<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LIQUIDACIÓN. Alcance: SOCIEDAD CONYUGAL. Cónyuge supérstite: CESIÓN del 100% total del bien ganancial. Admisión. ECONOMÍA PROCESAL. CCCN. Inexistencia de norma que lo prohíba</bold> </intro><body><page>1- Es indiscutible que puede inscribirse una declaratoria de herederos juntamente con la cesión de derechos hereditarios. El art. 1618 inc. 1, CCC, dispone que la cesión de derechos hereditarios se debe otorgar por escritura pública y el inciso b), art. 2302 del mismo ordenamiento, especifica que respecto de los herederos, legatarios y acreedores del cedente surte efectos desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. Sin embargo, el motivo del rechazo por el <italic>a quo</italic> es que los bienes gananciales no formarían parte del acervo sucesorio sino del patrimonio de la cónyuge supérstite, debiendo acudir a "otra vía" (que no se especifica) para obtener su inscripción, y no a la sucesión, donde a su entender sólo se liquidarían los derechos que componen la herencia. 2- Lo cierto es que si a la muerte del causante obran en su patrimonio bienes gananciales de su titularidad y/o en el patrimonio de su cónyuge supérstite bienes gananciales de titularidad de ésta, en la sucesión también se liquidará la sociedad conyugal, determinando la porción de los gananciales que corresponderá al cónyuge supérstite. Esto es así porque a la muerte del causante se produce la concurrencia de dos masas indivisas: el acervo del causante que debe dividirse entre sus herederos, y la indivisión poscomunitaria de los gananciales por disolución de la sociedad conyugal por muerte del cónyuge (art. 475 inc. a, 481 y 498, CCC). 3- Razones de conexidad y economía procesal aconsejan que el cónyuge supérstite obtenga la partición de la sociedad conyugal –la determinación de los bienes que se le adjudican– en el proceso sucesorio. Lo contrario implicaría obligarla a iniciar un proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad conyugal por muerte que resultaría atraído por la sucesión. Asimismo es admisible que el cónyuge supérstite, al realizar esa partición en la sucesión de su cónyuge, ceda parte o todos los derechos y bienes gananciales a los herederos. E incluso es factible incluir en la partición bienes extraños al acervo hereditario (sea del cónyuge supérstite o de los herederos) a fin de lograr una composición equitativa de las hijuelas, mediando a tal efecto razones de economía procesal. Si es admisible ceder los derechos gananciales –aún indeterminados– a sus hijos, también lo es ceder a un tercero (art. 1616, CCC), pues cuando la norma fondal no distingue, no cabe hacerlo. 4- De las constancias de las actuaciones se desprende que la cónyuge supérstite cedió a un tercero en forma gratuita mediante escritura un inmueble ganancial y de titularidad de ambos cónyuges (50% cada uno), aclarando que cedía tanto los derechos hereditarios como la porción ganancial y reservándose el usufructo vitalicio. En la sucesión ingresa todo el bien, la porción que actualiza como miembro de la sociedad conyugal y la que recibe como heredera. La cesión de derechos se produjo mediante escritura, luego de fallecido el causante y cuando aún no se había inscripto la declaratoria de herederos. Registralmente el bien estaba aún en un 50% en cabeza de su cónyuge. Se puede inferir que la cesión del inmueble tuvo en miras evitar realizar una sucesión a la muerte de la cónyuge supérstite, propósito que es válido y debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver. 5- Es procedente inscribir la cesión a nombre del tercero tanto de la porción hereditaria como de la ganancial del inmueble, en primer lugar porque la porción ganancial del inmueble que poseía el matrimonio es objeto del proceso sucesorio, pues las dos masas (hereditaria y de la sociedad conyugal) se unifican para luego adjudicar los derechos e inscribir; la cesión fue realizada en debida forma, esto es, mediante escritura pública (art. 1017 inc. b, CCCN); y en tiempo oportuno: no terminada la sucesión, a la cual pone fin la inscripción del bien. En segundo lugar, porque la cónyuge supérstite ejerció su derecho a disponer de sus bienes gananciales, sin que la muerte del causante impida el ejercicio del derecho (art. 1614 y 1616, CCC). Así como los herederos y ella pueden disponer mediante cesión de derechos hereditarios de una universalidad (masa de bienes y derechos indeterminada), el cónyuge supérstite puede hacerlo mediante la cesión de derechos gananciales respecto de su porción indeterminada. En tercer lugar, es procedente obtener la inscripción de los gananciales cedidos mediante escritura en la sucesión, porque la utilidad del servicio de justicia y el principio de economía procesal llevan a resolver el caso que se ha sometido a juzgamiento de la forma más eficiente posible, siempre teniendo en miras el resguardo de derechos de terceros. 6- No se advierte qué perjuicio al derecho de defensa de terceros podría derivarse de permitir la inscripción de la cesión realizada en esta sucesión y obligar a la cesionaria a tramitar una sucesión a ese único efecto, que justamente tuvo en miras evitar. La intervención del juez otorga suficientes garantías del control legal de la cesión y la inscripción del bien. <italic>C2.ª CC Sala I, La Plata, Bs. As. 7/2/19. Reg. Sent. N° 5/19. Trib. de origen: Juzg. s/d. "Rinaldi, Andrés Jose s/ Sucesion Ab-Intestato – Causa N° 124746”</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. La Plata, Bs. As., 7 de febrero de 2019 ¿ Es justa la apelada sentencia? El doctor <bold>Ricardo Daniel Sosa Aubone</bold> dijo: I. El juez <italic>a quo</italic>, en lo que aquí interesa, rechazó la inscripción de la cesión efectuada por la señora Isabel Ávalos, respecto de los bienes gananciales, considerando que en el marco del proceso sucesorio es posible determinar y liquidar únicamente los derechos activos y pasivos que componen la herencia de la persona muerta (art. 2335, CCCN; art. 34 inc. 5, CPCC y 724, CPCC). La cesionaria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 185/191 contra esta decisión. La primera fue rechazada y la segunda concedida a fs. 192. Se agravia la recurrente porque considera procedente liquidar la sociedad conyugal en la sucesión y por lo tanto inscribir la declaratoria de herederos juntamente con la cesión de acciones y derechos hereditarios a su favor, comprensiva tanto de bienes del causante como de los gananciales del cónyuge supérstite. Agrega que la Sra. Isabel Avalos resultó única heredera y cedió a Analía Avalos en un mismo acto el 50% que le correspondía del inmueble en carácter de ganancial y el 50% que le correspondía en carácter de única sucesora del causante. Cita jurisprudencia nacional que avala su postura. II. Es indiscutible que puede inscribirse una declaratoria de herederos juntamente con la cesión de derechos hereditarios. El art. 1618 inc. 1, CCC, dispone que la cesión de derechos hereditarios se debe otorgar por escritura pública y el inciso b), art. 2302 del mismo ordenamiento especifica que respecto de los herederos, legatarios y acreedores del cedente surte efectos desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. Sin embargo, el motivo del rechazo por el <italic>a quo</italic> es que los bienes gananciales no formarían parte del acervo sucesorio, sino del patrimonio de la cónyuge supérstite, debiendo acudir a "otra vía" (que no se especifica) para obtener su inscripción y no a la sucesión, donde a su entender sólo se liquidarían los derechos que componen la herencia. III. Lo cierto es que si a la muerte del causante obran en su patrimonio bienes gananciales de su titularidad y/o en el patrimonio de su cónyuge supérstite bienes gananciales de titularidad de ésta, en la sucesión también se liquidará la sociedad conyugal, determinando la porción de los gananciales que corresponderá al cónyuge supérstite. Esto es así porque a la muerte del causante se produce la concurrencia de dos masas indivisas: el acervo del causante que debe dividirse entre sus herederos y la indivisión poscomunitaria de los gananciales por disolución de la sociedad conyugal por muerte del cónyuge (art. 475 inc. a, 481 y 498, CCC). En suma, razones de conexidad y economía procesal aconsejan que el cónyuge supérstite obtenga la partición de la sociedad conyugal –la determinación de los bienes que se le adjudican– en el proceso sucesorio. Lo contrario implicaría obligarla a iniciar un proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad conyugal por muerte que resultaría atraído por la sucesión. Asimismo es admisible que el cónyuge supérstite, al realizar esa partición en la sucesión de su cónyuge, ceda parte o todos los derechos y bienes gananciales a los herederos (esta Sala, "Botto, Rómulo s/ sucesión", LP8739, RSI 75/15, 21/5/2015; "De Lorenzo, Beatriz N. s/ sucesión", LP112947, RSI-163-10, I 26/8/2010 y Jandizio, Estanislao s/sucesión LPA43704, RSI-313-95, I 12/9/95; Sala 3, "Guillen, Vicente Flores s/ sucesión ab intestato", LP120662, RSI-283-16, I27/10/2016). E incluso es factible incluir en la partición bienes extraños al acervo hereditario (sea del cónyuge supérstite o de los herederos) a fin de lograr una composición equitativa de las hijuelas, mediando a tal efecto razones de economía procesal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Sumario N° 25057, “Tassara Luis María s/ Sucesión Ab-Intestato”, s. 13/10/2015). Si es admisible ceder los derechos gananciales –aún indeterminados– a sus hijos, también lo es ceder a un tercero (art. 1616, CCC), pues cuando la norma fondal no distingue, no cabe hacerlo. IV. Sentado que en la sucesión se liquidan tanto la masa del acervo sucesorio como la de la sociedad conyugal, y su objeto mediato son todos los bienes que componen ambas masas, entonces hasta que finalice la sucesión pueden cederse los derechos sobre estos bienes que están "en el proceso". Pero hay que analizar hasta qué momento se puede ceder e inscribir estos bienes. Cabe señalar que respecto de la finalización del proceso sucesorio existen dos posturas en doctrina y jurisprudencia: a) la postura que considera que la inscripción de la declaratoria transforma en condominio la indivisión y ya no es competente la sucesión para partir e inscribir los bienes; b) la postura que entiende que aún si ya medió partición, continúa el proceso hasta la inscripción de los bienes (art. 730, CPCC), postura seguida por Borda. "No basta con la declaratoria de herederos ni tampoco con la inscripción de ésta en el registro pues ello no transforma la indivisión en condominio” (Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, tomo I, p. 62, Edit. Perrot, 1964). También es la postura seguida por Belluscio (Cámara Nacional Civil Sala C del 6/8/1974). Según esta postura, puede producirse la cesión de derechos hereditarios como gananciales y la partición hasta la inscripción de los bienes; incluso después de inscripta la declaratoria de herederos, porque ésta no crea un condominio. Dentro de esta postura se diferencian quienes sostienen que transcurrido cierto tiempo y dependiendo de la conducta de los coherederos, la indivisión se transforma en condominio, aun si no se inscribió la declaratoria (Goyena Copello, Héctor R., "Tratado del derecho de sucesión", Tomo III, pp. 437, 458 y 467, La Ley, 1975; también LL-134-1387). V. Analizada la cuestión a partir de lo expuesto, de las constancias de las actuaciones se desprende que la Sra. Isabel Avalos cedió a Analía Avalos en forma gratuita mediante escritura de fecha 21/7/2015 (fs. 175/178), el departamento mat. (...) (55), inmueble ganancial y de titularidad de ambos cónyuges (50% cada uno), aclarando que cedía tanto los derechos hereditarios como la porción ganancial y reservándose el usufructo vitalicio. En la sucesión ingresa todo el bien, la porción que actualiza como miembro de la sociedad conyugal y la que recibe como heredera. La cesión de derechos se produjo mediante escritura, luego de fallecido el Sr. Rinaldi y cuando aún no se había inscripto la declaratoria de herederos, dictada a fs. 83. Registralmente el bien estaba aún en un 50% en cabeza de su cónyuge. Se puede inferir que la cesión del inmueble tuvo en miras evitar realizar una sucesión a la muerte de la Sra. Isabel Ávalos, propósito que es válido y debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver. Aplicando los principios expuestos anteriormente, es procedente inscribir la cesión a Analía Avalos tanto de la porción hereditaria como de la ganancial del inmueble, en primer lugar porque la porción ganancial del inmueble que poseía el matrimonio es objeto del proceso sucesorio, pues las dos masas (hereditaria y de la sociedad conyugal) se unifican para luego adjudicar los derechos e inscribir; la cesión fue realizada en debida forma, esto es, mediante escritura pública (art.1017 inc. B, CCC); y en tiempo oportuno: no terminada la sucesión, a la cual pone fin la inscripción del bien. En segundo lugar, porque la Sra. Isabel Avalos ejerció su derecho a disponer de sus bienes gananciales, sin que la muerte del causante impida el ejercicio del derecho (art. 1614 y 1616, CCC). Así como los herederos y ella pueden disponer mediante cesión de derechos hereditarios de una universalidad (masa de bienes y derechos indeterminada), el cónyuge supérstite puede hacerlo mediante la cesión de derechos gananciales respecto de su porción indeterminada. En tercer lugar, es procedente obtener la inscripción de los gananciales cedidos mediante escritura en la sucesión, porque la utilidad del servicio de justicia y el principio de economía procesal llevan a resolver el caso que se ha sometido a juzgamiento de la forma más eficiente posible, siempre teniendo en miras el resguardo de derechos de terceros. No se advierte qué perjuicio al derecho de defensa de terceros podría derivarse de permitir la inscripción de la cesión realizada en esta sucesión y obligar a la cesionaria a tramitar una sucesión a ese único efecto, que justamente tuvo en miras evitar. La intervención del juez otorga suficientes garantías del control legal de la cesión y la inscripción del bien. Consecuentemente, voto por la negativa. El doctor <bold>Jaime Oscar López Muro </bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Con lo que terminó el acuerdo, por ello SE RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la inscripción de la cesión de derechos gananciales del 50% del inmueble mat. (...) (55) realizada por Isabel Avalos en favor de Analía Avalos en la sucesión de su cónyuge Sr. Andrés José Rinaldi, ordenándose su inscripción conjuntamente con la declaratoria de herederos, ya ordenada en relación al 50% del mismo inmueble. <italic>Ricardo Daniel Sosa Aubone – Jaime Oscar López Muro </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>