<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FILIACIÓN <italic>POST MORTEM</italic>. RECONOCIMIENTO: Acto personalísimo del progenitor. SUCESORES: Demanda dirigida en su contra. ALLANAMIENTO. Consideraciones. Valoración de la conducta procesal. COSTAS POR SU ORDEN</bold></intro><body><page>1- Los agravios de los recurrentes admiten el siguiente compendio: a) que el juez impuso las costas a los demandados en virtud el art.131 del CPCC, sin dar más razones y en franca vulneración al deber de fundamentación lógica consagrado en el artículo 155 de la Constitución Provincial; b) que ninguno de los supuestos que propone el artículo 131 del CPCC se corresponde con lo acontecido en autos, ya que de parte de los demandados no hubo mora ni fueron culpables de la reclamación. 2- La apelación intentada debe ser recibida por las razones que se expresan: 1) En el caso, no resulta aplicable la norma del art. 131 del CPCC, pues la cuestión litigiosa exorbita lo que puede ser objeto de allanamiento (art. 352, segundo párrafo, CPCC). El "estatus familiar" de las personas se encuentra dentro del ordenamiento público del Estado, que exige, en algunos casos, la demostración de los hechos invocados. En este orden de ideas, la doctrina tiene dicho que: "En cuanto al allanamiento, en tanto importa un reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, (…) sólo resulta admisible en los procesos de filiación cuando lo que se persigue en el juicio puede ser realizado voluntariamente por el interesado. Esto ocurre en la acción de reclamación de filiación, donde el demandado puede en cualquier momento reconocer voluntariamente al hijo (…) No procede, en consecuencia, el allanamiento de los sucesores del presunto padre, aunque la actividad procesal de los mismos revista importancia a los efectos probatorios…". 3- Analizado el mérito de la causa, se estima que en el presente caso se encuentran reunidas las circunstancias que tornan operativo lo preceptuado por el art. 130, <italic>in fine</italic>, del CPCC. La particularidad que ofrece el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial <italic>post mortem</italic> es que enfrenta la necesidad de accionar de la parte actora para lograr el reconocimiento de su derecho, con la obligatoriedad de traer al proceso a los sucesores del progenitor alegado, ya que ellos en ningún caso pueden suplir el acto personalísimo de reconocimiento del supuesto progenitor por haber fallecido -circunstancia ajena a la voluntad de los litisconsortes pasivos necesarios demandados (los sucesores del fallecido padre alegado). En este sentido, el art. 570 del CCCN establece que "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal". 4- Sobre el reconocimiento el art. 571 del CCCN señala: "Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta: a. de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b. de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; c. de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental". Como se advierte, el reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo del progenitor y "…los sucesores no se encuentran legitimados para realizar un reconocimiento, por lo que tampoco ese acto puede surgir como una concesión para poner fin a un pleito por un modo anormal de terminación…". 5- Por consiguiente, a los fines de obtener el emplazamiento de hija en el estado familiar correspondiente, no interesa la conducta adoptada por los demandados con anterioridad al proceso de filiación, pues de todos modos era necesaria la deducción de la presente acción y de la sentencia que así la declare. En este orden de ideas, no se puede considerar a los sucesores demandados "culpables de la reclamación". Se debe subrayar que el parentesco, en cualquiera de sus clases, es un vínculo jurídico y no un mero nexo biológico, natural, afectivo, fáctico o puramente protectriz sin sustento legal. 6- Para que exista parentesco será necesario que semejantes relaciones extrajurídicas –naturales o sociales– trasciendan a la vida del derecho mediante el instrumento o conjunto de instrumentos. Dichos instrumentos reglamentan el ordenamiento civil para que se produzca el emplazamiento jurídico en los diversos estados parentales, según su clase, caso y extensión. Así, no basta el nacimiento como mero hecho natural para que se origine el parentesco consanguíneo y sus efectos jurídicos. En el presente caso, como se señaló, era preciso, entonces, que una resolución judicial declarara la existencia del nexo biológico para que emergieran las consecuencias legales de la consanguinidad. 7- Por otra parte, se observa que la actitud en el proceso por parte de los sucesores del presunto padre no constituyó un valladar para producir la prueba genética dirimente de la cuestión ni tampoco obstaculizaron de forma alguna el proceso. En efecto, al contestar la demanda se allanaron a la acción de filiación, para el caso de que el examen de ADN fuera favorable, lo que resulta adecuado a este tipo de procesos. De igual modo, se sometieron voluntariamente a las pruebas genéticas y, una vez agregado el resultado del examen a estos obrados, se allanaron –como ya lo habían anticipado– inmediatamente a los resultados allí consignados. 8- Por otra parte, se señala que no es motivo de imposición de costas el hecho de que los demandados no se hayan hecho cargo de la mitad del costo de la prueba de ADN, pues se trata de una prueba de parte y la contraria no está obligada a anticipar los gastos, más allá de afrontarlos, oportunamente, si se le impusieran las costas del proceso. 9- De lo aquí expuesto se desprende que no existe razón suficiente para imponer las costas a los demandados y, por lo tanto, es admisible en el caso la aplicación de la última parte de lo preceptuado por el art. 130 del CPCC en cuanto expresa "a menos que el Tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución". En efecto, la expresión genérica de la norma citada, sin expresar los casos en que procede la exención, debe interpretarse como librado el punto al arbitrio judicial, sin que ello signifique que no deba fundamentarse lo resuelto. Esta discrecionalidad tolera apartarse del principio objetivo de la derrota y, en consideración de las pretensiones de las partes, la naturaleza de la cuestión tratada y el resultado obtenido, es correcto que las costas se impongan por el orden causado. 10- A mayor abundamiento, no se observan en la causa "situaciones extremas en que la recalcitrancia, el capricho, la incordia gratuita o la simple tozudez desnudan una conducta reprochable, que obliga el dispendio jurisdiccional inútil o al desgaste gratuito de las partes". Como tampoco se está frente a un proceso incidentado, o con la finalidad de producir un daño. Por todo lo expresado, se concluye que debe revocarse el fallo que se apela, en cuanto establece que las costas deben ser soportadas por la parte demandada, e imponer las costas de la primera instancia por el orden causado (art.130, CPCC). <italic>C1ª. Fam. Cba. 9/10/2018. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juzg.5ª Fam. Cba."Q., S. c/ Sucesores de B., H.A. - Acciones de filiación - Contencioso - Recurso de Apelación"</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de octubre de 2018 En las actuaciones caratuladas (…), a los fines de dictar sentencia, se constituye el Tribunal integrado por los señores Vocales Rodolfo Alberto Ruarte, Roberto Julio Rossi y Fabián Eduardo Faraoni (estos dos últimos integrados en los términos del art. 11 de la ley 10305), bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que: 1) A fs. 282/286 los señores E.D.B., N.H.B. y M.N.B., sucesores del señor H.A.B., por intermedio de su letrado apoderado, abogado C.A.L. (poder obrante a fs. 46; carta poder fs. 43/44 y poder fs. 47 respectivamente), dedujeron recurso de apelación y expresaron agravios, en contra de lo resuelto por sentencia N° cincuenta y siete dictada por el juez de Familia de Quinta Nominación, Luis Edgard Belitzky (PAT), con fecha 28 de febrero de 2018, en cuanto resolvió: "I. Hacer lugar a la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial postmortem propuesta por la Sra. S.Q.…declarando que es hija del Sr. H.A.B.… II. Imponer las costas a los demandados a cuyo fin diferir la regulación de las Dras. E.B.M. y N. M.G., según las etapas procesales cumplidas por cada una de ellas hasta tanto lo soliciten y no regular honorarios al Dr. C.L.H. atento lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Arancelario…" (sic. fs. 275/276vta.). 2) A fs. 288 se concedió la apelación impetrada, se tuvieron por expresados los agravios y se elevaron las actuaciones ante este Tribunal, abocándose en aquel momento las señoras Vocales María Virginia Bertoldi de Fourcade y María de los Ángeles Bonzano de Saiz y el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte (fs. 292). A fs. 297 se corrió traslado de los agravios a la señora S.Q., quien los contestó con el patrocinio letrado de la abogada N.G. (fs. 301/302). 3) A fs. 303 se dictó decreto de autos. 4) A fs. 304 se certificó la desintegración del Tribunal y, en consecuencia, se llamó a integrarlo a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 305 se abocaron al conocimiento de la presente causa los señores Vocales Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi. 5) Notificado y firme el decreto de autos, previo estudio y acuerdo del Tribunal, se fijó como cuestión a resolver. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.L., apoderado de los señores E.D. B. y N. H.B. y la señora M.N.B. y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Rodolfo Alberto Ruarte</bold> dijo: I. En el caso traído a revisión en esta instancia, los demandados, señores E.D.B. y H.N.B. y señora M.N.B., sucesores del señor H.A.B., por intermedio de su abogado apoderado, C.A.L., interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios en contra de la Sentencia número cincuenta y siete, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el señor juez de Familia de Quinta Nominación, Luis Edgard Belitzky (por ausencia del titular), en cuanto dispuso imponer las costas del juicio de filiación a los demandados. Quienes interponen el recurso están legitimados y lo han articulado en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. II. Los apelantes solicitan se haga lugar al recurso, se revoque el decisorio cuestionado en lo referente a la imposición de costas y se las impongan por el orden causado. Luego de relatar sucintamente los antecedentes de la causa, arguyen que el resolutorio vulnera el deber de fundamentación lógica y legal receptado en el art. 155 de la Constitución Provincial y, por tanto, es arbitrario. Entienden que la sentencia incumple con el principio de razón suficiente y de no contradicción. Sostienen que se omitió analizar los argumentos por ellos vertidos al contestar la demanda y al formular los alegatos y, que de esta manera, se avasalló el derecho de defensa. Consideran que las costas deben ser impuestas por su orden, atento al allanamiento formulado a la prueba genética y a la imposibilidad de reconocer la filiación, por ser un acto personalísimo. Esgrimen que el art. 131 del Código Procesal Civil y Comercial establece que, frente a un allanamiento, para la eximición de costas es preciso que no se encuentre en mora quien lo efectúa o que no sea culpable de la reclamación, supuestos ambos que no se presentan en el caso. Reiteran que al no poder reconocer ellos la filiación, fue necesaria la prueba genética, a la que se allanaron desde un principio; desde la primera oportunidad procesal que tuvieron -contestación de la demanda- y durante todo el proceso, lo que evidencia la inexistencia de mora de su parte. Añaden que desconocían de la existencia de otra hija del causante hasta el momento de la notificación de la demanda. Destacan que la actora no solicitó beneficio de litigar sin gastos, por lo que no puede alegar que no posee medios para afrontar las costas judiciales. Solicitan que las costas de la segunda instancia sean impuestas a la apelada, o bien, por el orden causado. Hacen expresa reserva del caso federal, por encontrarse en juego su derecho de defensa en juicio y su derecho de propiedad. Citan doctrina y jurisprudencia que consideran avalan su postura. III. Por su parte, la apelada, al contestar los agravios, sostiene que sus hermanos sí conocían su existencia con anterioridad a la demanda. Niega que hayan colaborado para realizar la prueba de ADN y sostiene que nunca se allanaron a su petición ni colaboraron con los gastos de la prueba biológica. Manifiesta que se encuentra en estado de pobreza y que no solicitó un beneficio de litigar sin gastos, atento a que recibió ayuda económica para pagar las tasas de justicia. Alega que es insolvente y que su abogado trabajó con la expectativa de cobrar honorarios por el juicio. Subraya que la fiscal nada objetó respecto a los honorarios ni las costas. Estima que la resolución no es arbitraria y que se respetó el debido proceso. En definitiva, solicita que se mantenga la resolución apelada. IV. Se anticipa que, analizado el planteo, se arriba a la conclusión de que los agravios expresados son suficientes para conmover la sentencia en la parte atacada y, por ello, corresponde acoger el recurso de apelación intentado. Los agravios de los recurrentes admiten el siguiente compendio: a) que el juez impuso las costas a los demandados en virtud el art.131 del CPCC, sin dar más razones y en franca vulneración al deber de fundamentación lógica consagrado en el artículo 155 de la Constitución Provincial; b) que ninguno de los supuestos que propone el artículo 131 del CPCC se corresponde con lo acontecido en autos, ya que de parte de los demandados, no hubo mora ni fueron culpables de la reclamación. Por razones de mérito, los agravios se tratarán de manera conjunta. La apelación intentada debe ser recibida por las razones que se expresan: 1) En el caso, no resulta aplicable la norma del art. 131 del CPCC, pues la cuestión litigiosa exorbita lo que puede ser objeto de allanamiento (art. 352, segundo párrafo, CPCC). El "estatus familiar" de las personas se encuentra dentro del ordenamiento público del Estado, que exige, en algunos casos, la demostración de los hechos invocados. En este orden de ideas, la doctrina tiene dicho que: "En cuanto al allanamiento, en tanto importa un reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, (…) sólo resulta admisible en los procesos de filiación cuando lo que se persigue en el juicio puede ser realizado voluntariamente por el interesado. Esto ocurre en la acción de reclamación de filiación, donde el demandado puede en cualquier momento reconocer voluntariamente al hijo (…) No procede, en consecuencia, el allanamiento de los sucesores del presunto padre, aunque la actividad procesal de los mismos revista importancia a los efectos probatorios…" (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1ª ed., año 2016, Tomo V-B, pág.700). 2) Analizado el mérito de la causa, se estima que en el presente caso se encuentran reunidas las circunstancias que tornan operativo lo preceptuado por el art. 130, <italic>in fine</italic>, del CPCC. La particularidad que ofrece el ejercicio de la acción de filiación extramatrimonial <italic>post mortem</italic> es que enfrenta la necesidad de accionar de la parte actora para lograr el reconocimiento de su derecho, con la obligatoriedad de traer al proceso a los sucesores del progenitor alegado, ya que ellos en ningún caso pueden suplir el acto personalísimo de reconocimiento del supuesto progenitor por haber fallecido -circunstancia ajena a la voluntad de los litisconsortes pasivos necesarios demandados (los sucesores del fallecido padre alegado). En este sentido, el art. 570 del CCCN establece que: "La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal". Sobre el reconocimiento el art. 571 del CCCN señala: "Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta: a. de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; b. de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido; c. de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental". Como se advierte, el reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo del progenitor y "…los sucesores no se encuentran legitimados para realizar un reconocimiento, por lo que tampoco ese acto puede surgir como una concesión para poner fin a un pleito por un modo anormal de terminación…" (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, A.; Herrera, M.; Lloveras, N., Ob. Cit., pág.701). Por consiguiente, a los fines de obtener el emplazamiento de hija en el estado familiar correspondiente, no interesa la conducta adoptada por los demandados con anterioridad al proceso de filiación, pues de todos modos era necesaria la deducción de la presente acción y de la sentencia que así la declare. En este orden de ideas, no se puede considerar a los sucesores demandados "culpables de la reclamación". Se debe subrayar que el parentesco, en cualquiera de sus clases, es un vínculo jurídico y no un mero nexo biológico, natural, afectivo, fáctico o puramente protectriz sin sustento legal. Para que exista parentesco será necesario que semejantes relaciones extrajurídicas -naturales o sociales- trasciendan a la vida del derecho mediante el instrumento o conjunto de instrumentos. Dichos instrumentos reglamentan el ordenamiento civil para que se produzca el emplazamiento jurídico en los diversos estados parentales, según su clase, caso y extensión. Así, no basta el nacimiento como mero hecho natural para que se origine el parentesco consanguíneo y sus efectos jurídicos. En el presente caso, como se señaló, era preciso, entonces, que una resolución judicial declarara la existencia del nexo biológico para que emergieran las consecuencias legales de la consanguinidad. 3. Por otra parte, se observa que la actitud en el proceso por parte de los sucesores del presunto padre no constituyó un valladar para producir la prueba genética dirimente de la cuestión, ni tampoco obstaculizaron de forma alguna el proceso. En efecto, al contestar la demanda (fs. 147) se allanaron a la acción de filiación, para el caso de que el examen de ADN fuera favorable (ver memorial fs. 144/146), lo que resulta adecuado a este tipo de procesos. De igual modo, se sometieron voluntariamente a las pruebas genéticas y, una vez agregado el resultado del examen a estos obrados, se allanaron -como ya lo habían anticipado- inmediatamente a los resultados allí consignados (ver fs. 203). Por otra parte, se señala que no es motivo de imposición de costas el hecho de que los demandados no se hayan hecho cargo de la mitad del costo de la prueba de ADN, pues se trata de una prueba de parte y la contraria no está obligada a anticipar los gastos, más allá de afrontarlos, oportunamente, si se le impusieran las costas del proceso. 4. De lo aquí expuesto se desprende que no existe razón suficiente para imponer las costas a los demandados y, por lo tanto, es admisible en el caso la aplicación de la última parte de lo preceptuado por el art. 130 del CPCC en cuanto expresa "a menos que el Tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución". En efecto, la expresión genérica de la norma citada, sin expresar los casos en que procede la exención, debe interpretarse como librado el punto al arbitrio judicial, sin que ello signifique que no deba fundamentarse lo resuelto. Esta discrecionalidad tolera apartarse del principio objetivo de la derrota y, en consideración de las pretensiones de las partes, la naturaleza de la cuestión tratada y el resultado obtenido, es correcto que las costas se impongan por el orden causado. 5. A mayor abundamiento no se observan en la causa "situaciones extremas en que la recalcitrancia, el capricho, la incordia gratuita o la simple tozudez desnudan una conducta reprochable, que obliga el dispendio jurisdiccional inútil o al desgaste gratuito de las partes" (Cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., "Condena en costas en el Proceso Civil", Astrea, Buenos Aires, 1998, pág.451). Como tampoco se está frente a un proceso incidentado, o con la finalidad de producir un daño. 6. Por todo lo expresado se concluye que debe revocarse el fallo que se apela, en cuanto establece que las costas deben ser soportadas por la parte demandada, e imponer las costas de la primera instancia por el orden causado (art.130, CPCC). En igual sentido ya se ha pronunciado este Tribunal (Cfr. Sentencia N°489, 30/6/2014 "B., S. C/ Sucesores y/o Herederos del S.R.M., L. - Acciones de Filiación <italic>Post Mortem.</italic> Contencioso"; Auto N°29, 27/3/2018, <italic>in re</italic>: "M., L.A c/ Sucesores de B., H.A. y otro- Acciones de Filiación - Contencioso - Recurso de Apelación"). V. Las costas en esta instancia, atento la naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que fue resuelta y por entender este Tribunal que existieron motivos de ambas partes para litigar, se imponen por el orden causado (art.130 del CPCC). Corresponde mantener todo lo demás en materia de costas en cuanto no fue materia de ataque y en tanto no resulta contradictorio por lo modificado en esta instancia. Así vota. El doctor <bold>Fabián Eduardo Faraoni </bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, lo dispuesto por el art. 142 consiguientes y concordantes de la ley 10305, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por los señores E.D.B., N.H.B. y M.N.B., sucesores del señor H.A.B., por intermedio de su apoderado, abogado C.A.L., en contra de la sentencia N° cincuenta y siete, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez de Familia de Quinta Nominación y en consecuencia, revocarlo conforme a lo dispuesto en el Considerando IV). II) Imponer las costas de la segunda instancia por el orden causado (art. 130, CPCC). No regular honorarios al abogado C. A. L., ni a la abogada N. M. G. (art. 1, 2 y 26, ley 9459). <italic>Rodolfo Alberto Ruarte – Fabián Eduardo Faraoni –Roberto Julio Rossi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>