<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIACIÓN OBLIGATORIA. Inasistencia de las partes. ACTA DE CIERRE. JUICIO EJECUTIVO. "Título complejo". EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Falta de notificación fehaciente. Admisión. Rechazo de la ejecución</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El Sr. juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título e impuso las costas al actor vencido. El ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue concedido y fundamentado con el escrito electrónico de fecha 10 de junio de 2018. En primer lugar se queja porque considera que la sentencia viola el principio de congruencia en función de haberse modificado los términos de la contestación de la demanda por parte del Sr. juez de grado con insuficiente y nulo fundamento. Por otra parte, manifiesta que la sentencia apelada se basa en premisas o considerandos falsos, que harían encuadrar la actividad jurisdiccional en la posible comisión de los delitos contemplados en los artículos 248 y/o 269, Código Penal. Por último, considera que la imposición de costas a su parte resulta una grave afectación al Derecho de Propiedad, todo ello a mérito de haberse creído con legítimo derecho a ejecutar los honorarios adeudados. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- La ley 13951 establece la posibilidad de recurrir a la vía ejecutiva para ejecutar los honorarios del mediador interviniente a través del acta labrada como consecuencia del cierre de dicha etapa (art. 12, 31 y ccdtes. ley 13951; art. 28, dec. 2530/10). En primer lugar, el problema de base en los procesos como el de autos radica en las particularidades del documento que habilita la vía ejecutiva, toda vez que no comparte las características comunes y propias de los títulos ejecutivos tradicionales. 2- En virtud de la obligación del juzgador de efectuar un correcto examen del título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva -en este particular contexto- se configura un supuesto de excepción que exige un atento y minucioso contralor por parte de quien juzga, agudizando las potestades jurisdiccionales en miras de brindar soluciones que satisfagan justamente los intereses en juego (art. 34 inc. 4 y 5 ap. c, Código Procesal Civil y Comercial). 3- Si bien la ley establece que el mediador, con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios (art. 28, dec. 2530/10), también dispone que deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º (art. 10) y que dejará constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes y sus notificaciones (art. 13). El argumento de dicha norma remite al derecho de defensa en juicio (art. 18, CN, art. 15, Const. Prov.), toda vez que resulta acorde a la lógica jurídica que, para que una parte -como en el caso de marras- cargue con las consecuencias de su incomparecencia, deba encontrarse fehacientemente anoticiada de la audiencia. 4- Para que en el caso concreto se configure la legitimación sustancial del demandado como persona obligada a satisfacer el crédito que se reclama -en función de la normativa vigente-, la notificación resulta un requisito insoslayable. Así, se advierte que el acta de cierre de la mediación -documento que deja expedita la vía ejecutiva (conf. arts. 12,18, 31 y cctes, ley 13951 y art.17, 28 y ccdtes, dec. reglamentario 2530/10)- en supuestos como el caso de cierre de la etapa por incomparecencia de ambas partes, no se basta a sí misma toda vez que la configuración del requisito de completitividad del título en este supuesto, necesariamente se integra con otros instrumentos relacionados entre sí, como las notificaciones fehacientes de las audiencias señaladas. Ello se deriva de la interpretación armónica entre la ley 13951, su decreto reglamentario 2530/10 y los derechos constitucionales que ordenan jerárquicamente las normas vigentes. 5- En autos, se trata de un supuesto análogo al título ejecutivo compuesto, toda vez que -así como el "pagaré de consumo" debe ser integrado con sus antecedentes constitutivos conforme viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos- a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en el caso concreto debió adjuntarse juntamente con el documento traído a ejecución, las constancias en donde se acredite la notificación fehaciente de los requeridos. 6- Resulta esencial destacar que el ejecutante de marras expresamente ha reconocido que "… a los fines de notificar la mencionada audiencia al requirente, se le ha cursado correo electrónico, cuya copia se acompaña, a la letrada patrocinante del Sr. Páez", extremo que resulta incompatible con la notificación fehaciente que exige la norma en estudio (arg. 10, ley 13951 y art. 9, dec. 2530/10). De este modo, resultan ajustados a las constancias de autos los dichos del ejecutado en cuanto señala que no se ha presentado a la audiencia por desconocimiento de ésta, pudiendo haber adjuntado la actora a la presente causa -de haberla realizado- la copia de la notificación de la audiencia denunciada. En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento atacado, declarándose inhábil el documento que se intenta ejecutar. 7- El apelante argumenta que "ha tenido razones legítimas y valederas para el planteo oportunamente efectuado". Sin embargo, toda vez que la ejecución no prospera por la inobservancia de las obligaciones legales impuestas al mediador, no se advierte la configuración de un supuesto que genere confusiones en relación con el derecho invocado. En consecuencia, se confirma la imposición de costas de primera instancia (art. 68, CPC) al actor vencido. Resolución 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios (art. 12,18 31 y ccdtes., ley 13951; arts. 17, 28 y ccdtes., dec. 2530/10; 34 inc. 4 y 5 ap. c, CPC). 3) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido, ello atento al principio objetivo de la derrota (art. 68, CPC). 4) [Omissis]. <italic>CCC Sala I, La Matanza, Bs. As. 6/9/18. Causa Nº 5493/1. Trib. de origen: Juzg. N° 4 CC, Bs. As. "Salischiker Rubén Héctor c/ Páez Ramón Luis s/ Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13951". Dres. Héctor Roberto Pérez Catella y José Nicolás Taraborreli</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>