<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold><italic>UPSKIRTING.</italic> Falta de recepción normativa independiente y específica de la conducta. ATIPICIDAD: No configuración. Filmación de partes pudendas de mujeres en la vía pública. INFRACCIÓN. Art. 53, CCC. DECENCIA PÚBLICA. Consideraciones. Violencia contra la mujer. Resolución judicial: PERSPECTIVA DE GÉNERO </bold> </intro><body><page>1- El Código de Convivencia Ciudadana tiene como objeto primordial "el resguardo de las condiciones que aseguren la convivencia social y el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades consagrados en la Constitución y las leyes" (art. 1). Por su parte el art. 134, CCC, prescribe que "el juzgamiento será oral, gratuito, de características arbitrales y de instancia única", mientras que el art. 22 establece el orden de prelación de las penas, circunstancia que permite concluir que "La autoridad de aplicación deberá apelar en primer término al trabajo comunitario. Si esta pena no puede ser cumplida o es directamente incumplida, deberá aplicar la multa, dejando la pena de arresto como última alternativa". El conjunto de normas citadas proporciona una pauta acabada acerca del propósito medular que inspiró su creación, que lejos se encuentra de poseer un estricto carácter punitivo o sancionatorio. 2- Cierto es que la práctica conocida como <italic>upskirting</italic> representa una repudiable invasión a la intimidad, que degrada y denigra a las víctimas. Por ello, recientemente países del Reino Unido como Inglaterra y Gales, legislaron de manera autónoma la conducta elevándola a la categoría de delito contra la integridad sexual y estableciendo penas de prisión para los responsables. También es igualmente cierto que los ordenamientos penales y contravencionales locales no han receptado normativamente de modo independiente y específico la conducta, de lo cual no necesariamente deviene su atipicidad. En efecto, el obrar llevado a cabo por el imputado en el hecho que se le atribuye encuentra adecuado encuadre jurídico en la infracción prevista por el art. 52 del CCC, agravada por su condición de funcionario público. 3- La norma cuya aplicación se propicia (art. 52, CCC) sanciona a los que en la vía pública o lugares abiertos al público profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la Decencia Pública. El precepto se encuentra ubicado dentro de las infracciones que atentan contra el "Respeto a las Personas" (Libro II, Título Primero) y en particular a los aspectos relacionados a la integridad física, psíquica y moral. Su ubicación sistemática alude a una de formas o modalidades que puede asumir la afectación al bien jurídicamente tutelado por la norma, en particular a la decencia pública. Trátase de una figura que no es de resultado, sino de pura actividad, porque la conducta no consiste en causar molestias sino que es suficiente que el acto de que se trate sea contrario a la Decencia Pública. Igualmente existe consenso doctrinario en que la falta bajo tratamiento es instantánea y queda consumada con el desarrollo de cualquiera de las acciones típicas, afectando a la sociedad en su conjunto, pudiendo ser sujeto pasivo del delito una persona indeterminada, ya que la conducta puede ser advertida por cualquiera del público y la acción típica se configura, dado que se protege el mantenimiento e incolumidad de valores relacionados con el concepto general de decencia. 4- Se sanciona aquí la falta de respeto, actitudes groseras y toda otra forma atentatoria contra la dignidad y el decoro de las personas, protegiéndose los adecuados hábitos de conducta como valor cultural deseable dentro de la comunidad en general. Ese decoro o pudor social es lo que el Estado busca preservar mediante esta norma que sanciona los hechos inmorales que puedan afectar la pacífica convivencia. 5- Más allá de las disquisiciones de orden moral y los problemas que puedan eventualmente presentarse a la hora de establecer qué debe entenderse por decencia pública y qué actos tienen aptitud suficiente para afectarla, se entiende que la fórmula del art. 52 se encuentra dotada de suficiente amplitud y ductilidad como para captar aquellas acciones que transgreden normas socialmente aceptadas que resguardan al pudor público como valor comunitario, con arreglo al estado actual de nuestra cultura. Trátase del recato, la dignidad, la compostura, las buenas costumbres y la honestidad que debe presidir las relaciones entre los integrantes de una comunidad, dentro de un contexto histórico y cultural determinado, que hacen al orden y al bienestar general. 6- En el caso traído a consideración, las acciones, objetivamente apreciadas, resultan claramente indecentes y atentatorias del debido respeto que debe imperar en las relaciones sociales, todo ello reparando -además- en la connotación sexual que, de modo evidente, emerge de los registros fílmicos captados y que revela, también de modo inconcuso, el propósito que inspiró la conducta, vale decir, la intención con la que se realizaron los ademanes y el mensaje indecente que éstos transmitieron. En lo demás, la instrucción ha colectado elementos de juicio que resultan indicadores suficientemente demostrativos de la repulsa social que provocó el comportamiento investigado, circunstancias que permiten trasponer el plano de abstracción para posicionarse en el terreno de lo fáctico, con las consecuencias lesivas a la decencia pública que fueran adelantadas. 7- El presente análisis no se hallaría completo sin una breve referencia a los sujetos pasivos de las acciones desplegadas, vale decir mujeres, que invadidas con felonía en su intimidad, fueron filmadas en zonas pudendas, en un claro acto de cosificación, cuya insoslayable ponderación conduce a resolver el caso sometido a decisión jurisdiccional con perspectiva de género. 8- El accionar acreditado se inscribe en un escenario de violencia contra la mujer y, por ello, en un prístino atropello a la protección que proporciona la Convención sobre Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer (Conv. de Belem do Para), cuyas normas y previsiones tienen jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22, CN. En función de ello, el Estado Argentino ha asumido la obligación internacional de actuar y juzgar con perspectiva de género, lo cual implica visibilizar las relaciones de subordinación y poder existentes entre varones y mujeres. 9- Es el <italic>sub lite</italic>, el contraventor seleccionaba mujeres vestidas con polleras y filmaba sus partes pudendas con el fin de obtener satisfacción de deseos de naturaleza sexual, posicionándose respecto de las víctimas en un binomio superior/inferior, considerando a la mujer como un objeto y reduciéndola a una categoría inferior. Así, ante la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, resulta necesaria una eficaz y oportuna intervención de la Justicia, objetivo que es dable alcanzar analizando los eventos con perspectiva de género, por cuanto dicha problemática es, en definitiva, la que da origen al conflicto. <italic>Juzg.4ª Control Cba. 9/4/19. Resolución N° S/D. "Cipolla Sánchez, Mariano Hernán - P.S.A Infracción a la Ley 10.326 (Código de Convivencia Ciudadana", Expte. SAC Penal N° 7940775</italic> Córdoba, 9 de abril de 2019 Y VISTA La presente causa caratulada (…), DE LA QUE RESULTA Que al contraventor se le atribuye el hecho que a continuación se describe: El día jueves 7/2/2019, aproximadamente a las 11.00 hs., hallándose el Sr. Mariano Hernán Cipolla Sánchez caminando en la zona aledaña a la Plaza San Martín de esta ciudad, más precisamente sobre la calle San Jerónimo-27 de abril, en el sector comprendido entre las calles Ituzaingó y Obispo Trejo, de manera subrepticia, se habría aproximado desde atrás a un número no determinado de mujeres y, siguiéndolas, habría acercado el celular que llevaba oculto dentro de un bolso, y colocándolo debajo de las polleras que éstas vestían, habría captado imágenes de las piernas y glúteos de al menos dos mujeres que circunstancialmente circulaban por el sector, sin que éstas se percataran de ello, afectando de este modo la decencia pública, maniobra que habría sido advertida por una persona que de modo inmediato dio cuenta a la policía, procediéndose a su aprehensión momentos después, en cercanías del lugar del hecho. Y CONSIDERANDO: I. Que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 145 del CCC e informado el supuesto contraventor del hecho que se le atribuye, la prueba colectada y la calificación legal asignada a la conducta atribuida, manifestó en ejercicio de su defensa material y con la debida asistencia letrada, previo hacerle conocer que puede abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique presunción de culpabilidad (arts. 136 y 145 -primer párrafo- del C.C.C y arts. 259, 260, 261 del CPP, en función de lo dispuesto por el art. 146 del CCC): "Solamente voy a manifestar que en el contexto del hecho intimado no he gesticulado, ni he hecho ningún tipo de ademanes y menos palabras que trasmitan un mensaje a persona determinada o a persona alguna". II. Que se ha incorporado la prueba que a continuación se enumera: [<italic>Omissis</italic>]. III. Que el Sr. Ayudante Fiscal elevó las presentes actuaciones requiriendo la realización del juicio en los términos del art. 136 del CCC, acusando a Mariano Hernán Cipolla Sánchez por supuesto infractor al art. 52 del CCC en función del evento descripto en la plataforma fáctica. IV. Concedida la palabra al abogado defensor expresó: "Para una sistematización y hacerlo de manera completa me voy a referir a cinco puntos, independiente que voy a referir a los puntos concretos atacados. El orden va a estar dado por las nulidades, por violación al derecho de defensa, una breve consideración sobre el hecho investigado, la calificación legal del hecho y algunas consideraciones finales que hacen a cuestiones de nulidades y eventuales escaladas recursivas. En cuanto a nulidades en primer término la nulidad del decreto de fojas 39 por falta de fundamentación y la nulidad de las actuaciones hasta el decreto de fojas 39 por investigación de un hecho dependiente de instancia privada hasta ese momento que luego se cambia a uno de instancia pública. En cuanto a la falta de tipicidad, porque como su cliente dijo, él no ha proferido palabra, ni gesticulado, ni efectuado ningún ademán que ataque a la decencia pública que de por sí es un concepto bastante vago, y amplio; la falta de afectación a ese bien jurídico protegido, que va a hacer falta definirlo para establecer si fue vulnerado. El planteo de inconstitucionalidad del art. 52 en función del art. 18 de la CN, porque siguiendo a Roxin <italic>nullum crimen, nulla pena sine lege penale</italic>, la vaguedad del concepto de decencia pública hace que no haya ley escrita. En cuanto a las consideraciones finales es básicamente la cuestión casacional y la reserva de caso federal y finalmente una cuestión de inconstitucionalidad vinculada a la falta de dialéctica adversarial. En relación con la nulidad del decreto de fs. 39, porque habla de una valoración de prueba, pero no dice cuáles, por lo que es nulo por falta de fundamentación; tampoco especifica los verbos típicos que ha realizado su cliente, se basa en prueba que es la misma de fojas 2 a 39, que serían nulas y en prueba diligenciada e incorporada después de fojas 41, por lo que habría una violación clara al derecho de defensa, que sería el motivo de inconstitucionalidad y casacional. Un mismo hecho y distintas calificaciones es un fundamento aparente. Lo que sucede es que se advierte que toda la investigación estaba hecha a instancia de parte y no había parte, por eso se cambia la calificación. Planteo de la nulidad de todas las actuaciones hasta fojas 39, se ha investigado un hecho de instancia privada a través de instancia pública. Hay pieza probatoria fundamentalmente nula, por la nulidad hasta fojas 39, el secuestro del celular, ya que se produce en un hecho de instancia privada y se lo valora en un hecho de instancia pública, eso es absolutamente nulo. El secuestro del celular, entonces, es nulo. Así podemos advertir que el resultado de la prueba que se ordena sobre el celular secuestrado a la sombra del art. 51, aparece producida después de fojas 41 a la luz del art. 52, dependiente de instancia pública, por lo que deviene nula. Han pedido la restitución del celular que fue utilizado para la instancia pública cuando fue secuestrado a la sombra de la instancia privada. La no individualización de las víctimas fue determinante del cambio. El decreto de fojas 39 dice que a la fecha no se ha individualizado a las víctimas e inmediatamente después de eso resuelve modificar la primigenia imputación. Es decir, con un mandato que no existió, se trabajó en interés exclusivo de las víctimas, y al advertir esto, se lo pasa a uno de instancia pública. Supina nulidad de fojas 2 a 39. Los tres puntos que hacen a la nulidad de todo lo actuado hasta fojas 39, son 1. Porque no se promovió la acción, al ser un delito de instancia privada, 2. No se modificó el hecho verdaderamente, porque el mismo que se relata a fojas 41 se adscribe prácticamente al de fojas 2. 3. Tampoco se incorporó prueba nueva que repercuta en un cambio esencial como éste, básicamente el secuestro del celular, a la sombra del art. 51. En relación al hecho investigado, no se va a adentrar al mismo, porque con los planteos de las nulidades y la falta de tipo, el hecho en sí no amerita ser desmenuzado. Lo único que destaca es que se salta de una calificación legal a otra sin que haya fundamento en el decreto de fojas 39 que amerite el cambio de un hecho investigado a otro. Falta de tipicidad. Los verbos típicos de la norma por su significación en el idioma castellano no encuadran en la conducta desplegada por el acusado. Las conductas son proferir palabras, realizar gestos o ademanes y que las mismas sean contrarias a la decencia pública. Los verbos son todas conductas que implican una actividad comunicacional, tienen como meta expresar alguna significación en contra de la decencia pública, es decir, no puede faltar un mensaje indecente dirigido al público. Utiliza el Diccionario de la Real Academia publicación vía Internet para analizar el significado de cada uno de los verbos contenidos en la norma y para descartar que los mismos sean aplicables a la conducta desplegada por su cliente. Su cliente en ningún momento buscó comunicarle nada a nadie, y menos al público. La decencia pública que es un requisito central en esto, su contenido es abstracto, pero esta se va a manifestar en sujetos concretos, que son un colectivo general de público, sociedad, grupo. Se leyeron los significados de proferir gestos y ademanes asignados por la Real Academia en su publicación de internet a la fecha. Analiza a continuación el concepto de decencia pública, que es amplísimo y que no podría ser tutelado por una ley punitiva sino en ocasiones concretas. El Código Penal protege la bondad de aquellas conductas que lo atacan de algún modo, pero no puede proteger la bondad, en sí. La decencia pública es un concepto tan amplio como la bondad. El tipo es un tipo de resultado y no de peligro, tal resultado es la afectación a la decencia pública, que es un concepto amplio y bastante vago, estaría en el caso sub lite faltando esa afectación, en este caso en particular, no se ha visto vulnerada. Se requiere que la conducta contraria a ella sea pública y ostensible. En el caso no se afectó porque acá no hubo ninguna especie de comunicación dirigida a un público indeterminado. Son elementos clave en la comunicación un emisor, que sería acá el presunto contraventor, cuando busca dirigir con palabra, gestos o ademanes un mensaje de contenido indecente, a un receptor que indudablemente tiene que ser general. Acá no hubo un direccionamiento de palabras, gestos o ademanes al público en general, por eso la falta de afectación al bien jurídico protegido. Los tres verbos del tipo refieren en lo esencial a emitir un mensaje y acá no solo faltó ese mensaje, no hubo intención, ni acción alguna tendiente a manifestar algo y mucho menos dirigido en modo genera al conglomerado urbano o público. Recalca que la conducta <italic>sub lite</italic> demuestra con claridad un objetivo oculto que no trasciende al público. Inconstitucionalidad del art. 52. Sobre la base de la amplitud del concepto de decencia pública engarzándola con el art. 18 de la CN, deja planteada la inconstitucionalidad para el caso concreto, porque la afectación al bien jurídico protegido debe serlo a través de los tres verbos típicos que están en la norma, a través de los medios previstos expresamente, si no, se atenta claramente en contra del principio de legalidad del artículo 18 que mencionaba al principio. El planteo de inconstitucionalidad es por la amplitud del concepto de decencia pública, es concepto sumamente genérico, vago y amplio, imposible de definir y acotar, esto afecta claramente el mandato de ley estricta del que hablaba Roxin, derivado del principio de legalidad del art. 18 de la CN. La conducta, medio y resultado deben estar perfectamente definidos y en el caso no lo están, no puede verse afectado un bien tan amplio como la decencia pública. Consideraciones finales: Amén de lo expuesto precedentemente, frente a una resolución que rechazare su pretensión el decisorio que así lo estimare implicaría la violación a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de defensa, debido proceso y al principio de legalidad, por lo que hace presente que habrá de casarla y formula expresa reserva de caso federal, a que hubiere lugar por las distintas contingencias que pudieren presentarse con relación a la presente causa y su resolución en esta instancia. A su vez habiendo planteado la inconstitucionalidad de normas legales y frente a una eventual resolución adversa, expresa su voluntad de continuar con tales planteos de inconstitucionalidad hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación una vez agotada la instancia jurisdiccional por ante la Corte, leyes 27 y 48 nacionales. Una última cuestión relativa a la nulidad por violación a la dialéctica adversarial. Este procedimiento está previsto de una forma determinada; el código es nuevo, pero acá nos encontramos con un procedimiento que no es adversarial, no hubo nadie del ministerio público que viniese a mantener la acusación. Necesita hacer presente que no hubo una acusación, por lo tanto, si nos regimos por el procedimiento, su señoría no puede emitir un fallo condenatorio, porque no se sostuvo la acusación por parte del Ministerio Público, en la audiencia. Las características del procedimiento contravencional es sumario y arbitral; estas cuestiones hacen a la naturaleza, en cuanto una expresión del poder de policía que en el nuevo código se mantiene pero se deriva a la policía judicial, en el ayudante fiscal, pero eso no lo exime de estar presente sosteniendo la acusación. Formula reserva de plantear esta cuestión en otra instancia si acá no se hace lugar. Formula reserva de caso federal. Sostiene que elevada por el Ministerio Público a juicio esta causa, debería estar presente, para sostener la acusación, pero eso no ocurrió. No está el Ministerio Público sosteniendo la acusación; además que por el orden debió alegar primero el Ministerio Público. El Estado de Derecho prevé, para la defensa del ciudadano y dilucidación de todas estas cuestiones de naturaleza jurídica y judicial un sistema adversarial, que lato sensu puede decirse un sistema de demanda y contestación que tiene la síntesis en la resolución del conflicto por parte del órgano judicial. Ha habido una antítesis, va a haber una síntesis, pero no hubo una tesis en el esquema básico de la dialéctica en esta sala de audiencia. Se remite en esto a lo interpretación judicial de los Máximos Tribunales Provincial y Nacional que han pacificado la jurisprudencia con los fallos Tarifeño de la Corte Suprema y Laglaive del Tribunal Superior. Sin perjuicio de todo lo manifestado no hubo una acusación por ausencia del Ministerio Público Fiscal, por lo que debe interpretarse que ha desistido de la misma, la acción contravencional y que su señoría no puede condenar si no hay una acusación, si no se ha mantenido la misma. Plantea la nulidad por falta de acusación. Solicita la absolución total y definitiva de su defendido, en caso contrario solicita se haga lugar a las nulidades planteadas. En caso que ello no ocurriera se tenga presente la escalada recursiva casacional y el planteo de sostener las inconstitucionalidades hasta los estrados superiores del Máximo Tribunal y la reserva de caso federal. Concedida la palabra al imputado agregó que: Que "le sorprende no haber visto un órgano acusador; no haber tenido tampoco la posibilidad de conocer, dentro de la norma del artículo 52, cuál de las tres acciones típicas se le enrostran, nunca lo supe, se dijo infracción al artículo 52, pero el artículo tiene tres conductas, tampoco pudo conocer los fundamentos de la acusación." V. Fundamentos de la resolución. A) En virtud de las consecuencias que, de prosperar, aparejarían los planteos de inconstitucionalidad y nulidad articulados, transcriptos <italic>supra</italic> en sus partes pertinentes, se impone abordarlos como materia de previo y especial pronunciamiento. En lo que a la inconstitucionalidad se refiere, debo señalar que la impugnación deducida carece del debido anclaje en las normas procedimentales que, a criterio de la defensa, contravienen las mandas constitucionales que garantizan el debido proceso, circunstancia que impide circunscribir el análisis, tornándolo de una desmesurada amplitud. No obstante, efectuando un análisis integral de las expresiones defensivas volcadas al proceso por dicha vía, es dable interpretar que el reproche se dirige al costado ritual de la ley 10326, en cuanto prevé el desarrollo de la audiencia sin la presencia de un representante del Ministerio Público que en dicha instancia sostenga la acusación (art. 145 del CCC). La novedosa cuestión planteada amerita algunas consideraciones previas acerca del procedimiento previsto por el Código de Convivencia Ciudadana, que reviste características propias y singulares que el mismo plexo normativo define. El digesto en cuestión tiene como objeto primordial "el resguardo de las condiciones que aseguren la convivencia social y el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades consagrados en la Constitución y las leyes" (art. 1). Por su parte, el art. 134, CCC, prescribe que "el juzgamiento será oral, gratuito, de características arbitrales y de instancia única", mientras que el art. 22, establece el orden de prelación de las penas, circunstancia que permite concluir que "La autoridad de aplicación deberá apelar en primer término al trabajo comunitario. Si esta pena no puede ser cumplida o es directamente incumplida, deberá aplicar la multa, dejando la pena de arresto como última alternativa". Mario Alberto Juliano - Lucas Crisafulli, Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, pág. 131. El conjunto de normas citadas proporciona una pauta acabada acerca del propósito medular que inspiró su creación, que lejos se encuentra de poseer un estricto carácter punitivo o sancionatorio. La queja -como se adelantara- se circunscribe a la ausencia de un acusador que durante la sustanciación del juicio propiamente dicho sostenga la acusación. Sin embargo, entiendo que el representante del Ministerio Público que efectuara la instrucción ha dirigido una persecución penal en contra del supuesto infractor, con fundamento en las prueba glosada, considerándolo incurso en la falta descripta por el art. 52, CCC, requiriendo en el decisorio obrante a fs. 41, la realización del plenario. De modo que en el caso -y contrariamente a lo sostenido por la defensa- ha mediado una acusación, cristalizada en el aludido pronunciamiento, con lo cual se ha verificado en el caso la secuencia propia del debido proceso, entendido como la adecuada correlación entre acusación, defensa, prueba y sentencia (arts. 18 de la CN, 39 de la Const. Prov. y 1, CCP). Siendo así, la ausencia de un representante del Ministerio Público durante la audiencia a la que alude el art. 145 del CCC no acarrea vulneración alguna a la mentada garantía constitucional, ello teniendo en consideración que no ha mediado en el caso un pedido de absolución, por lo que la existencia del requerimiento aludido supra operativiza la máxima "<italic>nemo iudex sine actore</italic>". Lo mismo puede predicarse con relación la imparcialidad de tribunal, toda vez que las actividades de investigar, perseguir y requerir han sido desarrolladas por el órgano encargado de la pesquisa, reservando la actuación de la jueza de Control a la función de juzgar como el tercero imparcial que debe dirimir el conflicto. B) La defensa también ha planteado la inconstitucionalidad de la falta prevista por el art. 52 del CCC, norma en la que resultara subsumida la conducta. En términos generales no cabe duda alguna de que en aquellos casos en los que se introducen en la estructura y composición de la norma conceptos de difícil precisión, su constitucionalidad siempre se presenta debatida, frente a las rigurosas exigencias impuestas tanto por el principio de legalidad como el de reserva (arts. 18 y 19 de la CN). En el caso traído a estudio es el bien jurídicamente tutelado por la norma el que pretende poner en crisis la defensa, en atención a la vaguedad y amplitud de la expresión "decencia pública" que, como elemento normativo, indefectiblemente implica un juicio de valor que, como tal, ofrece para el intérprete dudas en lo concerniente a su definición y límites. Prescindiendo de razonables y entendibles condicionamientos de la más diversa índole que innegablemente inciden en este tipo de valoraciones y sin dejar de reconocer la existencia de grandes zonas grises que responden a la multiplicidad propia de lo fáctico, existe en el seno de nuestra sociedad -como valores culturalmente arraigados- una suerte de consenso social que delimita y circunscribe aquello que debe entenderse como decencia pública y que en gran medida se evidencia de las reacciones colectivas y la alarma social que determinadas conductas generan. Frente a ello, existe consenso doctrinario en que no es legislativamente posible incluir en la norma la inmensa variedad de conductas posibles (principio de autosuficiencia de norma); de allí que "el intérprete o el juez deberán desarrollar análisis y argumentaciones para determinar el correcto alcance de la ley…y en este punto es natural que exista un cierto grado de apreciación personal en las valoraciones…" (De la Rúa Jorge - Tarditti Aída, Derecho Penal -Parte General 1, pág. 90.) En función de lo expuesto, entiendo que la norma bajo análisis no repugna de modo manifiesto claro e indudable con las cláusulas constitucionales cuya vulneración denuncia la defensa, motivo por el cual goza de la llamada presunción de legitimidad. En efecto, la CSJN desde antaño viene señalando en distintos pronunciamientos que "La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable." (CSJN 27/5/2004, 327:1479, "Bertolotto Miguel s/ Excarcelación"). C) En lo que atañe a la nulidad articulada respecto de la providencia obrante a fs. 39 de los presentes actuados, advierto que el mencionado decreto satisface las exigencias de motivación previstas por los arts. 142 del CPP y 140 y 146 del CCC, toda vez que en él se han consignado las razones que dan fundamento a las conclusiones a que se arriba, con las cuales la defensa abiertamente discrepa, pero que en modo alguno convierten a la pieza objeto de embate en un juicio de autoridad desprovisto de razones que le proporcionen sustento. Adviértase que son precisamente los argumentos expuestos para aducir la motivación aparente del proveído, los que ponen en evidencia la existencia de las razones sobre las que se asienta la decisión. La cuestión se enanca con otro de los agravios que plantea la defensa y que se relaciona con las mutaciones efectivamente operadas en la subsunción legal de la conducta, cuestión que obliga a efectuar algunas precisiones que, entiendo, proporcionan respuesta a la inquietud defensiva. Desde la génesis misma de la investigación, como reiteradamente lo manifiesta la defensa, el acontecimiento histórico que constituye su objeto no sufrió variaciones sustanciales, puesto que la atribución consistió en la captación subrepticia y en la vía pública de filmaciones de zonas pudendas de mujeres que, habida cuenta de la modalidad comisiva del hecho, no lo advirtieron. Como consecuencia de ello y ante la imposibilidad de individualizarlas, la atribución contravencional primigenia efectivamente evidenció mutaciones que respondieron a estas vicisitudes propias de la pesquisa, aspecto expresamente aludido en el decreto atacado. Mediando las circunstancias expuestas, el órgano investigador en modo alguno podía eximirse de la obligación de investigar dicho extremo que, por sus resultados, provocó el desplazamiento criticado por la defensa (véase sobre el particular la declaración rendida por Florencia Micaela Córdoba. Con base en las consideraciones expuestas, tanto la aprehensión en situación de cuasi flagrancia, como el concomitante secuestro del celular y las ulteriores operaciones técnicas realizadas para revelar su contenido, por haberse cumplido en legal forma, ninguna objeción merecen en cuanto a su validez y en consecuencia conforman el plexo probatorio por haber sido incorporados al proceso en legal forma y resultan aptos para su valoración como elementos de juicio. Finalmente la conducta resultó subsumida en la falta prevista por el art. 52, CCC, tal como se encuentra plasmado en la providencia que fuera oportunamente notificada al traído a proceso. Como se advierte, la calificación legal asignada a la conducta respondió a las cuestiones probatorias antes expuestas, vale decir a los resultados que arrojaron las diligencias tendientes a identificar a las víctimas. (art. 46 del CCC). Sabido es que en materia que calificación legal rige la máxima "<italic>iura novit curia</italic>", que en términos coloquiales implica que el juez es soberano para asignarle al hecho el encuadramiento jurídico penal que en derecho corresponda, ello en función del evento sometido a juzgamiento. Al respecto, oportuno es traer a colación lo resuelto por la Excma. Cámara de Acusación en autos "Ocampo, Gonzalo Alejandro, p.s.a. amenazas, robo calificado c/ armas", AI N° 230 de fecha 6/11/06. El juez del primer voto señala en dicho pronunciamiento: "No puedo desconocer que los hechos en sí mismos, durante el desarrollo de cualquier investigación, pueden ir sufriendo modificaciones. Pero a no dudar que, en términos generales, son las calificaciones legales que a éstos se les dan las que usualmente mutan". De allí que concluya que procedería la sanción procesal de nulidad "…en tanto la base fáctica allí contenida no refleje las circunstancias de tiempo, lugar y modo que surjan de lo actuado, pero de ninguna manera por falta de adecuación a la calificación legal escogida, ya que me pregunto qué pasaría si la calificación legal resultase claramente errónea, y sólo por ello el hecho deba modificarse. La cuestión, como dije, es al revés". Y remata "…será en el marco del control jurisdiccional aquí intentado en el que el señor juez de Control podrá corregir el encuadramiento legal escogido por el instructor y, eventualmente, revocar la medida adoptada". En consecuencia concluyo que no ha existido afectación alguna del derecho de defensa. D) Finalmente pese a que no ha resultado materia de cuestionamiento defensivo- se impone una breve consideración al informe que corre incorporado a fs. 31 y sgtes., remitido por la Policía de la Provincia, cuyo contenido alude a lo acontecido momentos después de practicada la aprehensión del contraventor cuya situación se analiza y del secuestro de su teléfono móvil. En dicha pieza conviccional se menciona reiteradamente que "se proc