreditados. 2. El 10% del producto de las multas se destinará a la realización de una campaña de concientización y educación de los usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba. Los fondos de dicha campaña serán administrados de manera conjunta por la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, su oficina homónima municipal y las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de consumidores que acrediten actividad en la ciudad de Córdoba. 3. El 10% restante será destinado a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la provincia, con cargo de distribuirlo entre las asociaciones de consumidores registradas en el Registro Nacional de Asociaciones de consumidores que acreditan actuaciones judiciales en la ciudad de Córdoba, con el objeto de contribuir a sus objetivos y sostenimiento. Medidas de notificación y publicidad. Entiende que si bien el art. 54, LDC, manda al juez a invitar a los que forman la clase a ejercen su opción de salirse de los efectos erga omnes de la eventual sentencia colectiva a dictarse en autos, las circunstancias especiales del caso de autos hacen que dicho anoticiamiento no tenga sentido alguno. Es que considerando la situación de cada individuo representado en la clase, estamos ante numerosos casos individuales con escasa afectación económica. Ante esta situación, estima que es dable pensar que no existe posibilidad alguna de que exista un consumidor que pretenda reclamar el derecho aquí esgrimido por vía de la acción individual. Igualmente, para una mejor protección de los derechos aludidos, solicita se imponga la carga a las empresas demandadas de colocar en todas las unidades de transporte, en lugar bien visible a los pasajeros avisos de la tramitación de la causa. Advierte que quienes se encuentran en mejores condiciones de llevar a cabo las medidas de notificación y publicidad propuestas son las empresas demandadas. Solicita la citación al ministerio público en virtud de lo normado por el art. 52, LDC. Hechos. Relata que desde la fecha lunes 5 de junio, y a los momentos de la presentación de la demanda (13/6/17), las empresas demandadas han incumplido tanto con su obligación de prestar servicio a los usuarios del transporte público de pasajeros, como de informar de manera clara, detallada y veraz, las medidas que se están llevando a cabo a efectos del restablecimiento del servicio. Entiende que por ser el incumplimiento de público y notorio, se abstiene de ahondar en precisiones acerca de la problemática aludida. Cita una publicación periodística en la cual se efectúa una aproximación estimada de la cantidad de usuarios diarios del transporte urbano de Córdoba, la que asciende a $350.000. De ello, extrae como un resultado estimado a la fecha de la demanda de 3.150.000 veces en que los usuarios del sistema fueron perjudicados por el incumplimiento de las empresas en la prestación del servicio, al día de interposición de la demanda. Daño punitivo. Pretende se condene a las empresas demandadas a abonar una indemnización punitiva a favor de los perjudicados, que consideran se deberá graduar en la suma de $5.000.000 para cada empresa incumplidora en la prestación del servicio y deber de trato digno. Pide la aplicación del tope máximo dispuesto en la ley, en tanto que, si por cada vez que el usuario no pudo utilizar el servicio, al día de la interposición de la demanda por cada una de las empresas incumplidoras se lo indemnizará con el monto total de $2,00, el resultado sería de $6.300.000, es decir $1.300.000 por encima del tope previsto por la ley en su versión de 2008. Menciona, además, ciertas consideraciones en relación: a) la procedencia en abstracto de la multa civil; b) la procedencia del reclamo indemnizatorio y c) la regulación de la multa civil. Ofrece prueba: sostiene que se invocan hechos notorios a la comunidad, agregan: a) documental; b) informativa. Formula reserva de caso federal. En definitiva, solicita se admita formalmente la acción; se disponga toda medida tutelar que crea necesaria a los efectos de ampliar y hacer efectiva la protección judicial a los usuarios y consumidores y, oportunamente, se haga lugar a la acción, con costas a las demandadas. [Omissis]. Mediante proveído de fecha 2/10/18 la suscripta se aboca al conocimiento de los presentes obrados. Mediante proveído de fecha 10/10/18 este Tribunal provee “…Previo a proveer a lo peticionado, atento a la naturaleza del proceso incoado y lo dispuesto mediante AR 1499 Sección A Año 2018, emplácese a la actora para que acompañe “Planilla de Incorporación de datos para procesos colectivos” a los fines de su registración y ordenación. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 2 del citado AR, recaratúlense las presentes actuaciones”. A fs. 105 obra incorporada “Planilla de incorporación de datos para procesos colectivos”; asimismo, obra incorporada constancia de búsqueda en el Registro Informático para la registración digital y única de los procesos colectivos. A fs. 108/109 obran incorporadas constancias de búsqueda realizadas por este Tribunal. Con fecha 24/10/18 este Tribunal provee “…Agréguese constancia de búsqueda en el SAC. A lo solicitado previamente cumplimente con lo ordenado en el art. 2 inc. f del Anexo II del Acuerdo Reglamentario Nº 1499 serie “A” en cuanto ordena denunciar, con el carácter de declaración jurada, si se han promovido otras acciones cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la instada en esta oportunidad y el resultado alcanzado. Fecho remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal conforme lo ordenado en el art. 3 de la normativa mencionada, toda vez que el dictamen oportunamente emitido por la Fiscal Civil en autos hizo referencia de manera exclusiva a la cuestión atinente a la competencia del tribunal…”. A fs. 111 comparece la parte actora y denuncia, con carácter de declaración jurada, que no se han promovido otras acciones cuyas pretensiones (individuales o colectivas) guarden sustancial semejanza con la incoada en autos ni el resultado que se pretende alcanzar. A fs. 113/114 obra dictamen de la Dra. Silvia Elena Rodríguez, Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª. Nom., quien toma intervención, y señala que entiende que en los presentes consta la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión relevante de derechos individuales, ya que se encuentra delimitado el colectivo. Estima que la homogeneidad requerida surge palmaria ya que se encuentra identificado el colectivo de manera acabada por la accionante. Concluye que corresponde sin más declarar la tramitación de la causa como colectiva, ordenándose las certificaciones y las inscripciones en los términos del art. 5, Anexo II del AR respectivo. Con fecha 17/1/18, se dicta el decreto de autos (atento a lo dispuesto por los arts. 3 y 5, Anexo II del AR 1499 serie A de fecha 6/6/18). Firme y consentido, queda la presente sumaria en condiciones de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Que según surge de los vistos precedentes, la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, promueve demanda colectiva en contra de las empresas de transporte (Coniferal SACIF, Grupo ERSA – Empresa Romero SA, Autobuses Santa Fe SRL y Tamse) procurando se imponga una multa punitiva equivalente al máximo previsto ($5.000.000,00) a cada una de las demandadas y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva fije el tribunal al dictar pronunciamiento, con costas. Invoca que procura la defensa de derechos individuales homogéneos, conforme los argumentos vertidos en su escrito de fs. 1/12, el que ha sido debidamente reproducido en los vistos de la presente resolución y a los cuales cabe remitirse a los fines de evitar innecesarias repeticiones. (…) Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal interviniente, la Sra. Fiscal CC y Lab. de 2º Nom., Dra. Silvia Elena Rodríguez, toma intervención en los términos del art. 3, Anexo II, A.R. 1499 Serie “A” del 6/6/18. Estima la Fiscal Civil que del relato de la demanda se observa delimitado un aspecto común de intereses individuales homogéneos. Además, entiende que consta la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión relevante de derechos individuales y que -a su juicio- se encuentra delimitado el colectivo. Concluye que corresponde declarar la tramitación del proceso como colectiva ordenándose las certificaciones y las inscripciones en los términos del art. 5, Anexo II, AR respectivo. II. Así planteada la cuestión litigiosa, corresponde ahora al tribunal analizar los términos de la demanda, así como las constancias obrantes en la causa, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la sustanciación del proceso como colectivo. Sin perjuicio de ello y siendo metodología de este Tribunal, adelanto opinión en el sentido de que corresponde declarar la tramitación del presente proceso como colectiva ordenándose las certificaciones y las inscripciones en los términos del art. 5, Anexo II, AR 1499 – Serie A. del 6/6/18. Doy razones. 1. Marco normativo. El art. 43, CN, regula la acción colectiva al establecer que “…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”. La LDC, en sus arts. 52 y 54 regula aspectos referidos a las acciones colectivas. Así, el 52, ley 24240, establece: “Acciones Judiciales… En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente….” . Por su parte, el art. 54 del mismo cuerpo legal, expresa: “Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base d

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