<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MALA PRAXIS MÉDICA. Niño titular de crédito con discapacidad absoluta desde su nacimiento. Marco internacional protectorio. Quiebra de la institución deudora. Indemnización: ACREEDOR INVOLUNTARIO. Tutela judicial diferenciada. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN. Arts. 239, 241, 242 y 243, ley 24522: INCONSTITUCIONALIDAD. PRIVILEGIO. Derecho a pago prioritario. Disidencia: CRÉDITO QUIROGRAFARIO </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2, ley 24522, y verificado a favor de B.M.F. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. A raíz de ello, le asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario, lo que importó dejar sin efecto también el pronto pago dispuesto por el magistrado. Para así decidir, la alzada sostuvo que no era el derecho a la vida, a la salud ni a la dignidad de B.M.F. lo que se encontraba en juego en el sub lite, sino que se trataba de un derecho patrimonial transmisible y renunciable, originado en una obligación pecuniaria, a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor, valoración que -estimó- concordaba con el hecho de que los propios actores habían cedido una parte importante de su crédito a un tercero en el marco del concurso de Osmata. Asimismo, consideró que no se advertía la incompatibilidad entre el interés superior del niño y el derecho del acreedor hipotecario para que este último pudiese hacer efectiva la preferencia que le concedía la normativa concursal. Además, la cámara agregó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas por las convenciones internacionales en las cuales el juez de grado había fundado su decisión, sin que correspondiese trasladar esa obligación a los acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en autos con los acreedores hipotecarios que apelaron el pronunciamiento bajo examen, quienes verían postergado el pago de sus créditos. Por otra parte, afirmó que el hecho de que el sistema taxativo de privilegios no incluyese acreencias con causa en una indemnización resarcitoria otorgada a un menor víctima de un hecho dañoso no contrariaba principios de raigambre constitucional. Advirtió que ponderar, como lo había hecho el juez de grado, aspectos subjetivos de los protagonistas para otorgar una prioridad en el cobro del crédito, resultaba contrario a los principios esenciales del régimen de los privilegios. La incidentista y la defensora pública de Menores e Incapaces ante la Cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos únicamente en relación con la cuestión federal invocada, sin que interpusieran la correspondiente queja por los agravios denegados. Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reconocida a favor de B.M.F. es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud del incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y que el crédito del menor goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros. El defensor oficial ante esta Corte y la señora procuradora general dictaminaron a favor de la procedencia de los recursos extraordinarios. A los fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de B.M.F. deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento (25/5/90), que le provocó una parálisis cerebral con ciento por ciento de incapacidad irreversible, que condujo al sufrimiento fetal agudo con afección de todos los órganos y especialmente el cerebro. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento lesiones cerebrales gravísimas con una incapacidad total e irreversible, una parálisis en los cuatro miembros que le impide movilizarse y un retraso en el crecimiento. Incoada por sus padres la acción civil por daños y perjuicios contra el médico Dr. López Mautino, el sanatorio Institutos Médicos Antártida y la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte (Osmata), el 20/8/98 obtuvo sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los codemandados a pagar $380.000 a favor de B.M.F. y $20.000 a favor de sus padres, más intereses, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 30/5/03. La quiebra de Institutos Médicos Antártida, decretada el 10/2/03, motivó a los beneficiarios de aquella indemnización a solicitar la verificación de su crédito. Con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia que verificó la acreencia con privilegio especial de primer orden, la sindicatura informó que la incidentista también había verificado el crédito derivado de la indemnización referida en el concurso preventivo de la obra social Osmata y que este había sido cancelado parcialmente mediante una cesión onerosa de $201.507. Con motivo de ello, los aquí apelantes presentaron los documentos que acreditaban el contrato de cesión y señalaron en el recurso extraordinario que, en tanto todos sus deudores se encontraban en estado de insolvencia, verificaron la totalidad del crédito en ambos procesos concursales a fin de recuperar el total de su acreencia. Así pues, B.M.F. lleva 28 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2003. Conforme lo manifiestan los padres en el remedio federal y tras comunicarse con la Defensoría Oficial ante esta Corte, la insuficiencia de tratamientos médicos adecuados para atender el delicado estado de su hijo, derivada de la falta de recursos económicos, agravó considerablemente la salud de B.M.F., de forma tal que actualmente padece, además de la condición cuadripléjica irreversible, pérdida de la visión y del habla, debiendo ser alimentado con una sonda gástrica y sufriendo recurrentes complicaciones como trombosis, escaras y anemia. Además, señalan que los tratamientos médicos adecuados para su hijo son excesivamente onerosos para ser afrontados por su parte, donde la madre se dedica exclusivamente a su cuidado, siendo el padre el único sostén de familia, cuyo salario no alcanza para revertir la situación de ahogo económico en la que se encuentran. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, ley 48). (Del fallo de la Corte). 2- Frente al particular contexto fáctico de autos, cabe ponderar si las normas internacionales invocadas por los recurrentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alcanzan a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el actor como titular de un crédito en el marco de un proceso universal y, en su caso, si alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, si el crédito del incidentista debe ser verificado con rango de quirografario o privilegiado y, en este último caso, qué orden de preferencia en el cobro tiene frente a otros privilegios. Tal categorización tiene relevancia en esta quiebra puesto que la liquidación del total del activo no alcanzaría para la satisfacción ni siquiera mínima de los créditos quirografarios entre los que se encuentra el de autos y, según surge del presente incidente, el único inmueble de la quiebra está gravado con dos hipotecas. (Del fallo de la Corte). 3- La Corte, en la causa "Pinturas y Revestimientos aplicados SA" (Fallos: 337:315), destacó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes. Allí el Tribunal consideró que las normas internacionales invocadas por el apelante -Convenio N° 173, OIT-, para verificar su crédito laboral con el carácter de privilegiado, establecían expresamente que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo debían quedar protegidos por un caso de insolvencia del deudor y que, como consecuencia, desplazaban las reglas de la ley concursal que se opongan a sus disposiciones. (Del fallo de la Corte). 4- De los mencionados tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos. (Del fallo de la Corte). 5- En autos, a diferencia del precedente "Pinturas y Revestimientos aplicados SA", las normas internacionales aquí en juego no aluden en forma explícita a la prioridad de pago de las acreencias -como la del actor- que han quedado vinculadas con un deudor devenido insolvente, a raíz de un hecho ilícito que determina el deber de reparar el daño ocasionado a la vida, a la salud y a la integridad física de una persona. Si bien es cierto que el privilegio contemplado en la Ley de Concursos y Quiebras es una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor, que solo puede resultar de una disposición legal, en el caso se presenta una situación excepcional de absoluta vulnerabilidad que el Tribunal no puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales citados. Se trata, como ya se dijo, de un crédito a favor del incidentista que tiene origen en una indemnización por mala praxis médica ocurrida en el año 1990, que le ocasionó una condición cuadripléjica irreversible desde su nacimiento, que actualmente se encuentra agravada por la pérdida de visión y del habla, la alimentación mediante una sonda gástrica y por continuas complicaciones como el padecimiento de trombosis, escaras y anemia. Tal resarcimiento tiene por finalidad garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social. (Del fallo de la Corte). 6- Dadas las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista, que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la reparación del derecho irreversiblemente dañado. En tal sentido, la extrema situación de vulnerabilidad descripta y la falta de recursos económicos suficientes para afrontar los tratamientos médicos adecuados para que el actor lleve el nivel más alto posible de vida digna, sumado a la especial protección que los instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico con igual rango constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) le otorgan a su persona, conducen a considerar inconstitucionales las normas concursales en juego -arts. 239, primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2, ley 24522-, habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados. (Del fallo de la Corte). 7- Son los derechos humanos reconocidos tanto por nuestra Constitución Nacional como por las convenciones internacionales mencionadas; la extrema situación de vulnerabilidad del actor y el reclamo efectuado, que tiene por objeto satisfacer sus derechos esenciales, los que llevan a concluir que el crédito en cuestión debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados. Ello así, con el fin de garantizar al actor -en alguna medida- el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad. (Del fallo de la Corte). 8- La solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación de vulnerabilidad en que se encuentra el recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas. (Del fallo de la Corte). 9- Atento a la citada situación de vulnerabilidad descripta que requiere de una solución que la atienda con urgencia, al tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos, y a la duración que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, ley 48, ponga fin a la discusión en examen y fije para el crédito del actor el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia. (Del fallo de la Corte). 10- No puede desconocerse aquí que la pretensión debe ser analizada bajo el prisma de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad consagrados en los instrumentos de esa naturaleza, desde que no puede negarse que la indemnización que fue verificada en el marco de este proceso falencial tiene por único objeto satisfacer aquellos específicos derechos. (Voto, Dr. Rosatti). 11- En el contexto normativo señalado (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención Americana sobre Derechos Humanos) y ante la ostensible situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el beneficiario del crédito, no cabe afirmar, sin más, que la indemnización del incidentado solo protege un mero interés pecuniario ajeno y escindible de su situación personal, sino que, por el contrario, se presenta como uno de los modos previstos en nuestra legislación para garantizar el goce de los derechos esenciales reconocidos en los citados tratados, entre los que corresponde mencionar el derecho a la vida, a la salud, a la supervivencia y al desarrollo, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y, en definitiva, a la igualdad. (Voto, Dr. Rosatti). 12- No puede desconocerse que la protección especial contemplada en los instrumentos internacionales de derechos específicos de los niños discapacitados genera consecuencias concretas en el caso donde diversos acreedores concurren a procurar satisfacer sus créditos de un patrimonio que devino insuficiente para atender sus obligaciones en el tiempo y en las condiciones previstas originariamente. En este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de aquellos exige que se traduzca, ineludiblemente, en una preferencia en el cobro de sus acreencias vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales. Atento la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto de autos, como la falta de recursos económicos suficientes para afrontar los tratamientos médicos adecuados para llevar el nivel más alto posible de vida digna, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud del incidentista que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la protección del derecho dañado. (Voto, Dr. Rosatti). 13- La prioridad de pago que merece el crédito del actor ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241), conduce necesariamente a descalificar la sentencia apelada y, en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 10, 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 2°, ley 24522, único modo en que pueda tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales para supuestos como el examinado en el caso. Sin desconocer el carácter restrictivo del régimen de privilegios y que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, la entidad de los derechos comprometidos como la afectación -seria y difícilmente reversible- que derivaría de su desatención, así como las mayores obligaciones asumidas ante la comunidad internacional, autorizan a decidir en el modo indicado en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general. (Voto, Dr. Rosatti). 14- Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial. (Voto, Dr. Rosatti). 15- La conclusión precedente constituye una respuesta apropiada a la particular situación del recurrente pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene el Estado, la familia, la comunidad y la sociedad en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños con discapacidad de manera adecuada (art. 75, inciso 22, CN). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito (confr. arts. 8, inc. 1, y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inc. 1, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). (Voto, Dr. Rosatti). 16- No puede soslayarse que la protección dispuesta en los tratados internacionales de derechos humanos se ha visto reforzada luego de la reforma constitucional de 1994, con el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad -como la que es objeto de examen- al advertir que el Congreso debe "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen ( el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad (...)" (primer párrafo del art. 75, inc. 23). Como ha señalado el Tribunal, esta norma dirigida específicamente al legislador federal debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia. (Voto, Dra. Medina). 17- La obligación que los tratados de derechos humanos imponen a los Estados Partes, alcanza a todos aquellos que se encuentren bajo su jurisdicción, tal como se ha planteado en distintas Observaciones Generales de los distintos Comités de seguimiento de los Tratados Internacionales en la materia, que constituyen los intérpretes autorizados de cada uno de los respectivos pactos en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las "condiciones de vigencia" de esos instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, CN. (Voto, Dra. Medina). 18- La Observación General N° 9/1998 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "La Aplicación Interna del Pacto" dispone que "En la presente Observación General se trata de aclarar más, ciertos elementos de la declaración anterior (OG. N° 3 -1990-). La obligación fundamental que deriva del Pacto es que los Estados Partes den efectividad a los derechos reconocidos en él. Al exigir que los gobiernos lo hagan 'por todos los medios apropiados', el Pacto adopta un planteamiento amplio y flexible que permite tener en cuenta las particularidades del sistema legal y administrativo de cada Estado, así como otras consideraciones pertinentes" (párr. 1). Expresa luego que "Las cuestiones relacionadas con la aplicación interna del Pacto deben considerarse teniendo en cuenta dos principios del derecho internacional: el primero, reflejado en el art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es que 'Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'. En otras palabras, los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte. El segundo principio está reflejado en el art. 8, Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley (párr. 3). (Voto, Dra. Medina). 19- Cuando se juzga que el régimen de privilegios concursales resulta en este caso inconstitucional, ello no implica desconocer que en general no atenta contra la dignidad humana ni contra las convenciones de derechos humanos. Es en este caso, donde la aplicación armónica de las normas conduce a una decisión particular, que tenga en cuenta la dignidad del actor y su derecho a la vida, seriamente comprometido, quien prácticamente toda su vida ha litigado para obtener un resarcimiento por la mala praxis sufrida durante su nacimiento. No dar una respuesta adecuada a esta situación sería tanto como transformar al Estado -del cual el Poder Judicial forma parte-, en un segundo agresor, comprometiendo así su responsabilidad internacional. (Voto, Dra. Medina). 20- La cuestión propuesta es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta en la causa "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros", (Fallos: 341:1511) <bold>[N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2194 de fecha 7/3/19 - T° 119 - 2019 - A - pág. 362 y en www.semanariojuridico.info]</bold>, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. (Disidencia, Dres. Highton de Nolasco y Luis Lorenzetti). <italic>CSJN. 26/3/19. Expte. N° CSJ 344/2011 (47-I)/CS1. Trib. de origen: CNac. Comercial Sala A, Bs. As. "Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F.)". Dres. Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Graciela Medina, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) y Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia)</italic>&#9632; <html><hr /></html> Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de marzo de 2019 Los doctores Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Graciela Medina, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) y Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) dijeron: Y VISTOS: … Y CONSIDERANDO: 1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2, ley 24522 y verificado a favor de B.M.F. un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. A raíz de ello, le asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografaria, lo que importó dejar sin efecto también el pronto pago dispuesto por el magistrado. Para así decidir, la alzada sostuvo que no era el derecho a la vida, a la salud ni a la dignidad de B.M.F. lo que se encontraba en juego en el sub lite, sino que se trataba de un derecho patrimonial transmisible y renunciable, originado en una obligación pecuniaria, a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor, valoración que -estimó- concordaba con el hecho de que los propios actores habían cedido una parte importante de su crédito a un tercero en el marco del concurso de OSMATA. Asimismo, consideró que no se advertía la incompatibilidad entre el interés superior del niño y el derecho del acreedor hipotecario para que este último pudiese hacer efectiva la preferencia que le concedía la normativa concursal. Además, la cámara agregó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas por las convenciones internacionales en las cuales el juez de grado había fundado su decisión, sin que correspondiese trasladar esa obligación a los acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en autos con los acreedores, hipotecarios que apelaron el pronunciamiento bajo examen, quienes verían postergado el pago de sus créditos. Por otra parte, afirmó que el hecho de que el sistema taxativo de privilegios no incluyese acreencias con causa en una indemnización resarcitoria otorgada a un menor víctima de un hecho dañoso no contrariaba principios de raigambre constitucional. Advirtió que ponderar, como lo había hecho el juez de grado, aspectos subjetivos de los protagonistas para otorgar una prioridad en el cobro del crédito, resultaba contrario a los principios esenciales del régimen de los privilegios. 2) Que la incidentista y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos únicamente en relación con la cuestión federal invocada, sin que, interpusieran la correspondiente queja por los agravios denegados. Los apelantes expresan, en lo principal, que la indemnización reconocida a favor de B.M.F. es asistencial y que su objeto consiste exclusivamente en cubrir los tratamientos médicos adecuados y los restantes gastos que el estado de salud del incidentista demande. Manifiestan que las disposiciones de la ley 24522 deben ser desplazadas frente a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y que el crédito del menor goza de un privilegio autónomo que debe prevalecer con respecto a los privilegios especiales o generales de terceros. 3) Que el Defensor Oficial ante esta Corte y la señora Procuradora General dictaminaron a favor de la procedencia de los recursos extraordinarios. 4) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, ley 48). 5) Que a los fines de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar que el crédito de B.M.F. deriva de una indemnización concedida por la mala praxis médica ocurrida durante su nacimiento (25 de mayo de 1990), que le provocó una parálisis cerebral con 100% de incapacidad irreversible, que condujo al sufrimiento fetal agudo con afección de todos los órganos y especialmente el cerebro. Como consecuencia de ello, presenta desde su alumbramiento lesiones cerebrales gravísimas con una incapacidad total e irreversible, una parálisis en los cuatro miembros que le impide movilizarse y un retraso en el crecimiento (cfr. fs. 4 vta.). Incoada por sus padres la acción civil por daños y perjuicios contra el médico Dr. López Mautino, el sanatorio Institutos Médicos Antártida y la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte (OSMATA), el 20 de agosto de 1998 obtuvo sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los codemandados a pagar $ 380.000 a favor de B.M.F. y $ 20.000 a favor de sus padres, más intereses, decisión que fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 30 de mayo de 2003. La quiebra de Institutos Médicos Antártida, decretada el 10 de febrero de 2003, motivó a los beneficiarios de aquella indemnización a solicitar la verificación de su crédito. Con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia que verificó la acreencia con privilegio especial de primer orden, la sindicatura informó que la incidentista también había verificado el crédito derivado de la indemnización referida en el concurso preventivo de la obra social OSMATA y que este había sido cancelado parcialmente mediante una cesión onerosa de $ 201.507. Con motivo de ello, los aquí apelantes presentaron los documentos que acreditaban el contrato de cesión y señalaron en el recurso extraordinario que, en tanto todos sus deudores se encontraban en estado de insolvencia, verificaron la totalidad del crédito en ambos procesos concursales a fin de recuperar el total de su acreencia. Así pues, B.M.F. lleva 28 años transitados con una incapacidad total y sin cobrar la totalidad de su crédito reconocido por sentencia judicial firme en el año 2003. Conforme lo manifiestan los padres en el remedio federal y tras comunicarse con la Defensoría Oficial ante esta Corte, la insuficiencia de tratamientos médicos adecuados para atender el delicado estado de su hijo, derivada de la falta de recursos económicos, agravó considerablemente la salud de B.M.F., de forma tal que actualmente padece, además de la condición cuadripléjica irreversible, pérdida de la visión y del habla, debiendo ser alimentado con una sonda gástrica y sufriendo recurrentes complicaciones como trombosis, escaras y anemia. Además, señalan que los tratamientos médicos adecuados para su hijo son excesivamente onerosos para ser afrontados por su parte, donde la madre se dedica exclusivamente a su cuidado, siendo el padre el único sostén de familia, cuyo salario no alcanza para revertir la situación de ahogo económico en la que se encuentran. 6) Que las circunstancias fácticas y las cuestiones de fondo planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en la causa "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidencia de verificación de crédito por L.A.R. y otros" [N. de R.- fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2194 de fecha 7/3/19 – T° 119 – 2019 – A – pág. 362 y en www.semanariojuridico.info], voto en disidencia del juez Maqueda (Fallos: 341:1511), en el que se hizo lugar al reclamo efectuado por los incidentistas, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 239, primer párrafo; 241; 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2° de la ley 24.522, y se verificó el crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. Sin perjuicio de tener por reproducidas las consideraciones efectuadas en dicho precedente y aun a riesgo de ser reiterativo, habida cuenta de la entidad de los derechos en juego, corresponde efectuar el examen de los temas traídos a conocimiento de esta Corte Suprema. 7) Que, frente al particular contexto fáctico descripto en el considerando 5°, cabe ponderar si las normas internacionales invocadas por los recurrentes, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alcanzan a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra B.M.F., como titular de un crédito en el marco de un proceso universal y, en su caso, si alteran la preferencia de cobro establecida en la Ley de Concursos y Quiebras. Es decir, si el crédito de B.M.F. debe ser verificado con rango de quirografario o privilegiado y, en este último caso, qué orden de preferencia en el cobro tiene frente a otro