2- Pasando a la faz meramente sancionatoria o punitiva del sistema utilizado por la demandada, es dable recordar que el derecho contravencional participa de los caracteres del derecho penal, aun cuando no exista una absoluta identidad entre ellos. Goldschmidt enseñaba que mientras el sistema penal reprime la violación a los bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad corporal, la propiedad, la fe pública, etc.), las normas contravencionales están destinadas a instrumentar la protección de tales bienes jurídicos, produciéndose la infracción con la conducta conculcatoria a esas normas sin llegar a vulnerar el bien jurídico protegido. En ese contexto, matar a una persona constituye el delito de homicidio, atentar contra su integridad corporal el delito de lesiones, etc.; mientras que el exceso de velocidad, la conducción antirreglamentaria, etc., comprometen la regulación de la circulación vehicular destinada a preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin necesidad de arribar a la comisión de las figuras delictivas. Son, pues, normas de peligro abstracto.
3- No obstante aquella u otras diferencias halladas por los juristas –ambas participan de un denominador común en orden al infractor por tratarse de reglas sancionatorias, punitivas, con mayor o menor severidad–, el imputado goza de garantías insoslayables vinculadas al derecho constitucional de defensa, como las referidas a la comprobación de la autoría, la responsabilidad del inculpado, la intervención de la autoridad pertinente, las atinentes al sujeto y a las circunstancias del hecho, etc. Como en todo Estado democrático, tanto un derecho penal de autor y una inteligencia de la Ley Nacional de Tránsito deben seguir la misma ideología.
4- Cualquier mutación de dicha filosofía repugna a nuestro esquema constitucional. No se logra advertir que el sistema automático utilizado por la demandada –por más homologado y autorizado que se encuentre– se haya ejecutado aplicando las reglas impuestas por el art. 70, ley Nº 24449, que imponen, para la comprobación de las faltas, precisas instrucciones destinadas a garantizar la seriedad del procedimiento, tales como identificarse el preventor ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; utilizar al formulario de acta reglamentario, entregando copia al contraventor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella (incs. 3º y 4º).
5- La Policía de la Provincia de Misiones se ha limitado a la supuesta comprobación electrónica de la velocidad de circulación de un vehículo sin interesarle para nada la identidad del infractor, las circunstancias del caso, el estado del conductor (vgr. si fue sorprendido en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes o drogas; si superaba la edad mínima para el manejo; si tenía licencia habilitante vigente; etc.) y las atinentes a la unidad en la que transitaba (vgr. si estaba habilitada para circular, si tenía luces, bocina, etc. para no constituir en sí misma un peligro ostensible). Lo expresado resulta suficiente para descalificar el Acta de Infracción de Tránsito, con la fotografía remitida al amparista, por no satisfacer dicha acta las exigencias y garantías mínimas que sustenten su validez y el adecuado cumplimiento de la finalidad regulatoria de la ley.
6- El debido cumplimiento de las exigencias del art. 70, LNT, evita los inconvenientes que derivan de la ausencia de individualización de la persona que conduce el automotor, de modo de no caer en presunciones o en formas de responsabilidad objetivas contrarias a nuestro sistema de garantías constitucionales. El art. 77, inc. c) en cuanto crea una presunción al propietario del rodado al no haber sido identificado el conductor, solo puede referirse válidamente a los casos en que el infractor fugue del lugar, pero de ningún modo esta norma legitima que se pueda responsabilizar objetivamente al titular registral del automotor por las infracciones cometidas por cualquier ciudadano.
7- La responsabilidad en un sistema contravencional también es responsabilidad subjetiva, más allá de los excepcionales supuestos de posición de garante. Imputar responsabilidad al titular registral de un vehículo sin haber realizado el mínimo esfuerzo para individualizar al conductor presuntamente infractor, es como responsabilizar al titular dominial de un inmueble donde se cometió un ilícito por su sola condición de tal. Ello así, la pretensa comprobación automática de la eventual infracción aparece viciada en su legitimidad formal y tal vicio conculca elementales garantías constitucionales y legales (art. 18, CN), lo que provoca su invalidez.
Paraná, Entre Ríos, 27 de marzo de 2019
VISTOS:
Estos autos caratulados (…), en trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;
Y RESULTANDO:
Que a fs. 2/8 se presenta el Dr. Diego Beber Brunner, por derecho propio y promueve formal acción de amparo contra la Provincia de Misiones, impugnando por manifiesta ilegitimidad el Acta de Comprobación de infracción emitida por la demandada y solicitando la suspensión de la causa/proceso administrativo respectivo, en trámite ante la Dirección General de Seguridad Vial y Turismo, dependiente de la Dirección de Monitoreo Vial de la Provincia de Misiones, dependiente del Gobierno de la referida provincia. Peticiona se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción precitada y, de todo lo actuado con posterioridad, con costas. Fundamenta la admisibilidad de la acción de amparo con cita de jurisprudencia. Pasa inmediatamente luego a exponer los hechos que se agotan en la recepción del Acta de Infracción N° 000301652 -Fotomulta, recibida por correo y la que da cuenta de la instrucción de actuaciones en sede administrativa por una presunta infracción, que habría sido captada por el sistema de fotografía- radar operado por dicha provincia. Refiere a deficiencias formales del acta, a las condiciones de citación y el importe que en concepto de pago voluntario se le reclama. En el Capítulo IV del promocional y bajo la rúbrica “Fundamentos de la acción” desarrolla los argumentos en que ésta sustenta, entre ellos la violación sistemática de las garantías constitucionales y legales (art. 18, CN y ley 24449). Cita jurisprudencia; predica la ilegitimidad del sistema de radar-fotomulta como medio de constatación y la incompetencia de la reclamante para exigir el pago. Invoca el derecho, realiza una declaración bajo juramento ajena al procedimiento federal, fundamenta la temporaneidad del planteo y niega haber circulado por el lugar y en las condiciones a que refiere el acta. Finaliza con el análisis de la competencia de este Juzgado. A fs. 9 se lo tiene por presentado y parte y se le recuerda la obligación de constituir domicilio electrónico y los efectos de la omisión. En el mismo decreto se corre vista de la procedencia del Fuero y Competencia del Juzgado al fiscal ante la Instancia, vista que es respondida a fs. 10 y vta; propiciando el Ministerio Público la competencia del Juzgado. A fs. 11 y vta. se decreta prima facie la procedencia del fuero Federal y Competencia del Juzgado para entender en estas actuaciones. Se rechaza el planteo cautelar de suspensión de las actuaciones y se declara la admisibilidad formal de la acción de amparo, requiriéndose a la demandada el informe del art. 8 de la ley 16986. A fs. 14/15 se recibe la Nota “J” 1 N° 13032019/0002 de la Dirección General Vial y Turismo – Dirección de Monitoreo Vial de la Provincia de Misiones suscripta por un funcionario policial de nombre Elías Antonio Ramos en respuesta al Oficio N° 155/19, que exhibe como referencia ” Notifico la baja del sistema de notificación N° 000301652 ” y adjunta una Carta Documento en el mismo sentido dirigida a este Juzgado el 14/3/2019 -no recibida al momento de disponerse el pase a despacho para sentencia-. En lo fundamental ratifica la existencia de la falta y la modalidad de constatación, reivindicando las facultades del Organismo. Refiere a la habilitación de los equipos utilizados y su habilitación a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Manifiesta que el Consejo Provincial de Seguridad de Misiones es el encargado de bregar por el cumplimiento de los requisitos de homologación y habilitación de los instrumentos de mención y la Policía resulta ser la depositaria de la competencia en la fiscalización y control en la Provincia de Misiones y encargada de la manipulación de los equipos para captura. Afirma que, de conformidad con el art. 2 bis de la ley provincial N° XVIII N° 37, no es necesaria la notificación personal en el lugar de comisión de la presunta infracción por el funcionario público, cuando sea detectada por un sistema de control inteligente, como tampoco aplicar la medida cautelar de retención de la Licencia por el funcionario cuando sea detectado por medios electrónicos e inteligentes, máxime cuando se trata de zonas de camino altamente transitados. Interpreta que se trata de una fiscalización de tránsito y no de un control de tránsito. Sostiene que ello ha sido ratificado en la ley XVIII N° 38 del Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones. Entiende que ello no condiciona o veda el derecho a defenderse. Realiza una prédica relativa a la capacitación y habilitación de los funcionarios que manipulan los dispositivos utilizados. Reivindica la facultad de notificar en la forma en que lo hiciera en el marco de las reglamentaciones vigentes en la Provincia de Misiones (leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38). Resalta que nos encontramos ante una falta grave, pero en beneficio del infractor, no se realiza la retención de licencia y se da cumplimiento en el art. 72 bis, inc. B, manifestando que no aplica la prórroga de jurisdicción contemplada en el art. 71. Alude asimismo a las cuestiones relativas a la competencia con invocación de la ley XVIII N° 29. Informa sobre cuestiones operativas que justifican el lugar de constatación de la infracción y la cartelería y señalización utilizada. Manifiesta que la metodología utilizada responde a la necesidad de disminuir la siniestralidad vial y no al establecimiento de un sistema recaudatorio. Que, no obstante ello, a partir de la recepción del oficio N° 115/19 -interpreto que es 155/19- “habría” dado de baja el sistema de Notificación N° 000301652, en respuesta positiva al oficio. El párrafo en cuestión tiene graves errores referenciales y de redacción, pero, en el contexto, interpreto que se ha dado de baja la notificación, acción no requerida por el oficio Nº 155/19 que se limita a requerir el informe circunstanciado del art. 43 de la CN y art. 8 de la ley 16986. Solicita se declare improcedente cualquier reclamo de honorarios, peticionando que los satisfaga el recurrente con más los gastos en que incurriera la Administración. Culmina reivindicando la legislación local de la Provincia de Misiones y la jurisdicción de la Justicia local ante cualquier planteo de orden económico. A fs. 16 se tiene por evacuado el informe producido por el funcionario policial y del mismo se corre traslado a la actora. A fs. 17 la actora lo contesta ratificando la pretensión y solicitando se haga lugar a la acción con costos y costas del pleito. Finalmente y no habiendo la demandada constituido domicilio dentro del radio del Juzgado, solicita se realicen las notificaciones de acuerdo al art. 133, CPCCN. A fs. 18 tuve por contestado el traslado y dispuse pasen los autos a despacho para sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme.
CONSIDERANDO:
Que se encuentra debidamente acreditado que la Provincia de Misiones – Ministerio de Gobierno – Policía – Dirección de Monitoreo Vial – Dirección General de Seguridad Vial y Turismo, notificó al actor Diego Javier Beber Brunner una “Presunta Infracción al Tránsito – Velocidad ” a través del Correo Argentino (fs. 1/vta y14/15). Se encuentra acreditado asimismo que la presunta infracción habría sido detectada por un medio electrónico y que en momento alguno se detuvo la marcha del vehículo presuntamente en infracción, no se identificó al conductor, ni tampoco se le retuvo la Licencia de conducir. El Acta de Infracción de Tránsito N° de Trámite 000301652 emitida el 9/1/2019 es descriptiva de una presunta infracción de exceso de velocidad detectada por el instrumento electrónico que allí se describe, en la fecha y lugar indicado y por el vehículo que surge de la fotografía obrante en el acta. Tampoco se encuentra en discusión lo relativo a las competencias del organismo vial ni la existencia de la legislación provincial, dado que la discusión normativa se agota en el incumplimiento de las exigencias del art. 70 de la ley 24449 y la negativa de la demandada a observar la regla de interjurisdiccionalidad y prórroga establecida por el cuarto párrafo del art. 71 para las infracciones cometidas en la jurisdicción nacional y a favor de la autoridad del domicilio del presunto infractor. Ingresando al análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Magistratura, creo apropiado destacar que el accionante pretende por esta vía que “se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción N° 000301652 – fotomulta recibida por correo y, de todo lo actuado con posterioridad. Acompaña el ejemplar del Acta N° 000301652 que recibiera (fs. 1). Al evacuar el traslado la demandada no cuestiona la procedencia de la vía rápida y expedita del amparo, ni formula objeción alguna a la competencia de este Juzgado Federal. Sobre este último aspecto debo manifestar que si bien el art. 16 de la ley 16986 veda a las partes plantear excepciones de previo y especial pronunciamiento, ello no invalida la facultad de esta Magistratura de analizar de oficio la competencia del Juzgado, aun cuando ninguna de las partes la hubiere cuestionado. A fs. 11 y vta. y luego de escuchar al fiscal ante la Instancia, declaré
Por ello
RESUELVO : 1.Declarar la inconstitucionalidad de las leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38 en tanto autoricen prescindir del claro mandato legal del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito (ley Nº 24449) sobre rutas de jurisdicción nacional. 2. Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor Diego Beber Brunner, declarando la nulidad del Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652 y cualquier actuación posterior fundada en la misma. 3. Costas a la demandada.