<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sorteo tras la clausura del periodo probatorio. NOTIFICACIÓN al perito efectuada varios meses después. Denegación de recepción de audiencia de aceptación del cargo. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Decreto de oficio. Procedencia </bold> </intro><body><page> 1- El proceso debe desenvolverse en buen orden mediante una serie concatenada de actos que se van produciendo a instancias de las partes, y que tienen que ser admitidas y proveídas por el tribunal –dictando las resoluciones pertinentes– para su normal desarrollo. Cuando ello no ocurre, se subvierte de alguna manera ese buen orden y se manifiestan algunas irregularidades en el trámite; el tribunal está obligado a bregar por dicho buen orden y del mismo modo las partes a través de su asistencia técnica letrada, toda vez que entre los deberes del abogado se encuentra la de prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia (art. 19, inc. 1, ley 5805). 2- La caducidad o negligencia probatoria deben juzgarse restrictivamente, pues ella "... implica la presunción de la renuncia del medio de prueba ofrecido y como la intención de renunciar no se presume, los actos que induzcan a configurarla (a la negligencia) deben ser de interpretación restrictiva (art. 874 C.C.)…", empero, atendiendo también a las características de cada caso en particular, pues en asuntos de este linaje no cabe generalizar sino, por el contrario, resolver caso a caso. 3- "En razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, cada Juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva. La calificación de la conducta no depende de manera exclusiva de la mera constatación objetiva del número de días transcurridos entre un acto y otro sino que a más de ello resulta menester la existencia del condimento subjetivo y que se vincula a la actitud de abandono, desinterés y desidia por parte del oferente de la prueba. Deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de negligencia y su importancia en la solución final del proceso…" 4- En el caso, no resulta un dato menor que el sorteo del perito oficial se llevara a cabo una vez vencido el periodo probatorio, lo que indudablemente exigía por parte del oferente una mayor diligencia, máxime teniendo en cuenta que la parte contraria venía insistiendo con la clausura del periodo probatorio e incluso había solicitado el desistimiento de prueba testimonial por inasistencia de los testigos. En concreto se advierte que la actora, si bien se encontraba presente en la audiencia de sorteo de perito médico oficial (llevado a cabo el 20/5/2015), recién más de tres meses de llevado a cabo procede a cursar la comunicación a la experta para que acepte el cargo para el que había sido designada (25/8/2015), de modo que se estima que se demoró la notificación a la experta sin que se adviertan en el caso concreto particularidades que puedan justificar la demora. 5- Analizadas las constancias de autos se advierte la despreocupación de la oferente, ya que luego de que venciera el plazo probatorio, habiendo transcurrido más de tres meses de llevado a cabo el sorteo del perito – plazo que excede cualquier criterio razonable al efecto– recién en dicha oportunidad cursó la notificación para que aceptara el cargo, y de la secuencia procesal existente en las actuaciones no puede afirmarse que existan razones extrañas o ajenas al litigante, que podrían configurar –eventualmente– el supuesto de excepción contemplado por la norma, pues la demora incurrida es solo imputable a la parte actora, quien no ha justificado su proceder en modo alguno, lo que torna inexcusable aquella tardanza. 6- La parte demandada ha diligenciado la prueba ofrecida con excepción de la prueba pericial médica que fuera desistida, por lo que, evidentemente, la contraria no se encuentra compelida a soportar semejante dilación en el trámite de la causa, lo que equivaldría a forzarlo a esperar "sine die" el diligenciamiento de una prueba en la cual no tiene interés, y es más, podría resultarle adversa, lo que no resulta razonable. Por otra parte, los agravios vertidos referidos a la amplitud de la recepción de la prueba se contradicen para este caso, con el necesario respeto por las partes del plazo específico dispuesto con tal finalidad, ya que de otra manera se viola el principio de bilateralidad del proceso afectando gravemente el derecho de defensa de la contraparte. <italic>C2.ª CC CA Río Cuarto, Cba. Auto N° 1. 5/2/19. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC, Río Cuarto, Cba. "Hurras, Cristian Nicolás y otro c/ Sisalli Sarmiento, Federico - Ordinario - Expte. 794586" </italic> Río Cuarto, Cba., 5 de febrero de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 4/9/2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, a cargo del Dr. José A. Peralta que en su parte pertinente dispone: "…Advirtiendo que no se ha dictado el consecuente proveído respecto a la certificación obrante a fs. 481, procédase a sus efectos: En su mérito, siendo que la audiencia de sorteo de perito médico oficial fue realizada el 20 de mayo del corriente año, en la que resultó designada la compareciente Dra. Susana Ruiz Díaz y resultando que la noticia a la idónea desinsaculada fue cursada por la parte actora interesada en su diligenciamiento luego de transcurridos tres meses de aquel sorteo (25/8/15, cfr. fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación exhibida conf. certificado de fs. 481), de conformidad con lo dispuesto por el art. 212, CPC, Resuelvo: Denegar la recepción de la audiencia de aceptación de cargo requerida por la Dra. Susana Ruiz Díaz por las razones antes expuestas. A las impugnaciones incoadas en el escrito que antecede, no resultando admisible la oposición de recurso alguno en contra de una certificación despachada por el actuario del Tribunal, de conformidad a lo que nuestro código ritual norma a través de los arts. 358 y 361, CPC, no ha lugar por manifiestamente inadmisibles. Notifíquese", que fuera confirmado mediante proveído de fecha 24/9/15 que resuelve: "…Téngase lo certificado precedentemente, en su mérito, por interpuesto en tiempo y forma las impugnaciones incoadas, en su directa valoración, surge de las constancias de autos dirimentes para su resolución que se ordenó la apertura de prueba mediante proveído del 23/9/2014, la actora dejó ofrecida su prueba a fs. 225/226 el 23/10/2014, la que fue proveída por el Tribunal luego de haberse acreditado su tempestividad a fs. 226 el 9/12/2014, dicho decreto fue expresamente consentido por la parte actora (cfr., entre otros, cédula de notificación despachada por el interesada a fs. 230 diligenciada el 18/12/2014) no habiendo instado su ampliación respecto de la prueba informativa en su hora ofrecida durante dicho estadio de apertura de la litis a prueba. Luego de lo cual el 29/4/2015 se ordenó la clausura del período probatorio sin perjuicio de la instada y diligenciada en término, resultando por este último motivo receptada la audiencia de sorteo de perito médico oficial celebrada el 20/5/2015 con la presencia de la Dra. Claudia Luna Cufré. Ahora bien, con posterioridad a ello y no existiendo motivo de suspensión válido alguno es que resulta extemporánea la notificación efectuada de aquella audiencia efectuada luego de más de tres meses, más precisamente el 25/8/2015 a la perito médica sorteada para que acepte su cargo, todo lo cual determina la expresa aplicación a su respecto de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 212, CPC, por todo ello y lo dispuesto por el art. 359, CPC, Resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición incoada por la parte actora debiéndose, en su mérito, mantener en todas sus partes los proveídos atacados. II) Atento el trámite ordinario impreso al <italic>sub lite</italic> corresponde conceder el recurso de apelación en subsidio intentado con efecto suspensivo por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda (atento no haber prevenido en estos obrados ningún Tribunal de Alzada - Resolución N° 44 de la Superintendencia local), a donde deberá comparecer la parte actora a proseguirlo. Notifíquese y elévese". Y CONSIDERANDO: I. Breve relación de lo actuado. Que radicados los autos ante este Tribunal, y corrido traslado al apelante para expresar agravios, lo evacua pretendiendo la revocación de lo resuelto, con costas. Ordenado el traslado pertinente a la contraria, es contestado por la demandada y por la citada en garantía quienes solicitan el rechazo del recurso y en el caso de esta última además la deserción por insuficiencia técnica. Dictado el decreto de autos a estudio, firme y consentido, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta. II. Agravios. Sostiene que en el certificado de fs. 481 hace constar: "Que en el día de la fecha, compareció a este Tribunal la Dra. Susana Ruiz Díaz exhibiendo cédula de notificación diligenciada el 25 de agosto del corriente año en su domicilio… A través de la cual se le notifica la audiencia de sorteo de perito médico oficial realizada el 20 de mayo del corriente año en la que resultó designada, motivo lo cual venía la compareciente Dra. Susana Ruiz Díaz a aceptar el cargo respectivo. Ante esta situación, encontrándose clausurado el periodo probatorio conforme proveído del 29 de abril del corriente año y resultando que la noticia a la idónea desinsaculada fue cursada en forma extemporánea (25/8/2015) por la parte interesada en su diligenciamiento, se resolvió no receptar la audiencia antes expuesta (art. 212, CPC) Const. Of. 28/8/2015". Es decir que el tribunal inaudita parte y sin dar intervención a las partes resuelve no receptar la aceptación del cargo por parte de la perito médica, Dra. Susana Ruiz Díaz, basándose en que se encontraba clausurado el periodo probatorio y que la notificación fue cursada extemporáneamente. Afirma que dicho certificado le agravia en virtud de que se niega la producción de una prueba solicitada por todas las partes, bajo argumentos contradictorios a lo resuelto por el tribunal en decretos anteriores, y este tipo de certificados que en la verdad de los hechos contienen una resolución del tribunal sin intervención de las partes actuando de oficio, se extralimita de las facultades otorgadas, y frente a ello la ahora apelante oportunamente interpuso recurso de reposición el cual fue negado por decreto de fs. 485 que dispuso: "…Advirtiendo que no se ha dictado el consecuente proveído respecto a la certificación obrante a fs. 481, procédase a sus efectos: En su mérito, siendo que la audiencia de sorteo de perito médico oficial fue realizada el 20 de mayo del corriente año en la que resultó designada la compareciente Dra. Susana Ruiz Díaz y resultando que la noticia a la idónea desinsaculada fue cursada por la parte actora interesada en su diligenciamiento luego de transcurridos tres meses de aquel sorteo (25/8/2015, cfr. fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación exhibida conf. certificado de fs. 481), de conformidad a lo dispuesto por el art. 212, CPC, Resuelvo: Denegar la recepción de la audiencia de aceptación de cargo requerida por la Dra. Susana Ruiz Díaz por las razones antes expuestas. A las impugnaciones incoadas en el escrito que antecede, no resultando admisible la oposición de recurso alguno en contra de una certificación despachada por el actuario del Tribunal, de conformidad a lo que nuestro código ritual norma a través de los arts. 358 y 361, CPC, no ha lugar por manifiestamente inadmisibles. Notifíquese". Ante este nuevo decreto interpuso nuevo recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual es denegado, dando origen a la presente apelación bajo los siguientes argumentos "…Téngase lo certificado precedentemente, en su mérito, por interpuesto en tiempo y forma las impugnaciones incoadas, en su directa valoración, surge de las constancias de autos dirimentes para su resolución que se ordenó la apertura de prueba mediante proveído del 23/9/2014, la actora dejó ofrecida su prueba a fs. 225/226 el 23/10/2014, la que fue proveída por el Tribunal luego de haberse acreditado su tempestividad a fs. 226 el 9/12/2014, dicho decreto fue expresamente consentido por la parte actora (cfr., entre otros, cédula de notificación despachada por el interesada a fs. 230 diligenciada el 18/12/2014) no habiendo instado su ampliación respecto de la prueba informativa en su hora ofrecida durante dicho estadio de apertura de la litis a prueba. Luego de lo cual el 29/4/2015 se ordenó la clausura del período probatorio sin perjuicio de la instada y diligenciada en término, resultando por este último motivo receptada la audiencia de sorteo de perito médico oficial celebrada el 20/5/2015 con la presencia de la Dra. Claudia Luna Cufré (cfr. fs. 460/461). Ahora bien, con posterioridad a ello y no existiendo motivo de suspensión válido alguno, resulta extemporánea la notificación efectuada de aquella audiencia luego de más de tres meses, más precisamente el 25/8/2015 a la perito médica sorteada para que acepte su cargo, todo lo cual determina la expresa aplicación a su respecto de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 212, CPC, por todo ello y lo dispuesto por el art. 359, CPC, Resuelvo: I) Rechazar el recurso de reposición incoada por la parte actora debiéndose, en su mérito, mantener en todas sus partes los proveídos atacados. II) Atento el trámite ordinario impreso al <italic>sub lite</italic> corresponde conceder el recurso de apelación en subsidio intentado con efecto suspensivo por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por turno corresponda (atento no haber prevenido en estos obrados ningún Tribunal de Alzada - Resolución N° 44 de la Superintendencia local), a donde deberá comparecer la parte actora a proseguirlo. Notifíquese y elévese". Relata que con fecha 29/4/2015, el demandado mediante su letrado solicita la clausura de la etapa probatoria a lo que el tribunal dispone la clausura "sin perjuicio de receptar la oportunamente instada" y acumulados los cuerpos de prueba con el expediente principal quedaban pendientes las declaraciones testimoniales y el sorteo de peritos ofrecidos por todas las partes, por lo que esta última era común a todas las partes. Frente a este proveído, teniendo en consideración que el propio tribunal establece que la clausura no es aplicable con relación a la recepción de la prueba oportunamente instada, y habiendo sido instada la producción de la pericial médica, no corresponde pedir ampliación del periodo probatorio. Agrega que el tribunal efectuó el sorteo vencido el periodo probatorio pero no recepta la aceptación del cargo empleando una interpretación contradictoria. Señala que todas las partes consienten en la recepción de la prueba pendiente ya que nadie contesto ni corrió traslado para alegar ni repuso dicho decreto, y con fecha 20/5/2015 se procede al sorteo de la perito médica, y desde entonces el expediente estuvo a despacho: Desde el 22/05 al 3/6, del 3/6 al 17/6, del 18/6 al 27/7, del 27/7 al 3/8, del 4/8 al 6/8, del 6/8 al 27/8, del 28/8 al 4/9 y del 4/9 al 11/9/15, es decir permaneció un solo día a casillero e incluso ingresó en el mismo día a despacho, y recién la apelante pudo tener acceso al expediente y por consiguiente al contenido del decreto del sorteo con fecha 24/8/2015 cuando se procedió al retiro de los cuerpos I y II, no así el III cuerpo que se encontraba a despacho, ya que la acumulación solicitada creó una desorganización mezclándose los decretos y pruebas ofrecidas por las partes en diferentes cuadernillos y cuerpos, a lo que inmediatamente se procedió a su notificación, es decir con fecha 25/8/2015 se despachó la mencionada cédula. Agrega que el hecho de que la parte haya asistido a la audiencia no es causal alguna que justifique la negatoria ya que sólo se notificó la parte actora no pudiendo notificar al resto de las partes ni a la profesional desvinculada, sumado al hecho de que inmediatamente después del sorteo no queda a disposición el expediente sino que pasa a despacho para la correspondiente firma del acta de sorteo. Que su parte no contó con la posibilidad de ver el decreto de sorteo para proceder a su notificación hasta que pudo retirar todos los cuerpos, ya que hasta entonces se encontraba en poder del tribunal siendo inaccesible a las partes. Destaca que no debe perderse de vista que cuando las causas figuran a despacho, los letrados no pueden ver mediante el Sistema de Administración de Causas los decretos que se hayan dictado, hasta tanto el expediente no se encuentre en casillero o prestado, existiendo una imposibilidad material, al no contar con el decreto a notificar del sorteo realizado en su oportunidad, por consiguiente no ha existido negligencia de su parte en la producción de la prueba ya que han acontecido circunstancias no imputables que imposibilitaron la notificación al tiempo del sorteo, por lo que la notificación llevada a cabo con fecha 25/8/2015 fue instada oportunamente tal como lo autoriza la normativa y no de forma extemporánea como erróneamente manifiesta el a quo. Considera que negar la producción de una prueba, común a todas las partes, afecta el derecho al debido proceso entendido como la garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas, que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos. Afirma que en los decretos atacados el tribunal resolvió <italic>inaudita parte</italic> sin darle posibilidad al resto de las partes de alegar sobre la procedencia o negación de la aceptación del cargo por parte de la profesional designada, afectando de esta manera, además, el principio de igualdad de los contrincantes, siendo que lo que se encontraba en juego es la producción de una prueba común a todos y no solo a la parte actora, sumado a que ninguno de ellos manifestó negligencia procesal alguna ni renunció a la mentada prueba en cuestión. Por otro costado, el decreto atacado resulta contradictorio con las resoluciones dictadas con anterioridad. Ante la reiteración del demandado de que se corra traslado para alegar (29/4, 11/6 y 27/7) el <italic>a quo</italic> ha sido uniforme al decretar oportunamente atento a encontrarse prueba pendiente de su diligenciamiento, cabe recordar que lo que se encontraba pendiente de su diligenciamiento era el sorteo de los peritos a los fines de que respond[ier[an sobre los puntos de pericias ofrecidas oportunamente, por consiguiente no puede rechazarse con posterioridad la aceptación de cargo por parte de los profesionales designados contrariando lo expresamente establecidos por el juzgado de primera instancia, ya que se tornaría incongruente con lo decretado con anterioridad, no habiendo dado argumentos suficientes que justifiquen esta nueva postura, tornándose arbitraria y carente de fundamentación, limitándose a un rigorismo formal, más aún cuando es prueba común para todas las partes intervinientes en el procedimiento, estando a cargo de todas ellas el diligenciamiento de las mismas, circunstancia que fue de imposible cumplimiento atento a las reiteradas veces que el expediente se encontró a despacho no estando a disposición de las partes. Sostiene que el tribunal sustenta su postura en el art. 212, CPC, norma que expresamente establece: "…toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrán practicarse vencido el periodo probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia". El artículo en cuestión habla de "oportunamente", es decir cuando la parte haya tenido la oportunidad de instar, por lo que esta parte recién tuvo la oportunidad cuando pudo acceder a todos los cuerpos de la presente causa y por lo tanto del contenido de los mismos, es decir con fecha 24/8/2015, ya que con anterioridad el expediente se encontró a despacho, es decir indisponible para las partes, por consiguiente la notificación fue instada oportunamente, sin perder de vista que el sorteo se realizó incluso encontrándose vencido el periodo probatorio, siendo autorizado por el tribunal por considerar que dicha prueba fue instada, razón por la cual no puede negar con posterioridad la aceptación del cargo por parte de la perito sortea. Otro argumento que emplea el tribunal es que la notificación se produjo tres meses después, perdiendo de vista no solo que durante todo ese tiempo estuvo en poder del mismo y que en el medio se subsisto [sic] la feria judicial, periodo durante el cual no se puede llevar a cabo actividad procesal alguna. Finalmente destaca que el acuse negligencia lo tiene que hacer el adversario vía incidental mientras que no haya consentido un acto procesal que importe aceptar la producción de la prueba de que se trate o mediante recurso de reposición contra la providencia que admite actos de impulso. Ninguna de estas dos circunstancias han acontecido en la presente causa por consiguiente el tribunal de oficio no puede declararla negando la producción de una prueba ofrecida por todas las partes, ya que estaría actuando más allá de las facultades otorgadas, haciendo abuso del proceso; en definitiva solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se ordene receptar la aceptación de cargo por parte del perito sorteado. III. Contestación. Tal como se anticipara al relacionar lo actuado, la demandada solicita el rechazo del recurso en tanto que las resoluciones dictadas han sido con las formas y solemnidades que prescriben las leyes y no existe vicio alguno. Agrega que luego de un año de abierto el plazo de prueba no se habían realizado las diligencias procesales necesarias para que se tomara la pericial médica evidenciando una demora extraordinaria, y en prueba de ello solicitó la clausura del término de prueba y el paso a otra etapa (alegatos), por lo que los plazos se encontraban vencidos por demás. Por su parte, la citada en garantía en primer lugar solicita la deserción por insuficiencia técnica en tanto considera que sólo se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin atacar los fundamentos del decreto impugnado. Subsidiariamente contesta los agravios y sostiene que coincide con las resoluciones adoptadas por el juez a quo ya que en todo proceso judicial debe tener prevalencia la celeridad de los trámites, etapas y diligencias para la dilucidación de las pretensiones de las partes y el resultado del proceso, ya que no puede sostenerse un trámite judicial durante años, con todas las complicaciones que ello conlleva para los intervinientes, quedando a la mera voluntad del actor la continuación y producción de los actos procesales necesarios. Por lo tanto, es correcta la decisión del juez al impedir la aceptación del cargo del perito por extemporánea notificación de la accionante, principal interesada en su producción. Agrega que de no haber adoptado dicha decisión el proceso ordinario podría permanecer abierto a prueba por infinidad de tiempo, careciendo de sentido y existencia las normas procesales vigentes que regulan los plazos aplicables a cada etapa del proceso, así como también el principio de preclusión receptado por la ley 8465 de la provincia de Córdoba. IV. La solución. IV.1. De modo liminar debo señalar que la citada en garantía en su responde cuestiona la suficiencia técnica del escrito de expresión de agravios, toda vez que no es un cuestionamiento razonado de las argumentaciones y conclusiones del juez en su resolución, sino que es reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que corresponde abordar el pedido de deserción y, en relación con este, es dable destacar que la expresión de agravios no es una simple fórmula, y por el contrario constituye una verdadera carga procesal que debe contener un estudio minucioso y preciso de la resolución que se impugna, de modo tal que condense los argumentos y motivos que demuestran el o los errores cometidos en aquella para que en el caso el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos. Como lo tiene dicho este Tribunal de manera reiterada- "de acuerdo a los lineamientos receptados en la ley adjetiva que regulan la materia recursiva, 'la Cámara de Apelaciones es revisora de lo actuado y decidido en primer grado y no renovadora de la discusión. Esto, claro está, salvo situaciones especialmente previstas. A esa revisión la cumple, en lo que aquí interesa, dentro de una doble limitación: los capítulos propuestos al juez de primer grado, los que pueden ser, a su vez, circunscriptos mediante la expresión de agravios'. (Fernández, Raúl E., "Congruencia en la alzada", LLC 2014 (marzo), 127). Así, la instancia de alzada requiere el enjuiciamiento del fallo en función de los argumentos que vierte el apelante, que es quien tiene la disponibilidad y la medida del recurso, y la carga de fundarlo es una tarea que debe cumplirse con suficiencia técnica. De acuerdo con la regla general relativa a las categorías jurídico-procesales, el incumplimiento o deficiencia en la satisfacción de una carga apareja al sujeto sobre quien pesa, un posicionamiento desfavorable en orden a su expectativa o interés, en el caso, de revisión de la resolución dictada. Ello porque 'Todo recurso supone como fundamento jurídico la existencia de un gravamen de la parte; es decir, una diferencia injustificada, desfavorable para ella entre su pretensión y lo que le haya concedido la resolución que impugna. La parte recurrente ha de alegar el perjuicio para que el recurso sea admisible, y debe motivarlo en forma legal para que sea fundado. Para determinar cuándo existe gravamen ha de atenerse a la totalidad de los efectos de la resolución objeto del recurso; por lo tanto, también a los accesorios' (Perrachione, Mario. "La casación como método de control de la función jurisdiccional". Ed. Alveroni. Córdoba. 2003, pág. 76)" (Conf. esta Cámara entre muchos otros Molina c/ Scherrer, Sent. Nº 41 del 24/6/2016; ICBC c/ Zuchelli Auto Nº 4 del 7/2/2017). Hecho este primer señalamiento, y según el criterio que este Tribunal viene siguiendo, mediante varios pronunciamientos dictados en tal sentido, siempre que sea posible abordar el asunto y resolverlo, cuando se advierta que medianamente existe una crítica a las conclusiones a que arriba la sentencia, la garantía para el ejercicio del derecho de defensa exige y merece que la instancia revisora quede expedita (Vénica, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba", Lerner, T. III, pág. 460). A la luz de tales consideraciones en los presentes actuados, y sin emitir juicio de valor sobre las cualidades técnicas del escrito recursivo (por no corresponder al tribunal, al menos para estos preliminares fines), surge claro que la apelante se agravia por la inadmisión de la aceptación de cargo de la perito médica oficial, critica que la misma haya sido dispuesta oficiosamente y además menciona que no existió negligencia probatoria de su parte. Sobre el punto, y para efectuar esta consideración no se nos escapa que al tiempo del análisis de admisibilidad formal lo que debe tenerse en cuenta es la existencia de crítica y no su acierto, el cual, de habilitarse la instancia, será objeto de evaluación a los fines de determinar si cabe revocar la resolución o no, empero ello en un segundo nivel de examen. En consecuencia, por las razones expuestas corresponde no hacer lugar al pedido de deserción formulado. IV.2. Ingresando al objeto de la apelación, como lo ha hecho este Tribunal en numerosas oportunidades, para una mejor comprensión de lo venido a revisión, se torna menester efectuar un repaso de lo actuado en la causa -con atenencia específica a la cuestión que se ventila, claro está-, y que constituye pauta referencial ineludible a los fines que nos ocupan, puesto que en este tipo de asuntos hay que estar a cada caso concreto en particular. En ese sentido, la parte actora inicia demanda de daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de tránsito y entre otros rubros reclama incapacidad sobreviniente en tanto sufrió politraumatismo, traumatismo de rodilla derecha, de región lumbar con lumbalgia, traumatismo de hombro brazo y mano derecha y excoriaciones y hematomas varios. Mediante proveído de fecha 23/9/2014, y con fecha 23/10/2014 la parte actora ofreció la prueba que hace a su derecho consistente en documental, confesional, testimonial, informativa, pericial médica y mecánica. Con fecha 28/4/2015 la parte demandada solicita la clausura de la etapa probatoria y que se continúe diligenciando la prueba ofrecida con las fechas fijadas, y el tribunal mediante proveído de fecha 29/4/2015 dispone: "Habiendo vencido el término por el cual se abrió a prueba la presente causa, clausúrese la misma sin perjuicio de recepcionar la oportunamente instada. Acumúlese el cuadernillo de prueba de la parte actora. Refóliense las presentes actuaciones. Córrase traslado para alegar, por el término de ley". Con fecha 20/5/2015 se llevó a cabo el sorteo de perito médico oficial, en presencia de la letrada de la parte actora; y el 11/6/2015 la parte demandada solicita nuevamente la clausura del término probatorio, y con fecha 27/7/2015 solicita que atento la incomparecencia de los testigos se dé por decaída dicha prueba, y con fecha 27/8/2015 insiste en que se encuentra vencido el plazo de prueba y solicita la clausura a lo que el tribunal con fecha 28/8/2015 dispone "…estése a lo ordenado a fs. 224 de autos". Luego de ello en idéntica fecha del proveído el tribunal certifica: "Que, en el día la fecha, compareció a este Tribunal la Dra. Susana Ruiz Díaz exhibiendo cédula de notificación diligenciada el 25 de agosto del corriente año en su domicilio sito en Cabrera n° 1174 de esta Ciudad, que fuera despachada por la Dra. Claudia Luna Cufré, a través de la cual se le notifica la audiencia de sorteo de perito médico oficial realizada el 20 de mayo del corriente año en la que resultó designada, motivo lo cual venía la compareciente Dra. Susana Ruiz Díaz a aceptar el cargo respectivo. Ante esta situación, encontrándose clausurado el período probatorio conforme proveído del 29 de abril del corriente año y resultando que la noticia a la idónea desinsaculada fue cursada en forma extemporánea (25/8/2015) por la parte interesada en su diligenciamiento, se resolvió no receptar la audiencia de aceptación de cargo requerida por la Dra. Susana Ruiz Díaz por las razones antes expuestas (art. 212, CPC)". En este punto cabe efectuar una aclaración en tanto advertimos la primera "resolución" sobre la negligencia de la prueba en cuestión fue en el certificado que se transcribió <italic>supra</italic>, el que indudablemente no constituye un acto de decisión, en tanto que la finalidad de las certificaciones es dejar constancia de determinadas situaciones que ocurren en el proceso pero en modo alguno tienen carácter decisorio; y por otra parte la envergadura de lo decidido indudablemente requería el dictado de una determinación por parte del titular del juzgado, tal como a la postre sucedió y que motivó el recurso de que se trata. Debemos tener presente que el proceso debe desenvolverse en buen orden, mediante una serie concatenada de actos que se van produciendo a instancias de las partes, y que tienen que ser admitidas y proveídas por el tribunal –dictando las resoluciones pertinentes– para su normal desarrollo. Cuando ello no ocurre, se subvierte de alguna manera ese buen orden y se manifiestan algunas irregularidades en el trámite, y el tribunal está obligado a bregar por dicho buen orden, y del mismo modo las partes a través de su asistencia técnica letrada, toda vez que entre los deberes del abogado se encuentra la de prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia (art. 19, inc. 1, ley 5805). IV.2. Ante este panorama, la cuestión a dilucidar radica en determinar si existió en la parte actora n