<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alquiler de vivienda temporario. Intoxicación con monóxido de carbono por deterioro de instalaciones de gas. Muerte de tres jóvenes e incapacidad grave de la actora. PÉRDIDA DE CHANCE PASADA Y FUTURA: Víctima sin actividad laboral. Base de cálculo. DAÑO MORAL. Parámetros. Límite </bold></intro><body><page>1- En autos, teniendo en cuenta que la actora -a lo largo del proceso- no acreditó ingresos provenientes de trabajo bajo relación de dependencia o bien autónomos, el cómputo por ingreso mensual contemplado en el Salario Mínimo Vital y Móvil y Resolución N° 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil con la reducción del 50% estimada en primera instancia aparece adecuada, al traducir ello y en la realidad del caso las circunstancias particulares de la víctima con relación al suceso por el cual reclama la reparación. 2- El principio de reparación integral –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art. 1083, del antiguo Código Civil). De allí que la reducción dispuesta no signifique un menoscabo en el derecho de propiedad de la actora, sino la prudente y razonable valoración que debe efectuar el juzgador al reconocer este ítem económico como determinante en la definitiva cuantificación del rubro. Esta pauta -ausencia de ingresos- no afecta la reparación plena e integral de la damnificada tal cual ha sido reconocida en la sentencia de grado, respondiendo ella a modernas concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que la consagran, e incluida normativamente en el art. 1740, CCCN, pero obliga a la parte acreditar mínimamente los términos de la pretensión que se procura, lo cual no surge de modo intrínseco de la causa. 3- La queja referida al cómputo por el rubro pérdida de chance pasada tomando en cuenta el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil (Res. 2/2004) al momento de acaecimiento del hecho, sin considerar las modificaciones operadas por distintas resoluciones que elevaron su cantidad en pesos y hasta la fecha de la sentencia, debe ser rechazada, entendiendo acertado el valor vigente al año 2005 tomado en cuenta para este ítem (según Res. 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). Ello, por cuanto, de practicarse el cálculo tomando la evolución de los montos estipulados de acuerdo con el gráfico que presenta el apelante y computando los sucesivos períodos (meses o años) posteriores a 2005 hasta la fecha de la sentencia, traería aparejada una repotenciación inadmisible del <italic>quantum</italic> a arribarse, adicionándose juntamente al interés considerado en la fórmula matemática ya fijada y los intereses compensatorios establecidos en el resolutorio de grado. Admitir la pretensión en los términos peticionados produciría un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la acreedora y consecuentemente un menoscabo significativo en el correspondiente a los codemandados. Dicho límite no traduce una transgresión al cómputo lineal indemnizatorio a tener en cuenta sino, por lo contrario, el adecuado y razonable reflejo del modo en que la ecuación económica debe ser reconocida para este rubro. 4- En el agravio respecto al cálculo indemnizatorio sobre pérdida de chance futura, y teniendo en cuenta que su cómputo difiere del rubro pérdida de chance pasada, le asiste razón a la quejosa en cuanto haberse utilizado erróneamente como guarismo (monto del salario) el mes de enero de 2005, siendo aplicable a tales fines el índice o monto del SMVM correspondiente al período septiembre de 2017, por cuanto al ser comprensivo de una indemnización a futuro, tiende a satisfacer o paliar las consecuencias que el infortunio puede gravitar en las posibilidades laborativas en ciernes, debiendo computárselo desde la fecha de la sentencia que lo reconoce. Consecuentemente con ello y a los fines de su cuantificación en la etapa respectiva, debe ratificarse lo referido a los años a computar y el coeficiente establecido por adecuarse a la fórmula de uso común fijada. Lo expuesto, sin perjuicio de que, de corroborarse una nueva situación o registrarse ingresos laborales o actividad productiva mensurables por parte de la actora que pudieren modificar su situación particular en el futuro, ameritará una nueva reformulación de la ecuación económica a computar. 5- Corresponde adecuar el rubro pérdida de chance futura tomando en cuenta el salario Mínimo Vital y Móvil vigente al mes de septiembre de 2017 y que la Resolución N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, con vigencia a partir del 1/7/2017 fijó en la suma de $8.860, debiéndose aplicar la reducción del 50%. 6- El daño moral es la lesión a afecciones íntimas de la peticionante, padecimientos cuya verificación y determinación requiere en el sentenciante una íntima convicción respecto a que el hecho al cual se le atribuye carácter generador tenga idoneidad suficiente para producirlo, ya que el sufrimiento o el dolor no pueden ser objeto de prueba. Su reconocimiento tiene carácter restringido, siendo necesario constatar que las molestias o padecimientos que hubiesen herido afecciones legítimas de la víctima obedezcan al accionar ilícito o arbitrario del responsable de la supuesta lesión. Tiende -como finalidad- a proporcionar al afectado en su ámbito emocional el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor que lo peticiona. 7- Para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Su valoración no está sujeta a cánones o baremos preestablecidos, sino que corresponde a los jueces de la causa determinar prudencialmente el <italic>quantum </italic> indemnizatorio, tomando como parámetros del reconocimiento –según la naturaleza del caso– la índole de la lesión sufrida, el hecho generador de responsabilidad, y que la función resarcitoria a la cual obedece cumpla adecuadamente con el principio de reparación integral. 8- Reparando en las dolorosas circunstancias fácticas comprobadas en la causa y el trágico desenlace que para la joven actora significó un viaje de fin de semana a la ciudad de Carlos Paz junto a sus amigos oriundos de la provincia de La Rioja para disfrutar de unos días de esparcimiento y diversión, y que concluyó con la muerte de tres de sus jóvenes acompañantes dentro del departamento que alquilaron y daños de entidad en la única sobreviviente, hoy accionante, quien se trata de una joven mujer a la fecha del suceso, constituye una prueba "<italic>in re ipsa</italic>" del daño moral el hecho luctuoso y las circunstancias traumáticas y dramáticas que lo rodearon. A ello cabe agregar que -a posteriori del siniestro- la actora estuvo internada por más de una semana en el Hospital de Urgencias, además de casi un mes en reposo domiciliario, con una paulatina recuperación, y bajo tratamientos médicos y psicológicos prolongados, a más de determinarle una incapacidad del 45% de la t.o. parcial y permanente. 9- A fin de cuantificar el monto, no deben soslayarse los padecimientos, penurias, angustia, sufrimiento y conmoción espiritual que un hecho como el vivido puede traer aparejado en su fuero íntimo, salud, ánimo, en su seno familiar, un proyecto de vida junto a sus amigos y en el entorno social donde desarrolla sus actividades de la vida cotidiana. Por ello, se difiere de la estimación del monto estipulado por el señor juez de grado por considerarlo exiguo, estimando justo y equitativo reconocer a la accionante una suma mayor y elevarse la indemnización por daño moral a la suma de $90.000 a la fecha del evento dañoso, sin alterar la fecha a partir de la cual debe computarse este rubro y adecuarse sustancialmente al monto reclamado por la propia damnificada en el escrito de expresión de agravios. Del mismo modo, este reconocimiento no debe superar el propio monto estipulado por la accionante, pues es la propia actora damnificada -o en el caso su letrado-apoderado- quien se encuentra en mejores condiciones para justipreciar el monto suficiente de la reparación. <italic>CFed. Sala B, Cba. 1/3/19. Expte. N° FCB 31190453/2005/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 3, Cba. "Riggio, María Cristina y otros c/ Crespo, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios"</italic> Córdoba, 1º de marzo de 2019 El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Vienen los autos a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 676 por la representación jurídica de la parte actora -ejercida por el Dr. Bruno A. Acciarri- en contra de la resolución de fecha 21/9/17 dictada por el señor juez federal N° 3, y en cuya parte pertinente desestimó la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada (Claudia Inés Alejandra Martínez) e hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada, atribuyendo el 80% de responsabilidad a los Sres. Daniel Crespo y Beatriz del Carmen Rojas de Crespo -en carácter de titulares registrales del inmueble- y el 20% restante a la Sra. Claudia I. Martínez, condenándolos a abonar a los Sres. María Cristina Riggio y Luis Miguel Cordero en concepto de gastos médicos pasados y traslados, la suma de $2.000, y a la Sra. Diandra Betania Cordero Riggio por daño emergente: a) $4.000, por gastos de tratamiento psicológico; 2) pérdida de chance laboral pasada: $101,25 por cada mes transcurrido desde la fecha del siniestro y la de la sentencia; 3) pérdida de chance futura, $17.289,69 y 4) Daño Moral: $40.000; todo ello, con más intereses estipulados en el Considerando XII y costas en el 20% a cargo de la Sra. Claudia Inés Martínez y 80% a los Sres. Daniel Crespo y Beatriz del Carmen Rojas de Crespo, regulando honorarios a los letrados y peritos intervinientes. II. Una breve síntesis de la acción que aquí se trata se origina en la demanda de daños y perjuicios entablada por los Sres. María Cristina Riggio y Luis Miguel Enrique Cordero Sicardi, en representación de su hija -por entonces menor- Diandra Betania Cordero Riggio, en contra de los Sres. Daniel Crespo, Beatriz del Carmen Rojas de Crespo -como titulares dominiales del inmueble donde acaecieron los hechos- y la codemandada Claudia Inés Alejandra Martínez (titular de la inmobiliaria que alquiló el inmueble), persiguiendo el resarcimiento en más o menos de lo que resulte de la prueba a rendirse por daño moral ($200.000); daño emergente ($2.000); daño psicológico ($50.000), gastos terapéuticos ($10.000) y pérdida de chance laboral ($50.000). Relatan los actores que el día 14 de enero de 2005 su hija arribó a la ciudad de Villa Carlos Paz (Pcia. de Córdoba) a pasar un fin de semana junto a un grupo de amigos, todos oriundos de la ciudad de La Rioja, y uno de ellos, Livio Marcelo Funes, alquiló un inmueble sito en calle Teniente Morandini (...), departamento 7 de dicha ciudad, desde el día 14 al 16 de enero de 2005. Exponen que luego de asistir a diversos lugares de esparcimiento, los cuatro ocupantes de la vivienda se dirigieron a dormir, y uno de ellos pretendió darse una ducha previo a acostarse. Aproximadamente a las 19.30 del día domingo, personal policial y bomberos derribaron la puerta de ingreso al departamento descubriendo un cuadro patético y horroroso, esto es, que tres de los jóvenes ocupantes habían fallecido y su hija se debatía entre la vida y la muerte. Ello fue ocasionado por la deficiente combustión del calefón, el deterioro en el mantenimiento de las instalaciones de gas y de evacuación, cuya acumulación de monóxido de carbono provocó la muerte de tres jóvenes y arruinó el proyecto de vida de su hija. Señalan que en el hecho fallecieron María Valeria Salomone, Livio Marcelo Funes y María José Quinteros (todos de 18 años de edad) constando en sus partidas de defunciones la causal de intoxicación con monóxido carbono. Aluden al sumario penal e informes del personal de guardia de Ecogas Distribuidora del Centro SA, del 17/1/2005, constando que el calefón con el conducto de evacuación se encontraba con deficiencias técnicas, igual que las rejillas de ventilación, observando no poseer los 0,50m verticales inmediatamente sobre el calefón, con codo y contracodo, y posteriormente un conducto horizontal rematando con un conducto recto vertical exterior. Asimismo, dejan asentado que el codo sobre el calefón se encontraba desenganchado con una separación en uno de sus lados de 5cm, y el conducto de evacuación desacoplado, la rejilla inferior obstruida por bolsas de nylon con papeles y la rejilla superior tapada con telgopor. Se hace constar allí (según expediente N° 4895/94) la existencia de una cocina y un calefón marca Universal de 19.000kcal./h, y un calefactor infrarrojo no declarado. Mencionan los demandantes la pericia de la Dirección de Bomberos de la Pcia. de Córdoba (del 16/1/2005) sobre la inexistencia de signos de violencia en el lugar, y que los gases de la combustión (monóxido de carbono) liberados por el quemador del calefón en funcionamiento evacuaban al exterior del ambiente principal debido a una deficiente conexión al conducto de evacuación de gases; que la rejilla de ventilación se encontraba ocluida por una bolsa plástica conteniendo una madera, y dicha circunstancia -con el uso del artefacto- provocó la progresiva generación de monóxido de carbono, que al no lograr liberarse, se acumuló en el interior del departamento y ante la ausencia de ventilación el gas letal se acumuló en concentraciones mortales, siendo la posible causa de la intoxicación y muerte de los jóvenes, y de lesiones a la Srta. Diandra Betania Cordero Riggio. Concluyen los demandantes que el desinterés demostrado por los dueños del departamento sin realizar inspección para verificar desperfectos, en contraposición a un afán de lucro, alquilando el inmueble sin las condiciones mínimas de habitabilidad, provocaron -junto a quienes realizaron las tareas de intermediación mercantil- consecuencias tremendas en cuatro familias, siendo aquellos los únicos y excluyentes responsables del trágico suceso. Invocan el estudio realizado por el Gabinete de Reconstrucción Criminal de la Secretaría Científica de la Policía Judicial (del 16/1/2005) en donde se aprecian las fotografías del interior de la vivienda ocupada por los jóvenes, evidenciando sus desperfectos. Atribuyen responsabilidad a los señores Daniel Crespo y Beatriz del Carmen Rojas por ser titulares registrales del inmueble donde sucedió la tragedia, lo cual surge del sumario penal tramitado ante la Fiscalía de Instrucción del 2° Turno de la Ciudad de Villa Carlos Paz en autos: "Crespo Daniel, Martínez Claudia Inés, Alejandra, Rojas Beatriz del Carmen p.ss.aa. Homicidio Culposo Agravado Reiterado (Tres Hechos) y Lesiones Culposas Agravadas" iniciado con fecha 28/2/2005 por ante el Sr. juez de Instrucción -Dr. Ricardo Mazzucchi. Agregan que entre los titulares dominiales y el joven Livio Marcelo Funes existió un contrato de locación, cuyas cláusulas transcriben, señalando que los locadores demostraron desidia y negligencia en el mantenimiento de las instalaciones violando los deberes de seguridad y garantía exigibles a tenor de la conducta evidenciada, cuyas consecuencias han sido la pérdida irrecuperable de tres vidas y la ruina de una cuarta. Por su parte, atribuyen responsabilidad a la codemandada -Sra. Claudia Inés A. Martínez- en su rol de corredora inmobiliaria, e intermediaria de la locación, incumpliendo el mandato contractual, y que de manera engañosa realizó manifestación falaz en el contrato por ella realizado, demostrando desinterés al no verificar las condiciones de habitabilidad del inmueble ofrecido en locación, siendo deficiente la actividad profesional desplegada, con una remuneración en concepto de honorarios. Señalan que su hija debió ser internada en el Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba con un cuadro de coma profundo, debiendo viajar varias veces desde La Rioja a esta ciudad, (y que se advirtió) una profunda depresión orgánica en la menor e involución del estado general cuando se le dio el alta hospitalaria para convertirla en domiciliaria. Cuantifican y fundamentan los rubros indemnizatorios por daño moral, daño emergente, daño psicológico, gastos terapéuticos, pérdida de chance laboral. Piden trabar embargo en contra de los demandados por la suma de $150.000. A fs. 26 y al haber adquirido la mayoría de edad, comparece por derecho propio la Srta. Diandra Betania Cordero Riggio ratificando los términos de la demanda deducida. III. Corrido el traslado de la demanda, solo contesta la codemandada Claudia Inés Martínez con patrocinio letrado de la Dra. Débora Ruth Ferrari, oponiendo excepción de falta de acción; [niega] relación con los hechos [y] responsabilidad por su actividad como corredor inmobiliario, siendo mera intermediadora entre locador y locatario. Manifestó no existir vínculo entre la actora y su parte, ni norma que lo obliga a constatar el estado de habitabilidad de los inmuebles objetos de intermediación. Cita el art. 1514, CCivil. Atribuye responsabilidad exclusiva a los propietarios del inmueble. Contesta subsidiariamente la demanda y niega relación causal y antijuridicidad en su conducta, rechazando todos los rubros que integran la pretensión. Ofrece prueba y pide rechazar la demanda, con costas. Mediante proveído del día 13 de febrero de 2007 se da por decaído el derecho dejado de usar a los demandados Daniel Crespo y Beatriz del Carmen Rojas de Crespo. Seguidamente comparecen los precitados con el patrocinio letrado del Dr. F.A. González. A fs. 387/387vta. el Dr. Acciarri contesta excepción de falta de acción. Sustanciada la totalidad de las pruebas ofrecidas (documental, instrumental, testimonial, pericial técnica, médica y psicológica, etc.) formulan sus alegatos las partes actora y co-demandada, respectivamente. Previo a dictar pronunciamiento, se exhorta al Juzgado Correccional de 2a. Nominación de la Provincia de Córdoba a fin de que informe la situación de los involucrados en la causa penal, constando a fs. 651/651vta. que los Sres. Daniel Crespo, Claudia Inés Alejandra Martínez y Beatriz del Carmen Rojas fueron sobreseídos por prescripción por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas (en concurso ideal). Seguidamente, el 21/9/2017 el señor juez federal N° 3 dicta pronunciamiento en los términos reseñados y por los fundamentos a los que se remite, lo que motiva la apelación de la parte actora, siendo desestimados los recursos deducidos por las codemandadas al incumplir los recaudos procesales pertinentes (proveídos del 8/5/2018 y 17/5/2018). Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, expresa agravios el Dr. Bruno A. Acciarri cuestionando el decisorio por determinar que la accionante muestra una incapacidad total del 45%, pero destaca no haber acreditado ingresos económicos desde el acaecimiento del evento hasta la sentencia, e indemnizar como "pérdida de chance" aplicando una disminución del 50% del salario mínimo, vital y móvil utilizada a los fines del cálculo. Sostiene parcializado el enfoque, porque lo circunscribe al ítem ingreso económico, obviando el resto de las capacidades, facultades y habilidades que conforman un todo orgánico e inescindible, agregando que efectuó una injustificada disminución al derecho indemnizatorio total o integral, soslayando sin fundamentación lógica ni jurídica el resarcimiento por incapacidad genérica, vital o biológica, con lo que se encuentra el fallo a contramano de modernas tendencias sobre el derecho de daños. Cuestiona también la indemnización por pérdida de chance, la cual fue peticionada fundada en su incapacidad tomando el salario mínimo, vital y móvil, ya que al inicio de la causa se encontraba sin actividad laboral. Agrega que los nuevos paradigmas del derecho de daños dan por descartada la exigencia de acreditar tarea remunerada para la procedencia y admisibilidad de la reparación, es decir, comprendida entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia. Que el juez hizo lugar al reclamo pero tomando un valor del salario mínimo, vital y móvil (Resolución N° 2/2004) que sufrió modificaciones en virtud de la escala inflacionaria, sin establecer que la base debía ser objeto de cálculo conforme las variaciones sufridas en dicho guarismo, afectando el derecho de propiedad al ordenar una suma inferior a la correspondiente. Sostiene que debe tomarse el porcentual de incapacidad que se fije de acuerdo al S.M.V.M. de cada mes, desde la fecha del accidente hasta la sentencia de acuerdo con la aplicación del cómputo lineal de ganancias perdidas, cambiando la base de cálculo conforme se hubieran modificado los importes estipulados para SMVM en el período mencionado, graficando a continuación su cálculo. En tercer lugar, cuestiona el rubro pérdida de chance futura, configurada bajo la fórmula Marshall, "Las Heras-Requena", tomando la suma de $202,50 multiplicada por doce meses, pero tomando el guarismo correspondiente al mes de enero de 2005 cuando debió tomar el de septiembre de 2017, ocasionando una licuación y disminución del derecho resarcitorio de la actora, por lo que pide tomar el valor del SMVM a la fecha de la sentencia. Cuestiona el <italic>quantum</italic> por daño moral fijado, entendiendo debe ser cuantificado atendiendo al menoscabo sufrido, según la prudencia judicial, los cálculos matemáticos y la reparación pautada, [para cumplir] una función de reparación verdadera y atento a la gravedad objetiva del daño. Agrega que de la prueba se colige que la actora sufrió un accidente de gravísimas consecuencias y padeció lesiones con incapacidad psíquica del 15% y física del 30%; internada largos días en terapia intensiva, debiendo soportar el fallecimiento de tres amigos íntimos, con múltiples tratamientos médicos y psicológicos, [por lo que] el monto de $40.000 resulta inadecuado y [debe] elevarse a $100.000, con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. A fs. 733/734 consta el vencimiento del plazo sin que las codemandadas contesten agravios. Seguidamente se decreta autos. IV. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración del suscripto, no existe controversia acerca de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y atribuciones de responsabilidad del lamentable siniestro que originó este proceso, con luctuosas consecuencias para el grupo de amigos alojados en el departamento alquilado y sito en calle Teniente Morandini 271, depto. 7 de la Ciudad de Villa Carlos Paz, quienes se disponían a disfrutar de un fin de semana (desde el día 14 al 16 de enero de 2005), lo cual se vio abruptamente truncado por el trágico desenlace en que se vieron involucrados los jóvenes y cuyas circunstancias fácticas y causas que las originaron fueron reseñadas en párrafos anteriores. Los motivos del infausto suceso quedaron corroborados con la abundante prueba rendida en la causa (sumario penal, informe policial, informes de Ecogas, informes de Bomberos de la Policía de Córdoba y del gabinete científico de la Policía Judicial, pericias, testimoniales y documentales rendidas) dando cuenta de las deficientes condiciones en la instalación de un calefón y conductos de evacuación de gases que desencadenaron la tragedia. Estas circunstancias, tanto como las respectivas responsabilidades atribuidas a los codemandados sobre los que se fundamenta el pronunciamiento del señor juez de Primera Instancia, no fueran cuestionadas por las codemandadas. Sólo son motivo de controversia por la actora los montos indemnizatorios mandados a pagar. V. Pues bien, e ingresando a los agravios del letrado-apoderado de la parte actora sobre los montos concernientes a los rubros indemnizatorios mandados a pagar, tenemos respecto al lucro cesante o –como lo entendió el señor juez <italic>a quo</italic>– según el modo de proponerlo en la demanda- pérdida de chance, cabe estar para su análisis a las condiciones personales de la víctima, y entenderlo como la pérdida de ganancias que con probabilidad objetiva tenía la interesada de no haber ocurrido el accidente. Si bien es un daño que puede ser considerado hipotético, no por ello deja de ser cierto e indemnizable, por cuanto de la prueba rendida se desprende que efectivamente la actora sufrió, a causa del siniestro, lesiones psicológicas y físicas que disminuyeron su capacidad laborativa en un 45% de la t.o., siendo justo su reconocimiento. El art. 1737, C. Civil y C., que si bien no resulta aplicable por la fecha del hecho, sirve para conceptualizarlo al daño y establece: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva". A su vez, el art. 1738 prevé: "La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". El art. 1739, CCCN, estipula: "Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (art. 1739, CCCN). Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que "… cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida " (ver Fallos: 308:1109; 310:1826; 322:2658). Del mismo modo, "…Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor" (autos: "Pose, José D. c/ Provincia de Chubut y otra", LL 1994-B, 434). Esto significa que el lucro cesante no debe ser calculado sobre la base de meras suposiciones conjeturales, sino que debe asentarse en una base objetiva, que no implica necesariamente la certeza absoluta de que la ganancia o utilidad que lo constituye se hubiera obtenido, sino que resulta suficiente la existencia de una probabilidad objetiva de que aquella pudiera generarse. En relación con la fórmula utilizada para calcular el monto indemnizatorio, este Tribunal ha avalado la utilización de la denominada fórmula Marshall, considerándola apropiada para determinarlo, más aún en la actualidad al haber sido reconocida y receptada la estipulación de cálculos matemáticos en la legislación vigente. A saber, el art. 1746, CC, dispone: "Incapacidad por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando las actividades.… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada…" (Esta misma Sala "B" en autos "Del Campo, Esteban Hernán c/ Balsamo, Esteban Evaristo y otro - Daños y Perjuicios" - Expte. Nº 51004001/2009CA1, precedente en el cual el suscripto adhirió al primer voto). No obstante las quejas vertidas, teniendo en cuenta que la actora -a lo largo del proceso- no acreditó ingresos provenientes de trabajo bajo relación de dependencia o bien autónomos, el cómputo por ingreso mensual contemplado en el Salario Mínimo Vital y Móvil y Resolución N° 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo Vital y Móvil con la reducción del 50% estimada en primera instancia aparece adecuada, al traducir ello y en la realidad del caso las circunstancias particulares de la víctima con relación al suceso por el cual reclama la reparación. Huelga destacar aquí que no debe olvidarse que el principio de reparación integral -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art. 1083, del antiguo Código Civil). De allí que la reducción dispuesta no signifique un menoscabo en el derecho de propiedad de la actora, sino la prudente y razonable valoración que debe efectuar el juzgador al reconocer este ítem económico como determinante en la definitiva cuantificación del rubro. Esta pauta -ausencia de ingresos- no afecta la reparación plena e integral de la damnificada tal cual ha sido reconocida en la sentencia de grado, respondiendo ella a modernas concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que la consagran, e incluida normativamente en el art. 1740, CCCN, pero obliga a la parte acreditar mínimamente los términos de la pretensión que se procura, lo cual no surge de modo intrínseco de la causa, no siendo suficientes a tales fines los argumentos esbozados por la interesada. Por ello, se confirma el decisorio sobre este ítem. VI. A su vez, la queja referida al cómputo por el rubro pérdida de chance pasada tomando en cuenta el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil (Res. 2/2004) al momento de acaecimiento del hecho, sin considerar las modificaciones operadas por distintas resoluciones que elevaron su cantidad en pesos y hasta la fecha de la sentencia debe ser rechazada, entendiendo acertado el valor vigente al año 2005 tomado en cuenta para este ítem (según Res. 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil) por cuanto, de practicarse el cálculo tomando la evolución de los montos estipulados de acuerdo al gráfico que presenta a fs. 726/727 del escrito de expresión de agravios y computando los sucesivos períodos (meses o años) posteriores a 2005 hasta la fecha de la sentencia (21/9/2017), ello traería aparejada una repotenciación inadmisible del <italic>quantum</italic> a arribarse, adicionándose juntamente al interés considerado en la fórmula matemática ya fijada y los intereses compensatorios establecidos en el Considerando XII del resolutorio de grado. Admitirse la pretensión en los términos peticionados produciría un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la acreedora y consecuentemente un menoscabo significativo en el correspondiente a los codemandados. Dicho límite no traduce una transgresión al cómputo lineal indemnizatorio a tener en cuenta, sino, por lo contrario, el adecuado y razonable reflejo del modo en que la ecuación económica debe ser reconocida para este rubro. VII. El agravio respecto al cálculo indemnizatorio sobre pérdida de chance futura, y teniendo en cuenta que su cómputo difiere del rubro pérdida de chance pasada, le asiste razón a la quejosa en cuanto a haberse utilizado erróneamente como guarismo (monto del salario) el mes de enero de 2005, siendo aplicable a tales fines el índice o monto del Salario Mínimo Vital y Móvil correspondiente al período septiembre de 2017, por cuanto al ser comprensivo de una indemnización a futuro, tiende a satisfacer o paliar las consecuencias que el infortunio puede gravitar en las posibilidades laborativas en ciernes debiendo computarse aquel desde la fecha de la sentencia que lo reconoce. Consecuentemente con ello y a los fines de su cuantificación en la etapa respectiva, debe ratificarse lo referido a los años a computar (33) y el coeficiente establecido (14,2302) por adecuarse a la fórmula de uso común fijada. Lo expuesto, claro está, sin perjui