<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incremento del <italic>quantum</italic>. Justificación de los ingresos del demandado: Innecesariedad. Alegación de "urgencia económica". PRUEBA INDICIARIA. Valor</bold> </intro><body><page>1- Para la determinación de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el "<italic>quantum</italic>" de la pensión en relación con sus posibilidades. 2- En el caso, debe señalarse que no se han cuestionado las necesidades de los menores acreditadas en autos y reseñadas por el Sr. juez de grado, sino la posibilidad de que el demandado pueda hacer frente a una cuota mayor a la establecida de acuerdo con los ingresos que denuncia. No ha de perderse de vista que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse significativamente de la realidad económica del alimentante (art. 659, CCCN). 3- La "urgencia económica" mencionada por el demandado en autos no se condice con la titularidad del cien por ciento del automóvil; de allí que las probanzas arrimadas, valoradas en su conjunto, hacen que corresponda acoger las quejas vertidas en estos obrados, pues la cuota establecida en el decisorio apelado resulta exigua. <italic>CNCiv. Sala E Bs.As. 8/3/19. Expte. N° 78.942/2017/CA1 - Juzg. 83. "L., S. M. y otros c/ P., J. L. s/Alimentos"</italic> Buenos Aires, 8 de marzo de 2019 Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 71/73, que fijó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de sus hijos F. y F.J.P.L., en la suma de $ 9.000, alza su quejas la parte actora, en el memorial de fs. 86/88, que no fue respondido y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen precedente mantiene el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 79. Es dable mencionar que, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el <italic>"quantum"</italic> de la pensión en relación con sus posibilidades (conf. c. 126.880 del 9/6/93 y sus citas; c. 128.134 del 11/6/93; c. 148.179 del 27/7/94; c. 157.850 del 30/11/94, c. 554.887 del 8/6/10, c. 572.205 del 14-3-11, c. 85.502/2015/CA1 del 29/12/16, entre muchas otras). En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. Bossert Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", pág. 415, y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta Sala, c. 186.419 del 29-12-95; c. 557.091 del 15/7/10, c. 85.502/2015/CA1 del 29/12/16, entre otras). En el caso, debe señalarse que no se han cuestionado las necesidades de los menores acreditadas en autos y reseñadas por el Sr. juez de grado, sino la posibilidad de que el demandado pueda hacer frente a una cuota mayor a la establecida de acuerdo con los ingresos que denuncia. No ha de perderse de vista que las necesidades de los alimentados señalan el límite de la prestación y que, por otra parte, la cuota a fijar no puede apartarse significativamente de la realidad económica del alimentante (art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ahora bien, es cierto que los ingresos de la madre deben ponderarse en forma adecuada, pues aun cuando el deber de aportar a los gastos compete a ambos progenitores, el que efectúa la madre no puede aparecer como una liberación de la obligación alimentaria del padre, sino como una participación de aquélla en beneficio de los hijos (conf. CNCivil, Sala F, ED, 140-682; íd., Sala A, E.D 143-687; íd., esta Sala, c. 136.399 del 17-2-94, c. 554.887 del 8/6/10, c. 85.502/2015/CA1 del 29-12-16, entre muchas otras). Esta compensación que realiza la madre por tener a su cargo el cuidado personal de sus hijos implica un valor económico en sí mismo que debe valorarse como un aporte y que ha sido admitido por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 660. Pues bien, en el caso, debe considerarse que los menores residen con la actora y cuentan en la actualidad con 6 y 7 años de edad, cuyos gastos de manutención que corresponde ponderar no fueron cuestionados y que, además, se encuentran establecidos genéricamente en el citado art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, no puede obviarse que el caudal económico del demandado, acreditado mediante la escasa prueba indirecta producida y ponderada en el punto II de la resolución sujeta a examen (ver fs. 71/73 punto II), fue objetado adecuadamente por la apelante en el segundo agravio vertido en el memorial de fs. 86/88, cuyo traslado no fue contestado por el demandado. Es que, la "urgencia económica" mencionada por el demandado al contestar el traslado previsto por los arts. 639 y 643 del Código Procesal (ver fs. 32 vta. primer párrafo y siguientes) no se condice con la titularidad del 100% del automóvil Peugeot…, descapotable, modelo 2007, que se acredita con la contestación del informe agregado a fs. 65. De allí que las probanzas arrimadas, valoradas en conjunto con las demás constancias obrantes en autos, en particular, con lo recién señalado, y la suma establecida en concepto de cuota alimentaria provisoria, a criterio de esta Sala corresponde acoger las quejas vertidas en estos obrados, pues la cuota establecida en el decisorio apelado resulta exigua. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara precedentemente; SE RESUELVE: Modificar la sentencia dictada a fs. 71/73, con el alcance que surge de este pronunciamiento. En consecuencia, se eleva la cuota alimentaria establecida a favor de los menores F. y F.J. P.L., a la suma de 10.500 mensuales. En razón de la índole de la materia, la posición adoptada por cada una de las partes y la forma en que se resuelve las costas de Alzada se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 69 del Código Procesal). <italic>Juan Carlos Guillermo Dupuis – Fernando Martín Racimo – José Luis Galmarini </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>